Decisión nº S2-153-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.580.075 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, FRAUDE A LA LEY y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la ciudadana recurrente A.C.S.G. antes identificada en contra de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el N° 31, tomo 3-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se negaron una serie de medidas preventivas solicitadas por la parte actora por carecer de instrumentalidad respecto del juicio principal.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante recurrente sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó un conjunto de medidas preventivas solicitadas por la parte actora por carecer de instrumentalidad con respecto al juicio principal, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador (sic) Patrio (sic) exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial (sic) pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso en concreto se observa que la petición principal es la solicitud de nulidad de las actas de asambleas, en las cuales se prorroga la duración de la sociedad mercantil, se ratifica la Junta Directiva y se inscribe la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., en el programa de Empresa de Producción Social de PDVSA, y subsidiariamente se pretende la disolución y liquidación de la compañía de comercio.

Sobre la base de lo anterior, es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran revestidas de instrumentalidad, es decir, deben servir de apoyo a una eventual ejecución de una sentencia definitivamente firme que satisfaga la pretensión principal, en consecuencia, mal pueden ser decretadas medidas cautelares que no estén relacionadas con lo que se pretende.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras las medidas solicitadas no se encuentran revestidas de instrumentalidad, ya que buscan preservar bienes o crear situaciones que no garantizarían una eventual ejecución de la pretensión principal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.N. las medidas solicitadas.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, observa este Jurisdicente que, el juicio a que se refiere el caso sub-examine se contrae a demanda que por FRAUDE A LA LEY, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por la ciudadana A.C.S.G., asistida por los abogados en ejercicio O.G.A., C.R.D.M. e I.G.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 49.920 y 42.926 respectivamente, contra la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., ambas partes antes identificadas, la cual se basa en las siguientes argumentaciones:

Manifiesta la parte actora que conjuntamente con su ex cónyuge EXEARIO SEGUNDO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.699.594 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y otros socios, constituyó la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de febrero de 1989, bajo el N° 31, tomo 3-A, cuyo objeto principal es diseñar y comercializar sistemas de riego para la agricultura, así como la compra y venta de materiales y equipos relacionados con dicha actividad, designándose como Presidente de la misma a su ex cónyuge, según acta de asamblea de fecha 15 de junio de 1991, registrada en fecha 14 de octubre de 1991, bajo el N° 1, tomo 4-A, quien es titular de un cincuenta por ciento (50%) del capital social, el cual fue incrementado varias veces hasta alcanzar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) acordado en asamblea extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1997. Alega que mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

En este orden señala que dicha compañía ha contratado con diversas instituciones públicas y privadas tales como Gobernación del Estado Zulia, Alcaldía de Maracaibo, Corpozulia, Centro R.U., Corpoven, Pequiven, Rentagro, Planimara, Odebrecht, Pepsicola, Seguros Catatumbo, Elorriaga Faría y Asociados, entre otras, así como con un gran número de productores agrícolas o unidades de producción de diversa dimensión, ocupando un lugar reconocido dentro del sector de la agricultura en la región zuliana y sus adyacencias, contrario a lo afirmado por el Presidente de la compañía, sobre los resultados obtenidos en los sucesivos ejercicios económicos.

Alega sin embargo que en el desempeño de esta empresa han ocurrido una serie de irregularidades, constituidas por la realización en forma fraudulenta -según sus argumentos- de las siguientes actas de asambleas: 1) De fecha 27 de abril de 2007 mediante la cual se ratifica a la Junta Directiva y a los Comisarios Principal y Suplente de la compañía, registrada el 8 de mayo de 2007, bajo el N° 44, tomo 36-A; 2) De fecha 11 de mayo de 2007 mediante la cual se aprueba inscribir a la compañía demandada en el Programa de Empresas Productivas Sociales (EPS) llevado por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), y se autoriza al ciudadano C.H.A.F., para que formalice tal inscripción, registrada el día 6 de junio de 2007, bajo el N° 35, tomo 40-A; 3) De fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se aprueba la renovación del lapso de duración de la compañía, registrada el día 23 de marzo de 2009, bajo el N° 31, tomo31-A; 4) De fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual se ratifica la Junta Directiva de la compañía y se designan Comisarios Principal y Suplente de la misma, registrada el día 21 de noviembre de 2012, bajo el N° 16, tomo 126-A, las cuales develan un comportamiento malicioso, doloso, y fraudulento, adoptado por el Presidente de la compañía, pues en ellas se hace constar la presencia y participación de la demandante cuando lo cierto es que nunca ha estado presente en la celebración de tales asambleas, por lo que se encuentran viciadas de nulidad absoluta, vulnerando el orden público.

