Decisión nº PJ0142010000122 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000106

DEMANDANTES: C.A.F.R. Y OTROS

DEMANDADAS: CREACIONES VIÑAS 337, C.A.,

CREACIONES 78770, C.A.,

ANRUSS MILENIUN, C.A.,

KENZIA, C.A. e

INVERSIONES 240870, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000122

En fecha 13 de abril de 2010 se dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000106, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el procedimiento signado con el Nro. GP02-L-2007-000941, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M. CANCINE DAZA, YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. Y Z.J.R.O., titulares de la cédulas de identidad N° 10.703.883, 7.092.634, 10.225.608, 15.341.104, 11.748.612, 12.772.613, 12.431.913, 9.825.793, 16.241.851, 12.597.430, 13.635.459, E-81.920.150 y 10.825,786, respectivamente, representados judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.318, contra las sociedades de comercio:

1) CREACIONES VIÑAS 337, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, documento Nº 24, Tomo 41-A; representada por los ciudadanos A.J.B.B. y E.V.P..

2) CREACIONES 78770, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, documento Nº 25, Tomo 41-A; representada por los ciudadanos O.R.R. y Stih Riaño Rivera.

3) ANRUSS MILENIUN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, documento Nº 08, Tomo 15-A; representada por los ciudadanos M.A.R.T., G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

4) KENZIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo de 1992, documento Nº 22, Tomo 15-A; representada por los ciudadanos Nicolino Russo Tempone e Ilomena F.d.L..

5) INVERSIONES 240870, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2002, documento Nº 67, Tomo 63-A; representada por los ciudadanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

En fecha 09 de julio de 2010 se celebró la audiencia oral y publica de apelación, a las 09:00 a.m., prolongada en fecha 15 de julio de 2010, a las 09:00 a.m., siendo proferido el dispositivo oral del fallo en fecha 22 de julio de 2010, a las 11:00 a.m. con la comparecencia de la representación judicial de las partes en cada una de ellas, siendo declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y con lugar la apelación de la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

  1. Señala que al folio 6 de la recurrida, existen errores materiales los cuales son:

    1. Al indicar los datos regístrales de la codemandada Kenzia, C.A., siendo lo correcto: “Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1992, bajo el N° 22, tomo 15-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria”.

    2. En varias partes de la sentencia se identifica VIÑA 337, C.A. y VIÑA 3337, C.A. siendo lo correcto VIÑAS 337, C.A.

    3. La ciudadana R.F. es identificada como R.F..

  2. De conformidad con el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, por cuanto, en el titulo denominado “alegatos de la parte actora”, se indica que las accionantes prestaron servicios para el grupo de empresas Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A., Anruss Mileniun, C.A., todos los diciembre, Kenzia, C.A e Inversiones 240870, C.A., denominando comercialmente el grupo de empresas como Calzados Russo, que opera en dos galpones diferentes y cuya razón social es Inversiones 240870; siendo que en el libelo de la demanda se alegó que las accionantes comenzaron a prestar servicios para el grupo de empresas Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A. Anruss Mileniun, C.A. y Kenzia, C.A., en diferentes fechas cada una, detalladas específicamente, hasta el día 04 de diciembre de 2006; no así para Inversiones 240870, C.A., la cual si bien forma parte del grupo de empresas, estaba encargada de la comercialización.

  3. Que si bien las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A. operan en la misma dirección, tanto en sus fondos de comercio como en sus respectivas actas constitutivas, indican como dirección exclusiva la misma dirección en la cual se encuentra ubicada la zapatería Calzados Russo, cuya razón social es Inversiones 240870, C.A.

  4. Que la recurrida señala que el grupo de empresas opera en el mismo establecimiento o local comercial, siendo que en el libelo de la demanda se señaló que el grupo de empresas tiene como denominación comercial Calzados Russo y que operan en dos galpones, con direcciones diferentes, pero en la misma zona de la Urb. La Quizanda: el primero ubicado en la zona Industrial Norte Funval, avenida 77 c/c Av. Este-oeste II, galpones 3 y 4, Valencia, estado Carabobo, donde operan Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A. y Anruss Mileniun, C.A; y el segundo ubicado en la zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, parcela N° 20, Valencia, estado Carabobo, donde opera la empresa Kenzia, C.A, haciendo la salvedad que en el libelo aparece por error parcela N° 16, siendo lo correcto parcela N° 20, dirección en la cual fueron notificadas dichas empresas.

  5. De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, por cuanto en el titulo denominado “alegatos de la co-demandada Creaciones 78770, C.A.” señala que la ciudadana Z.O. nunca trabajó para estas empresas (folio 86); sin embargo, a los folios 97 y 98 señala que esta empresa reconoció la relación de trabajo con respecto a la mencionada ciudadana; que así expresamente lo admite dicha empresa en la contestación de la demanda cursante al folio 84, pieza N° 1.

  6. De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, por cuanto en el titulo denominado “alegatos de la co-demandada Kenzia, C.A.” señala que la ciudadana Z.O. nunca fue su trabajadora por lo que no hay cualidad; siendo que a los folios 119 y 120 de la pieza N° 1, de la contestación de la demanda de dicha empresa, alega la prescripción de la acción para los accionantes, entre los cuales se encuentra la mencionada ciudadana, por lo que hay un reconocimiento de la relación de trabajo.

  7. De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, cuando en el titulo denominado “alegatos de la co-demandada Creaciones Viñas 337, C.A.” señala que en cuanto a los ciudadanos Guevara P.Y., Sarmiento Francisco, G.D.J., Marielys D.P. A, Y.C.D., C.A.F., M.F.D., Eyilda Cancine Daza, J.C. Argüelles Navarro, S.M., Yurizay R.S. y R.F., la empresa negó y contradijo las afirmaciones expuestas en el libelo, siendo que a los folios 157 al 159, de la pieza 1, de la contestación de la demanda, ésta reconoce la relación laboral respecto de estos trabajadores.

  8. De conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, por cuanto en el folio 16, numeral 21, de la pieza 3, estableció “Demandan solidariamente a las empresas: CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. ANDRUSS MILENIUN, C.A. y K.C.. para que paguen o en su defecto sean condenados solidariamente a ello por el Tribunal”, omitiendo la recurrida a la empresa INVERSIONES 240870, C.A. que también es co-demandada.

  9. Aduce que la recurrida no se pronunció por la observación efectuada en juicio acerca de la confesión ficta en la que incurrieron las empresas “Andruss Mileniun, C.A.” e “Inversiones 240870, C.A.”, ya que en el principio del escrito de contestación a la demanda, folio 42, de la pieza 1, niegan de forma absoluta la relación de trabajo; mientras que en el folio 43, de la pieza 1, oponen la prescripción.

  10. Arguye que el a quo señaló que las empresas “Anrrus Mileniun, C.A.”, “Inversiones 240870, C.A.” y “Kenzia, C.A.” alegan la falta de cualidad de los actores para sostener la demanda; sin embargo, declara tal alegato sin lugar en el folio 219 al 220, de la pieza 3, y así mismo declara la existencia de un grupo de empresas con respecto a las sociedades de comercio “Creaciones Viñas 337, C.A.”, “Creaciones 78770, C.A.”, “Anruss Mileniun, C.A.” y “K.C..”, omitiendo de tal forma a la empresa Inversiones 240870, C.A., respecto a la cual se declaró igualmente sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas, siendo que, según lo expone la recurrente, estas empresas quedaron confesas por la forma en la que dieron contestación a la demanda.

  11. Señaló que, si bien la empresa “Inversiones 240870, C.A.”, alegó que no contrató directamente con alguno de los actores, solicita se aplique el principio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, desarrollado por vía jurisprudencial, la cual ha sostenido que la responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el reclamante.

  12. En cuanto al concepto de cesta ticket, la recurrente señala que la recurrida estableció del folio 226 al 228, de la pieza 3 que, “por cuanto existen suficientes elementos en autos que evidencian que la parte demandada otorgaba tal beneficio a los trabajadores y ASI SE DECLARA” sin efectuar un análisis en relación a cuáles son esos elementos. Reitera la recurrente, que en la audiencia de juicio reconoció que la accionada “Creaciones Viñas 337, C.A.”, cumple con el beneficio de alimentación desde el mes de septiembre de 2006, pero que sin embargo, se le debe a sus representados el referido beneficio desde las fechas de ingreso de cada uno de éstos hasta el 31 de agosto de 2006, de acuerdo a la legislación vigente en cada momento –vale decir, Ley de Alimentación-

  13. Aduce que la empresa “Creaciones 78770, C.A.”, alegó que cumplió con el beneficio de la Ley de Alimentación a través de la entrega de bolsas de comida, en especifico que se las entregó a la ciudadana Z.R., siendo que éstas deben ser consideradas como un bono, ya que no se encontraban autorizadas por la autoridad competente, es decir, no se estaba cumpliendo con las previsiones de la Ley de Alimentación y la Convención Colectiva de Trabajo (previsto en la cláusula 23 B, cuyo contenido fuere reconocido por la accionada en la audiencia de juicio), de acuerdo a la vigencia de cada una de éstas.

  14. Invoca a favor de sus representados la aplicación del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, criterio éste que fuere reiterado en decisiones Nros. 1.303 y 0888, de fechas 25 de octubre de 2004 y 01 de junio de 2006, en su orden.

  15. Respecto al concepto de salarios caídos, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida adolece del vicio de error de actividad, por cuanto no se pronunció de los salarios caídos generados desde la fecha del despido de sus representados hasta la fecha de introducción de la demanda, y de los salarios caídos que se sigan generando hasta la fecha del pago efectivo del concepto reclamado, tal como se expuso en el libelo de la demanda. Por otro lado, arguye que la recurrida declara procedente este concepto, pero que sin embargo, al condenar a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.257.525,00 a razón del salario mínimo diario, no hace referencia al momento en el que se generaron tales salarios. Agrega que en la audiencia de juicio por error en la demanda se solicitó el calculo de los mismos tomando como referencia el salario mínimo mensual obligatorio según decreto emanado del Ejecutivo Nacional para esa época; debiendo hacerse dicho cálculo con el ultimo salario devengado por cada uno de los demandantes, en virtud de que es un punto de derecho, conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva.

  16. Arguye que la recurrida viola el principio de inversión de la carga de la prueba, ya que no acordó el concepto del 30% que les descontaban a los actores semanalmente de su salario a partir del mes de julio de 2006, ya que las demandadas negaron de manera pura y simple sin haber realizado determinación alguna, motivo por el cual debe darse esto por cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Con respecto al trabajador J.G. señala que la recurrida omite el concepto reclamado del Beneficio de Alimentación, Salarios Caídos, el 30% de lo retenido semanalmente del salario del trabajador, así como el total reclamado. Por otra parte, expone que igualmente omite pronunciamiento de conceptos demandados por la trabajadora Z.J.R.O., los cuales son: antigüedad sencilla acumulada, y lo relativo al Salario Integral Diario, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2006.

  18. Refiere que en la apreciación de los contratos a tiempo determinado se contradice el a quo, ya que en los folios 339 y 340 valora los contratos a tiempo determinado, de conformidad con el dictamen documentologico (practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas) sobre las documentales identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; y, de manera contradictoria, la recurrida establece al folio 221 que la industria del calzado es continua y permanente, la cual presenta ciertas particularidades; sin embargo, según la recurrida, ello no es suficiente para catalogar la prestación de servicios de los actores como un servicio de carácter temporal a desarrollarse en ciertas épocas del año, por lo que, de acuerdo al tiempo de duración de los contratos y la forma reiterativa en que se celebran, la voluntad de las partes no la constituye una vinculación laboral a tiempo determinado. Y, finalmente, expone que el a quo al folio 222 establece que los actores prestaron sus servicios de manera continua desde las fechas de ingreso alegadas por cada uno de ellos, culminando en las fechas de expiración de los contratos a tiempo determinado; destaca la recurrente que a los ciudadanos Marielys D.P.A., R.F., J.G.D. y Z.J.R.O., no se les hizo firmar contrato alguno.

  19. Arguye que en las libretas de ahorro de los actores, emitidas por el Banco Exterior (folios 150 al 244 pieza separada de la parte actora) reconocidas por las accionadas, posterior a la fecha de culminación de los presuntos contratos, existen dos depósitos siguientes a esta fecha, lo cual desvirtúa la vigencia de los contratos a tiempo determinado consignados por las demandadas.

  20. Expone que en el caso de la ciudadana: Eyilda Cancine, la recurrida por una parte valora una presunta carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2006, promovida por la empresa Creaciones Viñas 337, C.A., y contradictoriamente también valora un contrato a tiempo determinado de fecha 30 de noviembre de 2006, máxime cuando en las libretas de ahorro antes referidas existen dos depósitos posteriores a la fecha de vencimiento del contrato; en el caso de la ciudadana Morelys Navarro, señala la recurrente que sucede prácticamente lo mismo, el a quo valora una renuncia de fecha 30 de noviembre de 2006 y el contrato a tiempo determinado de fecha 30 de noviembre de 2006.

  21. Señala que los contratos a tiempo determinado no cumplen con los extremos legales (articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la participación a la Inspectoria del Trabajo), razón por la cual son nulos; en consecuencia se debe indemnizar a los actores de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a Nivel Nacional.

  22. Aduce que el a quo no se pronuncio respecto a la impugnación de la prueba de informes, efectuada en la audiencia de juicio de fecha 26 de enero de 2009, de manera que, valora falsamente las pruebas de informes emanadas de la empresa Serviempakin, C.A., señalando el a quo que no fueron atacadas en juicio.

  23. Expone que en la sentencia (Folio 187, pieza 3) el a quo establece que se desprende del dictamen pericial practicado por expertos del C.I.C.P.C., el cual riela al folio 872, actual 247, de la pieza 2, que las documentales que fueron suscritas por la ciudadana Z.R., las planillas de cumplimiento de la Ley de Alimentación que rielan a los folios 52 al 58, cuando lo que se desprende de dicho dictamen es que firmó únicamente las que rielan a los folios 52 y 53.

  24. Arguye que el Juzgado a quo establece que la documental que riela al folio 59 de la pieza 2, fue objeto de cotejo, cuando ni siquiera figura el nombre de la ciudadana Z.R..

  25. Aduce que la recurrida viola normas expresas que regulan lo inherente al establecimiento y valoración de las pruebas, establecida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la recurrida a los folios 212 y 213 de la pieza 3, valora los documentos enumerados “74.1 al 74.52; 75.1 al 75.7; 76.1 al 76.36” insertas a los folios 259 al 353 de la pieza separada de las pruebas de las demandadas, promovidas por la empresa “Creaciones Viñas 337, C.A.” en copias simples, sin considerar que fueron debidamente impugnados en la audiencia de juicio.

  26. Arguye que la recurrida valora los documentos enumerados 9.1 y 9.2 que rielan a los folios 96 y 97, los cuales también fueron impugnados, en virtud de haber sido promovidas en copias simples; sin embargo, en la sentencia recurrida la Juez establece que a pesar de haber sido impugnadas les otorga valor probatorio, por cuanto se desprende del dictamen pericial, suscrito por las expertas del C.I.C.P.C., J.P. y N.Q., que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.R., cuando tales documentales no fueron objeto de cotejo.

  27. Señala que, a los folios 188 y 189 de la pieza 3, la Juez a quo valora facturas emanadas de la empresa SERVIEMPAKIN, que rielan a los folios: 71, 72 y 77 de las Pruebas de las demandadas de autos que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin pronunciarse de tal manera sobre la impugnación que fuere efectuada.

  28. Aduce que a los folios 188 y 189, de la pieza 3, al igual que los listados en blanco que rielan a los folios 73 al 84, de las pruebas de las demandadas de autos, no fueron firmados por los actores, siendo que en violación al principio de alteridad de la prueba, la recurrida le da valor probatorio a éstos, y señala que los mismos se encuentran debidamente suscritos, cuando ello no es así.

  29. Expone que las documentales que cursan a los folios 85 y 86 no fueron objeto de cotejo, y no como lo estableció la recurrida al folio 189 de la pieza 3, la cual señalo que la misma fue suscrita por la ciudadana Z.R., según el dictamen pericial de las expertas ciudadanas J.P. y N.Q..

  30. Señala que la recurrida viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto al folio 189 de la pieza 3, la Juez a quo valora unas listas en blanco, emanadas de la empresa Creaciones Viñas, 337 C.A. insertas a los folios 87 al 90, siendo que además estableció que las mismas se encuentran suscritas por los actores.

  31. Arguye que la Juez a quo al folio 189 de la pieza 3, valora unas facturas de la empresa Sodexho PASS VENEZUELA C.A., las cuales rielan a los folios 91, 93 y 95, que no se encuentran selladas o firmadas por esta empresa.

