Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001- 001113

ASUNTO : KP01-R-2010 -000098

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la profesional del derecho Luz Alicia Febres Lozada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.O.B.H., contra la sentencia definitiva, cuya dispositiva se dictó en fecha 05 de Marzo de 2010, y los fundamentos de la misma se publicaron el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito por la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, Previstos y Sancionados en los artículos 320, 323, 465 Ordinal 3º, en concordancia con el artículo 99, y 466 Ordinal 2º, todos del Código Penal.

Capitulo I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: F.O.B.H., portador de la Cédula de Identidad número 4.670.679.

Recurrente: Abogada Luz Alicia Febres Lozada, inscrita en el Inpreabogado con el número 29.148.

Representante del Ministerio Público: Abogada L.A., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Víctimas: D.E.N., titular de la cédula de identidad número 4.229.695, y E.M.A. deN., titular de la cédula de identidad número 4.380.469.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 10 de Junio de 2010, dio cuenta del asunto KP01-R-2010-000098, dando por recibido al mismo, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa Privada, contra la sentencia proferida en fecha 05 de Marzo de 2010, y fundamentada en fecha 16 del mismo mes y año. Designándose ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. El día 28 de Junio de 2010, esta Corte admitió la referida acción recursiva, y en fecha 20 de Septiembre de 2010, se realizó la audiencia oral y pública en la que las partes expusieron en forma oral sus posiciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso referido en la citada norma para dictar sentencia.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 20 de Septiembre de 2010, y en ella, al otorgársele la palabra a la ciudadana recurrente en la persona de la abogada Luz Alicia Febres Lozada, expuso:

… Ratifico recurso de apelación presentado en su oportunidad legal de sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial penal y publicada en fecha 19 de marzo de 2010. Hace una narración sucinta de los hechos. Indica los elementos de hechos y de derecho en que fundamenta su recurso, indicando lo siguiente: como punto previo invoca la nulidad de las actuaciones por cuanto en el proceso se violaron derechos fundamentales por cuanto al mismo en ningún momento se hizo acto de imputación y a todas estas esta condenado, sin que haya sido imputado. Como segundo punto menciona la prescripción de la acción, alega la prescripción ordinaria y prescripción judicial. Para el momento de la audiencia preliminar habían transcurrido más de 5 años Considera que operó la prescripción ambas en el presente caso. Por otra aparte alega el vicio de inmotivación, se viola por omisión el artículo 13 del COPP. La recurrida incurre en falta de motivación de conformidad con el artículo 4582 ordinal 2º del COPP. Existe violación del artículo 364 del COPP, existe incongruencia en lo alegado por los testigos. La recurrida no establece el porque esta siendo condenado su defendido. Hubo violación algunas pruebas llevadas al juicio por cuanto fueron silenciados durante todo el proceso penal, de las cuales guarda relación estrecha con el caso. Solicita sean admitidas y evacuadas por cuanto de las mismas fueron silenciadas. Por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación el cual ratifico en todas y cada una de sus partes.

Seguidamente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

…Indica que el ministerio público no establece la fecha cierta cuando se dicta la orden de aprehensión. Manifiesta que su defendido no ha dejado de comparecer a los actos fijados por el tribunal. Considera que se esta cometiendo una injusticia con su defendido. Es todo.

Posteriormente, al serle concedida la palabra a la representación Fiscal, la misma expuso:

…Hace una narración sucinta de los hechos, y manifiesta que durante todo el proceso se trajeron los elementos que llevaron a la sentencia dictada. Entre otras cosas indica que la decisión tomada en el juicio oral y público no se puede decir que contraviene la presunción de inocencia por cuanto la sentencia viene dada de un proceso que fueron admitidas en su oportunidad y materializadas en el juicio oral y publico y sentencia que fue dictada por tribunal mixto y con decisión unánime. En cuanto a que nunca fue imputado, de las actas se desprende que fue alegado varias veces en actas y fue decidido, y en una oportunidad se declaro la nulidad de las actuaciones y fue devuelto para que l ministerio público imputara. Se demuestra que el retraso de este proceso puede ser imputado la mencionada norma establece que si el proceso dura más que el tiempo previsto para la prescripción ordinaria sin causa imputable al acusado prosperaría la prescripción pero en el caso que nos ocupa basta un hecho que demuestre que no podemos eximir de responsabilizarlo del retraso en el proceso, queda demostrado en actas la cantidad de actuaciones que fueron interrumpiendo la prescripción extraordinaria. En el caso que nos ocupa el proceso se mantuvo vivo al tener el ministerio público constante actividad en este proceso y la responsabilidad para demostrar en el juicio la participación de este ciudadano en los hechos de tal manera que le tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria en forma unánime. Considera que la sentencia fue dictada motivadamente. Este proceso se inicia por una denuncia y la participación directa de las victimas. La orden de aprehensión fue solicitada por cuanto se hicieron diferentes diligencias para que compareciera el mencionado ciudadano siendo las mismas infructuosas. Considera que la juez presidente del tribunal mixto cumplió a cabalidad los requisitos para motivar la sentencia condenatoria dictada. Por todas estas razones solicita se declare el recurso inadmisible por cuanto se cumplió con todos los requisitos del proceso. Es todo.

De igual forma, en la contrarréplica, dijo:

…El ministerio público no indica fechas exactas por cuanto el asunto es voluminoso y se incorporó al juicio en la parte de las conclusiones. Según lo que consta en actas se demuestra que el mencionado acusado estaba en conocimiento de la denuncia. Se demuestra que el ciudadano en todo momento tenia conocimiento de las circunstancias de los hechos que le eran imputados. Al momento en que se realiza audiencia en primera instancia debe informar al ciudadano sobre sus derechos, y tan es así que fue devuelto el asunto para que el ministerio público lo imputara. En todo momento el ciudadano se le escucho, y fue impuesto de los hechos investigados. Ratifica la solicitud y se declare inadmisible el recurso de apelación y se mantenga la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio Nº 3.

Al tomar la palabra la palabra el ciudadano E.M.R., en su condición de representante de las víctimas, el mismo expresó que:

…Es signo de alarma los alegatos de la defensa, hace sus alegatos indicando entre otras cosas: la orden de captura se le dicta por cuanto el mismo no se podía ubicar y el mismo al saber que estaba siendo denunciado se va a los Estados Unidos, y como no se pudo localizar fue solicitada y dictada la orden de captura. Alega de que se solicita se reactive una prueba grafotecnica por no haber conformidad. Se evidenció que las firmas que aparecen en el asunto se demostró que no son de la victima y es por eso que se señala el tipo penal al demostrarse que las firmas eran falsa. Indica que se adhiere a la acusación fiscal, a la sentencia dictada por el tribunal mixto de juicio y a todas las actas que conforman el asunto. Es todo.

Manifestando al ejercer su derecho a réplica, que:

…se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto que deje sin efecto los alegatos de la defensa por cuanto no llena y no guarda relación por los alegatos indicados por la defensa y los cie4ntificamnente (sic) probados por en juicio. Es todo.

Por su parte, el ciudadano D.N. en su condición de víctima, manifestó:

Quiero recordar que en audiencia pasada el mismo solicito el diferimiento por no comparecer la defensa y en esta oportunidad llego con la misma abogada. El ciudadana tiene mas de 15 actos impuestos en la PTJ. El tiene muchas estafas. Mis hijos no pudieron estudiar y la hija de él si pudo estudiar en Estados Unidos. Quiero darle gracias al tribunal de juicio por hacer justicia y espero que la justicia continúe y siga así. Es todo.

De igual forma al ejercer el acusado, su derecho a exponer, manifestó:

Escuchado lo alegado por la defensa quiero resaltar que todo comenzó cuando me libraron una orden de aprehensión la cual no tenia nada que ver. A lo largo del proceso siempre expuse que no cometí ninguno de los hechos por los cuales se me acusó. Ahora el se presenta aquí diciendo que había sido engañado cuando este ciudadano en el tribunal quinto de aquella época hizo otra declaración. Tengo 27 años ejerciendo mi profesión y es primera vez que me veo involucrado en este hecho. Yo no entiendo como me condenan a mi cuando no se puede demostrar que yo los engañe. Y como es que aparecen sus firmas en documentos públicos y ellos vienen a enlodarme a mí en este problema. Tengo una hija que no esta en el país y que llevo 5 años sin poder salir del país para verla. Yo siempre presente los documentos públicos. Solicito a esta sala que revisen ese expediente donde yo si haber sido imputado fue perseguido y condenado por un acto que no cometí. Es todo.

Capitulo IV

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACCIONES RECURSIVAS

A través de la acción recursiva de fecha 07 de Abril de 2010, la ciudadana Luz Alicia Febres Lozada, en su carácter antes señalado, alegó entre otras cosas que se libró orden de aprehensión contra el acusado, sin haber sido imputado, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 01FEB2005; que en dicha audiencia se opuso la prescripción como excepción, no siendo contestada la misma, y se ordenó el enjuiciamiento del encausado, siendo condenado el mismo, apareciendo publicada la sentencia en el Sistema Organizacional Juris 2000, sin contar con la firma de los escabinos.

Como punto previo solicita la nulidad de la sentencia alegando que el proceso se inició con una orden de aprehensión que se dicta, sin haber sido notificado el acusado, por el Ministerio Público y por tanto jamás haber sido impuesto de los hechos; y, que en cinco años de investigación no se realizó el acto de imputación.

Alega asimismo que la prescripción fue alegada y no hubo pronunciamiento; que conforme a la acusación los hechos ocurren en fecha 17OCT1996, lo que hace presumir que el último acto consumativo de los delitos acusados, sucedió en fecha 28JUL1998; que de esa fecha hasta el 14MAY2004, fecha del acto conclusivo, habían transcurrido mas de cinco (5) años diez (10) meses, por lo que considera que para ese momento ya los delitos habían prescrito.

Sigue afirmando que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, por lo que genera el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, por cuanto no hay pronunciamiento del porque desecha los alegatos de la defensa; que el fallo impugnado además, hace mención discriminada de las pruebas evacuadas sin indicar bajo que criterios valora los testimonios evacuados, haciendo además mención de la declaración del imputado.

Se denuncia asimismo la inmotivación de la sentencia por no contener la misma la descripción discriminada de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que se generan conclusiones en cuanto a la forma de engaño a las víctimas, a pesar de que de las declaración de los testigos no se desprende tal circunstancia, omitiéndose además las pruebas del acusado.

Se alega asimismo, que se violó el contenido del ordinal 4ª del mencionado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no contener la recurrida según se afirma, una descripción clara de los hechos y el derecho; que el tribunal consideró demostrados los hechos punibles por los cuales se condenó al acusado, con los testimonios de los funcionarios y los testigos; que dichas testimoniales por contradictorias no permiten demostrar un delito de peligro y de mera actividad; y que tampoco se determinó el grado de participación del hoy penado; que las referidas contradicciones solo reflejan una contradicción entre los hechos y el derecho por ser evaluados en forma aislada; que al adolecer la recurrida de un juicio de valor acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación de los hechos debatidos, se encuentra inmotivada la misma; que se encuentra inmotivada además por cuanto no se apreciaron los argumentos apreciados por la defensa, por lo que se considera violado el principio de exhaustividad.

Con fundamento en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente inmotivación en el fallo en cuanto a la naturaleza de las penas; y, conforme al ordinal 4ª del referido artículo denuncia la inobservancia de una norma jurídica por la no aplicación del artículo 465 del Código Penal.

Por último, luego de referirse a una serie de documentales que cursan en los autos como medios de prueba a ser apreciados, solicita que ante los errores de procedimiento y de derecho denunciados, se declara el presente recurso, y se decida conforme a lo previsto en el artículo 457 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI

DEL FALLO RECURRIDO

El día 19 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nª 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano F.O.B.H., POR SER CULPABLE de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibidem y 466 Numeral 2 del Código Penal respectivamente, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de los medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal, calculando como fecha probable de cumplimiento de pena el día 20-12-2015 salvo mejor criterio del juzgado ejecutor.

Capitulo VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia en el presente asunto penal, con ocasión a la actividad recursiva ejercida por la profesional del derecho Luz Alicia Febres Lozada, en su condición de defensora del ciudadano F.O.B.H., supra identificada.

Ahora bien, este Superior Tribunal de la revisión del expediente advierte que la parte recurrente ha alegado la prescripción de la causa en el presente asunto, circunstancia ésta considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en forma reiterada por lo que al respecto, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, y opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, refieren los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.

En cuanto al cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, estableció:

…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…

Refiriendo por su parte, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencia procesales que les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

..omissis…

.

De igual forma, el Código Penal vigente, establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:

…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…

En el presente caso, el Juzgado Tercero con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado F.O.B.H., por la comisión de los delitos de Forjamiento De Documento Público, Uso De Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibidem, y 466 Numeral 2 del Código Penal respectivamente, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de los medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.

Ahora bien, con respecto al delito de forjamiento de documento público el artículo 320, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece que la pena de prisión será de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta ser de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 4ª del artículo 108 del citado Código Penal, de cinco (5) años; de igual forma, con respecto al delito de uso de acto falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la pena será la descrita en la norma anterior, o sea la del artículo 320, siendo el lapso de prescripción conforme a lo visto antes, de cinco (5) años; en cuanto a la estafa calificada continuada prevista en el artículo 465 en relación con el 99 del mismo código, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años mas el monto que pena que resultare de la aplicación del referido artículo 99, pero por cuanto para calcular la prescripción debemos tener en cuenta la pena prevista en el delito tipo, el término medio de la pena aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, será de tres (3) años de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 4ª del artículo 108 del citado Código Penal, de cinco (5) años; y en cuanto al delito de fraude, la pena prevista en el artículo 466.2 del mismo código, será la de prisión de uno (1) a (4) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta ser de dos (2) años y seis (6) años de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 5ª del artículo 108 del citado Código Penal, de tres (3) años.

Por su parte, el artículo 109 del citado Código Penal, refiere que para la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso de los delitos consumados, el lapso deberá empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, mientras que para las infracciones continuadas el lapso deberá contarse desde el momento en que cesó la misma, conforme a lo establecido en la norma citada.

Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los mencionados artículos, la Sala pasa a constatar, sí en la causa seguida al acusado F.O.B.H., ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para lo cual, se hace necesario analizar los actos procesales que se verificaron en la presente causa, la cual se inició con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los hechos ocurren bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso los hechos ocurrieron el día 17 de octubre de 1996, tal como lo determinó la recurrida, esto con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso; con respecto al fraude, el delito se consuma conforme a la recurrida, en fecha 28JUL1998, cuando el acusado luego de vender los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio, vende todas las acciones del consorcio a Constructora Facial C.A., por la suma de treinta (30) millones de bolívares (conforme a la denominación antigua); y, con respeto al delito de estafa calificada continuada, por cuanto la recurrida no determina cuando cesó la continuidad, se debe tomar en cuenta la fecha en que se pone la denuncia que fue el 25 de octubre de 2000.

Así, desde la fecha en que se perpetraron los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, (17 de octubre de 1996), ocurrieron los siguientes actos procesales: 1- En fecha 05FEB2001, previa citación, el acusado revisa las actuaciones, acompañado de su abogado, ante el órgano policial instructor; 2.- En fecha 13FEB2001, previa citación, rinde declaración el acusado consignando escrito; 3.- En fecha 17ABR2001, presentan escrito de querella los abogados O.A., F.P. Y E.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 72290, 17448 y 13504, respectivamente, siendo corregido en fecha 2MAY2001. 4.- En fecha 08MAY2001, el Tribunal de Control Nº 2, ordena la subsanación del escrito de Querella; 5.- En fecha 06JUN2001, se admite el escrito de querella presentado por las abogados F.P., E.C. y O.P. en su carácter de apoderado judicial de la Promotora Bejerly Hills C.A en contra de los ciudadanos F.B. y H.A.V.; 6.- En fecha 27JUL2001, la abogada O.A.P., en su carácter de autos, informa al tribunal acerca de la dirección de H.A.V.. 7.- En fecha 10SEP2001, se oficia a las Fiscalías 2da y 9na del Ministerio Público a fin de solicitarle información referida a las actuaciones del presente asunto; 8.- En fecha 21SEP2001, se acuerda suministrar la información requerida por el Ministerio Público; 9.- En fecha 30AGO2002, la Fiscalía 2° solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno; 10.- En fecha 12SEP2002, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decisión que fue apelada en fecha 25SEP2002; 11.- En fecha 08OCT2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en escrito constante de 195 folios, solicita medida Privación de Libertad contra el ciudadano F.O.B.H., por los delitos de Estafa Calificada y Forjamiento de Documento, dicha solicitud es de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, ya que se presume peligro de fuga; 12.- En fecha 15OCT2002, La Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial penal, se Inhibió de seguir conociendo del presente asunto, remitiéndose el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; 13.- En fecha 28OCT2002, se dicta auto acordando oficiar al C.R.E. a los fines de solicitar la dirección de habitación del ciudadano F.O.B.; 14.- En fecha 08NOV2002, se recibe oficio del CNE con la información requerida; 15.- En fecha 15NOV2002, el Tribunal acuerda el emplazamiento del ciudadano F.O.B.H., en la dirección indicada según el oficio recibido, y la parte querellante solicita se fije lapso prudencial no menor de 30 días y no mayor de 120 días, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público para que concluya la presente averiguación.; 16.- En fecha 26NOV2002, el Tribunal observa que sólo el imputado podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, e igualmente acordó librar boleta de notificación al querellado de la admisión de la Querella; 17.- En fecha 04DIC2002, los apoderados de la querellante, solicitan sea rectificado el auto de fecha 26-11-02 a los fines de la celeridad procesal e igualmente se le de curso a las solicitudes hechas por la representación fiscal y la de los querellantes; 18.- En fecha 18DIC2002, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el asunto que en relación al presente, se llevaba por ante ese organismo; 19.- En fecha 27ENE2003, se acordó nuevamente el emplazamiento del ciudadano F.O.B., a los fines legales; 20.- En fecha 31ENE2003, vista la imposibilidad de notificar al acusado y hoy penado, por cuanto no ha sido posible localizarlo ni en las direcciones indicadas, y visto que no consta otra, se acuerda que el emplazamiento del mismo sea realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; 21.- En fecha 11FEB2003, el tribunal de conformidad con el artículo 250 ibidem, considera procedente Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano F.B., para lo que una vez lograda la misma, sea puesto a disposición del tribunal; 22.- En fecha 06MAR2003, se remiten a la Corte los recaudos inherentes a la apelación interpuesta; 23.- En fecha 20MAY2003, se remiten al tribunal, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Betancourt H.F.; 24.- En fecha 21MAY2003, se celebró la audiencia oral, conforme al artículo 130 del COPP, vigente para ese momento, y se acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano F.O.B.H., plenamente identificado en autos; 25.- En fecha 12JUN2003, el acusado exonera de la defensa al abogado A.C.; 26.- En fecha 17JUN2003, la abogada Lisoleth Chavez, IPSA N° 69.296, consigna poder especial otorgado por el ciudadano F.B. y consigna constante de 14 folios útiles, escrito reiterando la solicitud de que se desechen los actos impugnados por razones expuestas en el escrito; 27.- En fecha 04JUL2003, la abogada Lisoleth C.L., defensora del Querellado F.O.B.H., en escrito constante de 23 folios útiles, solicita la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, para que se constate la materialización de todas las violaciones denunciadas en el escrito en cuestión; 28.- En fecha 09JUL2003, fue juramentada de conformidad con el artículo 139 del COPP, la defensa de F.O.B.H.; 29:- En fecha 16JUL2003, el tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior anexándole copia fotostática certificada del escrito presentado por ante este Tribunal, solicitándose que verificado como sea el planteamiento formulado, se le permita acceso a las actas procesales, sin ningún impedimento, al imputado y sus defensores, se niega la solicitud de requerir al Ministerio Público el escrito de pruebas y descargos presentados, por el hoy imputado, en 14 folios y 175 folios de anexo, se le observa al solicitante que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto, y que tampoco le está dado a la juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones que tramita en forma autónoma como dueño de la acción penal en la fase investigativa, la Fiscalía del Ministerio, y en aras de darle la debida celeridad procesal al presente asunto se exhorta a la Fiscalía 2° del MP a informar en que estado y grado se encuentra la investigación y de ser posible presentar acto conclusivo, tomando en consideración que el asunto fue aperturado hace más de un (01) año y que el imputado se encuentra perfectamente individualizado y sometido a medidas cautelares sustitutivas; 30.- En fecha 10DIC2003, el Tribunal Octavo de Control, dándole cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de Septiembre del 2003, acuerda oficiar inmediatamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que motive las razones que fundamentan la solicitud formulada por esa Representación Fiscal, en cuanto a la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno propiedad del consorcio Bervely Hills C.A, conformada por dos (2) lotes de terreno cuyas medidas de identificación y linderos están establecidas en el escrito; 31.- en fecha 19DIC2003, se recibe escrito de Apelación interpuesto por la abogada Lisoleth Chávez, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, en contra de la decisión de fecha 10DIC2003; 32.- En fecha 28ENE2004, se recibe escrito de contestación a la apelación interpuesta; 33.- En fecha 14MAY2004, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Acusación formal constante de 284 folios útiles, en contra del ciudadano F.O.B.H.; 33.- En fecha 08JUN2004, el abogado F.P.P., actuando en su carácter acreditado en autos, se adhiere a la acusación fiscal; 34.- En fecha 09JUN2004, D.E.N., se adhiere a la acusación fiscal, la ciudadana Lisoleth C.L. en su condición de abogada defensora del ciudadano F.B., con escrito de excepciones según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal A, del COPP, constante de 77 folios; 35.- En fecha 14JUN2004, siendo el día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, se difiere para el día 25JUN2004 a las 9:00 a.m., asimismo la abogada Lisoleth C.L., solicita se declare desistida la querella por cuanto en la audiencia fijada para el día 14-06-04 a las 2:30 pm, no se encontraban presentes los querellantes D.N. y E. deN.; 36.