Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000017

ASUNTO : FP11-O-2010-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.E.A.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.631.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.R. VALE MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.274.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO 7° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

En fecha 05 de Febrero del 2010, fue distribuido a este Juzgado Superior la presente Acción de A.C.. Por Auto de fecha 08 de los mismos, se le dio entrada, ordenando su anotación en el Libro de Registros respectivo.

Así las cosas y estando dentro de la oportunidad de pronunciarse este Tribunal actuando en sede Constitucional, sobre la Admisibilidad de la presente Acción, lo hace en los siguientes términos.

Se contrae el presente asunto a Recurso de A.C., interpuesto por el profesional del derecho J.R. VALE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.274, actuando en Representación de la ciudadana A.E.A.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.631; representación judicial conferida “APUD ACTA en el expediente FP11-L-2009-001134, llevado por ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo”, tal y como se evidencia de los recaudos aportados conjuntamente con el escrito que hoy se revisa, Acción de Amparo incoada contra el Juzgado ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al numeral 3 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber violado el Debido proceso y el Derecho a la Defensa de la hoy Accionante.

Antecedentes del caso:

En fecha 08 de Febrero de 2010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la presente Acción de A.C., interpuesta por el profesional del derecho J.R. VALE MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, de este Domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.274, actuando en Representación de la ciudadana A.E.A.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.631, representación judicial conferida “APUD ACTA” en el expediente FP11-L-2009-001134, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

Aduce el quejoso en Amparo lo siguiente:

Que interpone la presente Acción contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Sustanciador en fecha 13 de Noviembre del 2009, en el Juicio que cursa inserto en el expediente N° FP11-L-2009-001134; y por la omisión del mismo Tribunal Séptimo actuando en Fase de Sustanciación, ante la solicitud de Revocatoria del Auto por contrario imperio planteada en contra del Auto de Admisión dictado en fecha 13 de Noviembre del 2009, situaciones éstas, a su decir, inconstitucionales violatorios a las garantías consagradas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta su Acción en que durante el término para la constitución de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., Parte Demandada en dicha Causa, en fecha 11 de Noviembre del 2009, presentó una supuesta demanda de tercería en contra de la empresa mediante la cual había sido simulada la relación de trabajo que sostuvo la ciudadana hoy accionante en Amparo, contra la Empresa Demandada.

Que la supuesta Demanda de tercería incumple con la obligatoriedad de señalar la condición procesal del tercero cuya intervención solicita –ya sea como demandante, ya sea como demandado, ya sea como coadyuvante, ya sea como excluyente, ya sea como garante; incumpliendo a su vez con la obligatoriedad de presentar una prueba documental fehaciente que demuestre el interés legítimo del tercero cuya intervención se Demanda, incumplimientos todos que colocan a la accionante en amparo en un evidente estado de indefensión desde el momento que el Tribunal sustanciador admitió la tercería, en virtud del incumplimiento del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; irregularidades procesales éstas, que fueron expuestas a dicho Tribunal mediante una solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada en fecha 23 de Noviembre del 2009, solicitud ésta que fuera ratificada en fecha 27 de Noviembre del 2009, a las cuales se les ha omitido pronunciamiento alguno hasta la fecha. Omisión ésta que menoscaba igualmente el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, el principio de una decisión oportuna y sin dilaciones indebidas, la garantía al debido proceso judicial y al derecho a la defensa.

Motivación para decidir:

Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Trabajo advierte que, el abogado J.R. VALE MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.274, actúa en representación judicial de la ciudadana A.E.A.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.631, con base en el poder “APUD ACTA que se encuentra consignado en el expediente FP11-L-2009-001134, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo”, que trajo a esta Causa, en copia certificada.

Siendo ello así, es menester destacar que, el Código de Procedimiento Civil ex artículo 152 a texto expreso señala lo siguiente:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

De la norma antes citada, entiende este Tribunal, que el poder conferido apud acta a los abogados sólo los facultan para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, en el caso en autos, tal instrumento poder invocado por el presunto agraviado, sólo le facultaba para obrar en el juicio signado con las siglas FP11-L-2009-001134; en tal sentido, siendo que, el Juicio de A.C. es un nuevo juicio, contra un presunto hecho, acto u omisión lesivo de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano insertado dentro del Poder Público Nacional y no una instancia del juicio primigenio, se desprende que no existe la certeza de la voluntad de la presunta agraviada - A.E.A.D.L. -para el ejercicio de la Acción propuesta, por lo que resultaba forzoso para el abogado J.R. VALE MARTINEZ, reproducir en autos el Instrumento Poder que le acreditara la facultad para interponer la presente Acción de A.C. en nombre y representación de la ciudadana A.E.A.D.L. y que al no constar en autos tal documental, impretermitiblemente este Juzgado no puede formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Ello debe ser así, por cuanto en una Instancia Extraordinaria Constitucional como es ésta, la Acción de Amparo es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia u Auto impugnado, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en segunda instancia, el mismo asunto decidido por los Tribunales de Instancia.

También cabe apuntar, que la representación sin poder por la Parte Actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en Sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala Constitucional:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el a.c. contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia…

.