  32. Expone que la sentencia infringe lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no pronunciarse el a quo por el pago de las costas procesales en la incidencia de cotejo que resultaron con lugar a favor de los actores, que rielan a los folios 129 al 140 de la pieza 3, de la sentencia recurrida.

  33. Arguye que fue escasa la motivación de la sentencia, en cuanto al alegato del grupo económico, fundamentado por esa representación judicial, ya que oportunamente señaló la existencia de éste, en virtud de:

    1. La identidad de la persona del accionista mayoritario: Nicolino Russo Tempone, con poder decisorio, común a las empresas KENZIA, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., en las cuales ostenta el carácter de Director Gerente, teniendo a su cargo el poder de administración y de disposición de estas empresas; que ello sucede igualmente con la empresa ANRUSS MILENIIN, C.A., donde pasa a ser el accionista mayoritario, cuando mediante acta de asamblea de fecha 25 de enero de 2006 (según las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción judicial) según el folio 561 al 586 de la pieza 2, los ciudadanos M.R.T. y Giagni Russo Tempone le venden acciones. Invoca en este punto la aplicación de la sentencia Nro. 903, de fecha 14 de mayo de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    2. Por el carácter familiar en la composición de la sociedad, ya que la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., G.R.T. y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos y figuran como accionistas en las empresas “Anrrus Mileniun, C.A.” y en la empresa “Inversiones 240870, C.A.”, figuran también los hermanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone.

    3. Por la existencia del dominio accionario, de las sociedades mercantiles: Anrrus Mileniun, C.A., y K.C.., sobre las sociedades mercantiles: Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A. e Inversiones 240870, C.A.

    4. Utilizan la misma denominación comercial “Calzados Russo”.

    5. Sus objetos comerciales tienen que ver con la misma industria del calzado según el contenido de las actas constitutivas.

    6. Por cuanto existe prestación del servicio de manera simultanea, indiferenciada y sucesiva a favor de las empresas Creaciones Viñas, 337 C.A., Creaciones 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., tal como se indicó en el libelo de la demanda, lo que se conoce en doctrina como planilla única, y la abusiva utilización de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.

    7. La inherencia de una de las empresas en asuntos de las otras demandadas solidarias: por ejemplo, en el caso de la contestación a la demanda de la empresa “Creaciones 78770, C.A.” al folio 88 de la pieza 1, señalan de manera expresa que: “No es cierto que mi representada se encuentre imbuida como deudora de pasivos laborales… (omisis)… pues nada adeuda a los accionantes por haber cumplido con el pago de prestaciones sociales de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que laboraron con mi representada CREACIONES VIÑAS 337 C.A.”; lo que demuestra que existen rasgos de administración común.

    8. El hecho de que el ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.752.129 (Socio), quien constituyó las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., tal como costa en sus respectivas actas constitutivas, las cuales cursan a los autos marcadas “C” y “D” (pieza separada de las pruebas de la parte demandante) que presuntamente son independientes es quien, actuando por cuenta de la empresa K.C.. (Folio 221 de la pieza principal) se da por notificado, tal como consta en declaración del Alguacil P.B., la cual fue certificada por la Secretaría del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo lo cual indica también la conexión existente entre estas empresas.

    9. Aduce que existe el factor comportamiento procesal de las empresas demandadas de autos: Anruss Mileniun, C.A., Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., como la aceptación de la notificación de las mismas, en las direcciones señaladas en la demanda, tal como consta en las declaraciones del Alguacil P.B. (folios 219, 259 y 261 de la pieza principal) las cuales fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal Abg. A.R..

    10. Por ultimo, alega el hecho admitido por las demandadas de autos, que no negaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, que, a pesar de funcionar de hecho en la dirección mencionada, en los fondos de comercio que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción, correspondientes a las empresas Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A. (las cuales coincidencialmente, fueron constituidas en la misma fecha), indican como dirección exclusiva la siguiente: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local 98-90, Valencia, Estado Carabobo; dirección en la que se encuentra ubicada la zapatería CALZADOS RUSSO, cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A.

    Parte co-demandada recurrente:

  34. Denuncia que existe manifiesta ilogicidad de la motivación, por cuanto los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en este sentido, señala que la recurrida contiene los siguientes:

  35. En la identificación de la parte actora, donde se identifica por ejemplo a la ciudadana R.F. como Rosario.

  36. En la identificación de las empresas codemandadas, donde identifica a la empresa Creaciones Viñas, C.A. cuando la empresa demandada lo es Creaciones Viñas 337, C.A.

  37. En la publicación de la sentencia, cuando existe incoherencia en la sentencia por cuanto al folio 1107 (de la foliatura anterior) en la ultima línea se lee “para la cual señala el día, mes y año de cada día laborado, por el cual” y en la próxima hoja folio 1108, se lee “90 días por antigüedad de 3 años, con salario del 18-junio-1997”, Obviando imprimir dos hojas, que si se evidencian en Internet; aduce que aún y cuando esto fue un alegato de la parte actora se acoge a éste, indicando que no debe existir disparidad entre lo publicado en el expediente y lo publicado en la página Web, ya que ello atenta contra el principio de publicidad de la sentencia y el derecho a la defensa de las partes.

  38. En la motiva, el a quo a pesar de darle valor probatorio a recibos de pago, pagos de liquidaciones sobre prestaciones sociales, renuncias, contratos a tiempo determinado, todos presentados por su representada en los cúmulos de pruebas aportadas y que fueron debatidas y se ejerció el control de la prueba, al momento de decidir y verificar la procedencia de los conceptos lo que hace es copiar los conceptos peticionados por los actores, tal cual, y le restó los conceptos declarados improcedentes, sin considerar que el salario fue otro -ante la circunstancia de que el actor no demostró el salario alegado en el libelo-, los alegatos de prescripción, las liquidaciones de pago en cada periodo, etc. En este sentido, precisa que:

    1. La recurrente expuso que el juzgado a quo lo que hizo fue sumar los conceptos reclamados por la accionante y restarle lo no condenado a pagar (bono de producción, beneficio de alimentación y 30% retenido), sin efectuar calculo alguno, pues no determinó salario, días de antigüedad por cada año, de utilidades, de vacaciones, se limito a sumar lo demandado y resto lo no condenado y lo supuestamente ya pagado, por lo que se pregunta ¿dónde queda lo alegado y probado a los autos?. Para llegar a dicha conclusión en el caso de la ciudadana M.F.c. los alegatos de la parte actora (folios 1080 al 1085), cita la valoración de las pruebas, presentadas por la empresa K.C.., -de las Liquidaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002- (foliado 1191 al 1193) y por Creaciones Viñas 337 C.A., años 2004, 2005 y 2006 (foliado 1194 al 1196) y por ultimo cita la valoración otorgada los contratos a tiempo determinado años 2005 y 2006 (folio 1210)

    2. Señala que en el caso de la ciudadana Z.R., la recurrida le otorga valor probatorio a todas las pruebas presentadas por la empresa “K.C..”, liquidación años 1999, 2000, 2001, 2002, y por “Creaciones 78770 C.A.” años 2004 y 2005; otorgándole de igual forma valor probatorio a la constancia de cumplimiento de beneficio y alimentación; y, posteriormente pasa a hacer una discriminación de los conceptos y montos condenados; en algunos casos el a quo obvia establecer los montos, y que además se condena a pagar desde el año 2002 la empresa K.C.., sin verificarse ninguna probanza del año 2003, cuando todas las codemandadas dicen que no lo laboró (K.C.. y Creaciones 78770, C.A. tampoco lo admiten), que se repite la misma situación que ocurre en la condena efectuada respecto de las accionadas a favor de los trece (13) actores, ya que el a quo lo que hizo fue sumar los conceptos reclamados por la accionante y restarle lo no condenado a pagar y lo pagado por las empresas en las que trabajó, no se pronuncia pues sobre el hecho controvertido salario, sin realizar sus propios cálculos conforme a derecho y de acuerdo a lo pagado en su debida oportunidad.

  39. Respecto al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, aduce que la juez a-quo desecha una serie de pruebas con fundamento a que la parte actora las impugnó, sin señalar el motivo de la impugnación, el por qué de su procedencia si fuere el caso, y de la insistencia del medio probatorio por las accionadas.

  40. Solicita la reposición de la causa a los fines de que la Juez de Juicio ordene la realización de la prueba de cotejo.

    Aduce la recurrente que existe una prueba pericial realizada por el C.I.C.P.C ., donde se realiza una prueba de cotejo en las firmas de los actores, en la cual existe una situación particular en las probanzas de los ciudadanos: “Rosario, F.C., Romero y J.C.”, ya que el funcionario experto no indica que no es realizado por estos accionantes sino que requieren del Juez le suministre más ampliación de la prueba indubitada, ya que la existente no es suficiente para determinar si es o no la firma de la parte actora.

    Señala igualmente, que, en virtud de que el documento indubitado es una copia certificada de un documento notariado presentado por los actores, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, invocando los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Juez que inste a la representación judicial de la parte actora a consignar dicho original, pedimento éste negado por la juez a quo, pues determinó que no era la oportunidad de señalar los documentos indubitados, haciendo caso omiso a la solicitud del experto.

    Refiere que en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo puede aplicar de manera analógica otros cuerpos legales, específicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la experticia. Que en el presente caso, el instrumento es decisivo para la litis, y el juez, como director del proceso, puede intervenir en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, al existir duda de si fueron o no recibidos los pagos invocados por faltar probanzas para determinarlo, el Juez debió ordenar esa probanza o bien mediante el original del poder o bien mediante la firma en su presencia de los accionantes o de cualquier otro instrumento privado, ya reconocido, si fuere necesario; que esto debió hacerlo incluso de Oficio porque tiene facultad para ello.

    Arguye que la recurrida además omitió la aplicación de los artículos 154 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de ellos referido a que los expertos se encuentran obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el tribunal los notificará oportunamente. Señala que de allí, el juez debió notificar al C.I.C.P.C., para que aclarara los puntos dudosos y no lo hizo trasgrediendo el orden público procesal.

    Señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación de los expertos de comparecer a la audiencia de juicio y el deber del Juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas.

    Refiere el recurrente a que la experticia “quedó a medio camino” por lo que el juez a quo debió advertir el vicio y reponer, conforme a lo establecido en el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se restablezca la situación jurídica lesiva del derecho a la defensa, por infracción del articulo 15 eiusdem.

    Señala además que en el caso de la ciudadana Z.R., el documento indubitado para efectuar el cotejo no fue el indicado por dicha representación judicial en la audiencia de juicio como en el escrito de promoción de prueba de cotejo y tacha, pues se señaló como documentos dubitados los que corren en la pieza 2, marcadas 48.2.1, 48.2.2 y 49, y como documento indubitado el que corre al folio 46 también de la pieza 2, la cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación, por lo que el cotejo no se efectuó.

    Puntos generales que fueron tomados por la Juez a quo para condenar a todas las condenadas:

  41. Grupo Económico: que el argumento de la recurrida para determinar la existencia del grupo económico entre las cinco empresas codemandadas, fue vago y muy general, pues estuvo relacionado con el objeto social de las empresas, determinando así el control común.

  42. De la tacha de los informes del Funcionario del Ministerio del Trabajo: específicamente del acta de inspección de fecha 16 de octubre de 2006, sin tomar en cuenta los argumentos explanados en la audiencia de juicio y en la audiencia de tacha, donde se determinan las siguientes irregularidades en los informes: no firma Anrrus Mileniun, C.A., ni ningún representante de las co-demandadas, se lee “únicamente trabajadores de las empresas “Creaciones Viñas 337 C.A.” y “Creaciones 78770 C.A.”, que son los ahora demandantes, más no trabajadores de las co-demandadas; la inspección estaba dirigida a una empresa denominada “Calzados Russo C.A.” y no a la que supuestamente se inspeccionó; no tiene dirección exacta para la cual va dirigida la inspección, solo dice “Zona Industrial La Quizanda”; las actas de la inspección están enmendadas; la re inspección de fecha 22 de febrero de 2007 fue efectuada en un sitio distinto al lugar donde se efectúo la inspección, no se evidencia que existiera una prueba de la relación laboral con las empresas a las cuales se les realizó la inspección en otro galpón, no se evidencia la presencia de trabajadores de otra empresa que no fuere de Arrus Mileniun C.A., la funcionaria suministra información falsa al señalar en la reinspección que en la entrada en la parte externa existe Calzados Russo, lo cual se demostró con la Inspección que realizó la propia juez para realizar la reproducción fotográfica y que sin embargo, no le da valor probatorio por considerar que nada aporta al proceso.

    Que a pesar de estos alegatos, declara sin lugar la tacha y determina que como la funcionaria (Inspectoría) afirma que hay un grupo económico entre algunas de las egresas, la Juez concluye que las cinco empresas co-demandadas forman parte de dicho grupo.

  43. De la cualidad de patronos: la recurrida deja establecido que por la existencia de un grupo económico todos los codemandados son patronos, al mismo tiempo o simultáneamente, desvirtuando la naturaleza del patrono y las consecuencias de haber sido determinada la existencia de un grupo económico.

    Aduce que no puede existir simultáneamente 2 patronos y que no pueden laborar los actores al mismo tiempo para dos empresas; por otra parte que la esencia de determinarse un grupo económico es que respondan por los pasivos laborales si la empresa a la que efectivamente prestó servicios un trabajador no cumpliere con la obligación de pagar las prestaciones sociales o beneficios laborales que les correspondieran.

  44. De la prescripción: señala que la juez de juicio niega el alegato de prescripción, invocado por las accionadas, tanto en la audiencia oral y publica de contestación a la demanda, siendo que se pronuncia por la sociedad de comercio Kenzia, C.A., estableciendo que no procede tal alegato por haber quedado demostrado en el proceso que los actores laboraron para varias de las codemandadas y habiendo determinado un grupo de empresas, surge improcedente la defensa de la prescripción.

    Arguye que el argumento de prescripción lo presento la sociedad de comercio “K.C..”, por cuanto las acciones por reclamación de prestaciones sociales contra dicha empresa, se hacen luego de haber transcurrido más de 5 o 7 años a su ultima relación laboral, operando de tal manera la prescripción, y entre un año y otro, entre un periodo de 2, 3 y 4 meses.

    Expone que al terminar cada contrato, sea por expiración del término del contrato o por renuncia, la demandada canceló las prestaciones sociales respectivas.

    Aduce que se desvirtúa lo establecido en los artículos 61, 63 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tales normas diferencian la figura de la prórroga contractual y la expiración del término del contrato, siendo que, adicionalmente los actores no lograron demostrar que laboraron en el año 2003, ante la negación absoluta de la relación de trabajo y sin embargo, la recurrida omitió pronunciamiento en este sentido. Invoca el contenido de las sentencias Nros. 0148 y 0155, de fechas 18 de febrero de 2008 y 19 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  45. - Señala que la recurrida niega el valor probatorio a pruebas que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas: la recurrida al momento de valorar no le otorga valor probatorio a probanzas que fueron cotejadas y que se declaran como realizadas por el accionante o en los casos que fueron simplemente impugnadas, por no tener sello o firma de la empresa, más no se negó la del trabajador ni se tachó la documental.

    Arguye que se materializa la violación del principio de exhaustividad del fallo y valoración de la prueba, para la congruencia de la sentencia, pues no determina fecha de ingreso, salario, pagos, cálculos, no excluye pagos efectuados, así por ejemplo con relación a los ciudadanos:

  46. Figueroa Rosalía, al folio 1258, numerada 69, esta documental no fue tachada ni desconocida la firma de la actora por lo que se le debe dar pleno valor probatorio.

  47. Yurisay Romero, al folio 234, numerada 64, correspondiente a la liquidación del año 2004, debidamente cotejada y no obstante, la misma fue desechada por la recurrida. De igual manera, desecha las pruebas de vaucher de pago de salario, aunque no fueron impugnados o tachados a pesar de haberse insistido en el medio probatorio, así como con las liquidaciones de 2002 por la empresa K.C.. y por Creaciones Viñas 337 C.A., años 2005 y 2006.

  48. C.F., señala que la recurrida desecha las pruebas de vaucher de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma del actor ni tachado el contenido y se insistió en los mismos, así como de las pruebas de pagos de prestaciones sociales ya que el informe pericial establece que requiere más pruebas para determinar la veracidad correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A.

  49. Yasarys Guevara, señala el recurrente que de igual manera las pruebas de vauchers de pago de salario, a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, insistiendo en estos, igual que los pagos de prestaciones sociales y los contratos a tiempo determinado por Creaciones Viñas 337 C.A., del año 2006.

  50. J.G., arguye que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, igual que los pagos de prestaciones sociales y los contratos a tiempo determinado por Creaciones Viñas 337 C.A., del año 2006.