- En fecha 25JUN2004, se difiere nuevamente la referida audiencia para el día 18OCT2004, a las 9:00 a.m.; 37.- En fecha 03AGO2004, el abogado M.A. en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, solicita que sea acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos lotes de terrenos que se encuentran especificados en el asunto; 38.- En fecha 18OCT2004, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el 02 de Febrero del 2.005 a las 11:00 a.m.; 39.- En fecha 07DIC2004, se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad del Consorcio B.H. C.A,; 40.- En fecha 01FEB2005, se celebró la audiencia preliminar y oídas las partes, se admite la acusación y las pruebas, y se ordena la apertura a juicio; 41.- En fecha 02MAR2005, el tribunal acuerda fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, que conformarán el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa; 41.- En fecha 12ABR2005, el tribunal acuerda librar el correspondiente oficio de prohibición de enajenar y gravar, a los fines legales; 42.- En fecha 20MAY2005, se realizó el acto de sorteo de escabinos, se levantó el acta respectiva en la Oficina de Participación Ciudadana, comparecieron los abogados Querellantes F.P. y M.G., y el Fiscal Segundo del Ministerio Público; 43.- En fecha 24MAY2005, los querellantes, D.E.N. y E.M.A. deN., asistidos por la abogada A.C. deS., solicitan se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que sea convocado directamente a Juicio Oral y Público, habida cuenta que desde que se inició el Juicio han transcurrido cinco años; 44.- En fecha 04JUL2005, se acuerda fijar audiencia de constitución para el día 22JUL2005 a las 10:30 a.m. de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; 45.- En fecha 22JUL2005, no comparecieron los candidatos a Escabinos y se acuerda fijar sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el art. 158 del C.O.P.P. para el día 17AGO2005 a las 9:00 a.m.; 46.- En fecha 02AGO2005, los abogados F.P. y M.G. apoderados judiciales de la Promotora B.H., piden se solicite informacion a INVILARA de todo lo referente a los trabajos que se están ejecutando, y se realice una inspección judicial en el sitio con el fin de dejar constancia en que estado se encuentra la vía de acceso y quien autorizo el cambio de entrada al proyecto; 47.- En fecha 08AGO2005, el tribunal emplazó al abogado solicitante, a acudir ante los organismos que le competa lo conducente; 48.- En fecha 10OCT2005, se fija nueva oportunidad para el jueves 03NOV2005, para el sorteo extraordinario de escabinos; 49.- En fecha 03NOV2005, siendo el día y la hora fijada para celebrar sorteo extraordinario de escabinos, se realizó el acto; 50.- En fecha 13MAR2006, se fijó sorteo extraordinario de escabinos conforme al art. 158 del COPP para el día 10-04-06 a las 9:00 a.m; 51.- En fecha 10ABR2006, siendo la oportunidad para realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, se realizó el acto; 52.- En fecha 17MAY2006, se acuerda fijar para el día 24MAY2006 a las 09:30 a.m., Constitución de Tribunal Mixto; 53.- En fecha 24MAY2006, se acuerda diferir para el día 26JUL2006 a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar Constitución de Tribunal Mixto; 54.- En fecha 04JUL2006, D.N. solicita el abocamiento y conocimiento del presente asunto, y pide se fije la respectiva Audiencia, 55.- En fecha 07JUL2006, el juez de la causa se Inhibe de conocer el presente asunto; 56.- En fecha 03OCT2006, se acuerda fijar sorteo extraordinario de escabinos conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09NOV2006 a las 9:10 a.m.; 57.- En fecha 09NOV2006, se realizó el acto de sorteo extraordinario, y el Sistema Informático arrojó el Listado de las personas sorteadas como candidatos a escabinos, organizados por cargos y con precisión de su identificación; 58.- En fecha 11ENE2007, F.B. revoca el nombramiento de la Abogada Lisoleth Chávez; 59.- En fecha 26ENE2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21FEB2007 a las 09:15 am, 60.- En fecha 01FEB2007, por cuanto se constató que el Imputado de autos F.B., no compareció a la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y no ha nombrado Defensor de su confianza, el Tribunal acuerda asignarle un Defensor Público que lo asista; 61.- En fecha 21FEB2007, siendo el día y hora fijado a los fines de realizar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no comparecieron los candidatos a escabinos, el Fiscal una vez constatado por el sistema que se ha convocado mas de dos veces, solicita se continúe por Tribunal Unipersonal; 62.- En fecha 22FEB2007, se acuerda la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, 63.- En fecha 22MAR2007, se constituye el Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico unipersonal, y no compareció el imputado H.A.V., razón por la cual se difiere el presente acto para el día 04JUN2007 a las 2:30 pm,; 64.- En fecha 04JUN2007, siendo el día y la hora fijada, para realizar el Juicio Oral y Público en el presente caso, se difiere el presente acto para el día 27SEP2007 a las 2:30 p.m,; 65.- En fecha 27SEP2007, vista la imposibilidad de asistencia del representante del Ministerio Público, se difiere el juicio para el 21ENE2008 a las 2:00 p.m; 68.- En fecha 21ENE2008, no comparece el fiscal 2 del Ministerio Público, en virtud de lo cual el tribunal acuerda diferir el juicio para el 26-06-2008 a las 2:30 p.m; 69:- En fecha 26JUN2008, por cuanto falta uno de los querellados, se acuerda diferir el acto para el día 18SEP2008; 70.- En fecha 18SEP2008, se constituye el Juzgado Tercero de Control a los fines de realizar acto conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del COPP, dejándose constancia de que no se encuentra presente la defensa del querellado por lo que se acuerda diferir el acto para el día 13NOV2008 a las 2:30 p.m.; 71.- En fecha 12NOV2008, el imputado F.B., informa el motivo por el que su defensora privada no asistirá a Juicio; 72.- En fecha 13NOV2008, no se presentó la defensora Franciscarett Rodriguez, por tal motivo se difiere el acto para el día 26NOV2008 a las 2:00 pm; 73.- En fecha 26NOV2008 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 01FEB2005, en la presente causa debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se deja sin efecto el acto de juicio y se ordena remitir la causa al tribunal de control; 74.- En fecha 07ENE2009, se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03FEB2009 a las 10:00 a.m.; 75.- en fecha 26ENE2009, los defensores privados del ciudadano F.B., presentan escrito dando contestación a la Acusación Fiscal; 76.- En fecha 03FEB2009, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal solicitó el diferimiento del acto por cuanto se debe realizar la correspondiente imputación, y el tribunal acuerda fijar para el 18 de febrero de 2009 a las 03:00 PM la audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 77.- En fecha 17FEB2009, se acuerda fijar fecha para celebrar Audiencia Especial, para información de los Medios Alternativos del Proceso, para el día 02MAR2009 a las 2:30 p.m.; 78.- En fecha 02MAR2009, realizado el acto, se ordena el auto de apertura a juicio; 79.- En fecha 31MAR2009, el Tribunal admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano F.B., asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser lícitas pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa, y, se ordena la apertura a juicio oral y público; 80.- En fecha 15MAY2009, se acuerda fijar Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 07OCT2009 a las 2:00 p.m.; 81.- En fecha 21MAY2009, se fija nueva fecha de realización del Debate Oral y Público para el día 29 de Junio de 2009, a las 09:00 a.m.; 82.- En fecha 17JUN2009, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 21MAY2003 fue dictada en contra del encausado F.O.B., quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal; 83.- En fecha 02JUL2009, se constituye el Tribunal de Juicio N° 03, a los fines de realizar sorteo de escabinos; 84.- En fecha 29JUL2009, se difiere el juicio y se fija nuevamente para el 14AGO2009 a las 09:20 a.m.; 85.- En fecha 14AGO2009, se constituye el tribunal con escabinos titular I J.L., J.G. y suplente H.G., fijándose el juicio para el día 14OCT2009 a las 9:30 a.m.; 86.- En fecha 14OCT2009, se apertura el juicio, y se acuerda suspender el presente juicio para el martes 27OCT2009, a las 9:30 am; 87.- En las fechas 27OCT2009, 10NOV2009, 02DIC2009, 10DIC2009, 08ENE2010, 22ENE2020, 18FEB2010, 23FEB2010 y 05MAR2010, se celebraron las audiencias del juicio, en el que, se escucharon los testimonios de los expertos, las victimas, se incorporaron las documentales, considerando la recurrida demostrada la responsabilidad del ciudadano F.B. en relación a los delitos que le fueron imputados en el escrito de acusación fiscal, siendo condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, en sentencia que fue publicada en fecha 19MAR2010, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida decisión, en fecha 07ABR2010.

