Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

PARTE ACCIONANTE: C.A.A.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-3.978.212.-

APODERADO JUDICIAL: S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.650.-

PARTE ACCIONADA: MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR.-

Apoderados Judiciales: R.J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.556 y otros.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 2008-883

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado en ejercicio Stalin A Rodríguez S, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.A.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.212, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR; recibido en este Tribunal en fecha treinta (31) de octubre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas realizada, quedando signado bajo el Nº 2008-883.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante ciudadana C.A.A.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.212, que ingresó al organismo recurrido Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 24 de septiembre de 1990.

Indica que egresó del referido organismo en fecha 25 de octubre de 2004, en vista de habérsele concedido el beneficio de jubilación, siendo su último cargo el de Docente Agregada/T.CONV.

Menciona que el 05 de agosto de 2008 recibió por parte del ente querellado el pago de sus prestaciones sociales, equivalente a Treinta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta céntimos (Bsf. 39.918, 80).

Destaca que del pago recibido por su persona, se constata diferencias y las mismas las discrima así:

• Interés acumulado (Régimen Anterior). El cálculo de este concepto, a su decir, fue elaborado sobre una fórmula errada que viene aplicando la Administración, vale decir, la indicada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, cuyo cálculo es realizado mediante el tipo efectivo anual, utilizando para ello, la tasa equivalente diaria por el método exponencial (dividiendo el año en 365 días o 366 en caso de año bisiesto). Agrega que dicha fórmula es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual en su criterio constituye un error. Sostiene que es un error, por cuanto de acuerdo a la Resolución Nº 97.06.02, publicada por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.240, de data 03-07-1997, se utiliza la tasa nominal anual con periodicidad mensual. En virtud de lo cual, alude que la capitalización del interés es mensual, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la querellada debió utilizar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa de interés se realizan las 12 composiciones y no, como erróneamente a su decir, lo hace el querellado pues éste utiliza una tasa equivalente diaria por el método exponencial. En vista de la errada aplicación de fórmulas, reclama la diferencia a su favor de quinientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bsf. 553, 48).

• Compensación por Transferencia. Sobre este concepto alega la querellante, que su representada para el mes de diciembre de 1996 tenia seis (6) años de servicios y, al multiplicarlo por trescientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 308,68) tenemos que el bono de compensación por Transferencia es de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. F. 1.852,12), al restar lo pagado por la administración, novecientos cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F 941,76) tenemos que la diferencia asciende a novecientos diez bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 910,36) .

• Interés adicional (Régimen Anterior). Sobre este cálculo destaca que al existir una diferencia en cuanto al concepto anterior, se deriva consecuencialmente una diferencia en los intereses adicionales, equivalente a quince mil ciento veintiocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 15.128,65) y por tanto, reclama su pago.

• Interés Acumulado (Régimen Vigente). Sobre este concepto, señala que el mismo se deriva del error de cálculo utilizado en la fórmula empleada por la Administración y que ello arroja una diferencia de tres mil setecientos treinta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bsf. 3.731,95).

• Anticipo de fideicomiso. Sobre este concepto aduce que en ningún momento solicitó adelanto de prestaciones o fideicomiso, por tanto, solicita le sea devuelta la suma descontada, equivalente a novecientos cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bsf. 4.565, 55).

En vista de lo anterior solicita al Tribunal se concede a la República al pago de veinticuatro mil ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 24.008,46), a cuyo monto además debe sumársele el interés de mora que en total asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 34.425,91), y finalmente solicita la corrección monetaria del interés de mora.

. III

DE LA CONTESTACIÓN

Oponen la falta de capacidad ya que la parte actora incurre en la ilegitimidad de presentarse como apoderado de la querellante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en este caso el poder presentado por la parte actora establece expresamente la capacidad del representante judicial netamente en juicios de materia laboral y no la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que es donde se desarrolla tal procedimiento, es por lo que solicita sea declara sin lugar la presente querella.

Asegura que es cierto el hecho de que en fecha 05 de agosto de 2008, le fue pagada a la querellante la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. F 39.918, 80) como cancelación de sus prestaciones Sociales según consta y se evidencia de la liquidación elaborada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Señalan que no es cierto que la Republica adeude a la querellante diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, la Republica pagó en exceso, debido a un error de calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de de la Republica y beneficia injustamente a la querellante.

Arguye que la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizo mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Igualmente el Ministerio calculo que la cantidad de Diecinueve mil Seiscientos Doce con Siete Céntimos (Bs. 19.612,07) correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Veintiséis Céntimos (Bs. 7.349, 26), lo que trae como resultado una diferencia de Doce Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 12.062, 81) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.

Por ultimo, solicita a este Juzgado que en el supuesto negado que la republica sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con la cantidades pagadas en exceso, con fundamento a los establecido ene le articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe esta Juzgadora resolver como punto previo, la impugnación que realiza la parte querellada, al instrumento poder conferido al profesional del derecho Stalin A Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, toda vez que a su decir, el referido abogado incurre en la ilegitimidad de presentarse como apoderado actor, sin tener la capacidad necesaria para actuar en el presente juicio, dado que el poder otorgado por la querellante expresamente, le confiere capacidad para representarla en materia laboral y no en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente causa, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del articulo 346 del Código del Procedimiento Civil.

A tal efecto debe indicarse que el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:

19.5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Con respecto a causal que nos interesa, ha precisado que la misma está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

  1. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien la falta de capacidad, debe ser verificada a efectos de determinar cual de los tres (03) supuestos pudiera configurarse, a saber; “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En efecto, al folio 7 del expediente judicial riela el instrumento poder cuestionado, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ Yo, C.A.A.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.978.212, mediante el presente documento Confiero PODER LABORAL a los ciudadanos F.R.E.A. y S.A.R., titulares de la cedula de identidad N° 3.127.803 y 10.282.111, de profesión Docente el primero y abogado el segundo por lo que esta debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses, bien sea extrajudicial lo judicialmente ante los Órganos Administrativos Jurisdiccionales o cualquier otra Institución Publica o Privada, en todo grado y estado del proceso, con ocasión a la solicitud de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora ante el Ministerio del Poder Popular apara la Educación Superior … ”

Asimismo, en la nota de autenticación del referido poder se lee: “…el Notario en tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos A.G. y L.P., portadores de las cedulas de identidad N° 6.361.559 y 8.682.840, dejándolo inserto bajo el N° 03, Tomo 221, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria...”-

De lo anterior, este Tribunal infiere que el instrumento Poder Conferido al abogado Stalin A Rodríguez, ya identificado, expresa con meridiana claridad que el mismo le permite actuar judicialmente ante los Órganos Jurisdiccionales, en todo grado y estado del proceso, “con ocasión a la solicitud de diferencias en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora”, por lo que al ser ello así, y dado que la presente querella gira en torno a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales y sus posibles intereses, este Tribunal concluye que lo planteado por las partes no se subsume en el contenido previsto en el numeral 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el Tribunal observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretendida condenatoria del querellado al pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios derivados y, la corrección monetaria.

La parte querellada hizo referencia al “… DEL PAGO DE LO INDEBIDO: …… de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que les correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

…. que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dicha prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales de actual régimen.

Así el Ministerio cálculo que la cantidad de Bs. 19.612,07, correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de 7.349,26 lo que trae como resultado una diferencia de doce mil doscientos sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimo (Bs. 12.262, 81) en contra de la administración e injustamente a favor de la parte actora.

En cuanto al régimen nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la cantidad de (Bs. 23.871,18), cuando lo que debió pagar es la cantidad de (Bs. 17.984, 24), generándose una diferencia en contra de la República e el orden de los (Bs.5.884, 94).

Vistos los anteriores resultados, podemos señalar que la República pagó en exceso al querellado la cantidad de (Bs. 18.149, 76), por tal motivo rechazamos negamos y contradecimos que la república adeude una diferencia sobre prestaciones sociales.

Solicitan al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso…” (Cursivas y subrayado de este tribunal)

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar inadvertido que el representante judicial del Ministerio recurrido al dar contestación al presente recurso esgrimió que su representado había incurrido en un pago indebido, toda vez, “que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo [sic]. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante”, lo cual arrojó un pago en exceso a favor de la recurrente, razón por la cual solicitó que “en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.

Ahora bien, en relación a dicho pedimento esta Jurisdicente considera necesario reiterar lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando señala en su artículo 111, que en las materias no reguladas expresamente por ella, se aplicaría supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, se trae a colación lo dispuesto en el aparte final del artículo 361, los artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

(Omissis)

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación….

….Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…

….Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, páginas 160-161), cita lo siguiente:

…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado

, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho -o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal” (cfr CSJ, SPA, Sent.19-11-92…”

En este sentido, el autor Rengel Romberg, señala:

…la reconvención, mutua petición o contrademanda, puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante sentencia…

De conformidad con lo establecido en las normas anteriores, se desprende con claridad que la reconvención deberá proponerse dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda y, una vez precluido el plazo previsto para ello, no podrá admitírsele. Así pues, en el caso de marras, la administración querellada pretende la compensación de una deuda frente a la querellante con fundamento a un supuesto pago de lo indebido, cuando ciertamente ha debido interponer la reconvención o mutua petición haciendo valer contra la querellante en el acto de contestación su pretensión, conforme a los términos arriba explanados, o en su defecto, acudir a un procedimiento de repetición o una acción judicial por pago de lo indebido. Es por lo que, esta Juzgadora se ve forzada a NEGAR la solicitud de compensación de deudas planteada por la administración querellada y, así se declara.-

DIFERENCIA POR INTERÉS ACUMULADO.-

Indica la parte actora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, utiliza la fórmula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], y que lo correcto es transformar la tasa anual en una tasa efectiva de acuerdo al número de capitalizaciones a efectuar en el año, que mediante el método exponencial en vez dividirla en 365 días, se debe dividir en 12 meses, ya que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, el interés se debe acreditar mensualmente, siendo la fórmula correcta para el cálculo el siguiente: In1=[(1+Tm1/12n1/d-1].

Al respecto debe indicarse que la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal-. Señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan de manera anual, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, como se ha señalado anteriormente, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses como pretende la representación judicial de la parte actora, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

DIFERENCIA POR INTERÉS ADICIONAL.-

Indicó la querellante que igualmente surgió una diferencia del régimen anterior con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002, los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional.

En ese sentido y por cuanto tal como se estableció, no existe error en los cálculos de la indemnización de la antigüedad, en los términos arriba indicado, este Tribunal desestima lo pretendido por concepto de interés adicional y así se declara.

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.-

En cuanto al alegato de la querellante del Bono de Compensación por Transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales, así como la del interés acumulado, no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo. Aunado a lo anterior, y partiendo del hecho cierto, tal como se indicara en líneas anteriores, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió promover la prueba pertinente, tal como una experticia, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar pago alguno, teniendo como base el cálculo realizado por la querellante, pues los mismos, no pueden llevar a la convicción de la juzgadora, sobre la pertinencia o no del pago solicitado; En consecuencia, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la accionante en cuanto a este concepto. Así se decide..

INTERÉS ACUMULADO (NVO. RÉGIMEN).-

En lo referente al alegato de la parte recurrente a través del cual afirma la existencia de una diferencia por concepto de Intereses Acumulado, originada por la aplicación errada de la fórmula arriba indicada. Este Tribunal, reproduce lo expuesto precedentemente concerniente a la fórmula aplicable, y por vía de consecuencia desecha el pedimento de la querellante en relación a este concepto, así se declara.

ANTICIPO DE FIDEICOMISO.-

En relación al presunto descuento de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. F. 119,52 por concepto de Anticipos de Prestaciones, este tribunal constata que efectivamente, se observa en el anexo identificado con la letra “D”, un descuento por ‘Anticipos Prestaciones’. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, considera oportuno quien aquí suscribe, traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el principio de la carga de la prueba: “[L]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho […]”.

Con relación a lo ut supra citado se puede afirmar que esta regla constituye un aforismo del derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. (Vid. Obra “Código de Procedimiento Civil”, E.C.B., Ediciones Libra, Año 2006, Caracas. Pág. 459).

Ahora bien, tomando en consideración lo anterior, se evidencia en el caso de autos la carga de la prueba la tenía la Administración en el sentido de controvertir la solicitud expuesta en el escrito libelar por la parte recurrente, que por concepto de anticipos le fue descontada a la recurrente.

Ello así, se debe precisar que en el contencioso administrativo se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma; en este sentido, el principio “actori incumbi probatio” resulta aplicable dentro del contencioso administrativo, sin embargo este principio tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración y siendo que en el presente caso, el tema objeto de litigios es el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, es lógico pensar que la Administración es la que tiene en su poder la documentación relativa al caso de autos. Así las cosas, y por cuanto nada probó con tal respecto, este Tribunal forzosamente declara el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el correspondiente reintegro, así se declara.

DE LOS INTERESES MORATORIOS.-

Con respecto al concepto en referencia, el Tribunal no pudo constatar de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cancelación de los intereses moratorios, pese a que la querellante egresó el 25 de octubre de 2004, siendo el 05-08-2008 la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la recurrente el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara. En consecuencia se ordena al querellado el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el veinticinco (25) de octubre de 2004, hasta el cinco (05) de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.A.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.978.212.

Segundo

ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el veinticinco (25) de octubre de 2004, hasta el cinco (05) de agosto de 2008, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Tercero

Condenar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR al pago de los intereses moratorios, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y a la devolución del monto de Bsf. 119,52 por concepto de Anticipo de Fideicomiso.

Cuarto

Ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Así se decide

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, notifíquese a la Procuraduría General de la República, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 14 de diciembre del 2010, siendo las 01:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008-883

MGS/ASG/EC.

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