  51. M.F., arguye que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como el informe del banco exterior y se insistió en los mismos, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales (por Creaciones Viñas 337, C.A. años 2004, 2005 y 2006; y por K.C.. años 1999, 2000, 2001 y 2002), aún y cuando le confiere valor probatorio atendiendo al dictamen de los expertos, condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar fecha de ingreso, salarios, antigüedad pagada, vacaciones y otros.

  52. Marielys Peraza, señala que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, igual que los pagos de prestaciones sociales y renuncia del año 2006 (Creaciones Viñas 337, C.A.) ya que el informe pericial establece que requiere de más pruebas para determinar la veracidad.

  53. Y.C., arguye que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como el informe del banco exterior y se insistió en los mismos, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales aun y cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial determina que los accionantes firmaron los correspondientes al año 2005 y 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A. y 2006 el contrato de trabajo 2006, condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos el beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar la fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  54. Eyilda Cancines, expone que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como el informe del banco exterior y se insistió en los mismos, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales aun y cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial determina que los accionantes firmaron los correspondientes al año 2005 y 2006 por Creaciones Viñas 337, C.A. y por K.C.. años 2000 y 2002, así como los contratos de trabajo de los años 2005 y 2006 y renuncia año 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A. , condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos el beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  55. J.C.G., señala que de igual forma la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como de las pruebas de pago de prestaciones sociales por Creaciones Viñas 337, C.A., años 2004, 2005 y 2006 ya que el informe pericial dice que necesita mas pruebas para determinar la veracidad; y que en el resto de las pruebas aún y cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial dice que si fueron firmadas por la accionante los contratos de trabajo año 2005 y 2006 y renuncia año 2006 por Creaciones Viñas 337, C.A., condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos el beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  56. Morelys Navarro, señala que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como el informe del banco exterior y se insistió en los mismos, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales aun y cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial determina que los accionantes firmaron los correspondientes al año 2004, 2005 y 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A., y por K.C.. 2000, 2001 y 2002, así como las renuncias de trabajo en el año 2002 K.C.. y en el 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A. condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  57. F.S., señala que la recurrida desecha las pruebas de vauchers de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido, así como el informe del banco exterior y se insistió en los mismos, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales año 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A. por cuanto el informe pericial dice que necesita más pruebas para determinar la veracidad, así como las pruebas de pago de prestaciones sociales aun y cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial determina que los accionantes firmaron los correspondientes al año 2004, 2005 y 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A., y por K.C.. 2000, 2001 y 2002, así como las renuncias de trabajo en el año 2002 K.C.. y en el 2006 por Creaciones Viñas 337 C.A., condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos el beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin verificar fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  58. R.Z., de igual forma desecha las pruebas de bauches de pago de salario a pesar de no haberse desconocido la firma ni tachado el contenido e insistido en los mismos, aduce que desecha las pruebas de pagos de prestaciones sociales según recibo años 2006 y renuncia así como vauchers de recibo del beneficio de la alimentación por Creaciones 78770 C.A., en virtud de que el informe pericial establece que necesita mas pruebas para determinar su veracidad. Que a las pruebas del pago de prestaciones sociales, aun cuando le da valor probatorio por cuanto el informe pericial determina que los accionantes firmaron los correspondientes al año 2004, 2005 por Creaciones Viñas 337, C.A. y 1999, 2000, 2001 y 2002 por K.C.. (de esta ultima renuncia año 2002), condena a pagar todo lo peticionado por la parte actora menos el beneficio de alimentación, bono de producción y retención del 30%, sin la verificar fecha de ingreso, salarios, días pagados por antigüedad, vacaciones y otros.

  59. Afirma que las cantidades condenadas a pagar se presentan confusas e indeterminadas por cuanto en el fallo no hay monto total de condena, se condenan montos no demandados pues no se indica si se trata de Bs. anteriores o de Bs. fuertes, por lo que si se lee millardos de bolívares, se traduce en extrapetita.

  60. Condena pagos por la Convención Colectiva del Calzado alegando que los demandados de autos reconocen que se pagan conforme a la Convención Colectiva del calzado, lo cual configura un hecho falso ya que jamás se alego eso, solo fue reconocida dicha convención respecto a la empresa K.C..

    La recurrente finalmente, solicita que se ordene la reposición de la causa a los fines de que se efectúe la prueba de cotejo sobre las pruebas faltantes por carencia de material, solicitando a los expertos se le suministre mayor muestra, lo cual fue solicitado al a quo negando éste dicho pedimento, adicionalmente a que no se realizó una de las pruebas por cuanto erró el documento indubitado y por no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; y, solicita que en caso de declararse sin lugar la reposición, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la pretensión ejercida por los accionantes.

    II

    Alegatos y defensas

    Libelo de la demanda:

    Señalan los accionantes que comenzaron a prestar servicio personal, subordinado, remunerado e ininterrumpido para el Grupo CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. hasta el día 04 de diciembre de 2006 cuando al acudir a cumplir con sus respectivas jornadas de trabajo, no se les permitió el acceso a la empresa por parte del vigilante de turno de apellido Lara, quien les manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano M.R.T., ordenando no permitirles la entrada a 25 trabajadores.

    Refieren que el mencionado grupo de empresas tiene como denominación comercial CALZADOS RUSSO, operan en dos galpones, con direcciones diferentes, el primero ubicado en la Zona Industrial Norte final avenida 77 c/c avenida este-oeste II, galpones 3 y 4, urb. La Quizanda, Valencia, estado Carabobo: y el segundo, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte calle este-oeste parcela N º 16. Urb. La Quizanda, Valencia estado Carabobo; aun cuando los Registros Mercantiles de las empresas Creaciones Viñas 337 y Creaciones 78770 indican como dirección exclusiva Centro Comercial Dounet Calle Urdaneta cruce con Calle Paez, local 96-90, Valencia, estado Carabobo; dirección en la que se encuentra ubicada la tienda de calzado cuyo nombre comercial es “RUSSO”, cuya razón social es Inversiones 240870, C.A., encargada de la comercialización y que también forma parte del grupo de empresas.

    Resaltan que la empresa “Creaciones Viñas 337” fue constituida por el ciudadano O.R.R., quien también es accionista de la empresa “Creaciones 78770, C.A.”; que el mencionado ciudadano en fecha 28 de marzo de 2005 vende cinco de las acciones al ciudadano E.V. para hacerles creer que se trataba de otra empresa por estar representada por distintos socios.

    Indican como objeto social de cada una de las empresas:

    Creaciones Viñas 337, C.A. y Creaciones 78770, C.A., la compra venta y distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares; y la compra venta de maquinarias para el calzado.

    Anruss Mileniun, C.A. todo lo relacionado con la fabricación, comercialización, distribución y compra venta de calzado en general.

    Inversiones 240870, C.A., lo relacionado con la compra venta, distribución al mayor y detal de calzados y demás productos de cuero, tela y similares.

    Kenzia, C.A., la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración de calzados y artículos relacionados con el ramo de pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, así como establecer tiendas relacionadas con el ramo.

    Señalan que siempre prestaron servicios en el área de costura, tanto para CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A y KENZIA, C.A., en la dirección del segundo galpón: Zona Industrial Municipal Norte calle este-oeste parcela N º 16. Urb. La Quizanda, Valencia estado Carabobo, a excepción de la demandante Z.J.R.O. quien prestó servicio en el primer galpón ubicado en la Zona Industrial Norte final avenida 77 c/c avenida este-oeste II, galpones 3 y 4, urb. La Quizanda, Valencia, estado Carabobo.

    Invocan el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien cada una de estas empresas conserva su personalidad jurídica propia, existe dominio accionario de las empresas Anruss Mileniun, C.A. y Kenzia, C.A. sobre las empresas Creaciones Viñas 337, C.A., Creaciones 78770, C.A. e Inversiones 240870, C.A.

    Indican que el ciudadano A.J.B.B. les cancelaba el salario, primero en efectivo sin entregarles recibo, y luego mediante cheques contra el Banco Exterior (mayo y junio 2006), y luego mediante cuenta nómina del referido Banco (julio a diciembre 2006); que al inicio de la relación laboral les hicieron firmar una carta de renuncia en blanco y un contrato a tiempo determinado, no obstante, continuaron trabajando en forma periódica y continua, todos los años.

    Señalan que cumplían el siguiente horario de trabajo:

    Lunes a jueves, de 7:30 a.m. a 12 m y 12:40 p.m. a 6:00 p.m.

    Viernes, 7:30 a.m. a 12 m y 12:40 p.m. a 4:00 p.m.

    Sábado, 8:00 a.m. a 12 m y 12:40 p.m. a 4:00 p.m.

    En cuanto al salario, aducen que este era calculado de la manera siguiente:

    Desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2002, devengaban el salario básico semanal y de enero 2003 hasta la finalización de la relación laboral, devengaban el salario estipulado a destajo o salario variable, que dependía de la cantidad de zapatos producidos semanalmente.

    En el último año de la relación laboral, por cada par de zapatos acabados les pagaban la cantidad de Bs. 88,00, en promedio de 3000 a 3500 pares de zapatos por semana, lo que arroja un término medio de pares de zapatos semanal de 3250 de producción semanal, monto aproximado a efectos de la reclamación.

    Reclaman los siguientes conceptos y cantidades:

    - C.A.F.R.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad Sencilla Acumulada 356.400,00

    Bono de Transferencia

    Corte de Cuenta 44.640,00

    401.040,00

    Antigüedad 12.371.250,51

    Indemnización por Despido Injustificado 8.392.737,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.357.094,80

    Vacaciones Fraccionadas julio 1997 / noviembre 1997 374.251,40

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1998 898.857,08

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1999 980.571,36

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2000 1.062.258,64

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.238.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.368.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 1998 10.717,50

    Utilidades no Pagadas 1998 59.400,00

    Utilidades no Pagadas 1999 67.200,00

    Utilidades no Pagadas 2000 80.640,00

    Utilidades no Pagadas 2001 394.400,00

    Utilidades no Pagadas 2002 410.168,00

    Utilidades no Pagadas 2003 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2004 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2005 2.819.142,66

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto 2006 12.982.830,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 76.258.151,59

    - F.A.S.S.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 8.143.432,89

    Indemnización por Despido Injustificado 3.677.142,60

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas febrero a noviembre 2003 1.961.142,72

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2003 2.042.857,00

    Utilidades no Pagadas 2004 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2005 2.819.142,66

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 8.631.730,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 46.267.800,37

    - Morelys Coromoto N.S.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 10.496.530,80

    Indemnización por Despido Injustificado 6.128.571,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas marzo a noviembre 2000 599.374,24

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2000 78.210,00

    Utilidades no Pagadas 2001 406.754,00

    Utilidades no Pagadas 2002 429.874,00

    Utilidades no Pagadas 2003 975.000,00

    Utilidades no Pagadas 2004 1.253.520,00

    Utilidades no Pagadas 2005 1.761.963,99

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.615.330,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 57.415.823,07

    - J.C. Argüelles:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 6.090.255,77

    Indemnización por Despido Injustificado 5.035.642,20

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.357.094,80

    Vacaciones Fraccionadas abril a diciembre 2004 1.743.374,16

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2004 835.680,00

    Utilidades no Pagadas 2005 1.761.963,99

    Utilidades no Pagadas 2006 1.761.963,99

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 6.861.305,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 36.347.918,83

    - M.G.F.D.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 2.237.992,86

    Indemnización por Despido Injustificado 6.128.571,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas julio a noviembre 1997 374.659,97

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1998 898.854,00

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1999 980.571,00

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2000 1.062.285,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 1997 21.435,00

    Utilidades no Pagadas 1998 67.500,00

    Utilidades no Pagadas 1999 67.500,00

    Utilidades no Pagadas 2000 86.940,00

    Utilidades no Pagadas 2001 109.980,00

    Utilidades no Pagadas 2002 120.000,00

    Utilidades no Pagadas 2003 975.000,00

    Utilidades no Pagadas 2004 1.253.520,00

    Utilidades no Pagadas 2005 1.761.963,99

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono Especial de Antigüedad 85.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 13.082.830,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 52.923.098,70

    - Eyilda Betilde Cancine Daza:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 10.790.015,70

    Indemnización por Despido Injustificado 8.392.725,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.357.094,80

    Vacaciones Fraccionadas abril a diciembre 2000 599.374,24

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2000 69.520,00

    Utilidades no Pagadas 2001 389.312,00

    Utilidades no Pagadas 2002 415.302,00

    Utilidades no Pagadas 2003 975.000,00

    Utilidades no Pagadas 2004 1.253.520,00

    Utilidades no Pagadas 2005 1.761.693,99

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Bonificación Especial por Antigüedad 85.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.624.230,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 60.789.124,37

    - Y.M.C.D.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 4.056.489,73

    Indemnización por Despido Injustificado 3.357.094,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.517.821,10

    Vacaciones Fraccionadas mayo a diciembre 2005 1.524.379,89

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 20.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2004 1.429.999,90

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.624.230,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 26.308.680,04

    - Yurizay Romero:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad Sencilla Acumulada 356.400,00

    Bono de Transferencia

    Corte de Cuenta 44.640,00

    401.040,00

    Antigüedad 12.282.981,79

    Indemnización por Despido Injustificado 6.128.571,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas julio a diciembre 1997 374.251,40

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1998 898.857,08

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1999 980.571,36

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2000 40.857,14

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 1994 3.125,00

    Utilidades no Pagadas 1998 59.400,00

    Utilidades no Pagadas 1999 104.280,00

    Utilidades no Pagadas 2000 104.280,00

    Utilidades no Pagadas 2001 102.000,00

    Utilidades no Pagadas 2002 104.280,00

    Utilidades no Pagadas 2003 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2004 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2005 2.819.142,66

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Bonificación especial por antigüedad 85.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 13.082.830,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 67.504.247,77

    - Marielys D.P.A.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 780.541,61

    Indemnización por Despido Injustificado 408.571,40

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 612.857,10

    Vacaciones Fraccionadas junio a noviembre 2006 1.088.842,78

    Utilidadades Fraccionadas 1.174.638,75

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.647.430,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 8.413.736,64

    - R.F.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 10.496.530,80

    Indemnización por Despido Injustificado 6.128.571,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas marzo a noviembre 2000 599.374,24

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidadades Fraccionadas 2000 78.210,00

    Utilidades no Pagadas 2001 406.754,00

    Utilidades no Pagadas 2002 429.874,00

    Utilidades no Pagadas 2003 975.000,00

    Utilidades no Pagadas 2004 1.253.520,00

    Utilidades no Pagadas 2005 1.761.963,99

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Bonificación especial por antigüedad 85.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.647.430,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 57.389.250,07

    - Yasaris E. Guevara Pacheco:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 780.541,61

    Indemnización por Despido Injustificado 408.571,40

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 612.857,10

    Vacaciones Fraccionadas junio a noviembre 2006 1.088.842,78

    Utilidadades Fraccionadas 1.174.638,75

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.647.430,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 8.413.736,64

    - J.G.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad 780.541,61

    Indemnización por Despido Injustificado 408.571,40

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 612.857,10

    Vacaciones Fraccionadas junio a noviembre 2006 1.088.842,78

    Utilidadades Fraccionadas 1.174.638,75

    Bono de Producción 400.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 11.647.430,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 8.413.736,64

    - Z.J.R.O.:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad Sencilla Acumulada 42.542,90

    Bono de Transferencia

    Corte de Cuenta 61.172,40 x 2 años

    203.715,30

    Antigüedad 11.927.592.91

    Indemnización por Despido Injustificado 6.128.571,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.451.428,40

    Vacaciones Fraccionadas abril a diciembre 1995 599.374,24

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1996 898.857,08

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1997 980.571,36

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1998 898.854,00

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1999 980.571,36

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2000 2.287.999,84

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2001 2.328.856,98

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2002 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2003 2.369.714,12

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2004 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2005 2.614.856,96

    Vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2006 2.614.856,96

    Bonificación Post-vacacional 40.000,00

    Utilidades Fraccionadas 1995 1.153,82

    Utilidades no Pagadas 1997 13.500,00

    Utilidades no Pagadas 1999 21.435,00

    Utilidades no Pagadas 1998 59.400,00

    Utilidades no Pagadas 1999 67.200,00

    Utilidades no Pagadas 2000 85.710,00

    Utilidades no Pagadas 2001 102.000,00

    Utilidades no Pagadas 2002 136.278,00

    Utilidades no Pagadas 2003 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2004 2.451.428,40

    Utilidades no Pagadas 2005 2.819.142,66

    Utilidades no Pagadas 2006 2.819.142,66

    Bono de Producción 400.000,00

    Bonificación especial por antigüedad 150.000,00

    Beneficio de Alimentación hasta agosto de 2006 12.835.870,00

    Salarios Caídos 1.257.525,00

    30% Retenido Semanalmente 1.973.400,00

    Total 70.682.865,53

    Contestación de la demanda:

    ANRUSS MILENIUN, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. (folios 42 al 82 de la pieza Nº 1)

    Oponen la falta de cualidad e interés en sostener la demanda por cuanto los accionantes nunca laboraron para dichas empresas; de esta manera, niegan en forma absoluta la relación de trabajo por lo que, afirman, es imposible que tenga conocimiento alguno sobre la certeza de los hechos narrados y sobre las cantidades que dicen que se les adeuda.

