Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio 2008

Años: 198º y 149º

Expediente N° 7432

Parte Querellante: A.V.S.D.M..

Apoderado judicial: L.A.D.C.; Inpreabogado N° 15.277

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: M.M. y R.G.B., Inpreabogado Nros. 27.295 y 30. 909, respectivamente.

Objeto Del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 25 julio 2001 el abogado L.A.D.C., cédula de identidad V-2.078.712, Inpreabogado Nº15.277, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.V.S.D.M., cedula de identidad V- 4.132.862, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, de los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio V.E.C., de fecha 31-10.2000, n° 159, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio V.E.C.(extraordinaria); 2) Decreto n° “02.2000”, de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., de fecha 03-11-2000, publicado en Gaceta n° 160; 3) Decreto n° 03-2000, también emanado de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. en fecha 08-11-2000, publicado en Gaceta Municipal (extraordinario) n° 161; y 4) Decreto n° 06-00 igualmente emanado de la Alcaldía del Minicipio V.E.C., de fecha 14-11-2000.

En la misma fecha se dio por recibido, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.

El 18 septiembre 2001 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días continuos, desde que conste en autos su notificación. Igualmente se ordena notificar al Alcalde de dicho Municipio para que remita copia certificada del expediente administrativo correspondiente, y al apoderado judicial de la querellante.

El 14 noviembre 2001 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación al Síndico Procurador, al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y el apoderado judicial de la querellante.

El 29 noviembre 2001 la abogada R.G.B., Inpreabogado Nº 30. 909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, contesta la demanda. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 5 diciembre 2001 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 5 diciembre 2001, visto los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, los cuales debían haber sido consignados en la pieza principal del expediente, debido a su gran voluminosidad, se acordó que los mismos sean integrados a otra pieza Nº 2, en el cual no se agrega actuaciones posteriores.

El 8 enero 2002, el abogado de la querellante solicito el abocamiento de la causa del Juez designado.

El 16 enero 2002 D.G.F. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal, ordenando la notificación del Síndico y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 29 enero 2002 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación al Síndico Procurador, y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 3 abril 2002, vencido el lapso probatorio, se fija el tercer día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 10 abril 2002 la abogada M.M.R., Inpreabogado Nº 27.295 con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el abogado L.A.D.C., cédula de identidad V-2.078.712, Inpreabogado Nº15.277, con carácter de apoderad judicial de la ciudadana A.V.S.D.M., cedula de identidad V- 4.132.862, presenta escrito de informes, dándosele entrada y agregándose en autos en la misma fecha.

El 15 abril 2002, vencido el lapso de presentación de informes, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 15 mayo 2002 por expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo para decidir y proveer se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 28 noviembre 2002 la abogada R.G., apoderada del Municipio Valencia, Estado Carabobo, solicita la devolución de la copia certificada del instrumento poder que les fue otorgado por el Municipio, dejando su lugar copias.

El 29 noviembre 2002 el Tribunal acordó el pedimento realizado mediante diligencia el 28 noviembre 2002 por la parte querellada.

El 16 junio 2003 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 14 julio 2003 G.C.M. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 31 octubre 2003 el Alguacil deja constancia de la práctica de la notificación de la admisión al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 10 diciembre 2003 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 enero 2004 por expedientes de la materia de amparo y de lo contencioso administrativo para decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 septiembre 2006 la representación judicial de la parte demandante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 20 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 9 octubre 2006 la Alguacil hace constar las resultas de las notificaciones del abocamiento al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 06 noviembre 2006 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su querella que inicio relaciones laborales el 01 de Marzo de 1991, médico especialista, en la Dirección de Salud, adscrita a la Alcaldía de Municipio Valencia, Estado Carabobo. Para la fecha de remoción tenía tiempo de servicio de relación de laboral de diez años (10), ejerciendo el cargo de médico especialista obstetra, área de medicina, de la alcaldía del Municipio Valencia, cumpliendo su horario de trabajo.

Argumenta que en fecha de 15 Diciembre 2000 recibió notificación de la resolución, número “205.00” colocándola en situación de “DISPONIBILIDAD”, suscrita por el ciudadano Alcalde, del Municipio V.d.E.C., en explicación por la cual resuelve retirarla del cargo de funcionario público en esa alcaldía.

Alega que el 25 de Enero 2001 fue declarado sin lugar un recurso de reconsideración, contra el acto administrativo impugnado, declarado sin lugar, lo cual consigno, identificada con la letra “B” interpuesto en tiempo útil, agotándose la vía administrativa en contra la resolución numero .1018. –01. Del 02-03-2.001, de conformidad al artículo, “124” ordinal “2”, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia a cual confirma la resolución recurrida, de conformidad al artículo “121” de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia. La despedida del trabajo se fundamentó en él uso de las atribuciones, que le confiere él articulo “74”, ordinales “3” y “5”, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con fundamento al contenido de los artículos 89-90 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en concordancia en lo dispuesto , en el artículo de la ordenanza de la carrera administrativa , y carrera docente del municipio Valencia.

