Decisión nº 1756 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción de la ciudadana A.R.R.U., promovida por la ciudadana M.A.U.D.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.735, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.C.R.U..

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 91), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley; asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 92), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia, y en tal sentido procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 01) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Mérida, por la ciudadana M.A.U.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 6.533.457, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, quien con fundamento en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, promovió la interdicción de su hija, ciudadana A.R.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.643.401, y domiciliada en la Calle El Cementerio, Casa Nº 08, Tabay, Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.A.U.D.R., identificada con el número 6.533.457, (folio 02).

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.R.R.U., identificada con el número 25.643.401, (folio 03).

3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.R.R.U., emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Capitán S.M.d.E.M., inserta en fecha 16 de enero de 1974, en los libros de nacimientos llevados por ese registro durante el referido año (folio 04).

4) Original de informe médico de la ciudadana A.R.R.U., suscrito por la médico neumonólogo F.C., inscrito en el M.S.D.S bajo el número 20.937, en su condición de médico tratante de la Unidad de Neumonología, Departamento de Medicina de La Universidad de Los Andes (folio 05).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 07 y 08), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de Interdicción interpuesta por la ciudadana M.A.U.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 6.533.457, domiciliada en jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.735, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su HIJA, ciudadana A.R.R.U., venezolana, mayor de edad, sin profesión definida, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 25.643.401, domiciliada en la Calle El Cementerio, Casa demarcada con el N° 8, de la Población de Tabay, jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., fórmese expediente, désele entrada e impártasele el curso de Ley. Este Tribunal admite la referida demanda, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido y como quiera que conforme al escrito libelar se desprende que la ciudadana sometida a este procedimiento se le adjudica padecer desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en “RETARDO MENTAL”, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez notificado el representante del Ministerio Público competente, se practique reconocimiento médico al sindico de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal, e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un Edicto, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana M.A.U.D.R., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la INTERDICCIÓN de su hija A.R.R.U., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto. Se aclara igualmente que una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal, este Juzgado fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Cúmplase…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado)

En fecha 02 de octubre de 2008, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 12.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para el nombramiento de los dos facultativos que realizarían el reconocimiento médico legal de la presunta entredicha; fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para tomar la declaración a la imputada de defecto intelectual, ciudadana A.R.R.U. y el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana para oír la declaración de cuatro de sus parientes más cercanos o en su defecto, de amigos de su familia. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Fronteras y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 15), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiesen tener interés directo y manifiesto en el p.d.i. de la ciudadana A.R.R.U..

Obra al folio 16, acta de fecha 08 de octubre de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana A.R.R.U., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

En fecha 14 de octubre de 2008 (folio 19), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana A.R.R.U..

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 20), la ciudadana M.A.U.D.R., en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.735, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Consta de las actas procesales, que en fecha 15 de octubre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U. (folios 21 al 24).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 25), la ciudadana M.A.U.D.R., en su carácter de parte promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 15 de octubre de 2008, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 26).

Obra a los folios 29 y 31, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 17 de octubre de 2008.

Por acta de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 32), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran veintidós días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 33 al 35, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana A.R.R.U., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 36 al 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.U. y le designó como tutor interino a la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, decreto formulado en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta en autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 11) y de la fijación en la cartelera del e.l. en el presente expediente (folio 15). Al folio 16 consta acta mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de facultativos y se libraron las respectivas boletas de notificación. A los folios 19, 21, 22, 23 y 24 constan actas mediante la cual se procedió tanto al interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual como a los parientes. Al folio 26 consta edicto publicado en la prensa.

Al folio 32 consta acta de aceptación de los expertos designados por el Tribunal a los fines de la experticia psiquiátrica. Del folio 33 al 35 corre inserto el informe médico expedido por los Doctores I.S.S. y A.M.E., verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana A.R.R.U. [sic], constatándose que las respuestas dadas por ella no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente costa las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U. [sic], todos de nexo familiar, donde todos están conteste [sic] en afirmar que la ciudadana A.R.R.U. [sic], padece de retraso mental lo cual lo [sic] incapacita totalmente, desde hace 34 años.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos [sic] del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica [sic] (codificación CIE10) el paciente presenta: Desde la etapa de la lactación una parálisis cerebral secundaria meningitis que condiciona un retraso mental profundo. Su diagnostico [sic] cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes. Consideraron que el [sic] referido [sic] ciudadano [sic] requiere y requerirá asistencia personal, social y legal para el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio lo cual recomendaron [sic] su interdicción. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana A.R.R.U. [sic], presenta RETRASO MENTAL PROFUNDO, es por lo que requiere asistencia personal y legal debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana A.R.R.U. [sic], razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana A.R.R.U. [sic], debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual A.R.R.U. [sic], cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y civilmente hábil, HERMANA de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites de juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina. La presente sentencia debe publicarse y registrarse dentro de los 15 días siguientes, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana A.R.R.U. [sic], a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 41 y 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.U., indicó a la tutora interina, ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de interdicción, a saber:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto (sic) intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede (sic) de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de (sic) entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem. En tal sentido tal inventario, lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic). (Subrayado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada)