    Niegan y contradicen la existencia de un grupo de empresas ya que poseen diferentes acciones y accionistas, tiene ubicación diferente, siendo la de Anruss Mileniun Av. Oeste galpones 3 y 4 Valencia estado Carabobo; y la de Inversiones 240870, C.A., av. Urdaneta entre Páez y Comercio local Nº98-27, Valencia, estado Carabobo.

    Señalan que no guardan ningún tipo de relación con las empresas Creaciones Viñas 337 y Creaciones 78770, sino por la rama comercial – fabricación de calzado - pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintos a las propias.

    Que efectivamente, Inversiones 240870 tiene un socio común con Kenzia, C.A. y en la otra simplemente los une el apellido por parentesco, pero cada una tiene sus actividades y administraciones separadas, sin embargo, ninguno de los socios trabaja para estas empresas.

    Niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en el libelo, los conceptos y montos demandados para cada uno de los accionantes.

    CREACIONES VIÑAS 78770, C.A. (folios 83 al 117 de la pieza Nº 1)

    Con relación a la ciudadana Z.R.O., admite la prestación de servicio mediante contrato, desempeñando el cargo de costurera, pero no desde el 04 de julio de 1995, sino en tres oportunidades:

    Desde el 29 de marzo de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 321.235,00

    Desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2005; devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00.

    Desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00, fecha en la que renuncio.

    En virtud de ello, niega y rechaza los conceptos y cantidades demandados en los periodos distintos a los mismos.

    Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda el bono especial de antigüedad de Bs. 85.000,00 por cuanto no tuvo la antigüedad de 5 años y porque la empresa no esta afiliada a la convención colectiva invocada.

    Niega la prestación del servicio de los demás accionantes, por ende, niega en forma pura y simple los conceptos y cantidades demandadas.

    Niega el horario de trabajo alegado en el libelo y alega el horario comprendido de lunes a jueves, desde las 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; y el día sábado no laborable.

    Niega, rechaza y contradice el salario promedio semanal de Bs. 285,00 alegado por los accionantes por cuanto cada uno tiene salarios distintos y así se evidencia en los recibos de pago y liquidaciones el cual varía para cada trabajador por ocupar y ejercer cargos distintos.

    Niega la existencia de un grupo de empresas entre las co-demandadas.

    Señala que el beneficio de alimentación lo cumplió mediante la entrega de bolsas de comida; que luego, por petición de los mismos trabajadores a mediados del año 2006, les entregaba cesta tickets.

    Niega que adeude a los demandantes los salarios caídos de acuerdo a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado a nivel nacional hasta la fecha de introducción de la demanda, por cuanto las prestaciones sociales fueron canceladas y porque no se encuentra afiliada a dicha convención.

    KENZIA, C.A. (folios 119 al 155 de la pieza Nº 1)

    Como defensa previa alega la prescripción de la acción por cuanto los accionantes laboraron para la empresa hasta el año 2002, según el siguiente detalle:

    M.F.d., laboró los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Eyilda Cancines Daza, laboró los años 2000 y 2002.

    Morelys N.S., laboró los años 2000, 2001 y 2002.

    Yurisay R.S., laboró año 2002.

    R.F., laboró los años 2000 y 2001.

    Z.R.O., laboró los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

    Niega y rechaza los conceptos y cantidades reclamadas por los mencionados demandantes.

    Niega la relación de trabajo con relación a los restantes demandantes, por ende, opone la falta de cualidad e interés para sostener la demanda.

    Opone la falta de cualidad e interés en sostener la demanda por cuanto los accionantes nunca laboraron para dichas empresas; de esta manera, niega en forma absoluta la relación de trabajo por lo que, afirma, es imposible que tenga conocimiento alguno sobre la certeza de los hechos narrados y sobre las cantidades que dicen que se les adeuda.

    Niega y contradice la existencia de un grupo de empresas ya que éstas poseen diferentes acciones y accionistas, su dirección es Primera avenida con segunda avenida, transversal, zona industrial La Quizanda, galpón Nº 20, Valencia estado Carabobo.

    Señala que no guarda ningún tipo de relación con las empresas Creaciones Viñas 337 y Creaciones 78770, sino por la rama comercial – fabricación de calzado - pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintos a las propias.

    Que efectivamente, los socios de Andruss Mileniun, C,A, e Inversiones 240870, C.A. tiene socios en uno comunes, y en la otra, simplemente los une el apellido por parentesco, pero cada una tiene sus actividades y administraciones separadas, sin embargo, ninguno de los socios trabaja para estas otras empresas.

    CREACIONES VIÑAS 337, C.A. (folios 157 al 205 de la pieza Nº 1)

    Admite la prestación del servicio de los demandantes en los siguientes términos:

    Yasaris Guevara Pacheco, por contrato, en el cargo de armadora, desde el 27 de febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que culminó su contrato.

    F.S., por contrato, en el cargo de costurero, en tres oportunidades:

    05 febrero de 2004 al 10 diciembre de 2004

    07 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005

    03 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que culmino su contrato.

    J.G.D., por contrato, en el cargo de costurero, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que culminó su contrato.

    Marielys Peraza Arias, por contrato, en el cargo de costurera, desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que renunció.

    Y.C.D., por contrato, en el cargo de ayudante de costurero, en dos oportunidades:

    15 mayo de 2005 al 09 diciembre de 2005

    18 de mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2005; fecha en la que culmino su contrato.

    III

    Por cuanto la parte accionada solicita la reposición de la causa con fundamento a que no se dio cumplimiento con lo contemplado en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora considera como punto previo, emitir pronunciamiento en este sentido, para luego, de ser procedente, pasar a resolver los restantes puntos presentados por las partes como sustento del medio recursivo ejercido. Y así se establece.

    Señala la recurrente que en la tramitación de la incidencia de tacha de los documentos promovidos por las accionadas, no se cumplió con los extremos legales establecidos en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a la comparecencia de los expertos a rendir declaración con relación al informe contentivo de las resultas de la prueba de cotejo hecha sobre los documentos tachados; lo que atenta contra el derecho a la defensa de la parte accionada por cuanto dichos informes son contradictorios.

    Para decidir este juzgado observa:

    Con relación a la incidencia de tacha tramitada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursan en el expediente las siguientes actuaciones:

    Folios 145 al 148, acta de fecha 28 de enero de 2009, levantada con ocasión a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual el Tribunal a-quo deja constancia de los términos en los que fue opuesta la tacha de falsedad de documentos por la parte actora:

    (…/…)

    En el día de hoy veintiocho (28) de Enero del año 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de Audiencia Oral de Juicio, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O. contra CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2007-000941. Comparece la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.318 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE. Presente por la parte demandada la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. Se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil NEOMAR CARRILLO. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 20-20872006/M0B-2710, Cámara de video Handycam Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida Discos Compactos (CDS) y agregada al expediente. En este estado, la Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se procede a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sobre la alegado por la parte actora sobre los documentales promovidos por las accionadas. PROMOVIO: CREACIONES 78770 C.A. PROMOVIO INFORMES: A SERVIEMPAKIN C.A. cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 546 al 547 y a SOEX HOPASS VENEZUELA C.A., cuyas resultas no han sido recibidas. CREACIONES VIÑAS 337 C.A. PROMOVIO INFORMES a la empresa SERVIEMPAKIN C.A., cuyas resultas corren agregadas a los autos del folio 549 al 550 y SOEX HOPASS VENEZUELA C.A., cuyas resultas corren del folio 739 al 741; al BANCO EXTERIOR cuyas resultas corren agregadas a los autos al folio 553 y del folio 631 al 643. Ambas partes ejercieron el contradictorio de las pruebas promovidas por la contraparte. En este estado la parte demandada tacho de falso el contenido del recaudo marcado el marcado A, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 4 y 5 y el recaudo marcado 2-B de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 4 y 6 e impugna los recaudos marcados “11-J”, “K”, LL1, LL2, “15-M”, N, N1, N2 y N3; insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este estado la parte actora impugno los recaudos promovidos por la parte demandada, insertos a los folios 80 y Vto., 103 y Vto., 124 y Vto., 126 y Vto., 136 y Vto., 150 y Vto., 172 y Vto., 187 y Vto., 201 y Vto. , 215 y Vto., 231 y Vto., 247 y Vto., 257 y Vto., 259 al 361, 78 al 76, 78 al 79, 72, 59, 65, 66, 60, 62, 71, 61,63, 64, 81, 82, 87 al 89, 92, 94, 83, 84 y 90, 91, 93, 95, 96, 97, 46 y 133, 125, 248, 104 al 124, 127 al 132, 137 al 145, 151 al 157, 165 al 171, 180 al 186, 195 al 200, 209 al 214, 224 al 230, 240 al 246, 250 al 254 y 256; insistiendo la demandada en su valor probatorio. La parte actora de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 del Código Civil tacho de falso los documentales insertos a los folios 52 al 58, 67 al 70, 85, 86; por el numeral primero los folios 16 al 32, 48-2-1 y 48 2-2, 49, 111, 133 al 135, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188 al 190, 202 al 204, 216 al 219, 232 al 234, 249 y 259, por ser firma falsa y documentos privados simplesrgànicva Pro; la parte demandada insiste en su valor y promueve la prueba de cotejo señalando como documentos dubitados e indubitados. La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las tres y veinte y veinte minutos de la tarde (3:20 PM) la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista las impugnaciones de las documentales promovidas por la parte demandada y la solicitud de la prueba de cotejo formulada, este Tribunal la admite y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena Oficiar al C.I.C.P.C. a los fines que designe experto grafotecnico para la realización de la prueba de cotejo sobre las documentales desconocidas. Vista asimismo la tacha propuesta por las partes, apertura la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento pautado en los artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a fijar por auto expreso la continuación de la audiencia oral de juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    A los siguientes folios, rielan los escritos de pruebas promovidas por las partes con ocasión a la mencionada incidencia de tacha aperturada:

    Folio 170, auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en los términos que a continuación se citan:

    (…/…)

    Visto el escrito de pruebas de incidencias presentado por la Abogada G.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.318, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O., parte Actora, en el presente procedimiento, en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal las providencia de la siguiente manera: Primero: Se admite la prueba Grafoquímica promovida en el escrito de promoción de pruebas, del expediente, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminálistica en la Sede Central, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a los fines que se designe experto en grafoquímica para determinar la data de la tinta, cuyo dictamen contribuya a dilucidar si las documentales tachadas fueron objeto de las alteraciones materiales denunciadas por la parte demandante o, en su defecto, se sirva indicar la instancia de investigación habilitada para realizar el tipo de experticia requerida. Líbrese oficio. Segundo: En cuanto a lo alegado en el segundo escrito presentado, el Tribuna lo tendrá en cuanto para su apreciación en la definitiva.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000) (Negrilla y destacado del Tribunal)

    Folio 172, auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los términos que a continuación se citan:

    (…/…)

    Visto el escrito de pruebas de incidencias presentado por la Abogada NEYLE E. TORRES S., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.182, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN , C.A., K.C.., e INVERSIONES 240810, C.A., parte Demandada, en el presente procedimiento, en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal las providencia de la siguiente manera: Primero: Se admite la prueba Grafotecnica promovida en el escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. Con excepción de las pruebas promovidas con relación a las documentales identificadas con los números 86 y 219, por cuanto la promoverte en la Audiencia Oral de Juicio no promovió cotejo con respecto a las mismas, ni señaló documento indubitada alguno, todo ello en virtud que la demandad en el escrito de promoción de prueba de incidencia de tacha da por reproducidos los documentos dubitados e indubitados señalados en la audiencia de juicio. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, a los fines que se sirva designar experto grafotècnico para la práctica de los cotejos promovidos. Líbrese oficio. Segundo: En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite y se fija para el día 12 de febrero de 2009, a la 1:00 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa ANRUSS MILEIUN, C.A., para que previa designación de experto se proceda a la reproducción fotográfica del cartel con la denominación que identifica a la señalada empresa.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Folio 239, acta levantada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado a quo en virtud de la comparecencia de las expertas J.P. y Q.N., designadas a efectos de practicar la experticia de cotejo promovida por la representante judicial de las accionadas, con ocasión de la tacha de falsedad de documentos opuesta por la parte actora, en los términos que a continuación se trascriben:

    (…/…)

    En el día de hoy, DOCE (12) de AGOSTO del año 2009, siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO minutos de la mañana (10:35 a.m.), comparecen ante este Despacho las funcionarias J.P. y Q.N., CREDENCIALES Nros.26.050 y 27.363, respectivamente, en su condición de Detectives, experto designadas por el C.I.C.P.C., a los fines de realizar experticia de Cotejo en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2007-000941, conforme a lo solicitado mediante oficio Nº 0720/2009 de fecha 30/05/2009, quienes exponen: Aceptamos el cargo y prestamos juramento de Ley, a los fines de realizar Cotejo de los recaudos insertos a los folios 52 al 58, 67 al 70, 85, 86; los folios 16 al 32, 48-2-1 y 48 2-2, 49, 111, 133 al 135, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188 al 190, 202 al 204, 216 al 219, 232 al 234, 249 y 259. En este estado las funcionarias exponen: Solicitamos del Tribunal se me haga entrega del original ante señalado e igualmente se me conceda un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del informe respectivo. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena el desglose de la documental que corre insertos a los folios 52 al 58, 67 al 70, 85, 86 y a los folios 16 al 32, 48, 49, 111, 133 al 135, 145, 146, 158 al 160, 173 al 175, 188 al 190, 202 al 204, 216 al 219, 232 al 234, 249 y 256 del expediente, así como de los documentos indubitados que corren insertos a los folios 150 al 152, 155, 157, 730 al 733, 737 del expediente; dejándose en su lugar copia fotostática certificada y se acuerda conceder el lapso de quince días hábiles a los fines de la consignación del informe respectivo. En este mismo acto, se le hizo entrega a la experto del original del recaudo solicitado para la experticia.- Terminó, se leyó y conforme firman.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LAS FUNCIONARIAS DEL CICPC

    LA SECRETARIA,

    L.M.G.

    DOCUMENTOS DUBITADOS DOCUMENTOS INDUBITADOS

    FOLIO 52 FIRMA 4ta. FOLIO 150 VTO, MARCADO CON EL Nº 1

    53 FIRMA 4ta. FOLIO 151 VTO FIRMA Nº 4, Nº 1

    54 FIRMA 4ta. FOLIO 152, FIRMA DE LA C.I. R.Z.

    55 FIRMA 4ta. FOLIO 152, FIRMA DE LA C.I. R.Z.

    56 FIRMA 4ta FOLIO 152, 1RA FIRMA Nº 4 DE LA C.I.

    57 FIRMA 4ta FOLIO 152, 1RA FIRMA Nº 4 DE LA C.I.

    58 FIRMA 4ta FOLIO 151 VTO. Nº 1 PRIMERA FIRMA.

    67 FOLIO 152 VTO, AL LADO DE LA C.I.

    68 REGLON Nº 21 FOLIO 152, FIRMA DENTRO DE LA C.I.

    69 RENGLON Nº 19 FOLIO 152, FIRMA DE LA C.I. Z.R.

    70 RENGLON Nº 25 FOLIO 152, FIRMA DE LA C.I.

    85 RENGLON Nº 10 FOLIO 151 VTO, Nº 1

    16 FOLIO 730 VTO, 5TA. FIRMA, 2DA COLUMNA

    17 FOLIO 730 VTO, 5TA. FIRMA 2DA COLUMNA

    18 FOLIO 730 VTO, 5TA. FIRMA, 2DA COLUMNA

    19 FOLIO 730 VTO, 5TA. FIRMA, 2DA COLUMNA

    20, 21 FOLIO 731 VTO, Nº 17

    22, 23, 24 y 25 FOLIO 731 VTO, FIRMA 14 y FOLIO 730 VTO,

    1RA COLUMNA 6TA FIRMA,

    26 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 21 DENTRO DE C.I.

