Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de Agosto de 2009, por los Abogados S.A.R. y A.M.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.F.d.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.831 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

El 06 de Agosto de 2009 fue recibido previa distribución, en este Órgano Jurisdiccional, siendo signada con el N° 1119.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Que el primero (01) de octubre de de mil novecientos setenta y seis (1976) su representada ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en el cual prestó sus servicios, siendo su último cargo de Docente IV/ Sub-Directora.

Expone que el primero (01) de septiembre de dos mil cinco (2005) egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación por motivo de jubilación, el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) su representada recibió por concepto de prestaciones sociales SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 73.936,76).

Arguye que el régimen anterior el error de calculo del interés de fideicomiso viene dado por la forma de pago del capital correspondiente a la indemnización de antigüedad, sin embargo, de acuerdo a la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio, donde los cálculos de prestaciones los inició desee el 01-10-1980, los cuatro (04) años de antigüedad como personal administrativo son calculados y pagados en forma separada, esta situación trae como consecuencia que sí bien la Administración paga la antigüedad correspondiente a los cuatro (04) años de servicios como personal administrativo, no generó el interés correspondiente.

Alega que el interés de fideicomiso del régimen anterior sufre una variación, debiendo recibir la cantidad de Tres Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 3.721,92) y al restar lo pagado la diferencia es de Mil Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.005,65).

Afirma que la administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,00), su objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble.

Alega que existe un error de cálculo en cuanto al interés de fideicomiso y que incide directamente en el interés adicional, en la cual el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 40.106,37) y sus cálculos determinan el Interés Adicional es de Cincuenta Mil Doscientos Diez Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 50.210,97), porlo que la diferencia por éste concepto es de Diez Mil Ciento Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (10.104,60).

Arguye que por último se observa que el Ministerio realizó un descuento de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 891,90), por concepto de anticipo de fidecomiso y es el caso de que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso.

Expone que al sumar las cantidades con diferencias de prestaciones sociales tienen que el organismo debió cancelar la cantidad de TRECE MIL SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 13.007,15).

Arguye que el interés generado asciende a CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48.014,64).

Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

Rechaza, Niega y contradice toda y cada una de las partes del el Recurso interpuesto por el abogado S.R..

Esgrime que la parte actora comienza indicando que su representada ingresó al Ministerio el dieciséis (01) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (01) de Septiembre de dos mil cinco (2005), y señala que en ningún momento ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende cual es la finalidad de dicho alegato.

Ratifica que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana A.C.F.d.M., es la de capitalizaciones mensuales.

Alega que sí se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que el querellante efectúa este error, va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa en los cálculos indicados en el escrito libelar

Expone que no se efectuó un descuento doble, como arguyó el recurrente, toda vez que como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, el Ministerio realizó un solo descuento al cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al descuento de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 891,90), por concepto de anticipo de fidecomiso niega tal alegato, toda vez que como puede observarse de planilla de calculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por el propio querellante y como se puede observar del expediente principal.

En cuanto al pago de indexación laboral en la relación funcionarial, alega que por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene de una obligación de valor, no está sujeta por ende a la indexación.

Por las razones expuestas solicita se declare Sin Lugar la presente querella, se niegue la corrección monetaria solicitada y en consecuencia el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la ciudadana A.C.F.D.M..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana A.C.F.D.M. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Alega la parte querellante que de acuerdo a la planilla de finiquito elaborada por el Ministerio, los cálculos de prestaciones se iniciaron desde el 01-10-1980, no reconociéndole los cuatro (04) años de antigüedad como personal administrativo en los cálculos generales, siendo calculados y pagados en forma separada, no generando el interés correspondiente.

Ahora bien, de los intereses acumulados del régimen anterior: Es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que en materia laboral las fuentes principales del derecho establecen como punto de partida para la aplicación de las normas la Constitución, en segundo lugar las Leyes Orgánicas y en tercer lugar las normas de rango sub legal. Al respecto, para el caso en comento es de aplicación nuestra Carta Fundamental, la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, artículo 86 que se establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, es decir, a partir de esta fecha que la prestación de antigüedad del personal docente, generaran intereses, y siendo el caso que la querellante prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1980, como personal administrativo, lo acumulado a la fecha no genera intereses, toda vez, que no resulta aplicable en forma retroactiva, en razón que nada previó el legislador al respecto.

Afirma que al incluir el capital correspondiente a la indemnización de antigüedad como personal administrativo en los cálculos generales, el interés de fideicomiso del régimen anterior sufre una variación, debiendo recibir la cantidad de Bs. 3.721,92 y al restar lo pagado, la diferencia es de Bs. 1.005,65. Al respecto este Tribunal Superior observa que: Al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados, y negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente tal solicitud, y así se decide.

Arguyó la parte recurrente, que la Administración realizó descuento en forma doble el anticipo de Bs. 150,00.

Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en los folios 16 al 18, ambos inclusive, del Expediente Principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual efectivamente en la columna “Anticipos”, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 100.000,00. Ahora bien, quien aquí Juzga que al sumar la Indemnización por Antigüedad, esto es, Bs. 7.948.382,03 al monto del Interés Adicional, es decir, Bs. 40.106.374,32 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs. 48.054.756,35; por lo que al proceder a restar en el renglón “anticipos Artículo Nº 668” la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 47.904.576,35; mientras que de la planilla de resumen de los conceptos cancelados resulta evidente que los totales allí indicados, es el subtotal aquí indicado, no incluye esté descuento, tal como se indica. Y en cuanto el orden donde fue colocado el descuento, resulta evidente que es un error material, que en nada influye en la exactitud de la cantidad cancelada. Por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, actual Bs. F. 150,00 y así se decide.

En referencia al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la formula aplicada, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el órgano competente para la determinación los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, que riela a los folios 18 y 19 del expediente, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 del 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 “Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, mas los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad.”, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que al haberse desestimado la solicitud del recálculo de los montos causados por concepto de intereses acumulados, necesariamente debe negarse el recálculo correspondientes a los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al descuento de BsF. 891,90 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Calculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 24, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 1º de Septiembre de 2005 al 26 de Mayo de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 1º de Septiembre de 2005, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 12 al 15, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 26 de Mayo de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 10 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante, hasta el 26 de Mayo de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados S.A.R. y A.M.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana A.C.F.d.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.678.831 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior;

2) IMPROCEDENTE la inclusión de la diferencia de prima de antigüedad del régimen anterior a los cálculos generales;

4) IMPROCEDENTE el pago de diferencia de los intereses adicionales;

5) IMPROCEDENTE la inclusión de Bs. F 150,00 en el Capital del Cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales;

6) PROCEDENTE el reintegro de la cantidad BsF. 891,90por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente.

7) PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de Septiembre 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante hasta el 26 de Mayo de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

8) IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 11-05-2010, siendo las Doce (12:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1119/BBS/EFT/gd

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