Por auto de fecha 13 de enero de 2009 (folio 44), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, y en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la referida decisión, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 19 de enero de 2009, se practicó la notificación de la tutora interina designada por el Tribunal de la causa, ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada, que obra agregada al folio 47.

Por acta de fecha 26 de enero de 2009 (folio 48), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina designada a la ciudadana A.R.R.U., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 49), la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de parte promovente, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, consignó sentencia de interdicción provisional de fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente certificada y protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2009, inserta con el Nº 26, Folios 213 al 220, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 1º del referido año 2009 (folios 50 al 57) y solicitó

un EXTRACTO

de la referida sentencia, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.U. a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 59), la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de parte promovente, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 63.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada del extracto de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2009 por la promovente de la interdicción, debidamente asistida de abogado. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni la parte demandada, ni la representación Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 65), la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, dejó constancia que recibió extracto de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2008, a los fines de su publicación.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 66), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G. y ordenó su evacuación.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 67), la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada C.A.Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.770, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 28 de febrero de 2009, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.U. (folio 68).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 70), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 71), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 02 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 72), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 73), la promovente de la interdicción, ciudadana M.A.U.D.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 74 y 75.

En fecha 03 de junio de 2009 (folio 77), el Tribunal a quo dejó constancia que sólo la parte promovente, ciudadana M.A.U.D.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009 (folio 78), el Juzgado de la causa abrió el lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada y la representación del Ministerio Público, presentaran sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2009 (folio 79), el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el último día fijado para la consignación de observaciones a los informes presentados por la parte actora, ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público, presentó escrito alguno.

Por auto de fecha 22 de junio de 2009 (folio 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 81 al 85), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.R.U., designándole como tutor definitivo a su hermana, la ciudadana M.C.R.U..

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 87), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días transcurrido en ese Juzgado desde el 24 de septiembre de 2009 exclusive, último día del lapso para dictar sentencia, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 88), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la ciudadana M.A.U.D.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.735, en resumen, expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó se sometiera a interdicción civil a su hija, la ciudadana A.R.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.643.401, domiciliada en la Calle El Cementerio, Casa Nº 08, Tabay, Jurisdicción del Municipio Capitán S.M.d.E.M., quien es su hija, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada en copia certificada al escrito libelar, por cuanto padece de defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles los tratamientos médicos a los que ha sido sometida en muchas oportunidades con la finalidad de lograr su curación.

Que la solicitud presentada obedece a que su hija, la ciudadana A.R.R.U. -quien para la fecha de presentación de la solicitud de interdicción contaba con treinta y cuatro (34) años de edad-, se encuentra en “…estado habitual de Defecto Intelectual, Grave y Permanente que le imposibilitan ejecutar cualquier actividad relacionada con la administración de sus bienes…” (sic), tal y como se evidencia del informe médico emanado de la Unidad de Neumonología, Departamento de Medicina de La Universidad de Los Andes, donde la paciente es controlada, según historia clínica Nº 049385, que consignó al referido escrito, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se le interrogara y de igual manera se les tomara declaración a los testigos requeridos al efecto.

Igualmente solicitó se ordenara abrir el procedimiento correspondiente a la averiguación sumaria de los hechos expuestos a fin de comprobar el estado de demencia de su hija, la ciudadana A.R.R.U., de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia definitiva se sometiera a tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.

Asimismo, la promovente de la interdicción manifestó que por no saber firmar, solicitaba lo hiciera a ruego el ciudadano M.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.202.853.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle El Cementerio, Casa Nº 08, Tabay, Municipio Capitán S.M.d.E. Mérida…” (sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA ENTREDICHA CIUDADANA A.R.R.U.