    27 FOLIO 157, FIRMA DENTRO DE C.I. 1RA

    COLUMNA

    28 FOLIO 157, FIRMA DENTRO DE C.I. 1RA

    COLUMNA

    29 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 1 y 1RA C.I. AL

    FOLIO 152.

    30 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 1 y 1RA C.I. AL

    FOLIO 152.

    31 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 1 y 1RA C.I. AL

    FOLIO 152.

    32 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 1 y 1RA C.I. AL

    FOLIO 152.

    48 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 1 y FOLIO 47

    49 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 1 y FOLIO 47

    111 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 15

    133 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 22

    134 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 22

    135 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 22 Y FOLIO 150

    VTO FIRMA Nº 22

    145 FOLIO 730 VTO, 2DA COLUMNA ULTIMA FIRMA

    146 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 20

    158 FOLIO 155 AL LADO DE LA C.I. Y FOLIO 151

    VTO, FIRMAS Nº 14

    159 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 14 y FIRMA AL FOLIO 155 AL LADO C.I.

    160 FOLIO 150 VTO, FIRMA Nº 14 y FIRMA AL FOLIO 155 AL LADO C.I.

    173 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 16

    174 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 16

    175 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 16

    188 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 17 VTO

    189 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 17 VTO

    190 FOLIO 731 VTO, FIRMA Nº 17

    202 FOLIO 730 VTO, 1RA COLUMNA, FIRMA Nº 6, FOLIO 731 VTO FIRMA Nº 15

    203 FOLIO 730 VTO, 1RA COLUMNA, FIRMA Nº 6, FOLIO 731 VTO FIRMA Nº 15

    204 FOLIO 732 DEBAJO C.I.

    216 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 16

    217 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 16 Y FOLIO 737 DEBAJO DE LA C.I.

    218 FOLIO 151 VTO, FIRMA Nº 16 Y FOLIO 737 DEBAJO DE LA C.I.

    219 NO DIJO NADA

    232 FOLIO 157 DEBAJO DE LA C.I.

    233 FOLIO 157 DEBAJO DE LA C.I.

    FOLIO 733 DEBAJO DE LA FIRMA DE LA C.I. Y FOLIO 157 DEBAJO DE LA FIRMA DE LA C.I.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Folios 322 al 323, acta levantada en fecha 02 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito judicial, en virtud de la comparecencia del experto A.R., designado a los fines de realizar la experticia grafotecnica promovida en el particular primero de las pruebas de la representación judicial de la parte actora con ocasión a la incidencia de tacha, a los fines de determinar la “data de la tinta”, en los siguientes términos:

    (…/…)

    En el día de hoy, DOS (02) de OCTUBRE del año 2009, siendo las DIEZ Y CUARENTA minutos de la mañana (10:40 a.m.), comparecen ante este Despacho el funcionario RODELO E A.R., CREDENCIAL Nº 23.990, en su condición de Inspector, experto designado por el C.I.C.P.C., a los fines de realizar experticia de Cotejo en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2007-000941, conforme a lo solicitado mediante oficio Nº 3554/2009 de fecha 14/04/2009, quien expone: Aceptó el cargo y presto juramento de Ley, a los fines de realizar prueba grafoquimica de la data de la tinta de los recaudos insertos a los folios 33, 50, 51, 112, 113, 100,101,114, 115, 147, 148, 161, 162, 163, 164, 176, 177, 178, 179, 191, 192, 193, 194, 205, 206, 207, 208, 220, 221, 222, 223, 235, 236, 237 y 238. En este estado el funcionario expone: Solicitamos del Tribunal se me haga entrega del original ante señalado e igualmente se me conceda un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del informe respectivo. En este estado el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena el desglose de la documental que corre insertos a los folios 33, 50, 51, 112, 113, 100,101,114, 115, 147, 148, 161, 162, 163, 164, 176, 177, 178, 179, 191, 192, 193, 194, 205, 206, 207, 208, 220, 221, 222, 223, 235, 236, 237 y 238; dejándose en su lugar copia fotostática certificada y se acuerda conceder el lapso de quince días hábiles a los fines de la consignación del informe respectivo. En este mismo acto, se le hizo entrega a la experto del original del recaudo solicitado para la experticia.- Terminó, se leyó y conforme firman.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Folios 378 al 380, riela acta de fecha 08 de febrero de 2010, levantada por el Juzgado a quo en la oportunidad fijada, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha, la cual es del siguiente tenor:

    (…/…)

    En el día de hoy ocho (08) de Febrero del año 2010, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de Cotejo y las pruebas promovidas en la incidencia de tacha en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O. contra CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2007-000941. Comparece la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.318 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE. Presente por la parte demandada la abogada NEYLE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.182, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. Se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil J.C.P.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 20-20872006/M0B-2710, Cámara de video Handycam Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida Discos Compactos (CDS) y agregada al expediente. En este estado, la Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la juez dicta las pautas y concede el derecho de palabra a la partes para que expongan sus alegatos sobre la prueba de cotejo que corre inserta del folio 869 al 873. La parte demandada en este estado solicito se inste a la parte actora para que consigne el poder original para la realización de la prueba de cotejo en virtud de lo señalado por la experto. Posteriormente se procede a la evacuaciòn de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha: PARTE ACTORA: PROMOVIO EXPERTICIA GRAFOQUIMICA: Oficiándose al C.I.C.P.C. quien designo experto al Inspector A.R. cuyo informe corre inserto del folio 964 al 965 del expediente. Ambas partes realizaron sus observaciones. PARTE DEMANDADA: PROMOVIO EXPERTICIA GRAFOTECNICA: cuyas resultas corren insertas del folio 869 al 873del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones. PROMOVIO INSPECCION FOTOGRAFICA en la sede de la empresa ADRUSS MILENIUM, C.A, cuyas resultas corren insertas del folio 812 al 831 del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones. A La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM) la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la solicitud formulada por la parte demandada de instar a la parte actora para que consigne el poder y la realización de la prueba de Cotejo, se niega por cuanto no es la oportunidad para señalar el documento indubitado. El tribunal dada la complejidad del asunto debatido en aplicación de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo DIFIERE el acto el dispositivo oral del fallo para el día QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LA OCHO Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (8:15 A.M.). Se agregaron a los autos los recaudos consignados por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    Folios 417 al 419, acta de audiencia levantada en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, la cual es del siguiente tenor:

    En el día de hoy cinco (05) de Marzo del año 2010, siendo las 8:20 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo oral del fallo en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O. contra CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A., en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2007-000941. Comparece la abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.318 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE. Presente por la parte demandada la abogada A.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.152, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. Se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por la ciudadana Juez B.R.A., asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil J.C.P.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 2, Bien Nacional Nº 20-20872006/M0B-2710, Cámara de video Handycam Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida Discos Compactos (CDS) y agregada al expediente. En este estado, la Juez dicta las pautas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en primer termino a pronunciarse sobre la incidencia de TACHA y lo hace en los siguientes términos: declara: SIN LUGAR la Tacha propuesta de los documentales que rielan insertos a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 29, 30, 31, 32, 145, 146, 173, 174, 175, 188, 189, CON LUGAR LA TACHA propuesta de los documentales que rielan a los folios 22, 23, 24, 26, 27, 28, 48 (2-1,2-2), 49, 111, 133, 134, 135, 158, 159, 160, 202, 203, 204, 216, 217, 218, 219, 232, 233, 249 y 259. En cuanto al fondo de la demanda procede este Juzgado a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas ANRUSS MILENIUN, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A en contra de todos los accionantes, SIN LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada KENZIA, C.A., con respecto a los ciudadanos C.A.F., F.S., J.C.A., Y.C., MARIELIS PERAZA, YASARIS GUEVARA Y J.G. PERAZA, SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN opuesta por KENZIA, C.A en contra de M.F., EYILDA CANCINES, MORELIS NAVARRO, YURISAY ROMERO, R.F. y Z.R. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C. ARGÜELLES, M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, J.G.D. y Z.J.R.O. contra CREACIONES VIÑA, 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., KENZIA, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000)

    De las actuaciones ut supra trascritas se explanan las siguientes observaciones:

  61. - En el presente caso, la tacha de falsedad de documentos tiene lugar con ocasión al control de la prueba ejercido por la parte actora en la audiencia de juicio, sobre las documentales debidamente promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2009, según se evidencia del acta que riela del Folio 145 al 148 de la pieza separada Nro. 2, del expediente.

    En la fecha mencionada la parte actora tachante expuso de manera oral los motivos y hechos que sirven de soporte para hacer valer la falsedad de los instrumentos, todo ello según se evidencia de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, es decir, las causales de la tacha.

    En la misma oportunidad, la demandada promueve la prueba de cotejo con el objeto de hacer valer cada uno de los instrumentos tachados; aperturada la incidencia, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes (ya que es única esta oportunidad) y el Tribunal a quo procedió a reglamentarlas (Ver Folio 170 y 172 de la pieza separada 2)

    En la reglamentación de las pruebas de las partes efectuada por el Juzgado a quo con ocasión a la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, se estableció lo siguiente:

     Respecto de la admisión y reglamentación de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha por la representación judicial de la parte actora (Folio 170 de la pieza separada 2), estableció el juzgado a-quo:

    (…/…)

    Primero: Se admite la prueba Grafoquímica promovida en el escrito de promoción de pruebas, del expediente, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminálistica en la Sede Central, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a los fines que se designe experto en grafoquímica para determinar la data de la tinta, cuyo dictamen contribuya a dilucidar si las documentales tachadas fueron objeto de las alteraciones materiales denunciadas por la parte demandante o, en su defecto, se sirva indicar la instancia de investigación habilitada para realizar el tipo de experticia requerida. Líbrese oficio. Segundo: En cuanto a lo alegado en el segundo escrito presentado, el Tribuna lo tendrá en cuanto para su apreciación en la definitiva

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000) (Destacado del Tribunal)

     Respecto de la admisión y reglamentación de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha por la representación judicial de las co-demandadas (Folio 172 de la pieza separada 2), estableció el juzgado a-quo:

    (…/…)

    Se admite la prueba Grafotecnica promovida en el escrito de promoción de pruebas, agregado al expediente, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. Con excepción de las pruebas promovidas con relación a las documentales identificadas con los números 86 y 219, por cuanto la promoverte en la Audiencia Oral de Juicio no promovió cotejo con respecto a las mismas, ni señaló documento indubitada alguno, todo ello en virtud que la demandad en el escrito de promoción de prueba de incidencia de tacha da por reproducidos los documentos dubitados e indubitados señalados en la audiencia de juicio. En consecuencia, se ordena oficiar al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, a los fines que se sirva designar experto grafotècnico para la práctica de los cotejos promovidos. Líbrese oficio. Segundo: En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite y se fija para el día 12 de febrero de 2009, a la 1:00 de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa ANRUSS MILEIUN, C.A., para que previa designación de experto se proceda a la reproducción fotográfica del cartel con la denominación que identifica a la señalada empresa.

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000) (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, se observa que al folio 239, riela acta levantada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Juzgado de la causa en virtud de la comparecencia de las expertas J.P. y Q.N., designadas a efectos de practicar la “experticia de cotejo” promovida por la representante judicial de las accionadas. En la misma oportunidad se les entregan los documentos dubitados e indubitados señalados en la incidencia.

    A los folios del 322 al 323, riela acta levantada en fecha 02 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado con ocasión de la comparecencia del experto A.R., designado a los fines de realizar la “experticia grafoquímica” promovida en el particular primero de las pruebas de la representación judicial de la parte actora con ocasión a la incidencia de tacha. En la misma oportunidad les son entregados al experto las documentales sobre las cuales debe realizar la experticia requerida.

    A los folios 378 al 380, riela acta de fecha 08 de febrero de 2010, levantada por el Tribunal a quo con ocasión a la evacuación de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, la cual es del siguiente tenor:

    (…/…)

    La parte demandada en este estado solicito se inste a la parte actora para que consigne el poder original para la realización de la prueba de cotejo en virtud de lo señalado por la experto. Posteriormente se procede a la evacuaciòn de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha: PARTE ACTORA: PROMOVIO EXPERTICIA GRAFOQUIMICA: Oficiándose al C.I.C.P.C. quien designo experto al Inspector A.R. cuyo informe corre inserto del folio 964 al 965 del expediente. Ambas partes realizaron sus observaciones. PARTE DEMANDADA: PROMOVIO EXPERTICIA GRAFOTECNICA: cuyas resultas corren insertas del folio 869 al 873del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones. PROMOVIO INSPECCION FOTOGRAFICA en la sede de la empresa ADRUSS MILENIUM, C.A, cuyas resultas corren insertas del folio 812 al 831 del expediente, ambas partes realizaron sus observaciones. A La Juez se retira de la Sala de Audiencia siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), por un lapso no mayor de 60 minutos. Siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM) la Juez regresa a la Sala de Audiencias, y en este estado el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vista la solicitud formulada por la parte demandada de instar a la parte actora para que consigne el poder y la realización de la prueba de Cotejo, se niega por cuanto no es la oportunidad para señalar el documento indubitado. El tribunal dada la complejidad del asunto debatido en aplicación de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo DIFIERE el acto el dispositivo oral del fallo para el día QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2010, A LA OCHO Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (8:15 A.M.).

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000) (Destacado del Tribunal)

    Finalmente, en las actuaciones trascritas que rielan a los folios 417 al 419, riela acta levantada en la oportunidad fijada por el Juzgado a quo, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, declarándo lo siguiente:

    (…/…)

    …. declara: SIN LUGAR la Tacha propuesta de los documentales que rielan insertos a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 29, 30, 31, 32, 145, 146, 173, 174, 175, 188, 189, CON LUGAR LA TACHA propuesta de los documentales que rielan a los folios 22, 23, 24, 26, 27, 28, 48 (2-1,2-2), 49, 111, 133, 134, 135, 158, 159, 160, 202, 203, 204, 216, 217, 218, 219, 232, 233, 249 y 259…

    (…/…)

    (Extracto tomado del Sistema Juris 2000) (Destacado del Tribunal)

    En atención al análisis de las actuaciones trascritas, considera oportuno esta Juzgadora apuntar que la doctrina patria, ha sostenido en términos generales que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos; y, en consecuencia, se ha señalado que cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo; e igualmente lo es, cuando a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones.

    Efectúa esta juzgadora tal observación al revisar las actuaciones procesales del Juzgado a quo, así como también al repasar las normas insertas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regulan lo inherente a la prueba de experticia, en tanto regulan la prueba de cotejo, la obligación del Juez de designar un experto, de la practica de la prueba de experticia y de la comparecencia de estos en la audiencia de juicio. Así las cosas se citan:

    Del Titulo VI, referido a las Pruebas, Capitulo V, que trata lo inherente al Reconocimiento del Instrumento Privado, se establece en los artículos 91 y 95 eiusdem que:

    Articulo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Del citado titulo, Capitulo VI, que desarrolla lo atinente a la Prueba de Experticia, se establece en el artículo 97 lo siguiente:

    Articulo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En el Titulo VII, relativo al Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo, en el Capitulo IV, referido al Procedimiento de Juicio, se instaura:

    “Articulo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como desacato a las ordenes del Tribunal, sancionándosele con una multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Articulo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente, el artículo 1381 del Código Civil -aplicable establece la tacha de los instrumentos privados en los siguientes casos:

    Articulo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    En estas causales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    Dicho artículo es aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el l artículo 86 eiusdem que establece el “Reconocimiento del Instrumento Privado”, en los siguientes términos:

    Articulo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    (Negrilla del Tribunal)

    Es decir, que en el proceso laboral los medios de ataque del Instrumento Privado procede en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por las causas establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1249, de fecha 31 de julio de 2008, caso: J.F.S. vs. Venezolana de Cerámicas, C.A. (Vencerámica) y Venezolana de Cementos C.A., respecto de la prueba de cotejo lo siguiente:

    (…/…)

    No obstante lo expuesto con anterioridad, se observa que, el formalizante formuló, de manera subsidiaria una denuncia por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida, porque, a su decir se violaron los artículos 463 y 466 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la remisión contemplada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los artículos cuya infracción se alega, disponen:

    Artículo 463: Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

    Artículo 466: Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

    El artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes podrán concurrir a las prácticas de las diligencias de los expertos, para hacerles las observaciones que consideren convenientes; mientras que el artículo 466 eiusdem estipula que los peritos deberán señalar en autos, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la oportunidad en la que serán realizadas las diligencias pertinentes. De la lectura de dichos preceptos legales se observa que están dirigidos a garantizar el control de la prueba de experticia por las partes litigantes.

    Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley y en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo dispondrá los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir que, el primer mandato que recibe el sentenciador de dicho precepto legal es la elaboración de los actos del proceso tal y como lo dispone la propia ley y solo en caso de inexistencia de norma expresa es que podrá valerse de la aplicación analógica de otros cuerpos legales.

