Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Octubre de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2682

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con motivo de la impugnación ejercida por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Julio se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Julio del presente año, se dicto auto admitiendo el recurso de apelación presentado por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V..

En fecha 04 de Agosto de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la prueba ofrecida por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V..

En fecha ocho (11) de Agosto del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V. y las víctimas ciudadanas ARIZAITH GUILLERMINA y Y.B.P., no compareciendo la representación fiscal, ni el acusado de autos, éste último en virtud de que no se llevó a cabo su traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, y una vez realizadas las exposiciones de las partes presentes en el mencionado acto, se declaró concluido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: J.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.167.846, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21 de Febrero de 1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cabilla, hijo de Y.C.V. (v) y de J.O.V.S. (v), residenciado en Avenida Antemano, Cuarta Calle de Carapa, Sector la Vima, Casa Nº 84, Parroquia Antímano, Caracas-Dtto. Capital.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.J.A.O..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.L.. Fiscal Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VICTIMAS: EDRIS D.B. y J.C.A.B..

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Junio de 2009, se llevo a efecto el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ciudadano J.O.V.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.167.846, a quien el Representante del Ministerio Público, precalifico el tipo penal para ese momento, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, así como proseguir la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario.

En fecha 17 de Julio de 2009, fue presentado Escrito de Acusación, por el Abogado E.V., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo(17°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: J.O.V.V., Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.167.846, ampliamente identificado en las Actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B., solicitando el enjuiciamiento del mencionado acusado de autos.

En fecha 27 de Octubre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual se admitió la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.O.V.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B., siendo ratificada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que no variaron las circunstancias que dieron lugar a su imposición, dictando en esa misma fecha, el Auto de Apertura de Juicio.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, culminó el Debate del Juicio Oral y Público llevado a efecto, en contra del ciudadano J.O.V.V., y publicado su texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante el cual la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem.

Contra dicho fallo, el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V., interpone recurso de apelación.

DE LOS HECHOS:

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 28 de Diciembre 2008, en virtud del acta de Transcripción de Novedad, Recepción Radiofónica, Inicio de Averiguación H-949-250, Contra Las Personas (Doble Homicidio), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la funcionaria A.C., credencial 19.840, adscrita a la sala de transmisiones del mencionado cuerpo de investigaciones, informó que en la calle R.G., sector La Lomita, vía pública, Parroquia Antímano, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y en el Hospital M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, ambos, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego.

En virtud de los hechos antes mencionados, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se dirigieron al lugar de los hechos, a los fines de verificar la llamada telefónica recibida, una vez en el lugar los funcionarios actuantes lograron constatar que en el piso se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien del examen externo se le apreciaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dicho occiso quedó identificado como J.C.A.B.; posteriormente, la comisión policial de investigaciones se trasladó al hospital mencionado, específicamente al depósito de cadáveres, en el cual sobre una camilla metálica inspeccionaron el cuerpo sin vida de otra persona de sexo masculino, quien del examen externo presentó heridas producidas por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, quedando identificado como EDRIS D.B..

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 01 al 11 del Cuaderno Especial del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

“…ÚNICO

INMOTIVACIÓN (FALTA DE MOTIVACIÓN) EN LA SENTENCIA Artículo 452, NUMERAL 2.

La Juzgadora Sentenciadora, en el Capítulo Titulado “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…” (SIC), ÚNICAMENTE dejó establecido el hallazgo de dos occisos, uno en plena vía pública y otro en un nosocomio, y SORPRENDENTEMENTE, con esa simple señalización en la que no se deja asentado, LA RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS DE PERSONA ALGUNA, TAMPOCO OBSERVAMOS CUALES SON LOS HECHOS "QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" para luego CONDENAR POR Alevosía y LOS MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A NUESTRO PATROCINADO, SIN MOTIVAR ABSOLUTAMENTE NADA EN TODA LA SENTENCIA. EN Relación A ESAS TRES ARRIBA MENCIONADAS CALlFICANTES, por lo que comenzamos este Recurso por transcribir literalmente el aquí cuestionado Capitulo de la Sentencia que recurrimos:

(Sic)

Ahora bien, reitera esta Defensa, CON TODO RESPETO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ASUSENCIA ABSOLUTA DE Motivación DE LAS TRES CALlFICANTES POR LAS QUE SE CONDENA AL ACUSADO, el análisis, comparación y valoración, de las testimoniales, que llevaron a la Juzgadora, a concluir de la forma como lo hizo posteriormente al Capitulo que sigue al ut-supra transcrito (que tituló FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO), fue sustentado BÁSICAMENTE EN FALSOS SUPUESTOS, Y Valoración CONTRADICTORIA DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES APORTADAS POR LA DEFENSA, todo lo cual por supuesto, esta Representación puntualizara en el devenir del presente escrito recursivo.

El porqué de las anteriores afirmaciones radica, en que simple y llanamente por una parte, LAS AFIRMACIONES DEL PRESUNTO ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL, FUERON TOTALMENTE DESMENTIDAS POR LAS PRUEBAS TÉCNICAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE, Y TALES CIRCUNSTANCIAS NO FUERON MENCIONADAS POR LA JUZGADORA QUIEN INCLUSO HIZO UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, EN LO QUE RESPECTA A LA Declaración DE LA EXPERTA P.H.Y., YA QUE MUTILÓ AFIRMACIONES QUE ÉSTA REALIZÓ EN ESTRADO Y DISTORCINÓ PARTE DE SU DICHO. Y por la otra, según la opinión de la honorable Sentenciadora, contradictoriamente los testigos de la Defensa, sólo le sirvieron para determinar u_ ... la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V.... "(SIC)

Dicho lo que antecede, sin más preámbulo comenzaremos a indicar cada uno de los FALSOS SUPUESTOS aquí denunciados, para lo cual en su momento OFRECEREMOS LA PRUEBA CORRESPONDIENTE, Y LAS CONTRADICCIONES en la valoración de las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa, las cuales efectivamente fueron evacuadas en el juicio oral y público del caso que nos ocupa.

FALSOS SUPUESTOS EN LOS QUE INCURRE LA HONORABLE INSTANCIA

Todos los Falsos Supuestos a los que nos referiremos está circunscritos TANTO AL TESTIMONIO del ciudadano BARRIOS M.J.L., un Tío" DE UNO DE LOS OCCISOS, específica mente de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIS D.B., COMO AL DE LA EXPERTA P.H. YULlMAR.

Se indica en la transcripción de esta Declaración que u ... estos sujetos me ven y me apuntan pero las pistolas no dispararon, yéndose por el mismo camino por donde vinieron ... 5.-¿por dónde salieron los que dispararon? Respondió: de un callejón ... " (SIC).

A preguntas de la Defensa contestó: " ... S.¿Por ese callejón que salen se vuelven a entrar? Respondió: Si exactamente ... "(SIC)

Pues bien, UNO de los FALSOS PUPUESTOS que en este punto denuncia esta Defensa, se encuentra en la transcripción que hace la Instancia de la Declaración de la experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana: P.H. YULlMAR, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: " ... 2.- Ratifica el contenido de la experticia del Levantamiento Planimetrito? Respondió: Si ... ", para luego contestar a preguntas de la Defensa de la manera que sigue: " ... ¿ 1. - usted recuerda el testigo que la acompañó para realizar el levantamiento planimetrico? Respondió: si, J.B.. 2- ¿Cuál fue la ruta que tuvieron los acusados después que realizaron el hecho? Respondió: Se van por un callejón... "(SIC).

El Falso Supuesto por MUTILACIÓN, tanto en el acta de levantada en ocasión del Juicio Oral y Público, como en la Sentencia misma, ES QUE EN LA EXPERTICIA RATIFICADA POR LA EXPERTA, CONSTA QUE el ciudadano BARRIOS M.J.L., "Tío" DE UNO DE LOS OCCISOS, específicamente de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIS D.B., quien es Juicio siempre se preocupó por afirmar que los agresores salieron y se fueron por el mismo callejón, FUE QUIEN LE DIJO AL LEVANTAR LA PRANIMETRIA RATIFICADA por LA FUNCIONARIA PRACTICANTE QUE LOS SUJETOS SALIERON DE "UN RECODO" que está UN POCO MÁS ADELANTE DEL CALLEJÓN POR EL QUE LUEGO HUYERON DEL LUGAR.

Esta ASEVERACIÓN DE LA EXPERTA, TAL COMO YA LO DIGIMOS, NOS CONSTA NI EN EL ACTA LEVANTADA EN OCASIÓN DEL JUICIO NI EN LA SENTENCIA, COMO TAMPOCO COINCIDENCIALMENTE SE HACE LA MÁS MINIMA REFERENCIA AL PERITAJE REALIZADO POR DICHA EXPERTA, EN EL CUAL CON SOLO OBSERVALO Y PARTIENDO DE QUE FUE RATIFICADO POR LA FUNCIONARIA, SE PUEDE CORROBORAR LO QUE AFIRMA ESTA DEFENSA SOBRE ESTE PUNTO, YA QUE ALLÍ SE RESALTA El "RECODO" QUE EN UN PRINCIPIO FUE EL LUGAR QUE EL 'Tío" DEL OCCISO SEÑALÓ COMO EL LUGAR DEL QUE SALIERON LOS SUJETOS AGRESORES, AFIRMACIÓN QUE LUEGO EN JUICIO SE PREOCUPÓ EN CONTRADECIR, PERO SIN TOMAR EN CUENTA QUE YA SE LO HABÍA DICHO A UNA EXPERTA QUIEN LO DEJÓ ESTABLECIDO EN UN PERITAJE, QUE RATIFICÓ EN JUICIO.

DE ESTE ES UNO DE LOS FALSOS SUPUESTOS, DE LOS QUE SE SIRVIÓ LA INSTANCIA PARA CONDENAR A NUESTRO PATROCINADO, INCURRIENDO EN LO QUE LA DOCTRINA DENOMINA FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA, YA QUE SE MUTILÓ PARTE DEL DICHO DE LA EXPERTA CON LA QUE PREVIAMENTE HABÍA HABLADO EL DECLARANTE, A QUIEN LE DIJO COSAS TOTALMENTE DISTINTAS A LAS QUE INFORMÓ EN JUICIO, Y ESOS OTROS SEÑALAMIENTOS FUERON MANIFESTADOS POR LA EXPERTA TANTO AL MOMENTO DE DEPONER EN ESTRADO COMO A LA HORA DE LEVANTAR SU PERITAJE, PERO NADA DEL DICHO DE LA MISMA CONSTA EN ACTAS.

Lo que si se encargó la Sentenciadora, FUE RESALTAR EN NEGRILLAS que la experta dijo" ...Se van por un callejón... "(SIC), lo cual ciertamente afirmó, pero quitando que esta misma persona señaló que el ciudadano J.B., le dijo que los sujetos salieron de un RECODO y no por el mismo callejón por el que se fueron.

Razón por la cual, no obstante constar lo que aquí aseveramos en el Levantamiento Planimétrico Levantado por Ia mencionada experta y el cual riela en autos, PROMOVEREMOS, MAS ADELANTE SU TESTIMONIO A FIN DE DEMOSTRAR QUE f ESTA AFIRMACIÓN DEL RECODO ÉLLA SI LA DIJO EN SALA,' AUNQUE NO CONSTE EN EL ACTA LEVANTADA EN OCASIÓN l DEL JUICIO CELEBRADO EN EL CASO DE MARRAS.