Señala igualmente que mediante la asamblea de fecha 17 de marzo de 2009 se aprueba la renovación del lapso de duración de la compañía vencido en el mes de febrero de 2009, lo cual carece de validez por cuanto según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al vencimiento del período de duración de una compañía de comercio, ésta queda en situación irregular, por lo que debe ser reconstituida o liquidada, siendo ésta la situación actual de la sociedad demandada, por lo que no ofrece en la actualidad ninguna seguridad o garantía a sus accionistas así como a los terceros con los que se relaciona -según su opinión-. Por último alega que se convocó por la prensa a los accionistas de la sociedad mercantil para la realización de una asamblea ordinaria en el Hotel Kristoff en fecha 19 de diciembre de 2012, sin que exista constancia de su realización.

Por todo lo cual demanda a la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A. por FRAUDE A A LA LEY, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, a fin que se declare la nulidad absoluta de las antes singularizadas actas de asambleas y se disuelva la compañía, sin estimar su pretensión, siendo admitida la demanda en fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 1 de marzo de 2013 la parte actora solicitó las siguientes medidas cautelares:

1) Medida de embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias:

  1. Cuentas de Activos Líquidos N° 0116-0126-00-01-0180961100 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  2. Cuenta corriente N° 0108-2429-07-0100002611 del Banco Provincial, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  3. Cuenta corriente N° 0134-0073-31-0733040858 del Banco Banesco, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  4. Cuenta corriente N° 0116-0126-02-2126014271 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  5. Cuenta corriente N° 0116-0126-00-0004518489 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  6. Cuenta corriente N° 0105-0149-11-1149172266 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  7. Cuenta de ahorros N° 0105-0149-14-0149180330, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

    2) Medida de embargo preventivo sobre los créditos que posee la sociedad mercantil demandada con las siguientes empresas: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ALCALDÍA DE MARACAIBO, CORPOZULIA, CENTRO R.U., CORCOVEN, PEQUIVEN, RENTAGRO, PLANIMARA, ODEBRECHT, PEPSICOLA, SEGUROS CATATUMBO y ELORRIAGA FARÍAS Y ASOCIADOS, y a tal efecto se solicitó oficiar a las empresas anteriormente mencionadas.

    3) Medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

  8. Clase CAMIONETA, modelo Hilux 4x2, año 1998, marca Toyota, serial de carrocería RN859704696, placas 701VAH, color verde.

  9. Clase CAMIÓN, modelo NPR, año 2006, marca Chevrolet, serial de carrocería 8ZCCNJ6L3V326423, placas 070BH9V, color blanco.

  10. Clase CAMIONETA, modelo Deer 4x4 doble cabina, año 2007, marca Great Wall, serial de carrocería LGWDA2G617AD66380, placa 070BH9V, color blanco.

  11. Clase CAMIONETA, modelo pick up larga, año 2006, marca Nissan, serial de carrocería 3N6CD12S76K014837, placa 40UFAK, color blanco.

    4) Medida innominada de prohibición de vender o ceder las acciones, bienes o créditos de la sociedad mercantil demandada.

    5) Medida innominada de auditar y nombrar auditores externos, con el fin de que realice una auditoría sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la demandada desde el año 2004 hasta el año 2012, para determinar el impacto que ha tenido la administración del ciudadano Exeario Finol, evaluar las ganancias percibidas durante el mencionado período de tiempo, y se encuentren facultados para la revisión de los libros contables, solicitar información, dirigir peticiones a los órganos contratantes y requerir la presentación de los soportes económicos a los comisarios contadores.

    6) Medida innominada de prohibición de impedirle a la actora el libre acceso a las instalaciones de la compañía demandada, a los fines que permita a la solicitante ejercer sus potestades y derechos como copropietaria de la empresa y de todos sus bienes.

    7) Medida de prohibición de innovar registralmente en lo que respecta a la sociedad mercantil demandada, así como los créditos y bienes de la compañía.

    En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó todas las medidas cautelares solicitadas por carecer de instrumentalidad, en los términos explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2013, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales O.G.A. y C.R.D.M., presentó los suyos en los siguientes términos:

Ratificaron los términos de la demanda sub iudice y enfatizaron que la pretensión principal es el fraude a la ley, que según su dicho fue cometido por Presidente de la compañía demandada, consistente en la elaboración de cuatro (04) actas de asamblea de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A., que fueron certificadas y registradas y en las cuales se hace constar la presencia y participación de la demandante para hacer representar la totalidad del capital social, cuando lo cierto es que ésta no participó en tales asambleas tal como se constata en el Libro de Actas de Asamblea de la compañía que reposa en sus archivos y que debe ser exhibido al Tribunal, alegando que el único socio que habría asistido a dichas asambleas es el accionista Presidente, por lo que en segundo término se planteó la pretensión de nulidad de estas asambleas, y finalmente se demandó la liquidación y disolución de la compañía ya que se ha omitido una rendición de cuentas sobre su situación financiera, el balance de ganancias y pérdidas, y asimismo la distribución de los beneficios o dividendos de la misma, y por último demandan la nulidad de la asamblea que según convocatoria publicada en la prensa se realizaría en el Hotel Kristoff en fecha 19 de diciembre de 2012, que constituye el ejercicio de la acción ordinaria en materia mercantil, cuya prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 del Código de Comercio y 1977 del Código Civil, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 232.

Refiere que con fundamento en la demanda interpuesta solicitó medida de embargo sobre cuentas bancarias y créditos que posee la sociedad demandada contra terceros, el secuestro sobre vehículos propiedad de la demandada, y asimismo medida innominada de prohibición de vender, ceder o enajenar en cualquier forma a cualquier socio o a terceros ajenos a la compañía, acciones, bienes y créditos de la misma, medida innominada de auditar y nombrar auditores externos para la compañía, medida innominada de prohibición de impedirle el acceso a la demandante a las instalaciones de la empresa, y medida innominada de prohibición de innovar registralmente sobre los derechos de la compañía, alegando haber dado fiel cumplimiento a los extremos legales dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, más la Juez a-quo negó dichas medidas al considerar que las mismas carecen de instrumentalidad con relación a la pretensión principal en el presente proceso que es la nulidad de las actas de asamblea.

Alega que la cuestión central de la demanda es el fraude a la ley, pues la nulidad de las actas de asambleas y la liquidación de la compañía son consecuencias de aquél, y considerando que la instrumentalidad es el auxilio que prestan las medidas a la providencia principal, en el presente caso en el que se demanda el fraude a la ley, con fundamento en el incumplimiento del Presidente de la compañía de sus obligaciones legales en forma deliberada y reiterativa, al omitir informar a la asamblea sobre la situación financiera de la compañía, la distribución de los dividendos, y al impedir a la demandante el acceso a las instalaciones de la compañía, todo lo cual configura una situación de inseguridad para la demandante con respecto al destino de sus intereses y de los de la compañía, es forzoso concluir que las medidas cautelares solicitadas son procedentes dado su carácter eminentemente conservativo y protectoras o asegurativas de tales intereses menoscabados y en situación de incertidumbre y de amenaza o riesgo manifiesto de perderlos, y su decreto garantizaría la tutela judicial efectiva, lo cual origina la consecuencia de considerar que la Juez de Primera Instancia, al negar las medidas no resolvió con fundamento en lo alegado y probado en actas, desatendiendo el mandato legal del legislador procesal contenido en el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesta esta Superioridad del contenido íntegro de las actas que integran el presente expediente, constata que la decisión apelada se contrae a resolución de fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo negó determinadas medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, al considerar la Juez de la causa que las mismas carecían de instrumentalidad.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que sí existe instrumentalidad entre las medidas solicitadas y la pretensión postulada, la cual se centra fundamentalmente en el fraude a la ley, cometido por el Presidente de la compañía al elaborar las actas de asamblea sin su participación, y en consecuencia se solicita la nulidad de las actas y la disolución y liquidación de la compañía, que dio cumplimiento a los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Presidente de la compañía ha omitido informar a la asamblea sobre la situación financiera de la misma, ha omitido distribuir los dividendos, y le ha impedido el acceso a la demandante a la empresa, por lo que los intereses de ésta se encuentran amenazados y por lo tanto considera que el decreto de las medidas garantiza la tutela judicial efectiva y la Juez a-quo al negar las medidas con fundamento en considerar que la pretensión postulada es la nulidad de las actas de asamblea y por ende establecer que no hay instrumentalidad, lo cual es violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

    La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

    En ese sentido, el autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:

    (…Omissis…)

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora

    .