En el caso que nos ocupa, conforme a la determinación que hizo la recurrida, los hechos con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, ocurrieron el día 17 de octubre de 1996; con respecto al fraude, el delito se consuma conforme a la recurrida, en fecha 28JUL1998, cuando el acusado luego de vender los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio, vende todas las acciones del consorcio a Constructora Facial C.A., por la suma de treinta (30) millones de bolívares (conforme a la denominación antigua); y con respeto al delito de estafa calificada continuada, por cuanto la recurrida no determina cuando cesó la continuidad, ya que se acoge a lo que afirman las partes al respecto, se debe tomar en cuenta la fecha en que se pone la denuncia que fue el 25 de octubre de 2000, debiendo observarse, tal como se determinó antes, que desde el comienzo de este proceso hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.

A tal efecto, conforme a la previsión del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya vimos que “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Por lo que, conforme a la citada disposición “la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código.

En el presente caso, se presentó la denuncia en fecha 25OCT2000, y en fecha 05FEB2001, comparece previa citación, ante el Órgano Policial Instructor, el acusado de autos a fin de revisar el expediente, rindiendo declaración posteriormente en fecha 13FEB2001, y por cuanto la citación para rendir indagatoria interrumpe la prescripción ordinaria, y considerándose que esta declaración que rinde el encausado ante el Órgano Instructor, podemos asimilarla a la declaración indagatoria que se rendía conforme a los parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal, es claro que dicha actuación constituye un acto interruptivo de la prescripción en la presente causa, por cuanto para esta última fecha, y desde el 17OCT1996, solo han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, y por cuanto para que podamos considerar prescrita la acción penal con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, en la presente causa deben haber transcurrido un mínimo de cinco (5) años, es evidente que no podamos considerar que haya prescrito la acción penal ordinaria en el presente asunto; de igual en cuanto al delito de fraude, resulta evidente que desde el día 28 de Julio de 1998, fecha de la consumación del delito de fraude, y a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 13FEB2001, fecha en la que el acusado rinde declaración, previa citación, y considerándose como se observó, que esta declaración que rinde el encausado ante el Órgano Instructor, podemos asimilarla a la declaración indagatoria que se rendía conforme a los parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal, es claro que dicha actuación constituye un acto interruptivo de la prescripción en la presente causa, por cuanto para esta última fecha, y desde el 28JUL1998, solo transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, y por cuanto para que podamos considerar prescrita la acción penal ordinaria con relación al delito de fraude, en la presente causa debe haber transcurrido un mínimo de tres (3) años, es evidente que no podamos considerar que haya prescrito la acción penal en el presente asunto. Y es que además, posterior al acto antes referido se dieron otras actuaciones procesales que se han constituido en actos interruptivos de la prescripción ordinaria, destacándose entre estas actuaciones el hecho de que luego de que el acusado rindiera su declaración ante el Órgano Policial Instructor, en fecha 13FEB2001, el mismo no pudo ser localizado a los efectos de la prosecución del proceso, razón por la que en fecha 28OCT2002, se solicita que el CNE informe la dirección del referido ciudadano, por cuanto había sido imposible localizarlo en virtud de haber cambiado la dirección que constaba en autos sin notificar a los organismos judiciales competentes, circunstancia ésta que evidentemente incide en que se prolongue el proceso en cuestión, luego de recibida la información, se ordena en fecha 15NOV2002, nuevamente el emplazamiento del encausado y siendo imposible nuevamente su localización, se ordena su emplazamiento conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en fecha 11FEB2003 la fiscalía solicita medida de privación de libertad contra el acusado, la cual se ejecuta el 21 de mayo de 2003, fecha en que se realiza la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de su aprehensión el día anterior, de igual forma consta en los autos que en varias oportunidades el encausado cambió a su abogado, retardándose en algunos casos la juramentación del mismo, mientras que en otras oportunidades se hicieron solicitudes ante el órgano jurisdiccional las cuales eran completamente inoficiosas, como las que pretendían que el tribunal impartiese órdenes al Ministerio Público con respecto a un escrito de descargo, con sus recaudos, que presentó el acusado ante el órgano policial instructor, diligencias estas que requerían atención pero que ocasionaban mas retardo en la prosecución del proceso, debiendo sumarse a estas circunstancias las oportunidades en que se tuvo que diferir los actos de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del encausado a los mismos, o de su defensa técnica, todo lo cual evidencia que no puede considerarse que operó en su favor la prescripción ordinaria, por cuanto los diversos actos procesales transcurridos luego de su primera declaración rendida en fecha 13FEB2001, han interrumpido en forma sucesiva la prescripción ordinaria en la presente causa. Y así se declara.