Circunstancia por demás relevante en la valoración de un testigo, que a luego de ratificar el Reconocimiento en Rueda de Individuos cursante en autos, a pregunta de la Defensa: " ... 1 o-¿ si en la experticia dio unas características y en el reconocimiento de rueda de individuos del acusado da otra diciendo que ambos salieron con gorra quiero que nos aclare si estaban o no con gorras? .. ", luego de una lógica y esperada objeción Fiscal, el deponente respondió:" ...Me pude confundir pero si reconozco la persona presente como una de las que les dio muerte a Edris y al morocho... "(SIC)

Y por último este presunto testigo "PRESENCIAL", no sólo cambia su versión respecto de donde vio salir a los sujetos que le quitan la vida a su sobrino, también se "confunde" si los vio con gorra o no, y como colorario, este "TESTIGO" dijo ver a su SOBRINO CAER de su moto en marcha, PERO EN EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA SORPRENDENTEMENTE ESE CIUDADANO NO PRESENTÓ ESCORIACIONES QUE NOS HICIERAN PENSAR QUE CAYÓ DE UNA MOTO EN MARCHA, a pesar de que como lo dijo la médico anatomopatóloga presente en Sala, de haberlas visto hubiera dejado constancia de ellas, y únicamente dejó constancia de que BARRIOS ENDRIS DENNIS, presentó heridas por arma de fuego.

Veamos que dijo el tío, presunto testigo presencial en este sentido “…escucho unas detonaciones...veo que mi sobrino cae de la moto en virtud del impacto de bala ... "(SIC).

La Doctora M.B., anatomopatóloga adscrita a la Madicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RATIFICÓ su examen al cadáver de BARRIOS ENDRIS DENNIS, en el cual honorables Magistrados podrán observar que no se hace referencia a una mínima escoriación (CUYA EXISTENCIA ES LÓGICA PUES, HABLAMOS DE LA CAIDA DE UNA MOTO EN MOVIMIENTO DE UN CUERPO HUMANO INERTE PRODUCTO DE HABER SIDO IMPACTADO POR PROYECTILES DISPARADOS POR AL MENOS DOS ARMAS DE FUEGO), más sin embargo está Defensa le preguntó a la experta, tal como consta en actas que:

…1-Los exámenes forenses, si la persona presenta otra herida que no sea por arma de fuego dejan constancia de eso? Respondió: Si se deja constancia de otras heridas que no sean producidas por arma de fuego ... "(SIC)

Por lo tanto ante todo lo anterior, es que definitivamente la Sentencia que nos ocupa esta sustentada básicamente TAMBIÉN EN EL FALSO SUPUESTO DE QUE SE ENCUENTRA FRENTE A UN "TESTIGO PRESENCIAL", pues ese es otro FALSO JUICIO DE IDENTIDAD QUE EXISTE EN LA SENTENCIA DE MARRAS, YA QUE LAS AFIRMACIONES DE ESTE TESTIGO, se desmoronan al confrontarlo a las pruebas técnicas aquí mencionadas, (LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y PROTOCOLO DE AUTÓPSIA), pero nada de esto fue tomado en cuenta por la SENTENCIADORA, a pesar de que fueron puntos resaltados por esta Defensa al momento de presentar sus CONCLUSIONES en el debate, lo cual si consta en el acta levantada al efecto.

CONTRADICCIONES EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Honorables Magistrados que han de conocer del presente Recurso, los ciudadanos A.Y.I.A., ENDERSON ALlRIO UZCATEGUI ROJAS, J.G.M.V., MATA FUIGUEROA D.A. y JOSÉ ADOLlNO MARTINEZ, fueron promovidos por esta Defensa, tal y como ellos mismos lo dijeron en sus respectivos TESTIMONIOS, para demostrar que todos ellos, que el día y a la hora en la que ocurren los hechos que producen la muerte de las víctimas del caso de marras, estuvieron con nuestro Defendido desde tempranas horas de mañana en una funeraria, dado que el día anterior le habían quitado la vida a un amigo común, y luego junto a él se fueron en un AUTOBUS vía el Cementerio de Sur para cumplir con su inhumación, de la cual regresaron en horas de la tarde, y no obstante al exhaustivo interrogatorio al que todos fueron sometidos en el Juicio, siempre mantuvieron sus afirmaciones y a pesar de que nunca "SE CONFUNDIERON" como el testigo Tío de uno de los occisos, la respetada Juzgadora hizo el siguiente pronunciamiento refiriéndose respectivamente a cada uno de estos testigos, con la siguiente coletilla:

" ...A.Y.I.A....Testimonio este qué es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V., toda vez que la ciudadana, A.Y.I.A., en el presente caso es promovida por la defensa, y manifestó que conoce al acusado desde hace tiempo, declaración que no genera convencimiento ... "(SIC).

Y así sucesivamente se pronunció con los demás testigos promovidos por la Defensa.

Ahora bien, LA CONTRADICCIÓN QUE AQUI SE DENUNCIA RADICA, en que como no puede la Sentenciadora servirse de unos testigos que por conocer a nuestro Defendido de hace tiempo NO LE GENERAN CONVENCIMIENTO PARA ESTABLECER SU RESPONSABILIDAD O NO EN LOS HECHOS CUESTIONADOS, PERO ¿COMO SI LE FUNCIONAN PARA DEJAR DETERMINADA LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO?

DE PASO, CABRIA PREGUNTARSE EN TODO CASO, CUAL DE LOS HOMICIDIOS PREVISTO EN NUESTRO CÓDIGO PENAL DIÓ POR DETERMINADO, PORQUE TAL COMO DIJIMOS AL INICIO, EN ESTE CASO SE CONDENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y NI AL PRINCIPIO NI AL FINAL DE LA SENTENCIA SE SENALA CON CUALES HECHOS SE DIO POR DEMOS-T-RÁDA LA ALEVOSIA, CON CUALES LOS MOTIVOS FÚTILES Y CON CUALES LOS MOTIVOS INNOBLES; PARA NADA LOS ENCONTRARAN EN ESTA SENTENCIA.

No obstante lo anterior, EL HECHO que los testigos de la Defensa LE SIRVAN A LA SENTENCIADORA PARA DETERMINAR UN CUERPO DEL DELITO (GENÉRICO), MÁS NO PARA ESTABLECER SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO, simplemente porque hayan manifestado que conocían a nuestro Defendido, ES CONTRADICTORIO TOTALMENTE, y en este sentido, equivale decir, en la valoración contradictoria de un testigo, se pronunció nuestro M.T.. (Sala Penal, Ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVERO, de fecha 26 de Abril de 2005, exp /05-044).

Más aún cuando en la SENTENCIA se pretende desechar a los testigos de la Defensa, simple y llanamente por conocer desde hace tiempo a nuestro Patrocinado y se le pretende DAR VALOR DE TESTIGO PRESENCIAL AL TIO DE UNA DE LAS VICTIMAS, MUY A PESAR DE QUE LAS PRUEBAS TÉCNICAS LO DEVELAN COMO UNA PERSONA QUE EN REALIDAD NO ESTUVO EN EL HECHO, pero que comprensiblemente como familiar directo de unos de los occisos y no como simple conocido, quiere justicia por su pariente, aunque sea tratando de afirmar lo que otros le dijeron, sin pararse a ponderar si son dichos verdaderos o no, pues, en este caso quedó demostrado que a ese tío le mintieron, ya que nuestro Defendido jamás pudo estar en dos sitios a la vez, pero este no es el punto aquí denunciado, es un simple disertación que hace esta Defensa sobre este caso, REPETIMOS, EL PUNTO QUE EN DERECHO DENUNCIAMOS, ES LA CONTRADICCIÓN QUE SE HIZO AL VOLORAR A NUESTROS TESTIGOS PARA DEMOSTRAR UN "HOMICIDIO" (SIN ESPECIFICAR CUAL, recordemos que hay dos exánimes, independientemente de la no señalización de los hechos constitutivos de la Alevosía, de los motivos fútiles y de los motivos innobles), pero por conocer a nuestro Representados, no, son susceptibles de ser valorados respecto a la responsabilidad penal que éste pudiera tener en lo atinente al doble homicidio calificado por el que se le acusó.

Por todo lo anterior, es que con el mayor de los respetos considera esta Defensa, salvo mejor y autorizado de la Alzada a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva publicada, por el honorable Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 15 de Octubre del año 2010…debe ser ANULADA, y ordenado en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por las razones explanadas, a tenor de lo pautado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como los son, EL DERECHO A LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los Artículos 26 y 49 Numeral 1, respectivamente, de nuestra-Carta Magna y el segundo en el 452, Numerales 2 (Falta de Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de demostrar que la funcionaria experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana: P.H. YULlMAR, quien señaló en JUICIO que el ciudadano J.B. al momento de servirle como testigo en el LEVANTAMIENTO PLENIMETRICO que élla realizó (el cual conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea nuevamente enseñado al momento de declarar), si éste le dijo que los sujetos salieron de un RECODO y NO DEL CALLEJÓN POR EL QUE HUYERON, Y que por eso fue que élla así dejó constancia en su peritaje, al que EN LO ABSOLUTO SE HACE REFERENCIA EN LA SENTENCIA, promovemos a la mentada ciudadana, pues nos es necesario probar a todo evento, no obstante que surja de su peritaje el cual ratificó en audiencia, y ello si consta en actas, que el ciudadano J.B. le dió una versión distinta a la que dio en Juicio, al sostener que los agresores salieron de un "RECODO" y luego se fueron por un callejón que dista del mencionado recodo, y que élla así lo dijo en la AUDIENCIA, aunque no consta en el acta levantada en ocasión del Juicio, y es lo que se quiere probar…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

CAPÍTULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del folio 42 al 46 del Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada D.L., Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso planteado por el Abogado J.J.A.O., de la siguiente manera:

…Capítulo II

DE LOS HECHOS

Una vez revisado, analizado y estudiado el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, en contra del auto dictado por ese Tribunal de Juicio Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -objeto del presente acto de contestación, se observa, que los hechos esgrimidos versan sobre la Inmotivación (Falta de Motivación) en la Sentencia; Falsos Supuestos y Contradicciones en la Valoración de las Pruebas Testimoniales, promovidas por la Defensa, donde se le atribuyó al imputado de autos, bajo suficientes elementos de convicción, su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA o Por Motivos Fútiles e Innobles en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como único fundamento de la Apelación, señala la defensa que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, incurrió en infracción legal ante la…

En primer lugar, y para darle formal respuesta al alegato de la defensa referido al supuesto quebrantamiento del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la norma establecida en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedo demostrado con suficientes elementos de convicción que el hecho delictivo perpetrado por el hoy acusado J.O.V.V., en contra de los ciudadanos, quien en vida respondieran a los nombres de EDRIS D.B. y J.C.A.B., los cuales fundamentaron de una manera clara, precisa y circunstanciada la presentada sentencia, por cuanto se determinó la ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en ella, que de manera directa e inequívoca involucran al supra mencionado ciudadano, siendo demostrada su participación en los hechos investigados con todas las actuaciones expuestas en el transcurso del Juicio oral y Público, por lo que desde el punto de vista de la sentencia en lo que respecta a su motivación lo que cuenta es si la haya no la hay, la motivación no tiene porque ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión, cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo.