Por acta de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 19), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana A.R.R.U., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En el día de hoy catorce de octubre de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para practicar el interrogatorio de la ciudadana A.R.R. (sic) UZCATEGUI (sic), e indiciada de defecto mental, a quien el Tribunal identificó con sus documentos de identificación como: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 25.643.401, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió efectuar el interrogatorio de la sindicada de padecer enfermedad mental grave en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y SU APELLIDO? El Tribunal deja constancia que la presunta enferma no respondió absolutamente nada. SEGUNDA: ¿DIGA USTED SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD? El Tribunal deja constancia que tampoco respondió absolutamente nada. TERCERA: ¿DIGA USTED LA DIRECCIÓN DONDE VIVE? El Tribunal deja constancia que guardó absoluto silencio. CUARTA: ¿DIGA USTED QUE DIA ES HOY? El Tribunal deja constancia que no respondió, razón por la cual no se continúo con el interrogatorio. El Tribunal considera cumplida cabalmente la presente actuación, para formar criterio sobre la situación y estado mental de la imputada de demencia, por lo cual da por concluido el presente interrogatorio. El Tribunal deja constancia que la interrogada no sabe ni puede firmar, en tal sentido por ser imposibilitada para firmar, es por lo que se procede a estampar su huella digito pulgar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta en las actas procesales que en fecha 15 de octubre de 2008, rindieron declaración testimonial los ciudadanos C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U. (folios 21 al 24), las cuales se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE C.E.P.R.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles quince de octubre de dos mil ocho, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana A.R.R.U. (sic), se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse C.E.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.992, domiciliado en Tabay Estado Mérida y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: C.E.P.R. y soy estudiante. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana A.R.R.U. (sic) por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual es la situación física y mental de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Es enfermita, no habla no camina, síndrome de down. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Vive en Tabay, Calle El Cementerio, Casa 0-8, con su mamá. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo la ciudadana A.R.R.U. (sic), padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Yo la conozco así de toda mi vida. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Los familiares. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic), recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: A veces va un doctor de ahí de la medicatura, que lo buscan para que la vea. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic) goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No, no goza de bienes de fortuna. NOVENA: Considera usted que la ciudadana A.R.R.U. (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Requiere de otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares de la ciudadana A.R.R.U. (sic) se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Pues sería la que vive con ella su hermana Coromoto Ramírez. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE E.J.R.D.L.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles quince de octubre de dos mil ocho, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana A.R.R.U. (sic), se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse E.J.R.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.533.648, domiciliado en Tabay, Calle Piñango, Casa N° 2-8, M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.J.R.D.L., oficios del hogar. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana A.R.R.U. (sic) por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual (sic) es la situación física y mental de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Sufre de Síndrome de Down y Parálisis Cerebral. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Vive en la casa que nos dejó papá con mamá y una hermana. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo la ciudadana A.R.R.U. (sic), padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Todo el tiempo, desde que nació. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Nos ayudamos todos, mi mamá también aporta. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic), recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si recibe. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic) goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No, no goza de bienes de fortuna. NOVENA: Considera usted que la ciudadana A.R.R.U. (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No ella no puede, nosotros le hacemos todo a ella. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares de la ciudadana A.R.R.U. (sic) se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su hermana Coromoto Ramírez. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta, se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE A.L.R.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles quince de octubre de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana A.R.R.U. (sic), se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse A.L.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.100.080, domiciliada en Cacute, Sector La Becerrera, Casa B-17, M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: A.L.R.U. (sic), ama de casa. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana A.R.R.U. (sic) por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual (sic) es la situación física y mental de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Ella tiene problemas de Síndrome de Down y Parálisis Cerebral, eso fue lo que dijeron los médicos a mamá. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Vive en Tabay, Calle El Cementerio, con mamá y con Coromoto, la hermana y el hijo de ella que se llama M.E.. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo la ciudadana A.R.R.U. (sic), padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: De toda la vida, desde que nació. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: En vida de papá él y ahora mamá y nosotros los hermanos. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic), recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si recibe. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic) goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No, no goza de bienes de fortuna. NOVENA: Considera usted que la ciudadana A.R.R.U. (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Necesita de la ayuda de otra persona, porque ella no puede. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares de la ciudadana A.R.R.U. (sic) se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su hermana Coromoto Ramírez, que es la que vive en la casa con ella. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada).

DECLARACIÓN DE M.A.R.U.