De igual forma, si tomamos en cuenta la prescripción judicial, tenemos que desde el día 17 de octubre de 1996, fecha de la consumación de los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, imputados al acusado, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente sentencia, transcurrieron trece (13) años, once (11) meses y veintiún (21) días; asimismo, en relación al delito de fraude, desde el 28JUL1998 hasta la presente fecha transcurrieron, doce (12) años, dos (2) meses y diez (10) días; y, desde la fecha 25OCT2000, fecha en que se interpone la denuncia por parte de los agraviados y querellantes en la presente causa, en relación al delito de estafa calificada continuada, hasta la presente fecha en que se dicta esta sentencia, trascurrieron nueve (09) años, once (11) meses y doce (12) días, tiempo superior a los lapsos de siete (7) años y seis (6) meses, y cuatro (4) años y seis (6) meses exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 108, en relación con el in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa, pero vistas las circunstancias procesales analizadas antes, que nos permiten concluir en que si bien es cierto el presente proceso se ha prolongado en forma excesiva, no lo es menos que la conducta del acusado de autos ha sido determinante para que el mismo se haya hecho interminable, y visto que para que pueda considerarse que opere la prescripción judicial, la prolongación en el tiempo del juicio en cuestión, debe darse sin culpa del reo, y visto además que como tantas veces se ha afirmado ya, la conducta procesal del acusado y sus defensores técnicos, ha sido determinante para que se de dicha prolongación, como ya ante se analizó, es por lo que también considera este Superior Tribunal que no ha operado en la presente causa la prescripción judicial. Y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la recurrente el escrito de apelación ejercido contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 19 de Marzo de 2010, por la que se condena a su defendido a cumplir la pena de cuatro (4) anos, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 99, y 466 numeral 2 del código penal respectivamente.

En primer lugar debe pronunciarse este Superior Tribunal, en cuanto a la afirmación reiterada que hace la parte recurrente cuando dice que no ha sido imputado, pero al respecto se observa que en actuación que cursa a los folios del 436 al 438 de la pieza dos (2), contentiva del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral, en fecha 21MAY2003, en la cual estuvo presente el hoy penado, asistido por el abogado A.C., se dejó constancia de que “La Juez impone al imputado del precepto constitucional y los motivos por los cuales fue presentado el día de hoy…”; igualmente en escrito presentado por la defensora judicial del acusado y hoy penado, que cursa en la pieza 3, desde el folio (586) al seiscientos seis (606), afirma la misma que “Mi defendido F.O.B.H. después de haber sido citado para declarar en el Cuerpo Técnico de Polícía Judicial, al cual se presentó en fecha 13 de febrero de 2001, y a la cual se presentó asistido por el Abogado Dr. G.M.S.D. y fue la oportunidad en la cual consignó su escrito de descargos y sus pruebas (…) fue la única oportunidad en la cual mi defendido tuvo conocimiento de esta investigación penal que se adelantaba en su contra…”; de igual forma cursa en la pieza 4, al folio ochocientos veintisiete, el acta policial de fecha 05FEB2001, en la que se deja constancia de que el hoy penado, asistido por su abogado G.S. “…procedió a leer las actuaciones del caso que se investiga…”; por otra parte, a los folios 1735 y 1736 de la pieza 6, cursa decisión proferida en fecha 26NOV2008, por el Tribunal Tercero con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, considerando que en el presente asunto hubo violación de normas de debido proceso, debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, retrotrae la causa al estado de celebrarse audiencia especial para que se realice la correcta imposición de las mismas por un Juez distinto de aquél que dictó el auto de apertura a juicio, celebrándose la audiencia en que se realizó la actuación ordenada en fecha 02MAR2009 (fs. 1794 al 1796 de la pieza 6).

Se evidencia de todas las referencias antes hecha que no es cierto que no se haya realizado la imputación al acusado de autos, hoy penado, por cuanto desde el primer momento éste ha tenido conocimiento de los hechos por los que se le investiga, y desde ese primer momento el hoy penado, fue impuesto de los motivos por los cuales se le presentaba y se le investigaba, conocimiento éste que permitió incluso a su abogado, presentar el escrito que cursa en la pieza 6, en el que se deja constancia de que el mismo, luego de tener conocimiento de la investigación penal seguida en su contra, consignó escrito de descargo y sus pruebas, por lo que mal puede ahora alegar que no exista la imputación en la presente causa, razones por las que se desechan estos argumentos. Y así se declara.

Se observa además, que ha delatado la recurrente en su escrito la inmotivación de la sentencia, y la inobservancia de una norma jurídica, que no existe determinación precisa y circunstanciada de los hechos, así como tampoco una descripción de los fundamentos de hecho y de derecho que se deben dar en la sentencia; que además no se pronunció acerca del porque se desecharon los alegatos de la defensa, omitiéndose además las pruebas ofertadas por la misma; ni se indicó bajo que parámetros se apreciaron los testimonios que afirma, son además contradictorios.

Al respecto se observa que la recurrida refiere las declaraciones de L.T.C. quien en la experticia practicada, determinó que las firmas del señor y señora Navas, son imitadas, apreciándose la misma en virtud de su experiencia, coherencia, claridad y seguridad de sus dichos; la de D.E.N. quien manifestó que el hoy penado falsificó sus firmas en el balance que acompañó al documento constitutivo de la sociedad que pretendían constituir, denominada Consorcio B.H., disponiendo de la propiedad de los terrenos sucesorales, para establecerlos como aporte a la empresa en cuestión, y que nunca recibió nada como pago, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien señaló al acusado como la persona que lo estafó; la de E.M. araña deN. quien expuso que el hoy penado se aprovechó de sus sueños y el de su familia, adueñándose así de todo lo que sus padres le habían dejado, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien señaló al acusado como la persona que la estafó aprovechándose de la conformación del consorcio B.H.; la de F. deM.A.A. quien manifestó que el acusado hizo un negocio con el cuñado de la exponente, quedándose con todo el hoy penado, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y la que otorgara el poder a Duillo Nava para que la representara; la de Honez P.A.A. quien dijo que al morir su padre los coherederos se quedaron con los terrenos, los cuales decidieron vender y hacer un proyecto, pero tuvieron que salir del terreno y no se les pagó nada, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien y la que otorgara el poder a D.N. para que la representara; la de M.D.Q. deG. quien expresó que representa a su mamá quien no recibió nada y que forma parte de la familia Araña Arenas, apreciándose la misma por ser hija de una de las víctimas de los hechos que otorgara el poder a Duillo Nava para que la representara; las de J.C.P.L. y V.R.C.S. quien ratifica el contenido de la inspección que se practicara en el Consorcio Beverlli Hills, apreciándose la misma en virtud de su experiencia y capacidad para emitir dictámenes; la de F.R.P.A. quien dijo formar parte de un consejo, y fue quien hizo los documentos, apreciándose la misma con cautela por ser esta declaración y la actitud, no concordantes, pero que aporta datos importantes que concuerdan con las declaraciones de las víctimas; la de A.L. quien reconoce en su contenido y firma, la experticia realizada que determinó que la firma de la señora E.A. en el documento constitutivo, es autentica, apreciándose la misma en virtud de su experiencia y su capacidad para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.