Asimismo, la defensa alega inobservancia de Derechos de Rango Constitucional, tales como El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, así como Derechos de Rango Legal, consagrados en el artículo 452, numeral 2° (Falta de Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal, como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo

Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a su motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que se basó en la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permitió la elaboración del dispositivo del fallo, comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una) interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sic)

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto. En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

(Sic)

CAPITULO IV

SOLICITUD FISCAL

Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha Quince (15) de Junio de 2011, por el abogado defensor del acusado: J.O.V.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Quince (15) de Octubre de 2010, que, entre otros pronunciamiento condenó al ut supra mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de "HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA", en vista que además de las conclusiones a que llega la recurrida son producto de una serie de análisis y serios razonamientos producto de la apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica por parte del Tribunal, y de además la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que esta representación Fiscal considera que los vicios denunciados por el recurrente deben ser desechados y en consecuencia declararse sin lugar la apelación interpuesta…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Ministerio Público).

CAPÍTULO V

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 244 al 255 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:

...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa ingresa a este Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-11-2009, bajo asunto N° AP01-P-2009-016601, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y proveniente del Juzgado 17° de Control de este Circuito Judicial Penal, quien emite orden de apertura a juicio, en contra del ciudadano J.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.167.946, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA o Por Motivos Fútiles e Innobles EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B..

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate Oral y Público fueron dadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre la existencia del hecho objeto del proceso que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de Homicidio Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y en conexión con el artículo 424 ibidem, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Que en fecha 28 de diciembre del año 2008, la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento del hecho a través de transcripción de novedades. Recepción Radiofónica, inicio de averiguación H-949-250, Contra Las Personas (Doble Homicidio). Se recibe la misma por parte de la funcionaria A.C., credencial 19.840, adscrita a la sala de transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, informando que en la calle R.G., sector La Lomita, vía pública, Parroquia Antímano, se encuentra el cuerpo sin vida de otra persona del sexo masculino, y en el Hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de otra persona del sexo masculino, ambas presentando heridas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, desconociendo más datos al respecto.

Una vez en conocimiento del hecho se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector C.S., Sub-Inspector O.C. y la Detective A.O., quienes se dirigieron al lugar indicado a los fines de verificar los hechos de la llamada telefónica, una vez en el lugar los funcionarios constatan la comisión de un hecho punible e inspeccionan sobre el piso el cadáver de una persona de sexo masculino, quien del examen externo le apreciaron varias heridas en diferentes partes del cuerpo producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el occiso quedó identificado por datos suministrados por familiares como AZOCAR BARON J.C., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.888.578, acto seguido la comisión detectivesca se trasladó al nosocomio citado, específicamente al depósito de cadáveres, donde sobre una camilla metálica inspeccionaron el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien del examen externo presentó heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles producidas por arma de fuego, el cadáver quedó identificado mediante el libro de control de ingresos como BARRIOS EDRIS DENNIS, cédula de identidad N° 23-641.727.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demostrar la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal, conforme a lo pautado en el ordinal 4º artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene el hoy Acusado J.O.V.V. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B., previsto y sancionado en el artículo 408 ahora 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 84 ibidem, hechos punibles estos atribuidos por el Ministerio Público y que este Tribunal pasa a fundamentar de la siguiente manera:

Así tenemos la declaración de la testigo B.M. quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, M.B., quien dijo ser de nacionalidad: venezolana, Profesión y oficio: médico anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.608.620 y quien expuso: “Protocolo de Autopsia del ciudadano BARRIOS EDRIS DENNIS: llega cadáver de sexo masculino de 24 años de edad de contextura robusta, raza mestiza de piel trigueña, cabello negros, ojos pardos-oscuros cerrados. Pieza dental completas. Tórax simétrico, abdomen plano, genitales externos de aspectos y configuración habitual. Extremidades simétricas. Livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica presente, quien presenta: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único disparados por arma de fuegos. 1- Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión en región lateral de tercio medio de cuello izquierdo con orificio de salida en hemitorax posterior izquierdo con línea vertebrar hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha. 2- orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en hemitorax anterior derecho con línea axilar anterior a la altura del 9no espacio intercostal derecho con orificio de salida en flanco izquierdo. El trayecto del proyectil es de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. 3- Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en cara externa de tercio superior de muslo izquierdo con orificio de salida en borde superior de cresta iliaca izquierda. El trayecto de proyectil es de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y ligeramente de derecha a izquierda. 4- Tres orificios redondeados que no penetran a cavidad ubicado en región escapular derecha, hemitorax posterior derecho con línea vertebrar a la altura del 5ta vertebra y hemitorax posterior izquierdo con línea vertebral a la altura de 6ta vertebra dorsal. Se procede abrir dejando constancia de: 1- la Cabeza: simétrico, en el cuello sin lesiones que describir. Masa encefálica con edema cerebral acentuada y congestión leptomeninges. Boca: piezas dentales completas. 2- Cuello: simétricas. El proyectil N° 1 ocasiona en su recorrido hemorragia de planos musculares de cuello izquierdo. Columna cervical sin lesiones que describir. 3- Torax: simétrico. El proyectil N° 2 ocasiona en su recorrido perforación del lóbulo superior e inferior de pulmón derecho, perforación de cúpula diafragmática derecha. Corazón, arterias coronarias y aorta sin lesiones que describir. 4- Abdomen: plano. Los proyectiles N° 2 y 3 ocasionan en su recorrido perforación de lóbulo hepático derecho e izquierdo, perforación de bazo y estomago. Asas intestinales con contenido fecal. Columna lumbar sin lesiones que describir. 5-Pelvis: vejiga con orina. Pelvis ósea sin lesiones que describir. Se llego a la conclusión: 1-Multiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego ubicados en Cuero y Tórax. 2-Hemoperitoneo de 1 litro aproximadamente. 3-Perforacion de bazo. 4- perforación de cúpula diafragmática derecha.5- perforación de lóbulo hepático derecho e izquierdo. 6- perforación de lóbulo superior e inferior de pulmón derecho. 7- congestión pulmonar izquierda. 8- edema cerebral acentuado y 9- perforación de estomago. Causa de la Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax y abdomen. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas, contestó: 1- ¿La causa de muerte es por la hemorragia interna y también señala que hubo el paso de un solo proyectil? RESPONDIO: El proyectil N°2 ocasiona en su recorrido perforación del lóbulo superior e inferior de pulmón derecho, perforación de cúpula diafragmática derecha y el proyectil N° 3 ocasionan en su recorrido perforación de lóbulo hepático derecho e izquierdo, perforación de bazo y estomago. 2- Qué quiere decir hemoperitoneo? RESPONDIO: Quiere decir que hay sangramiento interno en los órganos. 3-¿Qué quiere decir edema cerebral acentuado? RESPONDIO: que permaneció vivo por unos minutos y al respirar se le hace una hinchazón de la cabida. 4-¿La persona no quedo muerta al instante? RESPONDIO: no a pesar que tienes heridas, la persona queda viva por unos minutos no pasa de 10 min. 5-¿Cuánto tiempo tiene usted en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? RESPONDIO: 9 años. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, quien expone: no realizo pregunta. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contestó: 1-¿En cuánto su experiencia una persona que reciba estos disparos, cuanto es su porcentaje de vida tiene? RESPONDIO: Depende del sitio del suceso si esta cerca un centro hospitalario y si le prestan la atención, pero este cadáver tiene heridas en el tórax, la cabida abdominal y del cuello. Sin contar que hubo perforación del estomago, el porcentaje de vida 1 a 2 %. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le concede la palabra a la ciudadana MARQUEZ A BELINDA, quien expone: “Protocolo de Autopsia del ciudadano AZOCAR BARON J.C., llego cadáver de sexo masculino de 24 años de edad de contextura delgada, raza mestiza de piel trigueña. Cabello negros, cejas pobladas, ojos pardos-oscuros cerrados. Piezas dentales completas. Tórax simétricos, abdomen plano, genitales externos de aspectos y configuración habitual. Extremidades simétricas. Livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica presente, quien presenta: Múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único disparados por arma de fuego. 1-Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión en región pre-auricular izquierda con orificio de salida en región pre-auricular derecha. El trayecto del proyectil es de izquierda a derecha, ligeramente hacia atrás y hacia adelante. 2- Orifico de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en región deltoidea derecha con orificio de salida en hemitorax anterior derecho con línea medio clavicular a la altura del 3er espacio intercostal derecho. El trayecto del proyectil es de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia delante. 3- Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en hemitorax posterior izquierdo con línea axilas posterior a la altura del 5to espacio intercostal izquierdo con orificio de salida hemitorax anterior con línea axilar media a la altura del espacio intercostal derecho. El trayecto de proyectil es de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de atrás hacia delante. 4- Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en cuadrante supero externo de glúteo izquierdo con orificio de salida cara anterior de tercio superior de muslo izquierdo. En sedal. 5- orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en cara anterior de tercio medio de muslo derecho con orificio de salida cara anterior de tercio medio de muslo derecho. El trayecto el sedal. 6- orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en cara interior de tercio inferior de muslo izquierda con orificio de salida cara externa de tercio inferior de muslo izquierdo. El trayecto del proyectil es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda ligeramente descendente.7-Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión ubicado en caras posterior de tercio medio de muslo derecho con orificio de salida en cara interna de tercio medio de muslo derecho con orificio de salida en cara interna de tercio medio de muslo derecho. El trayecto del proyectil es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente ascendente. 8- Orificio de entrada de 1x1 cm ovalado con halo de contusión en cara externa de tercio inferior de brazo derecho con orificio de salida cara interna de tercio medio de brazo derecho. El trayecto del proyectil es de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. Se procedió abrir el cadáver dejando constancia de: 1-Cabeza: normocefalo. El proyectil N° 1 ocasiona en su recorrido fractura de los huesos de la cara. Masa encefálica con edema cerebral acentuada y congestión de leptomeninges. 2-Cuello: simétricas. Órganos supra e infrahioideo sin lesiones que describir. 3-Torax: simétrico. Los proyectiles N° 2 y 3 ocasiona en su recorrido perforación del lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perforación de lóbulo superior y medio de pulmón derecho, laceración de aorta torácica. Corazón, arterias coronarias sin lesiones que describir. Columna dorsal sin lesiones que describir. 4-Abdomen: plano. Estomago con contenido alimentario. Hígado con cambios grasos. Riñones derecho e izquierdo y bazo congestivo. Asas intestino con contenido fecal. Columna lumbar: sin lesiones que describir. 5-Pelvis: vejiga con orina. Pelvis ósea sin lesiones que describir. 6- Extremidades: Simétrico. El proyectil N° 2 ocasiona en su recorrido: fractura de humero derecho. Los proyectiles N° 4, 5, 6 y 7 ocasionan en su recorrido hemorragia de planos musculares y surco de laceraciones en masa encefálica. Se llega a las conclusiones: 1- Múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuegos ubicados en: Cabeza, tórax, miembro inferior derecho e izquierdo y miembro superior derecho. 2- fractura de humero derecho. 3- fractura de huesos de la cara. 4- laceración de aorta torácica. 5- perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo. 6- perforación de lóbulo superior y medio de pulmón derecho. 7-hemotorax de 1 litros aproximadamente. 8- congestión de leptomeninges. 9- edema cerebral acentuado. Causa de la Muerte: shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1-¿Podría explicarnos en la laceración de la aorta torácica, este tipo de lesión puede ocasionar la muerte? RESPONDIO: Por supuesto, ya que es unos de los vasos principales, ya que desemboca de las arterias y al corazón, una laceración a esa altura va producir mayor hemorragia. 2-¿Considera usted que pudo morir al instante? RESPONDIO: si. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas, contestó: 1-Los exámenes forenses, si la persona presenta otra herida que no sea por arma de fuego dejan constancia de eso? RESPONDIO: Si se deja constancia de otras heridas que no sean producida por arma de fuego. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas, contestó: 1-¿En cuánto su experiencia una persona que reciba estos disparos, cuanto es su porcentaje de vida tiene? RESPONDIO: no tiene posibilidad de vida. Es todo.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta Juzgadora a fin de determinar la comisión del hecho punible de Homicidio así como la presencia de las múltiples heridas al momento de realizar la experticia, que presentaban los cadáveres de quienes en vida respondieran al nombre de EDRIS D.B. siendo su Causa de la Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax y abdomen. J.C.B. y la causa de la muerte Causa de la Muerte: Shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax. Quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó con respecto al cadáver de EDRIS D.B.: 1- ¿La causa de muerte es por la hemorragia interna y también señala que hubo el paso de un solo proyectil? RESPONDIO: El proyectil N°2 ocasiona en su recorrido perforación del lóbulo superior e inferior de pulmón derecho, perforación de cúpula diafragmática derecha y el proyectil N° 3 ocasionan en su recorrido perforación de lóbulo hepático derecho e izquierdo, perforación de bazo y estomago. 2- Qué quiere decir hemoperitoneo? RESPONDIO: Quiere decir que hay sangramiento interno en los órganos. 4-¿La persona no quedo muerta al instante? RESPONDIO: no a pesar que tienes heridas, la persona queda viva por unos minutos no pasa de 10 min. A preguntas formuladas, por el Tribunal, contestó: 1-¿En cuánto su experiencia una persona que reciba estos disparos, cuanto es su porcentaje de vida tiene? RESPONDIO: Depende del sitio del suceso si esta cerca un centro hospitalario y si le prestan la atención, pero este cadáver tiene heridas en el tórax, la cabida abdominal y del cuello. Sin contar que hubo perforación del estomago, el porcentaje de vida 1 a 2 %. Y con respecto al cadáver de J.C.B., a preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: 1-¿Podría explicarnos en la laceración de la aorta torácica, este tipo de lesión puede ocasionar la muerte? RESPONDIO: Por supuesto, ya que es unos de los vasos principales, ya que desemboca de las arterias y al corazón, una laceración a esa altura va producir mayor hemorragia. 2-¿Considera usted que pudo morir al instante? RESPONDIO: Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1-¿En cuánto su experiencia una persona que reciba estos disparos, cuanto es su porcentaje de vida tiene? RESPONDIO: no tiene posibilidad de vida. Igualmente este testimonio generó convencimiento en esta Juzgadora puesto que la Dra. B.M. fue quien le practico la Autopsia Legal a ambos cadáveres, el cual fue incorporado para su lectura, quienes en vida respondieran a los nombres de EDRIS D.B. y J.C.A., con el cual se determina la comisión del hecho punible de Homicidio y la gravedad de las heridas producidas por los impactos de los proyectiles disparados por armas de fuego. De la declaración del médico se evidencia su reconocida trayectoria profesional, al contestar cada una de las preguntas formuladas en forma precisa, clara y contundente, y sus sólidos conocimientos científicos y técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional en esa especialidad de las leyes, al ser investidos con tal carácter de funcionarios públicos preparados en la materia de su especialidad.

Con la declaración del ciudadano BARRIOS M.J.L.: quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de profesión u oficio: obrero y titular de la cédula de identidad: V-13.687.879, quien expuso: “Eso comenzó el 28/12/2008, salíamos de la casa a arreglar una moto, cuando íbamos subiendo por la 1° de mayo, cuando salieron dos sujetos con pistola en mano, de un callejón, el ciudadano aquí presente con la otra persona; al momento que se encontraba al lado mío, escucho unas detonaciones, cuando me bajo de la moto y me volteo colocando a mi hijo atrás mío, veo que mi sobrino se cae de la moto en virtud del impacto de bala y el morocho salta, pero estos dos ciudadanos disparan al morocho rematándolo después, cuando se retiran estos sujetos me ven y me apuntan pero las pistolas no dispararon, yéndose por el mismo camino por donde venían. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien contestó: 1-¿Recuerda la fecha exactamente del hecho? RESPONDIO: el 28/12/2008. 2-¿Usted se dirigía en una moto? RESPONDIO: si en compañía de mi hijo. 3- ¿donde se dirigía? RESPONDIO: acomodar una moto. 4- Los occisos a qué distancia estaban? RESPONDIÓ: A 2mts aproximadamente. 5-¿por dónde salieron los que dispararon? RESPONDIO: de un callejón. 6-¿Vio bien la persona que dispararon? RESPONDIO: si se encuentra en la sala. 7- ¿cómo se llama tu sobrino? RESPONDIO: Edris. 8-¿quién cae primero? RESPONDIO: mi sobrino primero y segundo el morocho j.c.. 9-¿A qué distancia se encontraba de las personas que dispararon? RESPONDIO: a la distancia de usted. 10¿Primero le dispararon a tu sobrino y después al otro muchacho? RESPONDIO: a mi sobrino recibió los primeros impactos y luego al morocho que recibió más impacto de balas. 11-¿Luego de allí que hizo? RESPONDIO: ayude a mi sobrino lo lleve a la calle para llevarlos al hospital. 12-¿En que lo trasladaron? RESPONDIÓ: en un jeep. 13-¿como a qué hora fue eso? RESPONDIO: de 10 a 11 am. 14-¿había visibilidad suficiente? RESPONDIO: si fue de frente. 15.- Quien de los dos sujetos disparó primero? RESPONDIO: los dos dispararon al mismo tiempo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1-¿Podría ilustrar como estaba vestido tu sobrino y el otro muchacho? RESPONDIO: Franelilla y jean y el otro con camisa blanca, 2- ¿observo la vestimenta de las personas que salieron del callejón? RESPONDIO: Cargaba un jean con suerte rojo y la otra persona de gris. 3-¿a qué velocidad venia? RESPONDIÓ: A 10km porque es subida, pero no muy empinada. 4-¿específicamente diga cuando salen del callejón comienza la detonaciones? RESPONDIO: Sí, y yo de una vez paro la moto, casi al lado de ellos, me bajo y cuando me volteo ya estaban rematando al morocho y ya estaba mi sobrino en el piso al frente de un taller mecánico que está allí. 5-¿por ese callejón que salen se vuelven a entrar? RESPONDIO: si exactamente. 6-¿cual fue motivo para que su sobrino lo acompañara? RESPONDIO: Nos reunimos en la noche y quedamos en acomodar la moto. 7-¿su sobrino tenía en el sector problema? RESPONDIO: No tenía problema por allí. 8-¿diga usted, si la dirección del arma fuera apuntado a usted le fuera disparado? RESPONDIO: Si. 9-¿se le muestra el reconocimiento de ruedas de individuos del acusado, usted ratifica su contenido? RESPONDIO: Si lo ratifico. 10-¿si en la experticia dio unas característica y en el reconocimiento de rueda de individuos da otra diciendo que ambos salieron con gorra quiero que nos aclare si estaban o no con gorra? Ministerio Público objeta ya que es una pregunta maliciosa, la defensa alega que en la prueba isométrica dijo otra cosa y el testigo reconoce unas actas, el tribunal declara sin lugar. La defensa pregunta ¿Por qué usted señala en este momento que los ciudadanos no tenían gorra y en el reconocimiento de rueda de individuos dice que si? RESPONDIO: Me pude confundir pero si reconozco la persona presente como una de las que les dio muerte a Edris y al morocho. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1-¿antes que ocurriera los hechos usted conocía a las personas que cometieron el delio? RESPONDIO: Si. 2-¿como se conoce? RESPONDIO: Todos los del barrio se conocen. 3-¿El morocho tuvo problemas con la persona acusada? RESPONDIO: No se, ya que si teníamos trato era poco, ya que no me la pasaba por allí, ya que trabajo. Es todo.

Testimonio este que aprecia y valora quien aquí decide, por ser la persona que se encontraba en el lugar de los hechos, el es testigo presencial, quien depuso sobre todo lo que tenía conocimiento porque lo vió y lo vivió, por cuanto señaló que venía adelante en su moto, y detrás de él en otra moto venían los hoy occiso, cuando el acusado J.O.V.V., en compañía de otro sujeto, salieron de un callejón y comenzaron a disparar contra la humanidad de EDRIS D.B. y J.C.A. . Este testigo indicó con certeza el sitio de los hechos, procediendo de inmediato y durante su deposición a reconocer y señalar directamente en el debate oral y público al acusado, respondiendo con gran certeza, seguridad y sobre todo objetividad en sus deposiciones a cada una de las preguntas que le formularon en la sala del debate oral y público, por lo que se pudo determinar por un lado que en fecha 28/12/2008, se cometió el hecho punible de Homicidio y por otro lado, la consecuente responsabilidad criminal del ciudadano J.O.V.V. en los hechos calificados por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante el proceso.

Con la declaración de la ciudadana P.H.Y., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser de nacionalidad venezolana, con lugar de nacimiento en Caracas, de profesión u oficio: experta adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad: V-17.425.347, quien expuso: “Esta experticia es basado por el dicho del testigo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1-¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPONDIO: 3 años. 2-¿Ratifica el contenido de la experticia del Levantamiento planimétrico? RESPONDIO: Si. 3-¿Se trasladó al sitio del suceso? RESPONDIO: Si, 4-¿Se acuerda bien? RESPONDIO: si, es en Carapita. 5-¿El testigo fue con usted al sitio del suceso? RESPONDIO: Si. 6-¿Puede decirme como es esa calle? RESPONIO: Vía pública, una subida no muy empinada. 7-¿donde cayeron las victimas? RESPONDIO: Frente a un taller mecanismo. 8-¿Venia subiendo? RESPONDIO: Si. 9-¿el testigo donde se encontraba a donde salen las personas que salieron a disparando, tenia visibilidad? RESPONDIO: Había visibilidad, no había obstáculo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1-¿usted recuerda el testigo que la acompaño para realizar el levantamiento planimetrico? RESPONDIO: si, J.B.. 2-¿Cual fue la ruta que tuvieron los acusados después que realizaron el hecho? RESPONDIO: Se van por un callejón.