(Omissis):…

En el día de hoy, miércoles quince de octubre de dos mil ocho, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O (sic) amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana A.R.R.U. (sic), se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente el acto una persona que legalmente juramentado por el Juez Titular, dijo ser y llamarse M.A.R.U. (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.853, domiciliado en Calle La Trinidad, N° 106, Sector La Ceibita, Tabay, M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: M.A.R.U. (sic), obrero. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana A.R.R.U. (sic) por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual (sic) es la situación física y mental de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Ella tiene retardo mental. CUARTA: Diga Usted donde (sic) vive y con quien (sic) la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Vive en la Calle El Cementerio, el n{mero (sic) no me acuerdo, Tabay Estado Mérida, vive con mi mamá, mi hermana y unos nietos. QUINTA: Diga usted desde hace cuanto (sic) tiempo la ciudadana A.R.R.U. (sic), padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: desde hace más de treinta años, desde su nacimiento. SEXTA: Diga usted quien (sic) soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana A.R.R.U. (sic). RESPONDIÓ: Entre todos, ahí colaboramos. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic), recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si ella recibe, la llevan al ambulatorio y cuando le dan los ataques al hospital. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana A.R.R.U. (sic) goza de bienes de fortuna, y de ser así quien los administra. RESPONDIÓ: No, no goza de bienes de fortuna. NOVENA: Considera usted que la ciudadana A.R.R.U. (sic), puede valerse por sí misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No ella no se vale por ella misma, todo tiene que ser ayudada por otra persona. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual (sic) de los familiares de la ciudadana A.R.R.U. (sic) se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su hermana Coromoto Ramírez. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta cuyo contenido se leyó y lo firman en señal de conformidad...

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; entre paréntesis de esta Alzada).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 33 al 35, informe médico, suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

Expediente Interdicción 09668

Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTOS realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presentan el siguiente:

INFORME MEDICO (sic)PSIQUIATRICO (sic)

Nombres y Apellidos: A.R.R. (sic) UZCATEGUI (sic)

Cedula (sic) de Identidad N°: 25.643.401

Lugar y FN: Mérida, 16 de enero de 1974

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoramos a la paciente en casa de habitación familiar, cita en la población de Tabay calle El cementerio N° 8; vive con madre y hermana quienes refieren que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de salud mental desde su nacimiento; la paciente quien está confinada a una silla de ruedas, difícilmente atiende órdenes y a veces se torna de difícil manejo, refieren las informantes se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la sujeto de interdicción.

ANTECEDENTE PATOLÓGICOS

1.- Trisomía 21 diagnosticada al nacer

2.- Convulsiones a repetición en la Infancia, medicada desde entonces.

Monarquía a los 20 años, última regla hace unos 4 años.

Niegan otros de importancia.

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

Analfabeta

Nunca asistió a ninguna Institución Educativa

ANTECEDENTES FAMILIARES

Niegan de Importancia

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente femenino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo aplásico característico de Trisomía 21 con braquicefalia, hendiduras parpebrales oblicuas, baja inserción de apéndices auriculares; presenta estrabismo e hiperglosia; talla baja y contextura media; sin dominancia psicomotora; viste ropa de cama y pañales con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud ausente; No colabora con el interrogatorio. Luce consiente y desorientada en persona, tiempo y espacio. Hipoprosexica (sic), concentración ausente. Autista; Pensamiento no explorable. Juicio ausente, Inteligencia muy por debajo del promedio; No tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad paraplejía de miembros inferiores se desplaza en silla de ruedas. Afectividad tipo Moria; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE 10):

RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73)

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de lactación presenta una parálisis cerebral secundaria meningitis que condiciona un retraso mental profundo.

Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes.

Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomiende su interdicción…

(sic). (Mayúsculas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 63), la promoverte de la interdicción, ciudadana M.A.U.D.R., promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Valor y Mérito Jurídico del Informe Médico que fuere presentado junto con la solicitud de Interdicción y que obra al folio cinco (05) del presente expediente emitido por el Departamento de Medicina, Unidad de Neurología de la Universidad de Los Andes (Consulta Externa) y el cual constituye prueba origen y directa para el Procedimiento de Interdicción solicitada.

SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, Valor y Mérito Jurídico del Interrogatorio que formulara el Ciudadano Juez de la Causa a la Ciudadana: A.R.R.U. [sic], identificada en autos, y el cual obra al folio número diecinueve (19) del Expediente y la que de igual manera constituye prueba directa y eficaz contentiva de la constatación personal del juez con la persona, cuya causa que se promueve.-

TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Valor y Mérito Jurídico del resultado de la experticia médica psiquiátrica practicada a la Ciudadana: A.R.R.U. [sic], ello por cuanto igualmente constituye prueba directa y que evidencia la valoración patológica que presenta la referida Ciudadana A.R.R.U. [sic] y que obra a los folios 33, 34 y 35 del Expediente.

CUARTA: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Valor y Mérito Jurídico de las Declaraciones rendidas por ante este Juzgado de la Causa, por los Ciudadanos: C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. Y M.A.R.U., todos de nexo familiar y quienes están contestes del padecimiento que afecta a la Ciudadana: A.R.R.U. [sic] y la que hoy en día se encuentra incapacitada totalmente y que obra a los folios 21, 22, 23 y 24 del presente Expediente.

Finalmente, por cuanto los documentos indicados, y que ratifico en toda y cada una de sus partes tiene relación intima y directa con la interdicción solicitada, es por lo que asimismo solicito se tengan y se valoren como pruebas fehacientes a mi favor, así como las que se deriven y se relacionen con las mismas.

En razón de manifestar ante este Tribunal no saber firmar, pido lo haga a mi ruego el Ciudadano M.A.R.U. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.202.853, artesano, casado, de mi mismo domicilio e igualmente hábil…

(sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 03 de junio de 2009 (folios 74 y 75), la ciudadana M.A.U.D.R., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., presentó informes en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “DE LA MATERIA OBJETO DE PROCEDIMIENTO”, señaló que la presente solicitud se inició por haber sido promovida la interdicción de su hija, la ciudadana A.R.R.U. y con la finalidad de “...obtener por Sentencia firme, el Decreto de Interdicción de ésta…” (sic).

En el capítulo intitulado “DE LA DOCUMENTACIÓN CONSIGNADA JUNTO CON EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN…” (sic), señaló que junto con la solicitud de interdicción se consignó copia simple de su cédula de identidad y de la interdictada, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.R.R.U., que prueba además de su fecha de nacimiento, la filiación entre la solicitante y la indiciada de demencia y original de Informe Médico practicado a la ciudadana A.R.R.U. por la médico neumonólogo F.C., suscrita al Hospital Universitario de Los Andes, y de las ciudadanas M.A.U.D.R. y A.R.R.U..

En el particular denominado “DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA”, señaló que el Tribunal a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, libró el edicto correspondiente, fijó el nombramiento de los facultativos médicos para el reconocimiento medico legal de la ciudadana A.R.R.U. y ordenó oír la declaración de cuatro (04) parientes más cercanos o amigos de la familia de la presunta entredicha.

En el intitulado capítulo “PARTE MOTIVA”, señaló que habiéndose cumplido con lo pautado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, referentes a la sustanciación y decreto provisional de interdicción, y la apreciación de la experticia realizada por los profesionales de la medicina adscritos al Hospital Universitario de Los Andes, quienes consideraron que la ciudadana A.R.R.U., se encuentra totalmente incapacitada para comprender instrucciones y/o requisitos para actuar de acuerdo a las mismas, así como la necesidad personal de su asistencia por parte de terceros, para proveer sus propios intereses, el Tribunal a quo decretó su interdicción provisional y nombró como tutora interina a su hermana, la ciudadana M.C.R.U., a quien ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa a dicho nombramiento, y luego se ordenó proseguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Que cumplidas como fueron la imposición a la tutora de sus deberes inherentes al cargo y su aceptación, efectuadas las publicaciones respectivas, ordenadas por el a quo, se procedió a la apertura del lapso probatorio.

Bajo el intertítulo “DE LAS PRUEBAS”, alegó que promovió el valor y mérito jurídico del Informe Médico emanado de la Unidad de Neumonología del Departamento de Medicina de la Universidad de Los Andes y que ratificó en todas y cada una de sus partes del interrogatorio formulado por el a quo a la ciudadana A.R.R.U., la experticia practicada por los expertos médicos designados así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U..

Finalmente solicitó que el escrito de informes presentado fuera apreciado en la sentencia definitiva.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 24 de septiembre de 2009 (folios 81 al 85), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista, jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de una autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar

.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección –para el mayor únicamente- la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura

.

SEGUNDA

La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana MARÍ [sic] A.U. [sic] DE RAMÍREZ y fundamentada jurídicamente la acción en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, donde se indica que la ciudadana A.R.R.U. [sic], presenta “SÍNDROME DE DOWN, ESCOLIASIS DORSOLUMBAR y PARALISIS [sic] CEREBRAL INFANTIL”, lo que se evidencia del Informe Médico que obra agregado a los folios 34 y 35, emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras.

TERCERA

Los médicos antes mencionados después de efectuarle un examen médico a la ciudadana A.R.R.U. [sic], señala [sic] que es una paciente que desde la etapa de lactación presenta una parálisis cerebral secundaria meningitis que condiciona un retraso mental profundo. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus capacidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes. Consideran que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomiendan su interdicción.

CUARTA

En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial originalmente practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

QUINTA

Riela a los folios 21, 22, 23 y 24, las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U. [sic], de cuyas declaraciones se evidencia el vinculo [sic]de consanguinidad, contestes todos en afirmar con diferentes palabras que la ciudadana A.R.R.U. [sic] padece de defecto intelectual grave y permanente desde su infancia, Síndrome de Down y Parálisis Cerebral, razón por la cual la ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil han expresado que en los casos de interdicción no se requiere que nuevamente concurran a rendir declaración en la parte plenaria del proceso. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SÉPTIMA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana A.R.R.U. [sic], efectivamente se encontraba enferma de SÍNDROME DE DOWN y PARÁLISIS CEREBRAL que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el articulo 396 eiusdem.

OCTAVA

Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien sufre de Síndrome de Down y Parálisis Cerebral, según el reconocimiento médico legal, está inhabilitada física y mentalmente, por lo que lógico es concluir que dichas pruebas tienen pleno valor jurídico por lo que el Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana A.R.R.U. [sic], y así debe decidirse.

NOVENA

Si bien es cierto que la parte accionante promovió pruebas dentro del proceso, no obstante es de meridiana claridad, que, en primer lugar, que habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la declaración de la interdicción, en segundo lugar, que no habiéndose desvirtuado ninguna de las pruebas, y en tercer lugar, que fueron presentados los informes, debe entonces arribarse a la conclusión definitiva que la presente acción judicial debe prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º, que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto [sic] intelectual.

Artículo 347, que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376, mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º, que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734, [sic] el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no [sic] tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos [sic] por el entredicho.

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de [sic] entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de una inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario, lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.

DÉCIMA PRIMERA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promovente de la interdicción.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana A.R.R.U. [sic], identificado [sic] en las actas procesales, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutora definitiva a la ciudadana M.C.R.U. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.278, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, quien es hermana de la entredicha y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal se obvia la notificación de las partes…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, subrayado, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 12); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 26); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de enfermedad mental, ciudadana A.R.R.U. (folio 19); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la interdictada o amigos de la familia, ciudadanos C.E.P.R., E.J.R.D.L., A.L.R. y M.A.R.U. (folios 21 al 24); 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 33 al 35).

Asimismo, se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 36 al 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana A.R.R.U. y designó como tutora interina a su hermana, la ciudadana COROMOTO RAMÍREZ, quien en fecha 26 de enero de 2009 (folio 48), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

Se evidencia a los folios 50 al 57 copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2008, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2009, la cual quedó inserta con el N° 26, Folios 213 al 220, Protocolo 2, Tomo 1º, Trimestre 2º del año 2009.

Obra al folio 68, ejemplar del Diario Frontera, de fecha 28 de febrero de 2009, en cuya página 9-C aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2008.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 09 de julio de 2008 (folio 81), la promovente de la interdicción, debidamente asistida de abogado, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 02 de marzo de 2009 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2009, la promovente de la interdicción, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de informes.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana A.R.R.U., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así modificado el fallo consultado.

Finalmente, este Juzgado Superior advierte al juez de la causa, que tal como lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil -entre otras en sentencia N° 00333, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dictada en el expediente N° 02-936-, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en virtud que, al carecer de firmeza, el mismo está sujeto a cualquier mecanismo de impugnación, en cuyo caso el tutor provisional designado debe continuar en sus funciones.

Así, por cuanto en el caso de autos, el a quo, actuando erróneamente, procedió a nombrar como tutora definitiva a la ciudadana M.C.R.U., antes de que la sentencia declaratoria de la interdicción definitiva hubiese quedado firme y antes que el fallo subiera en consulta, el referido nombramiento resulta extemporáneo, por anticipado, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, dicha designación se dejará sin efecto. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana A.R.R.U., formulada en fecha 25 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.A.U.D.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G..

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana A.R.R.U., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 25.643.401, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento de la ciudadana M.C.R.U., como tutora de la declarada entredicha, efectuado por el Tribunal de la causa de manera extemporánea.

CUARTO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 24 de septiembre de 2009 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, así como al Fiscal del Ministerio Público, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5096

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 5096.- M.A.S.G.

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