    En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene dos normas expresas que garantizan el control de la prueba de experticia por las partes, a saber, los artículos 154 y 155, que establecen la obligación para los expertos de comparecer a la audiencia de juicio, así como el deber del juez de conceder a la parte contraria a la promovente un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas; así las cosas al no darse el supuesto de a.d.n. expresa, previsto en el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, no procede la aplicación analógica de los preceptos legales cuya infracción se alega, motivo suficiente para declarar la improcedencia de esta delación subsidiaria contenida en el primer acápite de la formalización. Así se resuelve.

    (…/…)

    Negrilla y Subrayado del Tribunal.

    En las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -respecto de la prueba de experticia-, se extrae que por mandato del legislador, los expertos que hubieren practicado alguna experticia en el proceso laboral, deben comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio, oportunidad procesal para ello, con la finalidad de rendir declaración sobre las resultas de la experticia que les fue encomendada, precisamente por los conocimientos técnicos empleados, ofreciendo de esta manera la oportunidad que tienen las partes para ejercer el control sobre este medio probatorio; sin dejar a un lado que la labor del experto coadyuva con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos a examinar situaciones, en las cuales los mismos sean necesarios, máxime cuando sus resultas -en caso de ser valoradas por el juez que decide, según el caso-, son necesarias a efectos de decidir el fondo de la controversia ventilada en ese proceso.

    Así las cosas, debe esta Juzgadora referirse a las documentales objeto de tacha de falsedad por la representación judicial de los demandantes de autos, a los fines de establecer el alcance de estas para decidir el fondo de la controversia, en atención a la pretensión de los demandantes y las defensas opuestas por las co-demandadas, específicamente al medio de control ejercido sobre las documentales objeto de tacha de falsedad por parte de las co-demandadas, es decir, respecto de las experticia de cotejo promovida en la incidencia de tacha.

    Enumeración de las pruebas objeto de tacha

    y promoción de la prueba de cotejo

    De las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las co-demandadas, tachadas de falsedad por la representación judicial de la parte actora (Pieza denominada Parte Demandada), tenemos que:

    KENZIA, C.A.

    Folios 16 al 19 (de acuerdo a la foliatura anterior 560 al 563), de la ciudadana M.F.D., marcados 1 al 4, liquidaciones correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

    En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

    • De la documental dubitada que riela al folio 16, señala como firma indubitada la que consta en el folio 730 su vto., en la segunda columna, quinta firma –donde se l.M.F.-.

    • De la documental dubitada que riela al folio 17, señala como firma indubitada la que consta en el folio 730 su vto., en la segunda columna, quinta firma –donde se l.M.F.-.

    • De la documental dubitada que riela al folio 18, señala como firma indubitada la que consta en el folio 730 su vto., en la segunda columna, quinta firma –donde se l.M.F.-.

    • De la documental dubitada que riela al folio 19, señala como firma indubitada la que consta en el folio 730 su vto., en la segunda columna, quinta firma –donde se l.M.F.-.

    Folios 20 al 21 (de acuerdo a la foliatura anterior 564 al 565) de la ciudadana Eyilda B. Cancine Daza, marcados 5 al 6, liquidaciones correspondientes a los años 2000 y 2002.

    En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa esta documental de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

    • Señala como firmas dubitadas las contenidas en los instrumentos que rielan a los folios 20 y 21, que corresponden a la ciudadana Egilda Cancine Daza y como firma indubitada la que consta en el folio 731 vto., numeral 17.

    Folios 22 al 25 (de acuerdo a la foliatura anterior 566 al 569) de la ciudadana N.S.M.C., marcados 7 al 10, liquidaciones correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y renuncia año 2002 marcada 10.

    En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

    • Señala como firmas dubitadas las contenidas en los instrumentos que rielan a los folios 22 al 25, que corresponden a la ciudadana Egilda Cancine Daza y como firma indubitada la que consta en el folio 731 vto., numeral 17.

    Folio 26 (de acuerdo a la foliatura anterior 570) De la ciudadana Yurizay R.S., marcada “11” liquidación año 2002.

    En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

    • Señala como firma debitada la contenida en el instrumento que riela al folio 26, que corresponde a la ciudadana Yurizay Romero y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto., firma Nro. 21.

    Folios 27 al 28 (de acuerdo a la foliatura anterior 571 al 572) de la ciudadana R.F., marcados 12 al 13, liquidaciones de de los años correspondientes a los años 2000 y 2001.

    En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

    • Señala como firma dubitada la que riela al folio 27, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana R.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 157 vto., firma que consta en la copia de su cedula de identidad.

    • Señala como firma dubitada la que riela al folio 28, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana R.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 157 vto., firma que consta en la copia de su cedula de identidad.

    Folios 29 al 34 (de acuerdo a la foliatura anterior 573 al 577) de la ciudadana Z.R.O., marcados 14 al 18, liquidaciones de de los años correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y renuncia año 2002 marcada 18.

    1. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 29, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 152 con la copia de su cedula de identidad.

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 30, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 152 con la copia de su cedula de identidad.

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 31, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 152 con la copia de su cedula de identidad.

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 32, -segunda firma, segunda columna- que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 152 con la copia de su cedula de identidad.

    2. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa la renuncia que riela al folio 33, por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca la aplicación del contenido del numeral 2 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      CREACIONES 78770, C.A.

      De la ciudadana R.O.Z.

      Folio 46 (de acuerdo a la foliatura anterior 597) Marcado con el Nro. 1, liquidación del año 2006.

      En la referida audiencia de juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, impugna esta documental por cuanto carece de firma, nombre y sello de la persona jurídica que efectúa el pago; la parte accionada insiste en la validez de esta documental, aduce que es una probanza de Creaciones 78770, donde consta la cancelación de las prestaciones sociales a la señora Z.R. en el año 2006.

      Folios 47 al 48 (de acuerdo a la foliatura anterior 598 al 599) Marcado con el Nro. 2.1 y 2.2 recibo de pago de liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 47, marcada 2.1, que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y, la del folio 152 con la copia de su cedula de identidad.

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 48, marcada 2.2, que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta al folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 152, con la copia de su cedula de identidad y con la del folio 47.

      Folio 49 (de acuerdo a la foliatura anterior 600) Marcado Nro. “3” renuncia año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 49, marcada 2.1, que corresponde a la ciudadana Z.R.O. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., firma Nro. 1 y con la del folio 47.

      Folio 50 (de acuerdo a la foliatura anterior 601) Marcado Nro. “4” liquidación año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa dicha documental de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Folio 51 (de acuerdo a la foliatura anterior 602) Marcado Nro. “5”, liquidación año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsa dicha documental de conformidad con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Folios 52 al 64 (de acuerdo a la foliatura anterior 603 al 615) Marcado con el Nro. 6 al 6.12 Constancia de cumplimiento del bono alimenticio año 2005, entregado por la empresa SERVIEMPAKIN, C.A.

    3. En la audiencia de Juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1381 del Código Civil -que refiere a documentos privados simples- tacha de falsedad las documentales que rielan a los folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70 y 85.

      La parte contraria promueve la prueba de cotejo, en los términos siguientes:

  62. Señala como documento dubitado el cursante al folio 52 y como documento indubitado el documento que corre al folio 150 en su vto. de la pieza principal (cuarta firma que se l.R.Z.)

  63. Señala como documento dubitado el cursante al folio 53 (cuarta línea/firma R.Z.) y como documento indubitado el folio 151 y su vto. (primera firma), marcado con el Nro. 01 de la pieza principal.

  64. Señala como documento dubitado el cursante al folio 54, (cuarta firma que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal (de la cédula de identidad, donde se l.Z.J.R.O.)

  65. Señala como documento dubitado el cursante al folio 55, (cuarta firma que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal (de la cédula de identidad, donde se l.Z.J.R.O.)

  66. Señala como documento dubitado el cursante al folio 56, (donde se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal (de la cédula, donde se l.Z.J.R.O.)

  67. Señala como documento dubitado el cursante al folio 57, (donde se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal (de la cédula de identidad, donde se l.Z.J.R.O.)

  68. Señala como documento dubitado el cursante al folio 58, (cuarta firma que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 151 y vto., de la pieza principal. (Primera firma)

  69. Señala como documento dubitado el cursante al folio 67, (firma Nro. 21 que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra al lado de la cédula de identidad.

  70. Señala como documento dubitado el cursante al folio 68, (firma Nro. 21, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

  71. Señala como documento dubitado el cursante al folio 69, (firma Nro. 19, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

  72. Señala como documento dubitado el cursante al folio 70, (firma Nro. 25, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

  73. Señala como documento dubitado el cursante al folio 85, (firma Nro. 10, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 151 y vto. de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

    Folios 65 al 70 (de acuerdo a la foliatura anterior 616 al 621), marcado 7.1 al 7.6, Formato “Constancia de Cumplimiento de la Ley de Alimentación”

    1. En la audiencia de Juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, por remisión el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoca la aplicación de lo establecido en el numeral 1 del articulo 1381 del Código Civil -que refiere a documentos privados simples- tacha de falsedad las documentales que rielan a los folios 67, 68, 69 y 70.

      En la misma oportunidad, la parte contraria promueve la prueba de cotejo, en los términos siguientes:

      Señala como documento dubitado el cursante al folio 67, (firma Nro. 21 que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra al lado de la cédula de identidad.

      Señala como documento dubitado el cursante al folio 68, (firma Nro. 21, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

      Señala como documento dubitado el cursante al folio 69, (firma Nro. 19, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

      Señala como documento dubitado el cursante al folio 70, (firma Nro. 25, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 152 de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

    2. En la referida audiencia de juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, impugna las documentales cursantes a los folios 65 y 66, ya que carece del nombre de la empresa de la cual emana; la parte contraria ratifica las documentales.

    3. Seguidamente, en la misma audiencia (26/01/2010) la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna las facturas que rielan a los folio 60, 62 y 71, por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emanan; la parte contraria insiste en el medio probatorio y arguye que de acuerdo al articulo 5, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación, estas facturas constituyen pruebas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

      Folios 85 al 86 (de acuerdo a la foliatura anterior 636 al 637), marcado 8.5 al 8.6, Formato Sodexhopass Creaciones 78770 C.A.

      En la audiencia de Juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil -que refiere a documentos privados simples- tacha de falsedad la documental que riela al folio 85.

      La parte contraria promueve la prueba de cotejo, en los términos siguientes:

      • Señala como documento dubitado el cursante al folio 85, (firma Nro. 10, que se l.R.Z.), y como indubitado el del folio 151 y vto. de la pieza principal con la firma que se encuentra dentro de la cédula de identidad.

      CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

      De la ciudadana Guevara P.Y.E.

      Folios 100 al 101 (de acuerdo a la foliatura anterior 659 al 660), marcado con el Nro. 1, Contrato a tiempo determinado.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental, de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental promovida.

      Folio 102 (de acuerdo a la foliatura anterior 661), marcado con el Nro. 2, Liquidación de pago del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad dicha documental por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo invoca la aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Del ciudadano F.A.S..

      Folio 111 (de acuerdo a la foliatura anterior 670), marcado con el Nro. 5, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 111, que corresponde al ciudadano F.S. y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. Nro. 15.

      Folio 112 (de acuerdo a la foliatura anterior 671), marcado con el Nro. 6, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad dicha documental, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Folio 113 (de acuerdo a la foliatura anterior 672), marcado con el Nro. 7, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad dicha documental, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1381 del Código Civil; la parte contraria insiste en el medio probatorio.

      Folios 114 al 115 (de acuerdo a la foliatura anterior 673 al 674), marcado con el Nro. 8, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana Marielys D.P.A..

      Folio 133, (de acuerdo a la foliatura anterior 692) marcado con el Nro. 15, liquidación del año 2006.

    4. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 26 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora, impugna esta documental por cuanto carece de firma, su nombre y sello de la persona jurídica que efectúa el pago; la parte accionada insiste en su validez, por cuanto es una liquidación presentada por Creaciones Viñas 337, C.A. en la cual canceló a la ciudadana Peraza Arias sus prestaciones sociales.

    5. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 133, que corresponde a la ciudadana Marielys Peraza y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. Nro. 22.

      Folio 134, (de acuerdo a la foliatura anterior 693) marcado con el Nro. 17, renuncia del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 133, que corresponde a la ciudadana Marielys Peraza y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. Nro. 22.

      Folio 135, (de acuerdo a la foliatura anterior 694) marcado con el Nro. 18, recibos de pago de liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 135, que corresponde a la ciudadana Marielys Peraza y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. Nro. 22. y en la del folio 150 vto., firma Nro. 22.

      De la ciudadana Y.C.D.

      Folio 145, (de acuerdo a la foliatura anterior 704) marcado con el Nro. 21, liquidación del año 2006.

    6. En la audiencia de Juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora impugna los formatos denominados comprobantes de egreso, carecen de la identificación de la persona jurídica de la cual emanan tales comprobantes (firma, sello e identificación de la empresa); la parte contraria insiste en la validez de la documental.

    7. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 145, que corresponde a la ciudadana Y.C. y como firma indubitada la que consta en el folio 730 vto., segunda columna, ultima firma de arriba hacia abajo.

      Folio 146, (de acuerdo a la foliatura anterior 705) marcado con el Nro. 22, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental, de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 146, que corresponde a la ciudadana Y.C. y como firma indubitada la que consta en el folio 730 vto., segunda columna, ultima firma de arriba hacia abajo y del folio 150 vto. como documento indubitado.

      Folios 147 al 148, (de acuerdo a la foliatura anterior 706 al 707) marcado con el Nro. 23, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental promovida.

      De la ciudadana C.A.F.R.

      Folio 158, (de acuerdo a la foliatura anterior 717) marcado con el Nro. 26, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firmas dubitada la que riela al folio 158, que corresponde a la ciudadana C.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 155 vto., al lado de la cédula de identidad y la del folio 151 vto. Nro. 14.

      Folio 159, (de acuerdo a la foliatura anterior 718) marcado con el Nro. 27, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firmas dubitada la que riela al folio 159, que corresponde a la ciudadana C.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., al lado de la cédula de identidad y la del folio 155 vto. del poder.

      Folio 160, (de acuerdo a la foliatura anterior 719) marcado con el Nro. 28, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 160, que corresponde a la ciudadana C.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 150 vto., al lado de la cédula de identidad y la del folio 155 vto. del poder.

      Folios 161 al 162, (de acuerdo a la foliatura anterior 720 al 721) marcado con el Nro. 29, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Folios 163 al 164, (de acuerdo a la foliatura anterior 722 al 723) marcado con el Nro. 30, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana M.F.D..

      Folio 173, (de acuerdo a la foliatura anterior 732) marcado con el Nro. 33, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 173, que corresponde a la ciudadana M.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 731 vto. numeral 16.

      Folio 174, (de acuerdo a la foliatura anterior 733) marcado con el Nro. 34, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 174, que corresponde a la ciudadana C.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 16.

      Folio 175, (de acuerdo a la foliatura anterior 734) marcado con el Nro. 35, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 175, que corresponde a la ciudadana C.F. y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 16.

      Folios 176 al 177, (de acuerdo a la foliatura anterior 735 al 736) marcado con el Nro. 36, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Folios 178 al 179, (de acuerdo a la foliatura anterior 737 al 738) marcado con el Nro. 37, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana Eyilda B. Cancines Daza.

      Folio 188, (de acuerdo a la foliatura anterior 747) marcado con el Nro. 40, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 188, que corresponde a la ciudadana Eyilda Cancines y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 17.

      Folio 189, (de acuerdo a la foliatura anterior 748) marcado con el Nro. 41, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firmas dubitada la que riela al folio 189, que corresponde a la ciudadana Eyilda Cancines y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 17.

      Folio 190, (de acuerdo a la foliatura anterior 749) marcado con el Nro. 42, renuncia del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 190, que corresponde a la ciudadana Eyilda Cancines y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 17.

      Folios 191 al 192, (de acuerdo a la foliatura anterior 750 al 751) marcado con el Nro. 43, contrato de trabajo del año 2006.

    8. En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firmas dubitada la que riela a los folios 191 al 192, que corresponde a la ciudadana Eyilda Cancines y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 17.

      Folio 193 al 194, (de acuerdo a la foliatura anterior 752 al 753) marcado con el Nro. 44, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Del ciudadano J.C. Argüelles.

      Folio 202, (de acuerdo a la foliatura anterior 761) marcado con el Nro. 47, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 202, que corresponde al ciudadano Juan Argüelles y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 15.

      Folio 203, (de acuerdo a la foliatura anterior 762) marcado con el Nro. 48, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 203, que corresponde al ciudadano Juan Argüelles y como firma indubitada la que consta en el folio 731, vto. en el numeral 15 y la del folio 730, primera columna, sexta fila de arriba hacia abajo.

      Folio 204, (de acuerdo a la foliatura anterior 763) marcado con el Nro. 49, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 204, que corresponde al ciudadano Juan Argüelles y como firma indubitada la que consta en el folio 732, al lado de la cédula.

      Folios 205 al 206, (de acuerdo a la foliatura anterior 764 al 765) marcado con el Nro. 50, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Folios 207 al 208, (de acuerdo a la foliatura anterior 766 al 767) marcado con el Nro. 51, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana S.M.C.

      Folio 216, (de acuerdo a la foliatura anterior 775) marcado con el Nro. 54, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 216, que corresponde a la ciudadana S.M. y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. numero 16.

      Folio 217, (de acuerdo a la foliatura anterior 776) marcado con el Nro. 55, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firmas dubitada la que riela al folio 217, que corresponde a la ciudadana S.M. y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. numero 16 y la del folio 737.

      Folio 218, (de acuerdo a la foliatura anterior 777) marcado con el Nro. 56, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 218, que corresponde a la ciudadana S.M. y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. numero 16 y la del folio 737.

      Folio 219, (de acuerdo a la foliatura anterior 778) marcado con el Nro. 57, renuncia año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 217, que corresponde a la ciudadana S.M. y como firma indubitada la que consta en el folio 151 vto. numero 16 y la del folio 737.

      Folios 220 al 221, (de acuerdo a la foliatura anterior 779 al 780) marcado con el Nro. 58, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Folios 222 al 223, (de acuerdo a la foliatura anterior 781 al 782) marcado con el Nro. 59, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana R.S.Y..

      Folio 232, (de acuerdo a la foliatura anterior 791) marcado con el Nro. 62, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 232, que corresponde a la ciudadana Silva Yurizay y como firma indubitada la que consta en el folio 157 debajo de su cédula.

      Folio 233, (de acuerdo a la foliatura anterior 792) marcado con el Nro. 63, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 233, que corresponde a la ciudadana Silva Yurizay y como firma indubitada la que consta en el folio 157 debajo de su cédula.

      Folio 234, (de acuerdo a la foliatura anterior 793) marcado con el Nro. 64, liquidación del año 2004.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 234, que corresponde a la ciudadana Silva Yurizay y como firma indubitada la que consta en el folio 733 debajo de su cédula.

      Folio 235 al 236, (de acuerdo a la foliatura anterior 794 al 795) marcado con el Nro. 65, contrato de trabajo del año 2006.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      Folios 237 al 238, (de acuerdo a la foliatura anterior 796 al 797) marcado con el Nro. 66, contrato de trabajo del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado ya que se emplean normas previstas en el Código de Procedimiento Civil a los efectos de tachar documentos públicos y no las establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tachar como falsa una documental, por lo que insiste en el valor de la documental.

      De la ciudadana Figueroa Rosalía.

      Folio 248, (de acuerdo a la foliatura anterior 807) marcado con el Nro. 69, liquidación del año 2006.

      En la audiencia de Juicio (celebrada en fecha 27 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora impugna la documental que riela al folio 148, por cuanto carece de firma; la parte contraria insiste en la valoración de dicha prueba, ya que si bien carece de firma, el monto se corresponde con el monto que aparece reflejado en la libreta de pago del trabajador, marcado MC como depósito.

      Folio 249, (de acuerdo a la foliatura anterior 808) marcado con el Nro. 70, liquidación del año 2005.

      En la audiencia de juicio (celebrada en fecha 28 de enero de 2010) la representación judicial de la parte actora tacha de falsedad esta documental de conformidad con el numeral 1 del articulo 1.381 del Código Civil; la parte contraria aduce que el medio de control utilizado no es el adecuado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ejerce el control de la prueba de acuerdo a la tacha formulada, solicitando se practique la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

      • Señala como firma dubitada la que riela al folio 249, que corresponde a la ciudadana Figueroa Rosalía y como firma indubitada la que consta en el folio 157 debajo de su cédula.

      Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2009, las funcionarias J.P. y Q.N. consignan dictamen pericial el cual es del siguiente tenor:

      (…/…)

      Quienes suscriben: J.P. y Q.N., peritos designados para determinar en materia de documentos sobres las evidencias que más adelante se especifican, recibidas en atención a su oficio Nº 6437/2009, de fecha: 13/07/2009, el cual guarda relación con la Causa Nº GP02-L-2007-000941 Rendimos a Usted, para los fines legales consiguientes, el presente Dictamen Pericial de conformidad a lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

      MOTIVO: Establecer a través de la grafotécnica, autoría de las firmas con el carácter de R.Z., FAJARDO Maritza, CANCINE Eyilda, N.M., ROMERO Yurizay, FIGUEROA Rosalía, SARMIENTO Francisco, PERAZA Marielys, CANCINES DAZA Yrma, F.C. y ARGUELLES J.C.. Observables en los documentos señalados como debitados.-

      EXPOSICIÓN: El material sobre el cual se acordó realizar el estudio encomendado consiste en:

      DOCUMENTOS DUBITADOS:

      1. Siete (07) planillas de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACION DE DECRETO Nº 38.094”, identificados en la parte superior como: “CREACIONES 78770, C.A.”, correspondientes a los meses: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, del año 2005, donde se observa en uno de sus renglones el nombre: “R.Z.” C.I. 10.825.786, y una firma tipo ilegible en el renglón de firma. Las planillas rielan a los folios: 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 del expediente Nº GP02-L-2007-000941.

      2. Cuatro (04) planillas de “CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO LEY DE ALIMENTACION DECRETO Nº 38094”, identificado en la parte superior como: “CREACIONES 78770, C.A. COSTURA SUPERVISOR: OMAR MARIÑO”, correspondientes a los meses: ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2006, donde se observa en uno de sus renglones el nombre “R.Z.”, C.I. 10.825.786, y una firma tipo ilegible en el renglón de firma. Las planillas rielan a los folios: 67, 68, 69 y 70 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      3. Una planilla identificada en su parte superior como: “CREACIONES 78770, C.A. – SODEXHO PASS – Costura/Omar Patiño Septiembre 2006, constante de dos folios utiles, en el que se observa en la pauta Nº10, el nombre: R.Z.”, y una firma tipo ilegible en el renglón de firma de Documento que riela al folio Nº 85 y 86 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      4. Tres planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “K.C..”, a nombre del Trabajador: FAJARDO DELGADO M.G. C.I.: 11.748.612, correspondientes a las fechas de pago: 03/12/1999, 15/12/2000, 29/11/2001, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible: “M.F.”, las dos primeras en tinta de color azul, con el carácter de RECIBI CONFORME”, Documento que riela al folio 19 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      5.- Tres planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VINAS 337, C.A., a nombre del Trabajador: FAJARDO DELGADO M.G., C.I. 11.748.612, de fechas: 30/11/2006, 16/12/2005 y 10/12/2004, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible: “M.F.”, las dos primeras en tinta todo azul y la última en tono negro, con el carácter de “RECIBI CONFORME” . Las planillas rielan a los folios 173, 174 y 175 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      6.- Una planilla de “LIQUIDACION POR PRESTACION DE SERVICIOS”, a nombre del trabajador: FAJARDO MARITZA, C.I. 11.748.612, de fecha: Valencia, 20/12/2002, cargo desempeñado: COSTURERA, empresa: no indica, suscrita por una firma ilegible “M.F.”, realizada en tinta de tono negro, con el carácter de “RECIBIDO CONFORME”, Documento que riela al folio 19 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      7.- Dos (02) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “KENZIA, C.A.” a nombre del trabajador: CANCINE DAZA EYILDA B., C.I.: 12772613, correspondientes a las fechas de pago: 12/12/2000 Y 20/12/2002, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible: “Eyilda Cancines” y “Cancines Eyilda”, en tinta color negro, con el carácter de “RECIBI CONFORME” Las planillas rielan a los folios 20 y 21 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      8.- Tres (03) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “KENZIA, C.A.” a nombre del Trabajador: N.S. MORELYS, C.I.: 10.225.608, correspondientes a las fechas de pagos: 11/12/2000, 20/11/2001 y 20/12/2002, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible, la primera, “Morelys” en tinta color negro, la segunda y tercera: “Morelys Navarro” en tinta de color Negro y azul, respectivamente, todas con el carácter “RECIBI CONFORME” Las planillas rielan a los folios 22, 23 y 24 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      9.- Carta de Renuncia de texto computarizado, dirigida a “Sres. Kenzia, C.A.”, a nombre de MORELYS COROMOTO N.S., de fecha: Valencia, 20/12/2002, suscrita por una firma legible “Morelys Navarro”, en tinta de tono azul, acompañada de los dígitos “10.225.608” y sendas impresiones dactilares Documento foliado con el Nº 25 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      10.- Planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “KENZIA, C.A.”, a nombre del Trabajador: R.S. YURIZAY”, C.I.: 9.825.793, fecha de pago: 20/12/2002, suscrita por una firma tipo ilegible, en tinta de tono azul, con el carácter de “RECIBI CONFORME”. La planilla riela al folio 26 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      11.- Dos (02) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “KENZIA, C.A.”, a nombre del Trabajador: FIGUEROA ROSALIA, C.I.: 12597430, correspondientes a las fechas de pago: 15/12/2000 y 20/11/2001, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible: “R.F.”, una en tinta de tono negro y otra en azul, con el carácter de “RECIBI CONFORME” Las planillas rielan a los folios 27 y 28 del expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      12.- Cuatro (04) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “KENZIA, C.A.”, a nombre del Trabajador: R.O.Z.J., C.I. 10825786, correspondientes a las fechas de pago: 04/12/1999, 15/12/2000, 29/11/2001 y 20/12/2002, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible: “R.F.”, una en tinta de tono negro y otra en azul, con el carácter de “RECIBI CONFORME” Las planillas rielan a los folios 29, 30, 31 y 32 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      13.- Recibo de texto computarizado, redactado en una hoja de papel bond, tamaño carta, donde RALIREZ O.Z.J., ha recibido Bs. 2.542.776,00 por concepto de Liquidación por prestación de servicio, empresa: Creaciones 78770 C.A., de fecha: Valencia 30/11/2006, la esta suscrita por una firma legible “ZENAIDA R”, en tinta de tono negro, acompañado de los dígitos “10.825.786 y sendas impresiones dactilares. El documento riela al folio 48 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      14.- Carta de Renuncia a nombre de: R.Z., C.I.10825786, dirigida a: “Señores Creaciones 78770 C.A.” de fecha: 30/11/2006, suscrita por una firma ilegible “Zenaida R”, en tinta de tono negro, acompañado de los dígitos 1.825.786 y sendas impresiones dactilares. La Carta riela al folio 49 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      15.- Planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “Creaciones Viñas 337, C.A.” a nombre del trabajador: SARMIENTO SEQUERA F.A., C.I.: 7.092.634, de fecha: 30/11/2006, suscrita por una firma tipo ilegible, en tinta de tono azul, acompañada de los dígitos “7.092.634”, con el carácter de “Recibe Conforme”. La planilla riela al folio 111 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941..-

      16.- Recibo de texto computarizado, redactado en una hoja de papel bond, tamaño carta, donde PERAZA MARIELYS, ha recibido 1.332.166,00 por concepto de Liquidación por Prestación de Servicio, empresa: Creaciones Viñas 337, C.A., de fecha: Valencia 30/11/2006, la esta suscrita por una firma ilegible, en tinta de tono negro, acompañada de sendas impresiones dactilares. El documento riela al folio 135 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      17.- Carta de renuncia a nombre de PERAZA MARIELYS, C.I. 16241851, dirigida a “Señores Creaciones Viñas 337 C.A. de fecha: 30/11/2006, suscrita por una firma ilegible, en tinta de tono negro, acompañada de los dígitos 16.241.851 y sendas impresiones dactilares. La Carta riela al folio 134 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      18.- Planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa no indica, a nombre del Trabajador PERAZA A.M.D., C.I.: 16.241.851, de fecha: 30/11/2006, suscrita por una firma tipo ilegible, en tinta de tono negro, acompañada de sendas impresiones dactilares, con el carácter de “Recibí Conforme”.

      19.- Dos (02) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.”, a nombre del Trabajador: CANCINES DAZA YRMA MIRILLA, C.I.: 12.431.913, de fecha: 30/11/2006 y 09/12/2005, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible “Y.C.”, en tinta de tono negro, acompañadas de los dígitos “12431913”, con el carácter de “Recibe Conforme”. Las planillas rielan a los folios 145 y 146 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      20.- Tres (02) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.”, a nombre del Trabajador F.R.C.A. C.I.: 10.703.883, de fechas: 30/11/2006, 15/12/2005 y 03/12/2004, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible, en tinta de tono negro, las dos ultimas acompañada de los dígitos “10.703.883”, con el carácter de “Recibe Conforme”, todas con sendas impresiones dactilares. Las planillas rielan a los folios 158, 159 y 160 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      21.- Dos (02) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.” a nombre del Trabajador CANCINES DAZA EYILDA BETILDE, C.I.: 12.772.613, de fechas: 30/11/2006 y 09/12/2005, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible “Cancines Eyilda”, en tinta de tono negro, acompañada de los dígitos “12772613” y sendas impresiones dactilares, con el carácter de “Recibe Conforme”. Las planillas rielan a los folios 188 y 189 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      22.- Carta de Renuncia, de texto computarizado, redactado en una hoja de papel bond tamaño carta, dirigida a “Señores Creaciones Viñas 337”, a nombre de: “EYILDA BETILDA CANCINES DAZA”, DE FECHA: 28/11/2006, suscrita por una firma tipo legible “Cancines Eyilda” acompañada de los dígitos “12772613” y de sendas impresiones dactilares. La carta riela al folio Nº 190 del expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      23.- Tres (03) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.” a nombre del Trabajador: ARGUELLES J.C., C.I.: 15.341. 104, de fechas: 30/11/2006, 09/12/2005 y 30/11/2004, las mismas están suscritas por una firma tipo ilegible “Y.C.”, en tinta de tono negro, acompañada de sendas impresiones dactilares. Las planillas rielan a los folios 202, 203 y 204 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      24.- Tres (03) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.”, a nombre del Trabajador: N.S.M.C., C.I.: 10.225.608, de fechas: 30/11/2006, 09/12/2005 y 29/11/2004, las mismas están suscritas por una firma tipo legible “Morelys Navarro”, en tinta de tono negro, acompañadas de sendas impresiones dactilares, con el carácter de “Recibe Conforme”, con el carácter de “Recibe Conforme”, las dos primeras firmas están complementadas con los dígitos “10.225.608. Las planillas rielan a los folios 216, 217 y 218 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      25.- Carta de Renuncia, de texto computarizado, redactado en una hoja de papel bond tamaño carta, dirigida a: “señores Creaciones Viñas 337, C.A.”, a nombre de: N.S.M.C., de fecha: 30/11/2006, suscrita por una firma tipo legible “Morelys Navarro”, en tinta de tono negro, acompañadas con los dígitos “10.225.608 y de sendas impresiones dactilares. La carta riela al folio Nº 219 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.-

      26.- Tres (03) planillas de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.” a nombre del Trabajador: R.S.Y., C.I.: 9.825.793, de fechas: 30/11/2006, 09/12/2005 y 03/12/2004, las dos primeras están suscritas por una firma tipo legible “YRS” en tinta de tono negro y la ultima de tono azul donde se lee: “Romero Y.c.e. carácter de “Recibe Conforme”, todas están acompañadas de sendas impresiones dactilares. Las planillas rielan a los folios 232, 233 y 234 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      27.- Una (01) planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, empresa “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.”, a nombre del Trabajador: R.F., C.I.: 12.597.430, de fecha: 30/11/2005, suscrita por una firma tipo ilegible, en tinta de tono azul, acompañada de los digitos “12597430”, y sendas impresiones dactilares. La planilla riela al folio 249 del Expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      28.- Comprobante de egreso, formato impreso, sin número, correspondiente al cheque Nº 77719, Banco: Ext. Viñas, elaborado por: “Ingrid D”, el cual presenta una firma tipo ilegible, en tinta de tono negro, con el carácter del Beneficiario, duplicado del cheque: “247.740,00 –Figueroa Rosalía- Valencia 21 de Julio 2006”. Documento adherido a una hoja de papel bond blanco, foliado con el nº 256, del expediente Nº GP-02-L-2007-000941.