Testimonio este que es apreciado y valorado por existir gran contesticidad en el dicho de la funcionario policial experta adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al manifestar que ratifica el contenido de su experticia, que se trasladó al sitio donde ocurren los hechos, en compañía del testigo presencial ciudadano J.B., que señala que en el lugar donde ocurren los hechos es en la vía pública, una subida pero no muy empinada, que las victimas cayeron frente a un taller mecánico, que había visibilidad, que no habían obstáculos y que los sujetos huyen una vez cometido el hecho por un callejón. Asimismo, esta deposición guarda notable coincidencia y se asimila plenamente con el testimonio aportado por el testigo presencial de los hechos ciudadano BARRIOS M.J.L. quien a pregunta formulada por el Ministerio Público contestó: …14.¿había visibilidad suficiente? RESPONDIO: si fue de frente. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 3-¿a qué velocidad venia? RESPONDIÓ: A 10km porque es subida, pero no muy empinada. 4-¿específicamente diga cuando salen del callejón comienza la detonaciones? RESPONDIO: Sí, y yo de una vez paro la moto, casi al lado de ellos, me bajo y cuando me volteo ya estaban rematando al morocho y ya estaba mi sobrino en el piso, al frente de un taller mecánico que está allí. 5-¿por ese callejón que salen se vuelven a entrar? RESPONDIO: si exactamente. Con esta declaración queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado, por un lado, y por el otro la consecuente responsabilidad criminal del acusado J.O.V.V., todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que acompañó al acusado durante el proceso.

Con la declaración del ciudadano G.C.J.R., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Lugar de Nacimiento, Caracas, Profesión u Oficio: Comisario Jefe de la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, titular de la cédula de identidad: V-6.238.750, quien expuso: “Ratifico la firma”. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el Ministerio Público lo siguiente: no formulo pregunta. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: no formulo pregunta. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1-Usted informa a la Sub- Caricuao la identidad de los hoy occiso? RESPONDIO: Si yo le informo que si es verdad la identidad.

Testimonio este que es apreciado y valorado toda vez que el testigo es un Comisario Jefe de la División de Lofoscopia, y se encargó de verificar la identidad de los hoy occiso, quienes en vida respondieron al nombre de EDRIS D.B. y J.C.A., esenciales para esta Juzgadora a los fines de determinar la comisión del hecho punible de Homicidio.

Con el testimonio de la ciudadana N.P.E.J., quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser de nacionalidad: venezolana, nacida en Caracas, Profesión u Oficio: experta adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, titular de la cédula de identidad: V-14.472.728, quien expuso: “De la descripción de las evidencias suministrada: a cinco (05) conchas, pertenecientes que conforma la estructura de balas para armas de fuegos del calibre 9 milímetros parabellum, de las marcas: tres (03) CBC y dos (02) CAVIN; todas de fuego central, su cuerpos están constituido por: manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. B- un (01) proyectil, perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada, originalmente de forma cilindro ojival presenta deformaciones en su vértice, cuerpo y base en unos de sus extremos, debido al impacto que sufrió al chocar contra una superficie. C- un (01) proyectil, perteneciente a partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre.38 Special o .357 Mágnum de estructura blindado, de forma cilindro ojival. Conclusión: 1- Las cinco (05) conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, descritas anteriormente, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las misma quedan depositadas en esta División a fin de realizar futuras comparaciones. 2- Los dos (02) proyectiles permanecen depositados en esta División a fin de realizar futuras comparaciones. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1- ¿ratifica el contenido de la experticia? RESPONDIO: Si. 2- ¿existen 5 conchas y 2 proyectiles? RESPONDIO: Las conchas y un proyectil si pertenecen a la misma pistola y el otro proyectil a otra pistola. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: no formuló pregunta. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1-¿se accionaron 2 armas de fuegos? RESPONDIO: Si, Dos armas de fuego de distinto calibre.

Testimonio este que es apreciado y valorado, por emanar de un funcionario policial competente y por existir gran contesticidad en su dicho, esenciales para esta Juzgadora, quien depuso manera clara y precisa en cuanto a la experticia practicada a las conchas y proyectiles colectados, dejando constancia que en lugar de los hechos fueron accionadas dos armas de fuego de distinto calibre, testimonio éste que coincide plenamente con lo expuesto por el ciudadano J.L.B.M., quien a preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 15.- Quien de los dos sujetos disparó primero? RESPONDIO: los dos dispararon al mismo tiempo. Lo que genera totalmente credibilidad a esta decisora en cuanto al dicho del testigo presencial de los hechos, y le da todo el valor probatorio.

Con la declaración de la ciudadana K.D.D. , promovida por la Defensa, dijo ser venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.221.500. La ciudadana Juez interroga a la testigo sobre que parentesco tiene con el acusado J.O.V.? Es mi concubino. La referida ciudadana no declarará bajo juramento, seguidamente expone: “El día 27 de diciembre fuimos al velorio de Maikol un amigo desde las 8:00 de la noche hasta la 1:00 de la madrugada después fuimos a casa de mi mamá nos quedamos al día siguiente nos levantamos como a las 8:00 am, y bajamos al velorio fuimos a comprar desayuno luego fuimos como a las 10:00 a la capilla saludamos a la madre del difunto estuvimos un rato adentro luego salimos estaba Rudy, Enderson nuestros amigos, Darwin, estaba mi esposo José como diez personas, esperábamos que saliera el sepelio eso fue como a las 12:00 del mediodía que salió el sepelio nos montamos en el autobús para ir al cementerio del Sur, por donde están los túneles se accidentó la camioneta llegamos al Cementerio esperamos un rato al llegar los obreros subieron por detrás de la capilla subimos, cuando llegó el sacerdote lo enterramos luego nos montamos en la camioneta y nos llevaron a la entrada de Carapita donde vivimos llegamos como a las 4:30 de la tarde, es todo. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Señala usted que al día siguiente del sepelio a que hora llegaron? a las 10:00 a.m. llegamos al sepelio y como a las 12:00 del mediodía. 2.- Después que estaban dentro de la funeraria el señor J.V. en algún momento se separó del grupo? No. 3.- En que parte estaba él? Cuando llegamos a la capilla saludamos a la señora Ana todos siempre estuvimos ahí. 4.-Quienes estaban? Enderson, J.G., Darwin, Dailyn y mi esposo. 5.- A que hora partió el sepelio? Como de 12 a 12:30 del mediodía primero le hicieron un homenaje con unas motos 6.- Que ruta tomo la carroza fúnebre? La autopista por el puente de los Leones y antes de llegar a los túneles estuvimos un rato porque se accidentó la camioneta. 7.- Quienes se montaron en el auto bus? los que pudieron montarse los mas allegados nos montamos en el autobús. 8.- En que parte se sentó usted y José adelante las dos hermanas de él, venía la hermana de Maikol el esposo y atrás nosotros. 9.- Quien recuerdas que estaba en el autobús cuando salió el sepelio? Los familiares de Maikol, Enderson, Darwin. 10.- Entre las 9 y 10 a.m. su esposo salió hacer alguna diligencia? No siempre estuvo con nosotros. Cesan las preguntas. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- Diga usted donde estaba entre las 10 y 11:00 a.m.? en la funeraria. 2.- Donde queda la Funeraria? En la estación del Metro de Carapita está un liceo nuevo y la capilla. 3.- Está por la Av. Primero de Mayo? No está el Metro y una entrada para arriba. 4.- No estuviste presente en los hechos donde murió Endris Barrios y J.C.A.? No porque está distanciada la capilla. Es todo.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V. toda vez que si bien es cierto, la ciudadana K.D.D., en el presente caso es su concubina y manifiesta en su declaración que él acusado arriba mencionado que el día en que ocurren los hechos, es decir, el 27 de diciembre fueron al velorio de Maikol, un amigo desde las las 8:00 de la noche hasta la 1:00 de la madrugada después fuimos a casa de mi mamá nos quedamos al día siguiente nos levantamos como a las 8:00 am, y bajamos al velorio fuimos a comprar desayuno luego fuimos como a las 10:00 a la capilla y estuvieron allí hasta que salió el sepelio como a las 12:00 del mediodía y luego partieron al cementerio..

. Declaración ésta que no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, por considerar que no es firme, precisa en su declaración, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Con la declaración de la ciudadana A.Y.I.A., quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente que consagra el delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el delito en audiencia, dijo ser venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.533.408 y expuso: “El 27 de diciembre estaba en la Funeraria velando a mi hijo que mataron el 28, llegó José con su esposa de 9 a 9:30 de la mañana el permaneció ahí yo estaba adentro con la familia y allegados yo organice el entierro de mi hijo lo quise organizar todo, yo salí porque estaba esperando mas familia del papá y m.J. estaba ahí con todos mis allegados estaba: Jesús, Pedro, todos los que conocí amigos de mi hijo estaban ahí, cuando llego el autobús les dije los que si se quieren ir con mi familia lo pueden hacer yo me fui en la carroza con una de mis hijas, José estuvo con nosotros afuera en el porche de la capilla, en el trayecto al cementerio se accidenta el autobús llegamos todos al cementerio enterraron a mi hijo y de regreso sí me vine con ellos en la camioneta, al llegar de ahí cada quien agarró para su casa y fue cuando nos enteramos que mataron a uno por ahí de resto los veía en al capilla en los momentos en que salía no vi que José se hubiese movido de ahí”. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Quienes estaban en la Funeraria cuando llega J.O.? Estaba, LUIS, NENE, el compadre, Renzo la hermana varias personas. 2.- Cuántas personas habían en el momento? Había pocas como 20 la mayoría se había ido a descansar. 3.- En el ínterin que entra y sale llego a ver que no se encontrara J.V.? siempre lo vi ahí. 4.- A que hora salió el sepelio? como de 11 a 12:00, la salida al cementerio de fue a las 12:30 a una mientras le hacían un homenaje. 5.- Cuánto duró el homenaje? Más o menos un hora o un poco más. 6.- J.V. se montó en el camioneta con ustedes? Si con su esposa yo misma los vi, y mi familia mis hijas estaba Palomo, el compadre, Renzo, nene, de nombre exacto no los conozco. 7.- Que ruta tomó la camioneta? Iba por toda la Yaguara bajaron por el P.C.. 8.- Al llegar observó a J.V.? si en todo momento cuando el autobús tuvo la falla también. 9.- A que hora finalizó el sepelio? A las 4:00 de la tarde. 10.- Dice Ud. que al llegar se entera que habían herido alguien? Si lo escuché. 11.- Escuchó a quien señalaban del hecho? No. 12.- Que distancia hay de la funeraria a la calle Primero de Mayo? No se pero es bastante lejos a pie es lejos. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Donde se encontraba usted el 28-12-08 entre 10 y 11:30 am? en la funeraria en la velación de mi hijo. 2.- Conoce a J.O.V.? si por medio de mi hijo. 3.- Que tiempo tiene conociéndolo? Tengo tiempo que lo conozco, era más amigo de mi hijo. 4.- Como se llamaba su hijo? Maikol J.S.. 5.- Sabe sobre los hechos ocurridos en la Av. Primero de Mayo sector Carapita donde murió Endris Barrios y Azocar J.C.? Yo me entero de que hirieron dos personas lo supe al llegar del entierro. 6.- Usted observó lo ocurrido? No. INTERROGA EL TRIBUNAL: 1.- A que hora partió el sepelio? Como de 12:30 a 1:00 de la tarde. 2.- En que funeraria lo velaron? En la Capilla popular de Carapita. Cesan las preguntas.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V., toda vez que la ciudadana, A.Y.I.A. en el presente caso es promovida por la defensa, y manifestó que conoce al acusado desde hace tiempo, declaración ésta que no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Con la declaración del ciudadano ENDERSON A.U.R., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente que consagra el delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el delito en audiencia, el testigo dijo ser venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 20.098.958 y expone: “El 27 de diciembre bajo como a las ocho de la noche a la capilla fúnebre de Carapita voy entrando estaba Cheo, Ronald, Willian, J.G. y salude a la madre de Maikol el difunto, veo al difunto y salgo al patio estuve hablando como hasta las 11:00 de la noche que subí a la 11:15 fui a dormir al otro día bajé a las 10:00 am, estaba José, Yoni, Roger, Willian salude a la mamá del difunto a las 12:30 llegó un autobús, como a las 12:45 sacaron al difunto hicieron un homenaje, nos fuimos al Cementerio del Sur llegando al túnel se accidentó el autobús lograron prender, llegamos al Cementerio esperamos obreros y al sacerdote subimos donde lo iban enterrar lo enterraron eran como las 4:00 nos fuimos la mañana el difunto iba con nosotros nos dejaron en la entrada de donde vivimos nos enteramos que mataron dos chamos y cada quien se fue a su casa.” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, contestó: 1.- Al llegar quienes estaban? José, Cheo, Ronald, Yomi y Wilmer. 2.- Permaneció adentro o afuera mayormente? De rato estaba adentro y daba vuelta afuera. 3.- Llegó a ver que J.V. se ausentara de la funeraria? No. 4.- En medio de transporte se va al Cementerio? en el autobús. 5.- Quienes estaban? José adelante con la esposa, los hermanos del difunto yo estaba en la cuarta fila. 6.- En el Cementerio J.V. se desapareció en algún momento? No. 7.- En que vehiculo se vinieron? En el autobús nuevamente. 8.- La mamá del difunto se vino con ustedes? Si. 9.- Supo que dos personas en el sector murieron? Si en la parte alta del Barrio Primero de Mayo. 10.- Que distancia hay de la funeraria popular y el sector Primero de Mayo? Como un kilómetro. 11.- Hay que ir pie o en carro? se puede ir a pie y en carro. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Donde estabas el 28-12-08 entre 10 y 11:30 a.m.? En la capilla. 2.- Conoces al acusado? Si. 3.- Desde cuando? desde hace tiempo vive por donde vivo yo. 4.- Salen juntos? Si a veces salíamos. 5.- Comos sabe de la muerte de J.A. y Endris Barrios estuviste presente? No, cuando llegamos dijeron que mataron dos personas no supimos que eran ellos. Cesan las preguntas.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V. toda vez que el ciudadano, ENDERSON A.U.R. en el presente caso es promovido por la defensa, y manifestó el 27 de diciembre bajo como a las ocho de la noche a la capilla fúnebre de Carapita y que allí se encontraba el acusado, pero igualmente señaló que conoce al acusado desde hace tiempo, que vive por donde él vive, declaración ésta que no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Con la deposición del ciudadano J.G.M.V., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente que consagra el delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el delito en audiencia, dijo ser venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.023.718 y expone: “En diciembre no se la fecha cuando paso lo del difunto Maikol llegué a la funeraria de 9 a 9:30 a.m. y algo, con mi esposa, vi al difunto salió la mamá yo salí a un porche estaba el señor José con amigos y estuve como hasta las 11:00 luego me fui a mi casa al otro día bajé como a las diez y algo no recuerdo hora estaba José con otro grupo de amigos entre vi al muerto salude a los familiares del difunto estuve ahí hasta que sacaron al muerto lo montaron en la carroza yo me fui en carro particular al cementerio, la camioneta donde iban estaba fallando un poco llegamos estaba José, Palomo Renzo y varios ahí echando broma cuando nos fuimos al barrio me fui donde mi suegra a buscar a mi esposa e hijos yo estuve siempre con José en la funeraria y en el cementerio yo trabajé con él, estaba cuando lo agarraron los funcionarios estábamos desayunando en la obra pero ese día siempre estuvimos juntos”. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Quienes estaban presentes en el porche de la funeraria? José, Palomo, Rubi, Renzo. 2.- Habló con la madre del difunto? Si, entré, claro y luego salí. 3.- En algún momento antes de salir del sepelio llegó a observar si J.V. salio a otro lado? no vale, siempre estuvo con nosotros bromeando. 4.- Vio a J.V. en el Cementerio? claro ahí nos reunimos a esperar que enterraran al difunto. 5.- A que hora terminó? Cuatro. 6.-Se vinieron en caravana? Claro. 7.- Se entero que mataron unas personas en el barrio? si en la noche lo supe porque llegué y me fui a buscar a mi esposa. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Estuvo presente en los hechos ocurridos en el sector 1ero de m.C. donde mueren Edris y J.A.? No. 2.- Desde cuando conoce A J.V.? Nos criamos juntos, nos conocemos desde pequeños del barrio. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL: 1.- A que hora sale sepelio de la capilla? Como a las 12:00 o doce y pico del mediodía. 2.- Regresan a que hora? A las 4.00 ya que tardaron en entregar al difunto. 3.- Conocía a Edris y J.A. las personas que resultaron muertas? No. Cesan las preguntas se retira es testigo

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V. toda vez que el testigo en la sala de audiencias, aún cuando manifestó que el estuvo el día en que ocurren los hechos, en la funeraria con el difunto Maikol, a pregunta formulada, por el Ministerio Público, contestó: 2.- Desde cuando conoce A J.V.? nos criamos juntos nos conocemos desde pequeños del barrio. El testigo es promovido por la defensa, por lo que esta declaración no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Con el testimonio del ciudadano MATA FIGUEROA D.A., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano Vigente que consagra el delito de Falso Testimonio y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el delito en audiencia, dijo ser venezolano y titular de la cédula de identidad 147.323.282: “Recibí llamada de un amigo me dijo de la muerte de Maikol y fui a la funeraria en horas de la mañana y estuve en compañía de José en muchas oportunidades subí con ellos al autobús regresamos a las 4:00 de la tarde y siempre nos mantuvimos juntos un grupito. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, contestó: 1.- A qué hora llega funeraria? 9:00 u 8:30 algo así. 2.- Donde está ubicada la funeraria? Av. Intercomunal de Antímano. 3.- Al llegar ya estaba J.V.? no había llegado. 4.- A qué hora llegó? como a las 10:00 a.m. 5.- Con quien? Con su esposa. 6.- Conoce a J.V.? Sí era amigo de Maikol y nos reuníamos en una estación donde yo trabajaba. 7.- A que hora salió el sepelio? A las 12:30. 8.- En que transporte se fue usted? En buseta. 9.- Quienes estaban? estaba José y otros que no conozco porque no resido por esa zona conozco a José a través de Maikol. 10.- De venida que transporte utilizó? En la buseta. 11.- Donde se quedó? En la Yaguara. 12.- Observó si J.V. en algún momento se fue del lugar? no en ningún momento. 13.- Conoce Carapita? El sector San José. 14.- Conoce la calle Primero de Mayo? Si. 15.- Que distancia hay de la funeraria a la calle Primero de Mayo? Como de acá a la estación Nuevo Circo un trecho largo. 16.- Supo en que sector de Carapita fallecieron dos jóvenes? No. 17.- Donde reside usted? En Caricuao. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Donde se encontraba el día 28-12-08? En la funeraria. 2.- Conoce J.O.V.? Si desde hace cinco seis años. 3.- Les une la amistad? Sí somos amigos. 4.- Sales con él? Sí, salíamos. 5.- En varias oportunidades? En varias con él y con MAIKOL. Cesan las preguntas se retira el testigo.

Testimonio este que es apreciado y valorado por esta decisora para determinar la comisión del delito HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, no así para establecer la responsabilidad penal que pudiera tener el ciudadano acusado J.O.V.V. toda vez que el testigo en la sala de audiencias, aún cuando manifestó que recibió llamada y se entera de la muerte de Maikol, y estuvo en la funeraria acompañado por el hoy acusado a pregunta formuladas, por el Ministerio Público, deja constancia de que lo une una amistad con el acusado, por lo que esta declaración no genera convencimiento en esta Juzgadora sobre la veracidad de la existencia de la responsabilidad penal de los acusados, siendo en consecuencia imperativo para esta Juzgadora realizar el análisis comparativo de las pruebas para poder llegar a una conclusión certera de los hechos y sus autores; conforme al sistema de valoración acogido por nuestra legislación, cual es la sana crítica, las reglas de la lógica; y las máximas de experiencia.

Con el testimonio del ciudadano J.A.M., quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el delito en Audiencia y el delito de Falso Testimonio se identifico como venezolano, natural de Caracas, de oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector Jefe y titular de la cédula de identidad Nº . 11.072.206. Antes de declarar se le pone de vista el acta de investigación cursante al folio 29 de al pieza I del expediente 4936-09 y al respecto expone: “En fecha 04-06-09 estaba en la Sub delegación de Caricuao del C.I.C.P.C. cuando se llegó una persona de sexo masculino no recuerdo el nombre está identificado en el expediente manifestó tener conocimiento donde se encontraba JOSE apodado el “Cheito” quien era responsable de la muerte de dos perdonas en un sector de Carapita inmediatamente en compañía del Sub- Inspector J.P. me trasladé al lugar guiado por la parte informante, llegamos a un sitio frente a una obra de construcción Centro Comercial El Tolón II donde estaba trabajando como obrero “Cheito”, el informante nos señaló a una persona de piel blanca, cabello con mechas ondulado , quien portaba pantalón jeans franela roja, suéter verde y gorra roja esta persona opuso resistencia al tratar de detenerlo pero fue dominado por la comisión fue identificado mediante una cédula que portaba no recuerdo su nombre se le leyeron posteriormente sus derechos y fue trasladado a la Sub delegación de Caricuao se le efectuó llamada telefónica al Fiscal que conocía del caso este indicó que debía quedar detenido para ser presentado al día siguiente en el tribunal de flagrancia. PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- El ciudadano detenido como Cheito se encuentra en está sala? si se encuentra presente. PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA: 1.- Detuvo al acusado en cumpliendo de una orden judicial, por flagrancia o por señalamiento? por señalamiento. 2.- Dice usted que no recuerda el nombre de quien le señalo a la persona que detuvo? No 3.- Recuerda si tenía un grado de parentesco con el occiso? no recuerdo . 4.- Que le indica esta persona cuando se trasladan al Tolón? Llegamos al sitio y nos señaló a una persona que estaba en plena via pública como responsable de la muerte de dos personas que murieron en Carapita le decían “cheito” y así estaba señalado en el expediente. 5.- Usted participó en alguna investigación del hecho? OBJECIÓN: La defensa sabe que el funcionario actuó solo en la aprehensión del acusado no participó en ningún acto de la investigación y es de su conocimiento. HA LUGAR REFORMULE. 6.- Recuerda los hechos narrados por esa persona cunado ocurren y fecha? Él nos señaló la fecha en que ocurrió el homicidio y el lugar exacto. Aclara la defensa: “el inspector dice que no suscribió el acta que se le puso de vista quiero saber si eso fue lo que pasó”. Nuevamente se le pone de vista al testigo el acta de investigación cursante al folio 29 de la pieza I del expediente y expone: “Ratifico el acta que suscribió J.P.”.

Testimonio que merece plena fe a esta decisora, motivado a que depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, estando el testigo debidamente enterado de la consecuencia jurídica en caso de mentir ante la autoridad judicial, siendo firme, conciso y preciso en su deposición, sin presentar duda o divagaciones de ninguna clase.

El Ministerio Público prescindió del testimonio del resto de los testigos promovidos, al igual que la defensa, estando las partes de acuerdo.

Con relación a las pruebas documentales las partes atendiendo al contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la lectura íntegra, dando por reproducido su contenido.

La Representante del Ministerio Público, como se dijo anteriormente, acusó a J.O.V.V. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA y por motivos fútiles e INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de EDRIS D.B. y J.C.A., que consagra lo siguiente:

Artículo 406: “En los caos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles de veneno o de incendio…”

Se hace necesario enfatizar acerca de la tipicidad y su significación en el proceso.

Téngase en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia distinguida con el N° 1142 dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., precisó lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.- Dicha finalidad- en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.000, distinguida con el Nº 726, (exp. 1234), con ponencia Dr. A.A.F.: “La tipicidad es la antijuridicidad formal. La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa”.

Igualmente, debe destacar este Tribunal, que la doctrina con relación al delito de Homicidio, ha establecido abundante opinión, siendo digno de destacar la opinión que sobre tal hecho punible refiere Dr. F.M.C., célebre profesor en la Cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla, España en su décima tercera edición, páginas 34 y 35 nos refiere lo siguiente:

El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana como valor ideal.

Sujetos, activo y pasivo, pueden serlo cualquier persona, sin más limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. (…omisis…)

La acción consiste en matar a otra persona. Caben las más diversas modalidades y medios.

El resultado es la muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado muerte debe mediar una relación de causalidad.” (Negrillas del Tribunal)

En esta fase, la labor de este Tribunal Unipersonal, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (negrillas del tribunal).

Una vez analizados y valorados cada uno de los Órganos de Pruebas por esta decisora, Conviene realizar la cita de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, exp. 06/369, la cual es del tenor siguiente:

….El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio Oral y Público, que en fecha 28 de DICIEMBRE de 2008, los ciudadanos EDRIS D.B. Y JULIOS C.A., junto con el ciudadano J.L.B.M., salieron de la casa a arreglar una moto, cuando iban subiendo por la 1° de mayo, salieron dos sujetos con pistola en mano, de un callejón, y les dispararon, causándoles la muerte, siendo reconocido y señalado el hoy acusado J.O.V.V., en la sala de debate oral y público, por el tío de Edris, quien fue testigo presencial de los hechos, como uno de los autores del Homicidio.

Ahora bien, la apreciación de este acto (señalamiento de los testigos al acusado en Sala), tiende a ser objeto de concienzudo análisis, a los efectos de la sentencia a ser dictada por el Juzgador. Esa inferencia que formula el Tribunal se basa en el hecho de que este punto ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y de distintas apreciaciones por los jueces, en especial por la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base que a decir de algunos, este señalamiento en Sala constituye un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que las declaraciones que hacen las victimas durante los juicios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente “un testimonio evacuado en el juicio”, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad, lo cual fue debidamente establecido en la (Sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, D.N..

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Título VI (De Los Actos Procesales y Las Nulidades), Capítulo I (De Los Actos Procesales), sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por un tribunal, a fin “de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración” (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223 y la exención de declarar del artículo 224 ejusdem.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando “estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esa diligencia”, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al Ministerio Público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitarlo al Representante Fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al Juez de Control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria (artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las víctimas, de “si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es”, otra cosa no es sino un testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada “acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

Ciertamente para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe recepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio Oral y Público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad, propia de este tipo de audiencia.

Pero es que, en el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma del artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a motu propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó equiparado con el acto de reconocimiento del artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma tendencia la propia Sala Penal, amplia su rango de apreciación, y así tenemos que en sentencia número 301 del 29-06-2006, expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrada D.N. BASTIDAS, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la víctima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias, sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento hecho en sala de juicio por la victima del adolescente, en franca violación de “formalidades procesales y constitucionales”. Aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo “que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima ó testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo ó víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa ó negativamente, si en verdad es él”. (Negrillas del Tribunal).

Es así como un señalamiento hecho, por los propios testigos en el presente caso, de manera natural y espontánea, cuando lo llamaban “señor” o “éste señor”, y era señalado con el dedo índice de sus manos derechas, se ajusta sin lugar a dudas, a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime que “el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” (artículo14 ejusdem), y que los jueces para emitir la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (artículo 16 ibidem); por ende, el reconocimiento que hacen las víctimas señalando o indicando que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan, o el señalamiento de los funcionarios policiales en cuando es aprehendido posteriormente, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que le calza es la de testimonios, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en los testimonios que los contienen; testimonio que cuentan haber visto, que señalan o identifican al acusado como el autor de la muerte de EDRIS D.B. y J.C.A. al disparar contra su humanidad y a traición puesto que se encontraba desprevenido y desarmado, que se recoge en el acta de debate, no debe adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón elemental de que su esencia es un testimonio oral que el Juez lo recepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Los principios de Oralidad y de Inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un estado de derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto de código orgánico procesal penal señala que “el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral, y que “el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación…”, sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento que se hayan efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente puedan recepcionarse como documentales conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ó como Prueba Anticipada (artículo 339 numeral 1 ejusdem). Incluso para mayor abundamiento quien aquí decide destaca que en el supuesto de llevarse a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, ese reconocimiento no puede ser una prueba autónoma, pues esta por su naturaleza forma parte del testimonio de quien verifica el señalamiento, constituyendo ello uno de los compromisos de quien luego de presenciar una infracción queda en capacidad de señalar al responsable. Por lo tanto, y por la trascendencia que tiene la individualización del sospechoso a través de ese medio, fortaleciendo la versión directa con la que está íntimamente vinculado, por esa razón el reconocimiento en rueda de individuos mal podría tratarse de un medio informal o ajeno a requisitos mínimos y sustanciales para su validez. Por esa razón y por la importancia del reconocimiento, fija la ley como ritualidad condicionante de su legalidad una serie de exigencias que a la vez amparan el debido proceso y la defensa.

Así también en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en el caso: WOLFANG E.S., indicó:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el 406 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumnidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en un vicio de inmotivación….

En el presente caso la calificante es Cometido con Alevosía, por lo que se hace necesario ilustrar que “LA ALEVOSIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO” es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho delictivo, todo en cuanto tiendan directa y especialmente a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor. Es necesario e indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a través del cual no puede oponerse resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho...”. El acusado J.O.V.V., en compañía de otro sujeto por identificar, sorprendieron a EDRIS D.B. y a J.C.A., cuando venían subiendo por la Avenida 1° de Mayo, de la parroquia Antímano, y éstos salen de un callejón y sin mediar palabras disparan a cada uno de ellos, con un arma de fuego, tal y como se desprende de la experticia practica a las conchas y proyectiles que arrojó que fueron disparadas por dos armas distintas y de distinto calibre, causándoles la muerte tal y como consta del protocolo de autopsia donde se concluye como causa de la muerte de : J.C.A.B.: Shock Hipovolémico debido a Hemorragia Interna Secundario a Herida por Arma de Fuego, y la causa de la muerte de: EDRIS D.B. Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna a herida por arma de fuego al tórax y Abdomen. Ese aprovechamiento indigno, esa serena y fría deliberación del agente es lo que el legislador ha tenido en cuenta para calificar la muerte, en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

Por ello, es que una de las más clásicas muestras de la existencia de la ALEVOSIA se encuentra en el hecho de que se mata a traición, sin riesgo alguno, es decir, sobre seguro y hasta con astucia, para que de esta manera se aproveche, o se procure el estado de indefensión de la víctima.

De igual forma, a criterio de esta Juzgadora, quedaron debidamente comparados las dos formas que deben concurrir para que se pueda calificar el delito como alevoso, es decir, la circunstancia subjetiva, con los testimonios rendidos por cada uno de los órganos de pruebas que quedó demostrado sin temor a dudas, que el acusado de autos se aprovechó que se encontraba de espaldas, y además la forma objetiva, que quedó evidenciada con todas y cada una de las circunstancias que rodearon este lamentable hecho punible como fueron los testimonios de cada unos de los Órganos de Pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate oral y público.

En consecuencia, el HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA es el que se comete a traición así como lo hizo el Acusado J.O.V.V. en compañía de otro sujeto, sabiendo que no corría peligro alguno, pues las victimas se encontraban desprevenidas, tripulando uno la moto y el otro de parrillero. Se confirma estas tesis con lo siguiente: “También hay ALEVOSIA cuando el sujeto efectúa disparos contra la victima que se encontraba de espaldas, ya que de esta manera el acusado toma a su víctima desprevenida e indefensa”. (Ricardo Levene “El delito de Homicidio” página 212, Editorial Depalma 1970.)

Por lo expuesto, la conducta tenida por J.O.V.V. es totalmente típica, por cuanto privó de la vida a EDRIS D.B. y a J.C.A.B., por su acción, al dispararle cuando éstos venían tripulando una moto, sin poder defenderse, los tomó desprevenido, cayendo ambos al suelo herido mortalmente; por lo que esa acción, así adelantada, encuadra perfectamente en el delito de Homicidio Calificado, con la acreditación de la Calificante cometido con Alevosía, por razón de actuar a traición, sobre seguro, sin riesgo alguno por parte del accionar de la víctima..

Y además se pueden en ciertos casos calificar el delito de homicidio convirtiéndole en una infracción de mayor gravedad, por ejemplo el cometido por motivos fútiles, es aquel que reviste escasa importancia, y por el cual no se decidiría a matar ni al más insensible delincuente, pues es una muerte causada sin mediar razones de peso por el cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones poderosas que avasalló su voluntad. Motivo fútil no implica ausencia de móvil sino cometer el crimen por una razón insignificante, de escasa importancia desproporcionada frente a la magnitud del homicidio, todo lo cual deja entrever en el sujeto una facilidad para consumar el hecho. El Motivo fútil, es un antecedente psicológico para la formación de la voluntad desproporcionado con la gravedad del hecho frente a la causa que lo determinó, nos indica una personalidad que amenaza fácilmente los fundamentos de la vida en sociedad (acusado y victima (occiso) se criaron juntos y eran amigos) se trata de una valuación del acto y su proceso motivacional y no del autor mismo, es decir, el por que un hombre se decidió, a matar ofrece uno de los aspectos más importantes sobre el contenido moral y social del hecho.