Determina la sentencia impugnada que no se pudo oír los testimonios de H.A., A.A., y N.M., a pesar de haberse utilizado la fuerza pública para lograr su comparecencia, incorporándose por su lectura la experticia suscrita por L.C., la cual se aprecia por ser ratificada en juicio; la experticia de comparación grafotécnica suscrita por L.A. a la cual se le da pleno valor probatorio; el balance de apertura del consorcio y libro de acciones del mismo, apreciándose en su pleno valor probatorio, anexo número 1, contentivo del expediente que se llevó en el Juzgado Quinto Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, el documento autenticado con el número 37, y los documentos autenticado con los números 4 y 24, los cuales se aprecian como documentos auténticos; así como la planilla forma 33 del 21OCT1996, que se tiene como auténtica.

De igual forma, estableció la recurrida que consideró demostrado en el juicio que los ciudadanos D.N. y estherA. de Nava, interpusieron denuncia penal contra el acusado de autos, F.B.; que éste sin el consentimiento de los denunciantes, registró el denominado Consorcio B.H. C.A., en fecha 17OCT1996, con el número 52, Tomo 25-A, ante el Registro Mercantil Segundo con un capital de 30 millones de bolívares, de los cuales la empresa propiedad de los denunciantes poseía diez millones de bolívares, y el resto lo tenían las empresas Inversiones Vanedill CA, representada por el hoy penado, y la empersa Inversionoes Yaranir CA, representada por F.R.P.A.; que las firmas de los ciudadanos denunciantes fueron falsificadas en el balance, siendo los lotes de terreno de la sucesión Araña Arenas, con los que e pagó el capital referido en el balance, sin que se tuviese la propiedad de dichos bienes; y que el ciudadano F.B. vendió a particulares los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio a sabiendas que eran ajenos, vendiendo además las acciones del consorcio a la Constructora Facial CA, representada por los ciudadanos J.A. y M.F.P., vendiéndose luego al ciudadano E.C.B., siendo realizadas estas transacciones por el monto de treinta millones de bolívares.

Las afirmaciones anteriores las considera demostradas la recurrida con los testimonios del propio acusado quien a las preguntas hechas por el Ministerio Público manifestó que los denunciantes solo le firmaron el acta constitutiva, y que vendió aproximadamente 36 parcelas, destinándose el dinero de esas ventas a inversiones, aceptando además que no llevaban una cuenta bancaria; mientras que por su parte, sigue la recurrida, los denunciantes fueron contestes en señalar que el proyecto era de ellos pero que los terrenos eran de la sucesión Araña-Areña; afirmando además la recurrida que las declaraciones de los ciudadanos F.A., Honez Araña y M.Q., aportaban poco al tribunal pero dejaban claro que las mismas otorgaron poder a D.N.; mientras que el testimonio de F.P. considera la recurrida, aporta datos importantes que concuerdan con las declaraciones de las víctimas

Luego de describir los tipos delictivos en los que la recurrida considera subsumida la conducta del hoy penado, cuales son los de Forjamiento de documento Público, Uso de Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, la misma, al referirse a la autoría de los hechos que consideró probados, afirma que la responsabilidad de F.B., está demostrada con los testimonios de L.C., quien suscribe la experticia que determina que las firmas de los esposos Araña Nava, es falsa, mientras que las de F.P. y F.B. son auténticas, adminiculándose esta actuación a la que suscribe A.L., que también determina que las firmas de los esposos Araña Nava, en el balance, no son auténticas, y a la declaración del acusado quien acepta que los prenombrados esposos solo le firmaron el acta constitutiva, que vendió 36 parcelas y que no se disponía de una cuenta bancaria, refiriendo además las declaraciones de los expertos J.P. y V.C., quienes practicaron la inspección en el consorcio B.H..

Mas adelante al referirse a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, luego de referir los artículos 320, 323, 465.3 99 y 466.2, del Código Penal, señala la sentencia impugnada, que “Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos penales FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, toda vez que el mencionado ciudadano uso la Planilla del Seniat Nª H-94 Nª 0302582, de fecha 21 de octubre de 1996, igualmente falsificó las firmas de las víctimas ciudadanos D.E.N. y E.M.A. deN., pues se desprende de las experticias realizadas al material dubitado que el acusado F.O.B. empleo artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las víctimas. Por otra parte, se desprende que hubo los documentos según experticia de análisis técnico comparativo, de fecha 25 de Septiembre de 2002, suscrita por los expertos L.T.C. y P.J.R., expertos grafotécnicos, así como la experticia Nª 9700-T-030-0057, de fecha 15 de Enero de 2004, suscrita por el Experto L.J.A., igualmente experto grafotécnico con 23 años de experiencia, y que el acusado no justificó esas firmas”

Agregando a continuación, que “Igualmente encuadra en los tipos penales de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, cuando el acusado manifiesta se vendió 36 parcelas aproximadamente. Mi persona firmaba. El consorcio tenía una cuenta bancaria? No porque se hicieron muchos intercambio. Esos 360 millones se fueron en inversiones, ya que era mucho que hacer. Fui el gerente general. Inversiones Vanedil era quien administraba el dinero porque ya había comprado, yo era Gerente general de la empresa, eso era que tenía poderes de administración y disposición, que F.P. canceló con una granja y casa en San Felipe y un apartamento aquí en Barquisimeto,. Yo le vendía al señor A.G. mi apartamento que era el apartamento modelo. Tenía conocimiento que estaba denunciado? Me enteré cuando me llamaron del CICP. Si me pidieron los libros pero ya yo no era socio.”

De seguidas, pasa la recurrida a referirse a la autoría del acusado en los hechos que se le imputan, y a tales efectos señala que la misma se desprende de las declaraciones de la ciudadana Lilibeht Camacaro y A.L. quien señaló que las firmas del señor y la señora Nava son falsas, mientras que las del acusado y la de F.P., son auténticas; apreciando además las de J.P. y V.C. quienes practican la inspección en el consorcio B.H., adminiculando estos medios de prueba a la declaración del acusado quien reconoció que se vendieron treinta y seis (36) parcelas, que los 360 millones se invirtieron, que no había cuanta bancaria, y que era quien tenía poderes de administración y disposición, en la empresa.

Se desprende entonces de todo lo expuesto, que no es cierto que se encuentre inmotivada la sentencia, por cuanto como se observó, la recurrida analiza los testimonios rendidos durante el juicio oral, y así refiere que L.T.C., en la experticia determinó que las firmas del señor y señora Navas, son imitadas, apreciándose la misma en virtud de su experiencia, coherencia, claridad y seguridad de sus dichos; que D.E.N. manifestó que el hoy penado falsificó sus firmas en el balance que acompañó al documento constitutivo de la sociedad que pretendían constituir, denominada Consorcio Beverli Hills, disponiendo de la propiedad de los terrenos sucesorales, para establecerlos como aporte a la empresa en cuestión, y que nunca recibió nada como pago, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien señaló al acusado como la persona que lo estafó; que estherM. araña deN. expuso que el hoy penado se aprovechó de sus sueños y el de su familia, adueñándose así de todo lo que sus padres le habían dejado, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien señaló al acusado como la persona que la estafó; que F. deM.A.A. manifestó que el acusado hizo un negocio con el cuñado de la exponente, quedándose con todo el hoy penado, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y la que otorgara el poder a Duillo Nava para que la representara; que Honez P.A.A. dijo que al morir su padre los coherederos se quedaron con los terrenos, los cuales decidieron vender y hacer un proyecto, y no se les pagó nada, apreciándose la misma por ser la víctima de los hechos y quien también otorgara el poder a D.N. para que la representara; que M.D.Q. deG. expresó que representa a su mamá quien no recibió nada y que forma parte de la familia Araña Arenas, apreciándose la misma por ser hija de una de las víctimas que otorgara el poder a Duillo Nava para que la representara; que J.C.P.L. y V.R.C.S., ratificaron el contenido de la inspección que se practicara en el Consorcio Beverlli Hills, apreciándose la misma en virtud de su experiencia y capacidad para emitir dictámenes; que F.R.P.A. dijo formar parte de un consejo, y fue quien hizo los documentos, apreciándose la misma con cautela por ser esta declaración y la actitud, no concordantes, pero que aporta datos importantes que concuerdan con las declaraciones de las víctimas; que A.L. reconoce en su contenido y firma, la experticia realizada que determinó que la firma de la señora E.A. en el documento constitutivo, es autentica, apreciándose la misma en virtud de su experiencia y su capacidad para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, debiendo desecharse en consecuencia los alegatos que al respecto hizo la defensa. Y así se declara.

De igual forma, la recurrida al referirse a los testigos promovidos por la defensa asentó que no se pudo oír los testimonios de H.A., A.Á., y N.M., a pesar de haberse utilizado la fuerza pública para lograr su comparecencia, por lo que no se puede afirmar que no hubo un pronunciamiento con respecto a ellos, y que se incorporaron por su lectura la experticia suscrita por L.C., la cual se apreció por ser ratificada en juicio; la experticia de comparación grafotécnica suscrita por L.A. a la cual se le dio pleno valor probatorio; el balance de apertura del consorcio y libro de acciones del mismo, que se apreció en su pleno valor probatorio, y que los anexos número 1, contentivo del expediente que se llevó en el Juzgado Quinto Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, el documento autenticado con el número 37, y los documentos autenticados con los números 4 y 24, los cuales se apreciaron como documentos auténticos; así como la planilla forma 33 del 21OCT1996, que se tiene como auténtica, por lo que también se desechan los argumentos expuestos por la defensa al respecto. Y así se declara.

Asimismo, se pronunció el tribunal con respecto a los hechos que consideró demostrados, al establecer que los ciudadanos D.N. y estherA. de Nava, interpusieron denuncia penal contra el acusado de autos, F.B., por cuanto éste sin el consentimiento de los denunciantes, registró el denominado Consorcio B.H. C.A., en fecha 17OCT1996, con el número 52, Tomo 25-A, ante el Registro Mercantil Segundo con un capital de 30 millones de bolívares, de los cuales la empresa propiedad de los denunciantes poseía diez millones de bolívares, y el resto lo tenían las empresas Inversiones Vanedill CA, representada por el hoy penado, y la empresa Inversiones Yaranir CA, representada por F.R.P.A.; dando por demostrado además que las firmas de los ciudadanos denunciantes fueron falsificadas en el balance, y que fue con los lotes de terreno de la sucesión Araña Arenas, con los que se pagó el capital referido en el balance, sin que se tuviese la propiedad de los mismos, dando por demostrado además, que el ciudadano F.B. vendió a particulares los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio a sabiendas que eran ajenos, vendiendo además las acciones del consorcio a la Constructora Facial CA, representada por los ciudadanos J.Á. y M.F.P., vendiéndose luego al ciudadano E.C.B., siendo realizadas estas transacciones por el monto de treinta millones de bolívares.

También estableció la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, cuando luego de referir los artículos 320, 323, 465.3 99 y 466.2, del Código Penal, indicó la sentencia impugnada, que los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en los tipos penales FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, en virtud de que el mencionado ciudadano, usó la Planilla del Seniat Nª H-94 Nª 0302582, de fecha 21 de octubre de 1996, falsificando además las firmas de los ciudadanos D.E.N. y E.M.A. deN., considerando que se desprende de las experticias realizadas al material dubitado que el acusado F.O.B. empleo artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de las víctimas.

Al tipificar las conductas que dio por demostrada, la recurrida consideró que las mismas se subsumen en los tipos penales de estafa calificada continuada y fraude, por cuanto el acusado manifestó que se vendieron 36 parcelas aproximadamente, que era quien firmaba, que el consorcio no tenía una cuenta bancaria, que los 360 millones se fueron en inversiones, ya que era mucho que hacer; que era Gerente general de la empresa, y tenía poderes de administración y disposición.

En consecuencia se desechan los argumentos que en tal sentido manifestó la defensa. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la presunta violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que no se dio tal violación en los autos, por cuanto la sentencia impugnada cumplió con todos los requisitos establecidos en dicha norma, tal como ha quedado demostrado con los análisis anteriores, por lo que se desechan los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

Por otra parte, es obligatorio para esta Corte de Apelaciones, hacerle un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 (T), abogada E.G.M., toda vez que esta alzada al hacer uso del principio de notoriedad judicial, pudo constatar, a través de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que la fundamentación de la decisión recurrida, no se encuentra registrada en su texto integro, pues solo se encuentra registrada la minuta en el sistema, todo lo cual constituye una flagrante violación al contenido del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere el principio de la transparencia, todo lo cual trae como consecuencia que se vea afectada la pulcritud de las decisiones que se profieran en el ejercicio de la función de juzgar, ya que, al no publicarse el texto integro de la fundamentación, se afecta el derecho de las partes a poder utilizar los modernos sistemas que se han implementado, como el Sistema Organizacional Juris 2000, y el sistema informático de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, para redundar en aras del ejercicio de principios como el del acceso a la justicia y la publicidad de los actos, siendo de carácter obligatorio que los Jueces publiquen la totalidad de la sentencia en el sistema, por lo cual no basta registrar el dispositivo del fallo, sino que se debe colocar la totalidad de la fundamentación de la sentencia, para así garantizar el derecho de las partes, razones estas por las que se advierte a la recurrida que deberá abstenerse de incurrir en este tipo de conductas que, como se observó, afectan la buena marcha de nuestra administración de Justicia, so pena de los procedimientos y sanciones disciplinarias a que haya lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Luz Alicia Febres Lozada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.O.B.H., contra la sentencia definitiva, cuya dispositiva se dictó en fecha 05 de Marzo de 2010, y los fundamentos de la misma se publicaron el 19 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito por la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público, Uso de Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, Previstos y Sancionados en los artículos 320, 323, 465 Ordinal 3º, en concordancia con el artículo 99, y 466 Ordinal 2º, todos del Código Penal; SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.. R.A.B..

(Ponente)

La Secretaria,

M.P.S..

Asunto: KP01-P-2010-000098

RAB/rmba

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