Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.G.O., titular de la Cédula de Identidad N° 648.335, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Por efectos de la Distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 03 de junio de 2009.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representado prestó sus permisos personales de manera exclusiva a la Administración Pública, incluyendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), adscrita al Hospital D.L., registrando un tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional de veintiséis (26) años y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo de Enfermera Jefe I, con un sueldo básico mensual de diecinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares (Bs. 19.366,00), con los beneficios contractuales de Prima de Antigüedad, P.d.A. y Bono de Transporte.

Señala que en fecha 27 de octubre de 1993 los Miembros del C.D. del organismo querellado dictaron Resolución N° 798, Acta N° 73, acordándose el proceso de reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aplicable a los trabajadores con cargos de carrera que no fuesen jubilables. Dichos trabajadores debían presentar la renuncia a sus cargos la cual debía ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto. De igual manera alegan que la misma resolución establecía que el pago de las prestaciones sociales se haría de manera sencilla, indemnizándoles con un bono del 95 %, y pagándoles el cinco (5%) adicional por cada año de servicio prestado que excediera de los diez (10) años de servicio ininterrumpido, estableciéndose igualmente en la referida Resolución, la imposibilidad de renuncia de aquellos trabajadores con derecho a su jubilación, en virtud que la misma es irrenunciable, debiendo procesarse de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Indican que mediante Resolución Nro. 964, Acta Nro. 82, de fecha 15 de diciembre de 1993, como alcance a la Resolución N° 798, Acta N° 73, del 27 de octubre 1993, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad autorizar el alcance de la Resolución N° 798, donde se aprobaron los parámetros y normativas a los fines de garantizar la continuación del proceso de reestructuración del IVSS en cuanto a reducción de personal, determinando los requisitos que deben llenar los trabajadores para que el Presidente del IVSS aceptara la renuncia, asimismo en fecha 12 de septiembre de 1994, dicho Consejo emite y aprueba la Resolución N° 637, Acta N° 43, como alcance de las Resoluciones antes mencionadas, mediante la cual se explican las ventajas del proceso de reducción de personal.

Alegan que la Convención Colectiva de los Trabajadores del I.V.S.S., consignada ante la Inspectoría del Trabajo el 12 de agosto de 1992, dispone en las cláusulas 72, 73, y en el acta aclaratoria I.V.S.S. FETRASALUD, de fecha 05 de agosto de 1992, numeral 4, las modalidades de la jubilación a que tendrán derecho los trabajadores.

Arguye los representantes judiciales de la parte querellante que su representado se acogió a la Resolución N° 798, violándole los derechos constitucionales contenidos en los artículos 86 y 96, así como el artículo 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Indican los representantes judiciales de la parte querellante, que la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, protege a los trabajadores del Instituto que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de reestructuración , es decir, que si un trabajador cumpliera los requisitos para la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no sólo por obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional

Afirman que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en un error “no excusable” (sic), que vicia la validez de su decisión, por lo que cuando la autoridad que emite el acto, extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, trasgrediéndole los limites que ella misma establece quedando afectado por vicio de nulidad absoluta, según el articulo Nº 19 Numeral 4 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por Prescindencia total del Procedimiento Legalmente establecido, causándole un daño al arrebatarle un derecho constitucional, violentando todas las normas legales referidas, pasando por encima de la reglamentación que regía para la reestructuración, como de el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente solicitan sea jubilada su mandante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS en su cláusula Nro. 72, Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral 4, del Acta aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución, como derecho adquirido e irrenunciable, al tener un tiempo de servicio para el IVSS de veintiséis (26) años, y dieciséis (16) días. Igualmente solicita la condenatoria en costas de parte querellada, estimando la demanda en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 3.500,00).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la abogada E.C.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.090, en su carácter de representante legal del organismo querellado y consignó el escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación.

Indica que para el momento en que el querellante fue retirada del órgano que representa, le era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer validamente las acciones que se derivan del acto destitutivo. Asimismo indica que han pasado catorce (14) años y un (01) mes contados a partir de la aceptación de la renuncia del cargo de Enfermera II, adscrita al Hospital D.L.d.L., la cual fue en fecha 03 de octubre de 1994, evidenciándose la caducidad de la acción intentada.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad incoada en contra del organismo que representa. Señala que para la fecha en que se produjo el retiro de la funcionaria, el 03 de octubre de 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la hoy recurrente para estimar como violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, así como su jubilación, lo que implica una retroactividad de la Constitución, la cual fue promulgada en el año 1999.

