Decisión nº 51-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8555

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.L., venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.809, interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional, en funciones de distribuidor de causas, recurso de contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 15 de octubre de 2009, se admitió y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 26 de mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 6 de junio de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1° de febrero de 1975 hasta el 1° de septiembre de 2005, fecha en cual se le concedió el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2005, conforme a la Resolución N° 05-24-01 de fecha 15 de agosto de 2005.

Que el 9 de julio de 2009, el órgano querellado canceló las prestaciones de antigüedad, efectuando los cálculos desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de agosto de 2005, según se extrae del finiquito de Liquidación de Prestaciones de antigüedad, efectuado por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.277,61), del cual constató que se le adeudan varios conceptos, relativos a los intereses de prestaciones de antigüedad.

Que desconocen el método o fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, toda vez que el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, por lo que erró en la fórmula para el cálculo de estos conceptos.

Que la Administración incurrió en un error y que por tanto existe una diferencia por concepto de intereses del fideicomiso acumulado, por cuanto se aplico una tasa de interés que no correspondía a los meses de julio agosto y los meses subsiguientes de 1980, lo cual incidió en los intereses acumulados hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual se promulgó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.

Adujeron además, que en el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el órgano querellado, se inicia con un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.804,31), debiendo computarlo sobre la base del monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.8.969,41), lo que generó una cantidad resultante menor de intereses por TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.531,74), del interés de fideicomiso acumulado y la compensación por trasferencia de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 703,65).

Que los intereses adicionales generados a partir del 18 de julio de 1997, son equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 59.750,90) y no como fueron calculados por el Ministerio al cual le arrojo la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.950,47).

Que por concepto de intereses correspondientes al régimen anterior a la promulgación de la ley Orgánica del Trabajo hoy vigente, debió pagársele la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.720,31) y no el monto que aparece reflejado en el finiquito del Ministerio el cual es de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 42.754,47), lo que constituye una diferencia de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.965,53).

Que los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones de antigüedad correspondientes al nuevo régimen laboral es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs., 19.791,17), y no el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.218, 85), monto del cual debe deducirse el fideicomiso pagado por el órgano administrativo a la querellante.

Que el correcto monto que debió pagar el Ministerio querellado por concepto del nuevo régimen es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 19. 791, 17), que a su decir es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad equivalente a ONCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.039,36) que le correspondían a la actora a partir del 21 de julio de 1997, y por concepto de los intereses adicionales la cantidad DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 10. 946,51).

Señalaron además, que el monto neto correcto a pagar a la querellante es de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 88.361,50), tal y como lo refleja el modelo de los cálculos que ha presentado con su escrito de querella y no el que refleja el finiquito presentado por el Ministerio del poder Popular para la Educación, sin la inclusión de los intereses de mora a que alude el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, expresaron que el monto cuya diferencia se reclama, se origina por cuanto el órgano administrativo incumplió con el pago oportuno de las prestaciones sociales del régimen laboral anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en sus parágrafos primero y segundo, respectivamente.

Que el monto a cancelar por la Administración a su representada debió haber sido de CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.025,09), cantidad que demanda por concepto del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.

Alegaron que su representada se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 42 de la entonces Ley Orgánica de Educación, que remitía expresamente a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las disposiciones sobre las prestaciones de antigüedad, y los demás beneficios acordados por otros medios que incidan en tal derecho.

Por último, solicitaron a este Tribunal que declare con lugar todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente querella y se condene al órgano querellado al pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.025,09), calculados hasta el 9 de julio de 2009, correspondiente a las diferencias de prestaciones de antigüedad TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.083,89), y SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 71.941,21) por intereses de mora.

Solicitaron igualmente se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a efectos de determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con la querellante así como la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, hasta el pago definitivo de las mismas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada LUISHEC C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, rechaza, niega y contradice los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la querella interpuesta, en los términos siguientes:

Que la actora incurrió en un error al manifestar que desconoce la fórmula empleada por el Ministerio, pues tal y como se desprende de la Planilla de Finiquito, la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, es la fórmula utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones de antigüedad (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública centralizada. Que no es otra que la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, que en el transcurso del tiempo generan mejores dividendos que su versión simple, no admite capitalización.