Sostiene que no existen razones de hecho y menos de derecho que motive en forma justificada legal de tal remoción que motive la emisión de acto administrativo , es decir que no son consonó, no se justifica la reducción de personal, por las causas que no justifican, es decir que los presentes actos administrativos impugnados de por si írritos y Viciados de nulidad Absoluta, hay ausencia del procedimiento legalmente establecido a fin de que estos fueran dictados, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto, en los artículos 53, numeral. 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa,

De conformidad al artículo 259 de la constitución bolivariana de la República de Venezuela (sic) anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho.

Expone que de acuerdo a lo anteriormente expuesto ruego a usted la aplicación que consagra en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a la medida de suspensión (sic) de los efectos de los actos administrativos en concordancia con el artículo 601 y siguientes del código de procedimientos civil, para de esta forma dar una garantía constitucional del derecho a la defensa, en cualquier (sic) grado y estado de la causa.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia, ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente:

De la improcedencia de la inamovilidad laboral. El apoderado actor ha hecho referencia en la demanda de la existencia de reposos médicos. Expone que su representada se encontraba de reposo para la fecha de la remoción, y consigna recaudos relativos a tales reposos médicos, pero no explica qué papel juegan tales reposos en la impugnación que realiza. En todo caso, cualquier consideración relativa a la inamovilidad laboral por razones de reposo es totalmente ajeno al ámbito funcionarial…(omissis)…En efecto, hay que rechazar tal idea, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos y carecer, por lo tanto, de fundamento legal. En efecto, la demandante fue objeto de un acto de REMOCIÓN del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Valencia, en aplicación de una medida de reducción de personal, con base en lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio V.E.C. y en la Ley de Carrera Administrativa.

Adujo que: “La remoción y el retiro de la demandante se produjeron por la aplicación de una medida de reducción de personal. A su vez, expone el actor que no consta informe técnico, ni el expediente administrativo de su poderdante, por lo tanto que considera que no existen razones de hecho y menos de derecho que motiven la forma justificada de tal remoción, y finaliza exponiendo que no se justifica la reducción de personal. Tales argumentaciones en todo caso están relacionadas con el acto de remoción, que es la actuación de la administración municipal contra la cual alude el ataque del apoderado actor, quien no dirigió la querella contra el acto de retiro de su representada como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Valencia, que se produjo como consecuencia de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias…”

Continuó señalando que“... No existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)..,Tal denuncia resulta a todas luces inexistentes, puesto que el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal, como se expone en este escrito ...”

Agregó “... No existen violaciones de los artículos 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…Tal denuncia resulta improcedente, por no explicar el apoderado actor en qué manera los actos recurridos violan las normas citadas…(omisis)…No existe violación en materia de jubilaciones …(omissis)… en ningún momento ha habido violación en la referida materia de jubilación, ya que tal materia no fue sometida a consideración de la autoridad administrativa, puesto que la demandantes sólo hizo referencia a su situación de reposo al momento de la remoción; mas nunca planteó nada relativo a la jubilación, esto es, no ha alegado ni aprobado nada al respecto…(omissis)…De la legalidad de los actos impugnados…(omissis)… la legalidad de los referidos actos se pone de relieve, porque el actor no logró destruir la validez de los mismos, ya que los supuestos vicios denunciados resultan improcedente….”

Explicó “... es precio alzaprimar que el apoderado de la demandante sólo dirige la pretensión contra la remoción del cargo, dictado durante el proceso de reducción de personal, aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, y no ataca el acto de retiro como funcionario municipal, dictado posteriormente a la remoción...(omissis)…al no haber impugnado judicialmente el acto de retiro, este ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre los actos impugnados por el apoderado actor en su demanda…”

Finalmente la parte querellada solicitó al Tribunal “... declare INADMISIBLE la acción propuesta, y en el supuesto negado de que entre a conocer el fondo del asunto, que declare IMPROCEDENTE la querella de nulidad interpuesta...”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Antes de pronunciarse sobre la pretensión interpuesta debe este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación de las copias simples del poder consignadas en autos por la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 29 de noviembre 2001, realizada por la representación de la parte querellante el 05 de diciembre 2001.

El procedimiento para las impugnación de las copias simples consignadas en el expediente se encuentra regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que el poder impugnado fue presentado el 29 de noviembre 2001. Desde esta fecha la contraparte tenía 5 días para impugnarlos, los cuales, verificando el calendario del Tribunal, son los siguientes: 30 de noviembre, 05, 06, 07 y 12 de diciembre 2001. Como se puede apreciar de los autos la impugnación se realizó el segundo día, por lo que se tiene como tempestiva la misma, y así se declara.

Vencido el lapso de cinco días para impugnar, la parte que quiera hacer valer el instrumento debe manifestar su intención, consignando copia certificada del instrumento o solicitando la prueba de cotejo. Sin embargo, la presente causa se paraliza, por cuanto el Juez que venía conociendo cesa en sus funciones y se encarga del Tribunal la abogada D.G.F., quien se aboca al conocimiento de la presente causa el 16 de enero 2002, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 01 de abril 2002 en la primera actuación de las apoderadas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, consignaron copia certificada del poder impugnado. Siendo así, considera el Tribunal que la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, realizada por la abogada R.G.B., Inpreabogado Nº 30.909, es válida y surte plenos efectos procesales. En consecuencia se desecha la impugnación de poder realizada por la parte recurrente, y así se declara.

Una vez realizado el estudio de los escritos y actas que conforman el expediente el Tribunal advierte que la demanda se muestra confusa en las exposiciones realizadas, de tal forma que la manera como ha sido planteada resulta ininteligible, lo cual hace imposible su tramitación. Observa este Juzgador que la querella se refiere al despido de la demandante, y la misma ha sido intentada para pedir la nulidad de los siguientes actos: 1.- Acuerdo del Concejo Municipal de V.d.E.C., del 31 octubre 2000, Nº 159; 2.- Decreto Nº “02. 2000” dictado por el Alcalde del Municipio Valencia el 3 noviembre 2000, publicado en Gaceta No. 160; 3.- Decreto Nº 03- 2000 dictado por el Alcalde el 8 noviembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal extraordinaria No. 161; y 4.- Decreto Nº 06-00 del Alcalde del Municipio Valencia del 14 noviembre 2000.

Asimismo alega al identificar los mencionados actos, que sus razonamientos, reglas y normas son de carácter “de inconstitucionalidad” y “de ilegalidad”, pero no se observa en el texto de la demanda en qué se fundamenta de solicitud de nulidad. Además, los actos administrativos son actos generales, referidos al procedimiento de reducción de personal que se inició en la Alcaldía del Municipio V.E.C. en el año 2000, y no van dirigidos de manera particular a la querellante.

Observa el Tribunal que la parte demandante cuando hace referencia a los actos administrativos por los cuales fue removida del cargo, y luego retirada de la Alcaldía, y al recurso de reconsideración intentado, indica que fue despedida del trabajo, y acude al Tribunal para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y hace mención del agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, agotada la vía administrativa, pero no pide la nulidad de estos actos. Menciona principios rectores de los actos administrativos, para hacer referencia al control difuso y al control concentrado de la Constitución, sin señalar para qué hace tales exposiciones. Advierte este Juzgador que el apoderado actor cita normas legales y constitucionales sin explicar la forma en la cual han sido vulneradas las disposiciones por la parte demandada.

La jurisprudencia nacional ha señalado la importancia de la forma de exponer los alegatos tanto de hecho como de derecho en la demanda, para conocer cuál es la pretensión del querellante, y en caso que la misma no sea clara, sino que resulte confusa e ininteligible, que imposibilite su tramitación, se configura una causal de inadmisibilidad, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se cita la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 31 de mayo 2006, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza (sentencia N° 2006-1.636), en la cual indica:

«Al respecto, esta Corte observa que del recurso presentado no se desprende, en ningún modo, lo solicitado por la accionante, puesto que ejerce un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Miranda y el cese del hostigamiento laboral por parte del Director de Sub-Región Metropolitana, de tal forma que esta Corte considera al igual que el a quo, ininteligible el escrito libelar presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

…omissis…

6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)

. (Destacado y subrayado de esta Corte).

En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso no se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión de la recurrente, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso, en tal sentido, considera esta órgano jurisdiccional pertinente citar decisión N° 0627 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: G.P.G.) de fecha 6 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló lo siguiente:

(…) Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos R.J.M.G., O.H.I. y Yanyska Fránquiz Rodríguez y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa.

En consecuencia, indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano G.P.G. en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide

.

De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, ni indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, el mencionado recurso resulta inadmisible tal como lo señala el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, al no evidenciarse en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuál es el acto contra el cual se recurre, y respecto del cual se solicita protección cautelar, así como lo que pretende la accionante con sus fundamentos de hecho y de derecho, por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal competente en Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho, por tal razonamiento, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado. Así se decide. »

Por las razones expuestas, y con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal que se encuentra ante una demanda ininteligible, por lo que hace que la solicitud sea de imposible tramitación, lo que traduce que debe declararse inadmisible el recurso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, ordinal 6º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ya que aparece en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 19, aparte 5, como lo destaca la sentencia antes citada. En consecuencia, este Juzgador declara inadmisible la querella, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el abogado L.A.D.C., cédula de identidad V-2.078.712, Inpreabogado Nº15.277, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.S.D.M., cedula de identidad V- 4.132.862, contra los actos administrativos: 1) Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de fecha 31-10.2000, n° 159, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio V.E.C. (extraordinaria) y contra los siguientes Decretos: Decreto n° “02.2000”, de fecha 03-11-2000, publicado en Gaceta n° 160; Decreto n° 03-2000, de fecha 08-11-2000, publicado en Gaceta Municipal (extraordinario) n° 161; y Decreto n° 06-00 de fecha 14-11-2000, todos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes junio 2008, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 7432 En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 3421/8391; 3422/8392; 3423/8393.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/Marbella

Diarizado Nº ___

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