Continua narrando que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, siendo realizadas como consecuencia de un mandato legal, estando enmarcado el egreso de la funcionaria dentro del Principio de Legalidad de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, estableciéndose el Plan de Transición concordante con los Decretos N° 2744 y 3061.

En caso que se declare que no ha caducado la acción, la parte accionada solicita se declare sin lugar la querella incoada en contra del organismo que representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia de la hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:

Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

En base al artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la ley, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia, que de acuerdo a lo verificado al folio dieciséis (16) del expediente judicial, esto fue en fecha 03 de octubre de 1994. Aclarado lo anterior, se observa que la ciudadana A.M.G.D.H., interpuso el presente recurso en fecha 06 de marzo de 2008, transcurriendo mas de catorce (14) años, desde la fecha en que se generó el hecho que dio origen al presente recurso. Ahora bien, tenemos que el objeto de la presente querella es la solicitud por parte del recurrente que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)

Al efecto, este Juzgador considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, la destitución o la renuncia inducida de los funcionarios públicos por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal. En tal sentido, este Juzgador niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no se encuentra sometida a lapso de caducidad alguno en virtud de la naturaleza de los derechos Constitucionales que protege, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente Recurso este Juzgado observa de las actas que rielan a los folios 18 al 32 del expediente judicial, se desprende Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993 y en alcance a ésta las Resoluciones Nros. 964 y 637, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, las cuales establecen los parámetros a seguir para la reducción de personal en v.d.p.d. reestructuración del IVSS, y de la lectura de las mismas, y específicamente de la cláusula N° 798 se observa en el primer párrafo “que a los trabajadores con cargos de carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las prestaciones sociales sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo previsto en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda a los diez (10) años.”

De lo antes expuesto se observa que la referida Resolución establecía los parámetros sobre los cuales se beneficiarían los trabajadores que presentarán su renuncia en virtud de la reducción de personal por reestructuración del IVSS, por lo que una vez renunciado la recurrente al cargo que desempeñaba, quedó inmersa en el supuesto establecido en el primer párrafo de la Resolución N° 798, aceptando y acogiéndose a los beneficios y a las condiciones impuestas, renunciando en forma expresa al beneficio de jubilación.

Así mismo, quien aquí decide observa que en el presente caso, la misma Convención Colectiva en su Cláusula Nº 72 de los Seguros Sociales (I.V.S.S), consagra lo siguiente:

…El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años…

(Subrayado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende en cuanto a la “jubilación a término de edad”, entre otras cosas que el Instituto “conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponda a los años de servicio.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del expediente judicial se evidencia que la ciudadana A.M.G.O., prestó sus servicios en distintos entes de la Administración Pública, por un periodo de tiempo de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y trece (13) días, cumpliendo así con uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva como es los años de servicio, sin embargo corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente Judicial copia de la cedula de identidad de la referida ciudadana en la que se puede verificar la fecha de nacimiento de la misma siendo esta 03 de febrero de 1949, teniendo entonces para la fecha de la aceptación de su renuncia la edad de cuarenta y cinco (45) años, no cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos de la jubilación reglamentaria, por lo que no le había nacido el derecho a ser jubilada.

En cuanto a la jubilación anticipada, se desprende que el Instituto convino en otorgar la jubilación al trabajador que hubiese cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y a la trabajadora que hubiera cumplido la edad de cincuenta (50) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más años tal como se evidencia en la Convención Colectiva, Cláusula Nº 73, la cual corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, y del análisis del mismo, no se desprende que se haya acordado jubilación especial alguna, por lo que al no cumplir la querellante con los requisitos señalados para ser jubilada mal puede alegar la violación de los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no configurándose tal violación. Así se decide.

En consecuencia en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.E.O.G., J.I.C.M., M.T.A.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.858.062, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).-Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 PM.

LA SECRETARIA,

D.F.

EXP 5949/EMM

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