En ese mismo sentido, cabe subrayar que la Sala Constitucional ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en Sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Dentro de este contexto, en Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. (Subrayado propio).

Así mismo esta Sala mediante Sentencia Nro. 2342, de fecha 05/10/2004, expediente Nro. 04-1231, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

… De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el Abogado…, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano…, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último… Al respecto, es menester señala que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano…, en la presente acción de amparo… De allí que, resulte forzoso para esta Sala, confirmar la decisión dictada por el a quo, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta…

.

Y en Sentencia N° 1741 de reciente data (09/08/2007), dictada por la mencionada Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 07-0672, afirmó:

“… En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de a.c. la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.

Al respecto, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado de este fallo).

En este sentido, la misma sala Constitucional en Sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:

…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar, una vez más que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, tal como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

...esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B.d.V. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de Decisión N° 1653 de fecha 17 de Julio de 2002, y el cual se adapta perfectamente al caso de autos, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO’…

. (subrayado propio)

En efecto, dicha Sala Constitucional, mediante su Decisión No. 2644 de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: “C.A.C.”, estableció lo siguiente:

(…)Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado “Apud Acta”, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia… en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga Apud Acta es, precisamente, ‘para el Juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder Apud Acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el Juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda

. (Subrayado del fallo citado).

Asimismo, en Decisión No. 1429 de data 28 de Julio de 2004, caso: “Marisol Barrios y Bertila Barrios” la Sala Constitucional Apuntó:

(…) Con la norma supra transcrita [artículo 152 del Código de Procedimiento Civil] se evidencia que esta forma de otorgar el poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en el que se otorgó. Esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder Apud Acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el Juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un nuevo Juicio, en Sede Constitucional, y no una instancia del Juicio primigenio (cfr. sentencias nº 2644/2001 del 12 de diciembre, nº 1007/2003 del 2 de mayo, nº 3097/2003 del 05 de noviembre, nº 455/2004 del 25 de marzo, entre otras)

. (Negritas propias).

En este mismo sentido, la Sala en su Sentencia No. 1496 de fecha 17 de julio de 2007, caso: “J.G.V.”, estableció lo siguiente:

(…) De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado J.R.R.R., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.G.V., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por éste el 14 de enero de 2003, en el juicio principal.

En este orden de ideas, esta Sala en decisión Nº 2644 del 12 de diciembre de 2001 (caso: C.A.C.), señaló (…)

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite al abogado J.R.R.R. la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente al procedimiento de A.C. conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-… estima la Sala que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de A.C. , pues el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho actuara en su nombre en el presente p.d.A.C., por lo que de conformidad con el artículo 19 párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de A.C. incoada

.

Por tanto, resulta para esta Jurisdicente indubitable la afirmación, de que el poder Apud Acta únicamente es válido para el caso en el que fue otorgado y sólo se circunscribe a dicha causa. De tal modo que el poder conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no podría, en modo alguno, tenerse como válido para otros juicios distintos a aquél en el que fue otorgado, habida cuenta que el profesional del derecho designado bajo dicha representación sólo quedan facultado para actuar en el proceso que se tramita en el expediente en el cual les fue conferido el referido instrumento poder Apud Acta, que en el presente caso, tratase del Asunto FP11-L-2009-001134, y no éste.

Así las cosas, este Tribunal al haber advertido que la representación que aduce el Abogado presentante del Escrito que hoy se revisa como apoderado judicial de la accionante, no cumple con los requisitos necesarios para su validez, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y con las jurisprudencias citadas a lo largo del presente fallo, lo cual, se precisa, no puede ser subsanado ni corregido por este Tribunal, pues ello implicaría suplir las omisiones en las cuales hayan incurrido las partes respecto de sus cargas y deberes procesales.

De lo anterior, la misma Sala Constitucional en un p.d.A., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en su Decisión No. 1364 del 27 de junio de 2005, caso: “R.E.G.B.”, señaló lo siguiente:

(…) Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

(…)

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo

(negritas propias).

Con base en lo anterior, concluye este Juzgado actuando en sede Constitucional, que el abogado J.R. VALE MARTINEZ no tiene la Representación Judicial de la ciudadana A.E.A.D.L. para la proposición de esta Demanda y visto que el único poder existente en autos para acreditar dicha representación es el conferido Apud Acta en fecha 18 de Septiembre del 2009, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio contenido en el Asunto FP11-L-2009-001134, no podría tenerse en modo alguno como válido para ejercer la presente acción de amparo en nombre de la actora, lo que tampoco puede subsanar o corregir este Tribunal sin incurrir en una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, este Juzgado actuando en sede Constitucional estima que el Amparo interpuesto resulta inadmisible por manifiesta falta de representación conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide.

Decisión

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la presente acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.R. VALE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.274, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.E.A.D.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.631,, representación judicial conferida “APUD ACTA en el expediente FP11-L-2009-001134 llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo” acción de amparo incoada contra de dicho Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

De seguidas se le dio cumplimiento a lo anterior, registrándose, publicándose y dejándose copia certificada de la Decisión en el Compilador de Sentencias respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR