Decisión nº 099-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO:

PARTE:

RECUSANTE: A.F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.787.726.

RECUSADA: ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA, Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVA: RECUSACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación presentada por la abogada A.F.R., actuando en nombre y representación del ciudadano S.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.643.726, contra la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA.

En fecha 28 de octubre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de recusación.

En fecha 01 de noviembre de 2016, se realizó la audiencia oral de recusación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se puede apreciar que la abogada A.F. fundamenta su recusación conforme al numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por enemistad entre la jueza antes señalada y el ciudadano S.J.P.M.. En tal sentido, alega que:

  1. - Declara escucha la opinión del niño (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA)el 9-08-2016 a pesar de su ausencia en el inicio de la Audiencia de Mediación, por enfermedad que consta en las actas;

  2. - Celebrar el inicia de la Audiencia de Mediación del 10-08-2016 en privado, advertir anticipadamente ni a mi representado ni a esta representación presente en el acto;

  3. - Declarar anticipadamente el 28-09-2016 (diarizado el 29-08-2016) Precluido el lapso para presentar mi representado y las pruebas, lo cual sin la intervención oportuna de parte hubiera causado un grave e irreparable perjuicio a mi representado;

  4. - La OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre las reiteradas solicitudes de Medida Cautelar de Guarda Provisional de su hijo, debidamente fundamentadas…

  5. -La diligencia extrema para responder a las peticiones de la otra parte, como es el caso de la arbitraria decisión de fecha 5-10-2016 que amplía la autorización de viaje al exterior del niño (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA)…

  6. - La redacción de la homologación del permiso de viaje al exterior sin el establecimiento de ningún régimen de Convivencia Familiar para mi representado…

  7. - La falta de acceso al expediente…”

Ante tales señalamientos, la funcionaria recusada, negó dichos argumentos, manifestando entre otros particulares lo siguiente:

Hace referencia la referida apoderada, que quien aquí juzga esta (sic) incursa en la causal de enemistad con el demandado, demostrando por los hechos que distingue el los numerales que se describen en el escrito que presenta. Donde esta Juzgadora, replica que solo ha visto en tres oportunidades con la audiencia del día de hoy al ciudadano S.J.P.M., por ende ni amistad ni enemistad ni con él ni con nadie en el estado Lara, por no ser oriunda de esta ciudad… El día 09-08 del presente año por problemas de salud que impedían mi estadía en el recinto me vi obligada a retirarme…

Manifiesta así mismo, la omisión de pronunciamiento, sobre las reiteradas solicitudes de la medida cautelar de guarda provisional del beneficio de autos al padre demandado, solicitudes de fecha jueves 29-10-16; lunes 03-102016 y jueves 06-10-2016, lo que se podía llevar a presumir una intensión mal sana o hasta fraudulenta por parte de la apoderada recusante, donde no se permite que se trabaje el expediente administrativamente…

De igual forma negó, que no se permitió el acceso al expediente, que la recusante le manifestó en otras oportunidades no poder ver el expediente, pero debido a los múltiples escritos presentados por las partes, el mismo no pudo reposar en el Archivo de este Circuito.

Para decidir este juzgador observa:

La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez o jueza en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, entre otras causales. La recusación debe plantearse como incidente al mismo juez, y si considera que no corresponde deberá elevar un informe explicativo a su superior, dándole a conocer los motivos. En ese caso el juez superior deberá decidir en una audiencia (donde el recusante deberá probar su demanda) si deja sin competencia al juez recusado. En consecuencia, el recusante tiene el deber insoslayable de demostrar la causal de recusación para la procedencia de la misma, y el Tribunal Superior debe garantizar, igualmente, el derecho a la defensa del funcionario recusado. Así las cosas, en el presente caso, se recusa a la ciudadana Jueza Novena de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, conforme a la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…

Conforme a la norma anterior, nota este administrador de justicia que efectivamente existen escritos donde ha habido retardo en la respuesta por parte de la juzgadora recusada, en comparación las respuestas otorgadas a la otra parte. Dichas diligencias fueron probadas en la audiencia de recusación en las documentales presentadas, que este despacho valora conforme a la libre convicción razonada, de efectivamente existe un trato desigual en la respuesta judicial. Así se declara.

Ahora bien, es importe resaltar que los jueces y juezas de mediación no deciden la causa propiamente dicha, es por ello sus recusaciones son inusuales, ya que pueden reunirse en privado con una sola de las partes e incluso aportar ideas en la fase de mediación para la solución del conflicto, sin que ello pueda ser considerado como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, siendo improcedente la recusación por dicha causal. Sin embargo, dichos funcionarios y funcionarias, dictan medidas preventivas, resuelven incidencias de oposición mediante sentencias y deciden procedimientos de jurisdicción voluntaria. En tal virtud, a juicio de quien aquí sentencia son recusables cuando se alegue una causal como la invocada en el presente caso, cuando incluso ya se homologó un acuerdo para el viaje de un niño que hasta la presente fecha, según el relato del ciudadano S.J.P.M., no ha retornado al país. En ese orden, en la audiencia de recusación, el mencionado ciudadano declaró que la Jueza en referencia lo constriñó a la firma del documento donde autoriza el permiso para el traslado de su hijo, sin embargo dicho ciudadano ha podido manifestar su negativa a firmar dicha acta y no lo hizo, por el contrario convalidó el supuesto acto arbitrario. Sin embargo, si se demostró que la funcionaria trató mal a dicho ciudadano y a su abogada, donde incluso se les negó la salida de su despacho, ordenándoles de permanecieran en dicho espacio sin razón jurídica alguna, constituyendo tal actitud un acto no cónsono con las funciones de un juez o jueza, quienes mas que autoridad, somos servidores públicos y debemos dar el mejor de los tratos a los usuario que asisten diariamente a nuestros tribunales. Por lo cual, probado en autos con las documentales consignadas y la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que efectivamente existe un trato desigual en el proceso, por lo que la recusación debe prosperar y así se decide.

Finalmente, nota con preocupación esta alzada, que ratifica en buena medida lo denunciado durante el proceso, aunque no fue advertido por la abogada recusante y su representado en la audiencia respectiva, que la jueza la causa, no se desprendió del expediente, como es lo usual en estos procedimientos, para que el mismo no se paralice. Sino que conservó su competencia y suspendió el procedimiento hasta tanto este Tribunal resolviera la incidencia de recusación. En consecuencia, se hace un llamado de atención con el debido respeto, a dicha juzgadora, para que lo sucesivo, cuando se presente un escrito de recusación, realice su informe y automáticamente remita a la unidad respectiva el expediente para la redistribución de la causa para que el proceso no se paralice y así no causar daño a las partes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR; la recusación propuesta por la abogada A.F.R., plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.J.P.M., contra la ciudadana Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Anaminta Peñaloza Espinosa. En consecuencia, se ordena a la ciudadana Jueza recusada sirva remitir la causa signada bajo el N° KP02-V-2016-860 motivo, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de que sea distribuido a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que se continúe dicho procedimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (2) días del mes de noviembre de 2016, años 203º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 10:15 horas, registrada bajo el nº 099-2016.

EL SECRETARIO

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