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, su Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

    (...Omissis...)

    Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    (…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia).

    (Negrillas de esta Sala)

    (...Omissis...)

    Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

    (...Omissis...)

    Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.

    (...Omissis...)

    Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

  2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

    Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor E.N.D.L. en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

    (…Omissis…)

    A. Verosimilitud del Derecho (...)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

    (...Omissis...)

    De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

    (...Omissis...)

    La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

    (...Omissis...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.

    Ahora bien, cuando se solicita una medida preventiva innominada o atípica, deben acreditarse, además de los requisitos antes esbozados, la demostración de existir un peligro inminente de que alguna de las partes pueda causarle un grave perjuicio a la otra o periculum in damni, tal como lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita en forma parcial a continuación:

    “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Del artículo precitado se desprende que las medidas cautelares innominadas requieren para su procedencia de la comprobación en actas del: a) periculum in mora; b) fumus bonis iuris y c) periculum in damni, y al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 4 de junio de 1997, juicio Reinca, C.A. Vs. A.C.L., Exp. N° 95-0569, N° 0125, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., reiterada entre otras, en sentencia N° 0772 de fecha 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio Corporación Alondad, C.A., Vs. Corporación Migaboss, C.A. y otro, Exp. N° 06-0296, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    “De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.”

    (…Omissis…)

    Así las cosas estima este Jurisdicente en atención a los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales comparte totalmente, que es una condición sine qua non para decretar las medidas cautelares que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, y en el caso de una medida innominada debe acreditar además el periculum in damni de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ejusdem, por lo que se pasa a continuación a analizar las medidas que fueron solicitadas y asimismo la demostración de tales extremos de Ley.

    En tal sentido la parte actora solicitó:

    1) Medida de embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias:

  3. Cuentas de Activos Líquidos N° 0116-0126-00-01-0180961100 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  4. Cuenta corriente N° 0108-2429-07-0100002611 del Banco Provincial, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  5. Cuenta corriente N° 0134-0073-31-0733040858 del Banco Banesco, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  6. Cuenta corriente N° 0116-0126-02-2126014271 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la compañía RIEGO ELECTRIC, C.A.

  7. Cuenta corriente N° 0116-0126-00-0004518489 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  8. Cuenta corriente N° 0105-0149-11-1149172266 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

  9. Cuenta de ahorros N° 0105-0149-14-0149180330, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL.

    2) Medida de embargo preventivo sobre los créditos que posee la sociedad mercantil demandada con las siguientes empresas: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ALCALDÍA DE MARACAIBO, CORPOZULIA, CENTRO R.U., CORCOVEN, PEQUIVEN, RENTAGRO, PLANIMARA, ODEBRECHT, PEPSICOLA, SEGUROS CATATUMBO y ELORRIAGA FARÍAS Y ASOCIADOS, y a tal efecto se solicitó oficiar a las empresas anteriormente mencionadas.

    3) Medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

  10. Clase CAMIONETA, modelo Hilux 4x2, año 1998, marca Toyota, serial de carrocería RN859704696, placas 701VAH, color verde.

  11. Clase CAMIÓN, modelo NPR, año 2006, marca Chevrolet, serial de carrocería 8ZCCNJ6L3V326423, placas 070BH9V, color blanco.

  12. Clase CAMIONETA, modelo Deer 4x4 doble cabina, año 2007, marca Great Wall, serial de carrocería LGWDA2G617AD66380, placa 070BH9V, color blanco.

  13. Clase CAMIONETA, modelo pick up larga, año 2006, marca Nissan, serial de carrocería 3N6CD12S76K014837, placa 40UFAK, color blanco.