      DOCUMENTOS INDUBITADOS:

      1.- Copia simple de documento de CONFERIMIENTO DE PODER, por parte de los ciudadanos: Z.J.R.O., M.A.P. FAJARDO, LISMARYS Y.C.S., D.R.G., L.E.A.R., L.O.A.M., E.A.P., A.R.R.D., M.G., L.D.C.D.S., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., R.D.A.D.R., C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MATIELYS D.P.A., R.F., YASARIS E. GUEVARA PACHECO, y J.G.D., a los abogados: G.G., J.B., K.R.D.R. y M.V.. Documento acompañado de planilla de autenticación de la Notaria Publica Nº 7 de Valencia, de fecha: 15-02-2006, donde indica haber quedado anotado bajo el Nº 43, Tomo: 30 de los Libros de Autenticaciones y de tres hojas con la identificación de lo otorgantes y huellas dactilares. Documento que riela a los folios Nº 150, 151, 152, 155 y 157.-

      2.- Documento donde los ciudadanos: Z.J.R.O., M.A.P. FAJARDO, LISMARYS Y.C.S., D.R.G., L.A.P., A.R.R.D., M.G., L.D.C.D.S., ARACELYS COROMOTO C.O., N.S.F.R., R.D.A.D.R., C.A.F.R., F.A.S.S., MORELYS COROMOTO N.S., J.C.A., M.G.F.D., EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, Y.M.C.D., YURIZAY R.S., MARIELYS D.P.A., R.F., YASARIS GUEVARA PACHECO y J.G.D., a los abogados: G.G., J.B., K.R.D.R. y M.V., revocan en cada una de sus partes el PODER ESPECIAL de naturaleza laboral le confirieron a los abogados: K.R.D.R. y J.B., mediante documento Autenticado ante la Notaria Publica 7º de Valencia bajo el Nº 43, tomo 30, de fecha: 15/02/2006. El mismo presenta planilla de Autenticación soporte Nº A098845, de la Notaria Publica 7º de Valencia, de fecha: 08/08/2008, donde indica haber quedado inserto bajo el Nº55, tomo 158, de los libros respectivos, asi mismo, esta acompañado de tres folios útiles contentivos de la identificaciones de los otorgantes y huellas dactilares. El documento riela a los folios Nº 730, 731, 732, 733 y 737 del Expediente Nº GP02-L-2007-000941.

      PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al motivo del presente dictamen, nos trasladamos hasta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde previa identificación nos entrevistamos con la ciudadana ABOG. B.R.A., Juez de dicho Tribunal, quien procedió a la respectiva juramentación para la aceptación del cargo impuesto. Posteriormente, fueron facilitados los documentos que rielan a los folios: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 67, 68, 69, 70, 85, 86, 16, 17, 18, 19, 30, 31, 32, 48, 49, 111, 133, 134, 135, 145, 146, 158, 159, 160, 173, 174, 175, 188, 189, 190, 202, 203, 204, 216, 217, 218, 219, 232, 233, 234, 249, 259, 150, 151, 152, 155, 157, 730, 731, 732, 733 y 737 del Expediente Nº GP02-L-2007-000941, para la realización de los estudios solicitados. Una vez en el Laboratorio se procedió a evaluar y analizar los documentos clasificados como dubitados e indubitados. Seguidamente se practico un cotejo entre los trazos y rasgos que conforman las escrituras cuestionadas con respecto a los que integran las de origen conocido, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a razón de confrontar, evaluar y analizar aquellos elementos de producción automáticos y espontáneos con valor en la individualización escritural, que nos permitan establecer autoría. Para esta labor se empleo el siguiente material técnico: lupas manuales de diferentes dioptría, microscopio estereoscopio con fuente de luz de intensidad graduable y acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes:

      CONCLUSIONES:

      1.- Han sido realizadas por la Ciudadana Z.J.R.O., quien suscribe la Revocatoria de Poder Especial folio 30 y 731 las siguientes firmas:

      1.1.- Las visualizables en el renglón R.Z.d. las constancias de cumplimiento de la Ley de Alimentación decreto Nro.: 38.094 de Fechas Marzo 2005, Abril 2005, Abril 2006, Mayo 2006, Junio 2006, Julio 2006, Septiembre 2006, que rielan a los folios Nros. 52, 53, 67, 68, 69, 70 y 85.

      1.2. La firma con el carácter de “RECIBI CONFORME”, observables en las planillas de Liquidaciones de Prestaciones sociales folios Nros. 29, 30, 31 y 32.

      2.- Las firmas presente en el renglón “R.Z.”, observables en las Constancias de Cumplimiento de Ley de Alimentación decreto Nro. 38.094, de fechas Mayo 2005, Junio 2005, Julio 2005, Agosto 2005 y Setiembre 2005, folios Nros.: 54, 55, 56, 57 y 58. No han sido realizadas por la Ciudadana Z.Z.J.R.O., que suscribe la Revocatoria de Poder especial folio 730 y 731.-

      3.- Las firmas legible “ZENAIDA R.”, acompañada de los digitos “10.825.786”, presentes en el recibo de fecha 30-11-2006 y Carta de Renuncia de la misma fecha, folio 48 y 49, carecen de homología de clase con respecto a la firma con el carácter de Z.J.R.O., quien suscribe la Revocatoria de Poder Especial folio 730 y 731.

      4.- Con respecto a la firma Ilegible acompañada con los dígitos “7.092.634”, que suscribe la Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de SARMIENTO SEQUERA F.A., Folio 111, se requiere de más estándar de comparación, tomando en consideración los dígitos antes señalados.

      5.- Han sido realizadas por la Ciudadana: M.G.F.D., quien suscribe la Revocatoria de Poder especial folio 730 y 731, las firmas Legible “M.F.” que suscriben las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 16, 17, 18, 19, 173, 174 y 175.-

      6.- Han sido realizadas por la ciudadana: MORELYS COROMOTO N.S., quien suscribe la Revocatoria de Poder Especial Folio 730, 731 y 737, las firmas legibles: “MORELYS NAVARRO” presentes en las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 22, 23, 24, 216, 217, 218; las Cartas de Renuncia folios 25 y 29.

      7.- Han sido realizadas por la ciudadana: EYILDA BETILDE CANCINE DAZA, quien suscribe la Revocatoria de Poder Especial folio 730 y 731las firmas legibles: “RYILDA CALCINES” que suscriben las planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, folios 20, 21, 188, 189 y en la Carta de Renuncia folio 190.

      8.- Con respecto a la firma legible “ROSARIO FIGUEROA” que suscribe la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 27, 28 y la de tipo ilegible presente en el comprobante de egreso folio 256 y planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales folio 249, Han sido realizadas por una misma persona; no obstante la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, condición que limita el estudio, por lo que se requiere de más estándares de comprobación, tomando en consideración muestras originales.

      9.- Con respecto a la firma de tipo ilegible, que suscriben la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 133, Carta de Renuncia Folio 134 y Recibo folio 135, todos a nombre de PERAZA MARIELYS, Han sido realizadas por una misma persona, no obstante la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, condición que limita el estudio, por lo que se requiere de más estándares de comprobación, tomando en consideración muestras originales.

      10.- Han sido realizadas por la ciudadana: Y.M.C.D., quien suscribe la Revocatoria de Poder Especial folio 730 y 731 las firmas ilegibles: “YRMA CANCINE” que suscriben las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Folios 145 y 146.

      11.- Con respecto a la firma de tipo ilegible, que suscriben la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 158, 159 y 160, todos a nombre de F.R.C.A., Han sido realizadas por una misma persona, no obstante la muestra señalada como de origen conocido constituye una reproducción fotostática, condición que limita el estudio, por lo que se requiere de más estándares de comprobación, tomando en consideración muestras originales.

      12.- Con respecto a la firma legible “YRS”, que suscriben la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folios 26, 232 y 233, todos a nombre de R.S.Y., Han sido realizadas por una misma persona no obstante la muestra señalada como de origen conocido carece de homologia de clase con respecto al estándar de comparación facilitado para el cotejo, por lo que se requiere una ampliación de la muestra, tomando en consideración firmas de éste tipo.

      13.- La firma “ROMERO YURIZAY” presente en la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 234, ha sido realizada por la ciudadana que con el mismo carácter suscriben en la Revocatoria de Poder Especial folio 730, 731 y 733.

      14.- Con relación a la firma de tipo ilegible que suscriben la Liquidación de Prestaciones Sociales, Folio 202, 203 y 204, se requiere de estándares de comparación contemporáneos para dar una respuesta categórica y confiable.

      Es todo. Damos por concluidas las actuaciones técnicas, presentamos el siguiente Dictamen Pericial constante de cinco folios útiles, debidamente firmado y sellado. Se deja constancia que se devuelve anexo al presente, los documentos recibidos para el estudio.

      (…/…)

      En fecha 11 de enero de 2010 los funcionarios Inspector A.R. y Detective J.B., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignan Estudio Documentológico el cual es del siguiente tenor:

      “(…/…)

      Quienes suscriben; Inspector A.R. y Detective J.B., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar peritación en materia de Documentologia, sobre las evidencias físicas que más adelante se especifican, recibidas anexas al Oficio Nº 3554/2009, de fecha: 14 de Abril de 2009, relacionado con el Asunto signado con el Nº GP-02L-2007-000941; rendimos a usted, para los fines legales que juzgue pertinentes el siguiente Dictamen Documentológico.

      MOTIVO: El presente estudio Documentológico, esta dirigido a establecer:

      .- Data absoluta de los caracteres mecanográficos y firmas manuscritas presentes en los documentos dubitados.

      EXPOSICION: Los documentos sobre el cual versará el presente estudio, son los siguientes:

      DOCUMENTOS DUBITADOS:

  74. - Una (01) Renuncia dirigida a los señores KENZIA, C.A., fechada: Valencia 20/12/2002, la misma se encuentra previamente identificada con el número “18”.-

  75. - Dos (02) Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales, con membrete alusivo a: “CREACIONES VIÑAS 337, C.A.”, a nombre de: Sarmiento Sequera F.A., identificadas “c” y “7”.-

  76. - Dos (02) Hojas de Liquidación, con membrete alusivo a: “CREACIONES 78770, C.A.”, a nombre de: R.O.Z., identificadas “4” y “5”.-

  77. - Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a: “Creaciones Viñas 337, C.A., constante de dos folios cada uno, los cuales hemos identificado para los efectos del presente estudio con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”.-

    OPERACIONES PRACTICADAS: Con la finalidad de dar cumplimiento al procedimiento formulado, primeramente comenzamos las actuaciones técnicas con una inspección preliminar en todas las áreas de los documentos objetos de elementos constitutivos. Posteriormente efectuamos un detenido y pormenorizado análisis físico de las sustancias estructurales con las cuales han sido producidos el texto mecanográfico, texto computarizado y las firmas que suscriben los documentos tenidos como dubitados. Implementando para esta operación el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscopico con puente incorporado para la observación en conjunto con lámpara de halógeno de intensidad graduable dispuesta a diferentes ángulos de incidencia; luego mediante el empleo del Espectro Comparador de vides VSC-2000HR, utilizando las diferentes gamas de fuentes lumínica, l.b.d. alta intensidad, l.a., radiaciones ultravioleta e infrarroja a diferentes longitudes de onda, a objeto de conocer el comportamiento de las tintas con relación a la luz, una vez aplicada sobre el soporte o papel. Este equipo también posee filtros independientes de paso bajo y paso alto, el cual permite realizar análisis en diferentes anchos de banda, función de zoom y enfoque de luces sobre el área de estudio. De las evaluaciones practicadas surgen al respecto las siguientes:

    OBSERVACIONES:

  78. - Es necesario aclarar que cuando se requieren practicar análisis Grafoquimícos encaminados a determinar o establecer data de tinta, ésta no se puede establecer data de tinta, ésta no se puede establecer o determinar en términos absolutos, es decir, no es posible técnicamente, determinar el tiempo exacto en que fue realizado un Documento. Por lo tanto, de ser posible mediante el conjunto de análisis pertinentes establecer una data de tinta , la misma se establece en términos relativos.

  79. - A los efectos de realizar los estudios pertinentes a establecer una data relativa de elaboración del Documento, en primer término hay que realizar un estudio de los elementos que constituyen el documento en su conjunto, es decir, soporte y elementos impresos. Cuando se hace referencia a los elementos impresos, se habla de los mecanismos utilizados para redactar el texto que constituye el cuerpo o mensaje del Documento, los cuales son distintos a los utilizados para realizar o producir la firma.-

  80. - Los análisis encaminados a clasificar los elementos impresos que constituyen los Documentos Dubitados, han permitido establecer que los textos impresos corresponden a equipos de maquina de escribir y equipos computarizados.-

  81. - Mediante observación estereoscópica se ha establecido que las firmas presentes en los Documentos Cuestionados, corresponde a tinta estereográfica o de bolígrafo en tono negro y azul.

  82. - Ahora bien, con respecto al texto de máquina de escribir, computarizado y la tinta de bolígrafo utilizada para plasmar la firma que se encuentran en los documentos Cuestionados, no es posible realizar estudios y análisis encaminados a determinar su data, ya que tanto los pigmentos carbonosos utilizados en la máquina de escribir y impresoras de computadoras, así como las tintas fluidas utilizadas para producir las firmas, se encuentran elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o sufren muy pocos cambios en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constituci{on en ciertos periodos de tiempo.

  83. - Con respecto al presente caso, se ha enfocado el estudio físico de observación a fin de establecer la secuencia de producción entre los escritos de texto de maquina de escribir, textos computarizados y las firmas en tono negro y azul. Es importante destacar que el sistema de maquina de escribir y el sistema de impresi{on de inyección de tinta dejan residuos de sustancia sintetica con pigmentos carbonosos, en las areas en las que no se prevé los caracteres, por cuanto en el sistema de maquina de escribir tiene un dispositivo denominado tambor, al igual que las impresiones impresoras de inyección a tinta y punto, el cual puede dejar residuos en el soporte, entonces por lo general quedan las partículas residuales en el tambor que pasan muchas veces a los soportes de forma aleatoria en la superficie.-

  84. - Partiendo de la premisa de la proyección de partículas de sustancia sintética con pigmentos carbonosos, presentes en los documentos dubitados, no se hallaron restos o partículas de la referida sustancia carbonoza sobre los trazos y rasgos que constituyen la firma manuscrita en los documentos.-

  85. - En el presente caso no se observo la presencia de residuos o partículas de sustancia sintética con pigmentos carbonosos, sobre las firmas manuscritas presentes en los soporte de los documentos cuestionados, lo que es indicativo que la firma manuscrita fue ejecutada posterior al texto o cuerpo del mensaje.-

    Con base técnica y justificada en cada una de las observaciones realizadas se llega a la siguiente conclusión:

    CONCLUSION:

    .- El texto mecanográfico presente en los Quince (15) Contratos Individual de Trabajo a Tiempo Determinado, con membrete alusivo a: “Creaciones Viñas 337, C.A.”, constante de dos folios cada uno identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, asi como las escrituras computarizadas que constituyen el cuerpo del mensaje de la Renuncia y Hojas de Liquidacion de Prestaciones Sociales, identificadas “18”, “6”, “7”, “4” Y “5”, respectivamente, han sido realizadas previamente a las firmas que suscriben dichos documentos, es decir que primero fue realizado el texto y posteriormente las firmas.-

    Es todo. Damos por finalizadas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con devolver el material suministrado anexo al presente Informe Pericial.- “

    De lo precedentemente explanado en forma detallada se desprende que, en el presente caso la tacha de falsedad y la prueba de cotejo invocadas versan sobre instrumentos fundamentales de la pretensión y defensas de las partes en litigio, ya que la demandada pretende desvirtuar la continuidad de la relación laboral alegada por cada uno de los demandantes en el libelo de la demanda trayendo como nuevo elemento la prestación del servicio a través de contratos de trabajo que se habrían verificado de manera interrumpida; y por su parte, los actores pretenden restarle eficacia probatoria a dichos instrumentos para hacer valer su pretensión en los términos invocados en el escrito de la demanda.

    En este sentido, se observa que se tramitó la incidencia en cuestión sin que se notificara a los expertos a los fines de comparecer a la audiencia de juicio para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas delatadas por la parte codemandada recurrente como infringida que trae como consecuencia la violación del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa de las partes.

    Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso la reposición de la causa solicitada resulta útil por cuanto el valor probatorio de dichos instrumentos - contratos de trabajo, renuncias y recibos de pago - incide en la resolución al fondo de la controversia planteada. Y así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los restantes puntos de apelación. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo del año 2010, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado que los expertos designados para la realización de la experticia grafotécnica y la experticia grafoquímica respectivamente, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio a rendir declaración con relación a los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM/Elizabeth J. G.C.

EXP: GP02-R-2010-000106

Sentencia No. PJ0142010000122

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