Que se observa del cálculo que presenta la actora como anexo a su escrito libelar que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, que pretende hacer valer la actora. De igual forma la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones de antigüedad de la ciudadana A.J.L., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, y así pide sea declarado en el presente fallo.

Que los cálculos efectuado por el ente querellando se encuentran ajustados a la normativa vigentes aplicables y la cantidad entregada en fecha 24 de noviembre de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeudaba la Administración a la querellante con ocasión de la terminación de la relación laboral, no adeudándole cantidad alguna por ningún concepto.

Que el Ministerio por ningún concepto puede ser forzado a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados aplicar las formulas previstas para ello, por la leyes de la República y en especifico de la manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por los entonces Ministros de Finanzas y el Ministro de Planificación y Desarrollo, el último como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública.

Que contrariamente a lo indicado por la actora la diferencia que a su juicio encuentra en los cálculos, se debe a la errónea premisa de la que inicia su apreciación, al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio bajo la fórmula del interés simple, pues debe ratificarse que la fórmula empleada en el presente caso para el cálculos de los intereses de las prestaciones de antigüedad de la querellante es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Sobre la base de las sentencias parcialmente transcritas en la contestación de la querella, afirma que se si se logra demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la ley, éste no podrá obligarse a pagar una diferencia de prestaciones de antigüedad, si el cálculo efectuado se encuentra ajustado a derecho.

Que la relación existente entre la actora y el órgano querellado es de naturaleza estatutaria, no sujeta a la indexación; asimismo alegó que dicha indexación no está prevista en la Ley, ni la corrección monetaria o ajuste por inflación.

Que en caso de ser constreñido el referido Ministerio al pago de intereses de mora, deberá hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en tal sentido, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

Finalmente se solicita a este tribunal que se declare sin lugar la presente querella en lo que al fondo se refiere.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e intereses legales y moratorios afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración, basando su pretensión en el hecho de contener errores los cálculos realizados por el Ministerio accionado en lo que respecta a la forma determinar los intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios ya que manifestaron la existencia de una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones de antigüedad de su representada; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de un total neto de CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.025,07).

En primer lugar en lo referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el órgano querellado para calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cual según sus dichos desconocen y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llegan una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en la Planilla de Finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 13 al 26 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1997, con base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2005, con base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad que corren insertas a los folios 13 al 26 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, con base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de la diferencia de prestaciones de antigüedad, derivada del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados “en un plazo no mayor de cinco (05) años”, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, que “la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país”. De las normas mencionadas ut supra, se evidencia que la Administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.

Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00), lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha 9 de julio de 2009, lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita, asimismo no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668 LOT), por su parte el Ministerio accionado, en nada demostró el pago de los mismos, -que fueron previstos en el parágrafo segundo de la mencionada normativa en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad y de la compensación por transferencia-.

Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual el concepto de “indemnización por antigüedad” se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, fecha en la cual culminó el lapso de cinco (5) años previsto en la Ley, para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 9 de julio de 2009, con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

En cuanto al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 9 de julio de 2009, oportunidad en la cual consta al folio 12 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, seis (06) meses, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2005 y hasta el día 09 de julio de 2009. Así se decide.

Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.

Al efecto debe señalarse, en cuanto al artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el mismo hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.

En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora, son interés previstos en la normativa, debe considerarse asimismo la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, respecto a de las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, observa este Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara este Tribunal que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.). Es por ello que es Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Órgano querellado el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, mediante Resolución Nº 05-24-01, fecha que consta al folio once (11) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 9 de julio de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio doce (12), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de septiembre del 2005 hasta el 9 de julio de 2009, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.J.L., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses legales y moratorios.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los “intereses sobre indemnización de antigüedad”, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 19 de junio de 2002, hasta el día 9 de julio de 2009.

CUARTO

SE ORDENA el pago a la parte querellada de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones de antigüedad, calculados desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 9 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

SE NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, así como la solicitud de indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8555

HLSL/ycp/jec

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