    Respecto de dichas medidas típicas, es menester precisar que las mismas carecen de INSTRUMENTALIDAD con relación al asunto debatido en el juicio principal, constituido por FRAUDE A LA LEY, NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, pues en los dos primeros casos se persigue una sentencia constitutiva, es decir que modifique una situación o relación jurídica y no una sentencia de condena, y en el último caso si bien se persigue la extinción de la sociedad mercantil demandada, en cuyo caso tendría sentido dictar medidas tendientes a asegurar el patrimonio de la misma, es menester precisar que el decreto de las medidas solicitadas puede repercutir en una paralización del giro comercial de la empresa, lo cual a su vez impediría a la misma cumplir con sus obligaciones, por ende considera este Sentenciador Superior que las mismas carecen de instrumentalidad y por ende se niegan. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    4) Medida innominada de auditar y nombrar auditores externos, con el fin de que realice una auditoría sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras de la demandada desde el año 2004 hasta el año 2012, para determinar el impacto que ha tenido la administración del ciudadano Exeario Finol, evaluar las ganancias percibidas durante el mencionado período de tiempo, y se encuentren facultados para la revisión de los libros contables, solicitar información, dirigir peticiones a los órganos contratantes y requerir la presentación de los soportes económicos a los comisarios contadores.

    5) Medida innominada de prohibición de impedirle a la actora el libre acceso a las instalaciones de la compañía demandada, a los fines que permita a la solicitante ejercer sus potestades y derechos como copropietaria de la empresa y de todos sus bienes.

    Respecto de dichas medidas atípicas es importante destacar que, en el primer caso, el nombramiento de auditores externos atenta contra la autonomía estatutaria de la compañía, toda vez que es el Comisario la persona encargada de vigilar el funcionamiento de la misma, por ende su función no puede ser suplida por persona designada de un modo diferente a lo establecido en los estatutos sociales, y en el segundo caso, este Tribunal Superior considera que dicha medida innominada carece igualmente de instrumentalidad con respecto a las pretensiones postuladas en el presente proceso, por cuanto la misma está dirigida a obtener la protección del derecho de la demandante al libre tránsito, cuya violación corresponde a una pretensión de otra naturaleza, en virtud de todo lo cual se niegan ambas medidas.

    6) Medida innominada de prohibición de vender o ceder las acciones, bienes o créditos de la sociedad mercantil demandada.

    7) Medida de prohibición de innovar registralmente en lo que respecta a la sociedad mercantil demandada, así como los créditos y bienes de la compañía.

    Respecto de estas medidas es menester destacar que el demandante alegó con relación al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho que este deviene de su carácter de propietaria de la empresa demandada RIEGO ELECTRIC, C.A. en igual proporción que el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, con un cincuenta por ciento (50%) cada uno del total de las acciones suscritas y pagadas, conforme consta en Acta de Asamblea General de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 3, tomo 36-A, acciones que fueron adquiridas durante la vigencia de la unión matrimonial que se inició el día 14 de octubre de 1988 hasta el día 10 de octubre de 2006, cuando se puso en estado de ejecución la sentencia de que declaró disuelto el vínculo matrimonial de fecha el 2 de agosto de 2006, y ambas situaciones se encuentran acreditadas en el presente expediente, con las copias certificadas del expediente de la compañía y la correspondiente sentencia de divorcio.

    Asimismo alega que todos los derechos que ostenta en virtud de dicha relación jurídica le han sido vulnerados por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, quien tiene el dominio y la posesión absoluta de la empresa y de todos sus bienes, privándola del goce y el disfrute de los mismos, al extremo de impedir su entrada a la compañía, a la información documental y sistematizada de la misma, sus archivos, contabilidad y cuentas bancarias.

    En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, alega que su ex cónyuge y socio EXEARIO SEGUNDO FINOL ha comportado una actitud abusiva irrespetuosa y de mala fe desde el momento en que se solicitó el divorcio en fecha 6 de junio de 2006 hasta la actualidad, negándose a la partición amistosa de la comunidad conyugal, lo cual se concretiza en el hecho que aún siendo administrador de la compañía no presenta balances de la misma desde el año 2004 hasta el año 2012 ambos inclusive, y ha levantado las últimas actas de asambleas sin que ella estuviese presente, y especialmente señala que en fecha 26 de noviembre de 2012 por órdenes del mismo ciudadano le fue impedido el acceso a la compañía por tres individuos que laboran como personal de seguridad de la empresa, siendo agredida en forma verbal por el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL, lo cual califica como violencia de género y violencia patrimonial al impedirle el acceso a la empresa de la cual es socia en un cincuenta por ciento (50%), procediendo a denunciar tales hechos por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2011, todo lo cual devela -según sus argumentos- el abuso de confianza, abuso de derecho y mala fe de su socio, y por ende constituye un peligro de que pueda quedar ilusorio el derecho pretendido, ante un exceso en la administración de la compañía que someta a un riesgo los bienes comunes, provocando la alteración sustancial del capital social, a través de la enajenación o constitución de derechos reales sobre los mismos u otra forma de dilapidación, disposición u ocultamiento.

    Indicó que la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño, lo que ha ocurrido -según su dicho- en la presente causa por cuanto por decisión de su socio y ex cónyuge, se ha visto imposibilitada de acceder a la sede de la empresa, e igualmente la carencia de bienes ha hecho más gravosa su existencia, todo lo cual constituye el peligro en la mora, cuya acreditación requiere de motivaciones de orden racional que autorizan a pensar o creer en la factibilidad del daño y en el presente caso considera que tal circunstancia viene dada en forma clara por la imposibilidad de acceder a la empresa de su propiedad, de asistir a la asamblea de accionistas y obrar con voz y voto en las mismas, de auditar e informarse sobre la actividad de la compañía y asimismo de percibir los ingresos que produce y que por ley le corresponden, todo ello con fundamento en la actuación maliciosa de su ex cónyuge y socio.

    Finalmente alegó que las circunstancias expuestas se sustentan con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que consagran la tutela judicial cuando de los hechos se determina que pueda quedar ilusoria la decisión judicial, quedando lesionados los derechos de una de las partes de manera irremediable por la conducta abusiva de la otra parte, por lo que considera que existe suficiente motivación para considerar que existe la verosimilitud del derecho alegado (fumus boni iuris), el peligro en la demora (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Dicho lo anterior debe destacarse que efectivamente en las copias remitidas a esta Superioridad se evidencia que consta en actas la sentencia de divorcio dictada en fecha 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la demandante con el ciudadano EXEARIO SEGUNDO FINOL desde el día 14 de octubre de 1988, asimismo el expediente mercantil N° 4387 llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil demandada RIEGO ELECTRIC, C.A., donde se evidencia que dicha compañía fue constituida por la demandante y el precitado ciudadano conjuntamente con otras personas en fecha 21 de febrero de 1989, es decir que dicha compañía fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, así como las actas de asamblea cuya nulidad se demanda. Igualmente consta denuncia realizada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia por la demandante, con referencia a los hechos presuntamente suscitados en fecha 26 de noviembre de 2011, conforme a los cuales se le impidió el acceso a la compañía demandada, entre otras circunstancias de orden laboral que allí se describen, por lo que concluye este Sentenciador Superior que, existen suficientes elementos de convicción para considerar que en el presente caso existe una presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuri), el peligro en la demora en la ejecución del fallo (peligro in mora) y el peligro que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni),

    Consecuencialmente se consideran procedentes dichas medidas cautelares innominadas, las cuales tienen una clara instrumentalidad con la pretensión de fraude a la ley, nulidad de actas de asamblea y disolución y liquidación de sociedad mercantil que se ventila en el presente juicio, toda vez que tienden a evitar modificaciones en la compañía que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En aquiescencia a los fundamentos legales citados, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, consistentes en embargo sobre cuentas bancarias y créditos y secuestro sobre bienes de la compañía demandada, así como el nombramiento de auditores externos para revisar su funcionamiento, y la de permitir el acceso de la demandante a las instalaciones de la empresa, identificadas con los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de su escrito de medidas, más considerar procedentes las medidas innominadas de prohibición de venta de acciones y bienes de la compañía y prohibición de innovar registralmente, identificadas con los particulares CUARTO y SÉPTIMO del escrito de medidas, resulta forzoso para este Juez Superior CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, FRAUDE A LA LEY y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, incoado por la ciudadana recurrente A.C.S.G. en contra de la sociedad mercantil RIEGO ELECTRIC, C.A. declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.G.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.S.G., contra sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia SE NIEGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas por la parte demandante identificadas con los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de su escrito de medidas, y SE ORDENA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES identificadas con los particulares CUARTO y SÉPTIMO del escrito de medidas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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