Por lo que en base a todo lo anteriormente señalado, queda desvirtuado el principio de presunción de Inocencia que acompañó al acusado durante todo el proceso; es así entonces que queda acreditada la responsabilidad penal del ciudadano acusado J.O.V.V., toda vez que el testigos presencial del hecho lo señalan como la persona que dio muerte a los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B., motivo por el cual la presente sentencia será Condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de autos. Y así se declara.

Es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera y estima acreditado basándose en todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Audiencia Oral y Pública concatenadas entre sí y basado en la libre convicción regida por las reglas de la sana crítica, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio llegó a la firme convicción que el Acusado J.O.V.V., cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA y por motivos fútiles e INNOBLES en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consagrado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B. considerando este Tribunal Unipersonal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que la presente sentencia debe ser condenatoria como en efecto de decide.

PENALIDAD

Demostrada como ha sido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente; en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, así como la responsabilidad penal del acusado J.O.V.V., titular de la cédula de Identidad Nº V-17.167.846 en la comisión del citado delito, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, prevé una pena de PRISION de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuyo término medio se deriva en que el término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código sustantivo penal, es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora bien, atendiendo a la magnitud del daño causado, puesto que el delito en cuestión es un hecho que atenta contra uno de los derechos fundamentales mas importante de los contemplados en nuestra Carta Magna, como es la vida, será en definitiva ésta la pena a cumplir por el nombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Unipersonal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano: J.O.V.V., venezolano, natural de caracas, nació el 21-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.167.946, de profesión u oficio ayudante de cabilla, hijo de Y.C.V. (v) y de J.O.V.S. (v), residenciado en Avenida de Antímano, Cuarta Calle de Carapa, Sector La Vima, Casa N° 84, Parroquia Antímano. Caracas, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por haber sido encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, en conexión con el artículo 424 ibidem, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que establezca el Juez en función de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Se Condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual manera se le exonera al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad por parte del Estado…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Juez Aquo).

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que el recurrente en su escrito de apelación, señala una única denuncia, contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juez Décima Quinta (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión no expone cuales fueron los motivos que consideró acreditados para condenar a su defendido por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, motivo por el cual a su criterio, la Juzgadora incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que omitió realizar la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho producto de la falta de análisis de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como, las razones por las cuales desestimó los argumentos y alegatos de la defensa explanados en las conclusiones del debate del juicio oral y público.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos alegados por el recurrente en cuanto a la contradicción de la deposición rendida por la ciudadana YULIMAR P.H., Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, así como, la deposición del ciudadano J.L.B.M., testigo presencial de los hechos en el presente caso, pasar a señalar lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestion. El grado de convicción que cada testigo produce a los jueces de mérito, constituye una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada por la Ley al Juez de Juicio, quien por su inmediación frente a los órganos de prueba, es el encargado de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testifícales.

Al respecto, se debe advertir que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala observa, que el apelante en su escrito recursivo establece como objeto de apelación, el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia; sin embargo, del mismo se desprende que el recurrente señala una serie de denuncias atinentes a la declaración rendida por la ciudadana YULIMAR P.H. y el ciudadano J.L.B.M., en donde alega que tales deposiciones fueron contradictorias al momento de haber sido rendidas en el debate oral y público.

Al respecto, en relación a la declaración rendida por la ciudadana YULIMAR P.H., Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el recurrente refiere que la Juez de Juicio, incurrió en falso supuesto por mutilación del acta levantada en ocasión del juicio y de la sentencia recurrida, denunciando que la Juzgadora no hace referencia al peritaje realizado por dicha experta, señalando que la funcionaria afirmó que los sujetos activos agresores salieron de un "recodo", siendo que el testigo presencial el ciudadano J.L.B.M., manifestó que salieron de un “callejón”, lo cual a juicio del recurrente resulta contradictorio, refiriendo que este es uno de los falsos supuestos, de los que se sirvió la sentenciadora para condenar a su defendido, incurriendo en lo que la doctrina denomina falso juicio de identidad de la prueba, ya que se mutiló parte del dicho de la experta.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado al a.e.p.o. por el impugnante, se estima necesario señalar que el recurso de apelación debe estar supeditado al contenido del fallo recurrido, indicando cual es el vicio en que presuntamente pueda haber incurrido el Juzgador, por lo que mal podría pretender el recurrente que la Alzada atienda a una denuncia que no puede ser objeto de apelación, pues la defensa al momento del termino el debate del juicio oral y público, ha debido constatar lo que había quedado plasmado en las actas, toda vez que existen mecanismos idóneos para subsanar tales circunstancias, motivo por el cual tal denuncia debe ser desestimada. Y Así se Declara.-

Ahora bien, como quiera que el apelante denuncia el vicio de falta de motivación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 de la Ley Penal Adjetiva, este Tribunal Colegiado en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asiste al ciudadano: J.O.V.V., pasara a revisar si el fallo objeto de impugnación se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación denunciado, en tal sentido, se observa que la Juez de Juicio sí realizó un análisis razonado y ajustado a derecho, valorando todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y que le fueron presentadas en el debate del Juicio Oral y Público, indicando la manera en que el acusado participó en la ejecución del delito por el cual se le condenó, apoyando su decisión en la testimonial rendida por la ciudadana YULIMAR P.H., de la cual se desprende que: “Esta experticia es basado por el dicho del testigo. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo, respondiendo el testigo entre otras cosas lo siguiente: 1-¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? RESPONDIO: 3 años. 2-¿Ratifica el contenido de la experticia del Levantamiento planimétrico? RESPONDIO: Si. 3-¿Se trasladó al sitio del suceso? RESPONDIO: Si, 4-¿Se acuerda bien? RESPONDIO: si, es en Carapita. 5-¿El testigo fue con usted al sitio del suceso? RESPONDIO: Si. 6-¿Puede decirme como es esa calle? RESPONIO: Vía pública, una subida no muy empinada. 7-¿donde cayeron las victimas? RESPONDIO: Frente a un taller mecanismo. 8-¿Venia subiendo? RESPONDIO: Si. 9-¿el testigo donde se encontraba a donde salen las personas que salieron a disparando, tenia visibilidad? RESPONDIO: Había visibilidad, no había obstáculo. Es todo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1-¿usted recuerda el testigo que la acompaño para realizar el levantamiento planimetrico? RESPONDIO: si, J.B.. 2-¿Cual fue la ruta que tuvieron los acusados después que realizaron el hecho? RESPONDIO: Se van por un callejón”.

Asimismo, estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Juicio, sustento su decisión con la declaración del testigo presencial ciudadano: J.L.B.M., quien manifestó que: “Eso comenzó el 28/12/2008, salíamos de la casa a arreglar una moto, cuando íbamos subiendo por la 1° de mayo, cuando salieron dos sujetos con pistola en mano, de un callejón, el ciudadano aquí presente con la otra persona; al momento que se encontraba al lado mío, escucho unas detonaciones, cuando me bajo de la moto y me volteo colocando a mi hijo atrás mío, veo que mi sobrino se cae de la moto en virtud del impacto de bala y el morocho salta, pero estos dos ciudadanos disparan al morocho rematándolo después, cuando se retiran estos sujetos me ven y me apuntan pero las pistolas no dispararon, yéndose por el mismo camino por donde venían. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente cedió la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo, quien contestó: 1-¿Recuerda la fecha exactamente del hecho? RESPONDIO: el 28/12/2008. 2-¿Usted se dirigía en una moto? RESPONDIO: si en compañía de mi hijo. 3- ¿donde se dirigía? RESPONDIO: acomodar una moto. 4- Los occisos a qué distancia estaban? RESPONDIÓ: A 2mts aproximadamente. 5-¿por dónde salieron los que dispararon? RESPONDIO: de un callejón. 6-¿Vio bien la persona que dispararon? RESPONDIO: si se encuentra en la sala. 7- ¿cómo se llama tu sobrino? RESPONDIO: Edris. 8-¿quién cae primero? RESPONDIO: mi sobrino primero y segundo el morocho j.c.. 9-¿A qué distancia se encontraba de las personas que dispararon? RESPONDIO: a la distancia de usted. 10¿Primero le dispararon a tu sobrino y después al otro muchacho? RESPONDIO: a mi sobrino recibió los primeros impactos y luego al morocho que recibió más impacto de balas. 11-¿Luego de allí que hizo? RESPONDIO: ayude a mi sobrino lo lleve a la calle para llevarlos al hospital. 12-¿En que lo trasladaron? RESPONDIÓ: en un jeep. 13-¿como a qué hora fue eso? RESPONDIO: de 10 a 11 am. 14-¿había visibilidad suficiente? RESPONDIO: si fue de frente. 15.- Quien de los dos sujetos disparó primero? RESPONDIO: los dos dispararon al mismo tiempo. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente le cedió la palabra a la representante de la Defensa, a los fines que interrogue al testigo, quien expone: 1-¿Podría ilustrar como estaba vestido tu sobrino y el otro muchacho? RESPONDIO: Franelilla y jean y el otro con camisa blanca, 2- ¿observo la vestimenta de las personas que salieron del callejón? RESPONDIO: Cargaba un jean con suerte rojo y la otra persona de gris. 3-¿a qué velocidad venia? RESPONDIÓ: A 10km porque es subida, pero no muy empinada. 4-¿específicamente diga cuando salen del callejón comienza la detonaciones? RESPONDIO: Sí, y yo de una vez paro la moto, casi al lado de ellos, me bajo y cuando me volteo ya estaban rematando al morocho y ya estaba mi sobrino en el piso al frente de un taller mecánico que está allí. 5-¿por ese callejón que salen se vuelven a entrar? RESPONDIO: si exactamente. 6-¿cual fue motivo para que su sobrino lo acompañara? RESPONDIO: Nos reunimos en la noche y quedamos en acomodar la moto. 7-¿su sobrino tenía en el sector problema? RESPONDIO: No tenía problema por allí. 8-¿diga usted, si la dirección del arma fuera apuntado a usted le fuera disparado? RESPONDIO: Si. 9-¿se le muestra el reconocimiento de ruedas de individuos del acusado, usted ratifica su contenido? RESPONDIO: Si lo ratifico. 10-¿si en la experticia dio unas característica y en el reconocimiento de rueda de individuos da otra diciendo que ambos salieron con gorra quiero que nos aclare si estaban o no con gorra? Ministerio Público objeta ya que es una pregunta maliciosa, la defensa alega que en la prueba isométrica dijo otra cosa y el testigo reconoce unas actas, el tribunal declara sin lugar. La defensa pregunta ¿Por qué usted señala en este momento que los ciudadanos no tenían gorra y en el reconocimiento de rueda de individuos dice que si? RESPONDIO: Me pude confundir pero si reconozco la persona presente como una de las que les dio muerte a Edris y al morocho. De seguidas, la ciudadana Juez Presidente procede a interrogar a la testigo presente y a tales efectos respondió: 1-¿antes que ocurriera los hechos usted conocía a las personas que cometieron el delio? RESPONDIO: Si. 2-¿como se conoce? RESPONDIO: Todos los del barrio se conocen. 3-¿El morocho tuvo problemas con la persona acusada? RESPONDIO: No se, ya que si teníamos trato era poco, ya que no me la pasaba por allí, ya que trabajo. Es todo”.

Así las cosas, se verifica que la Juez A-quo, luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las referidas deposiciones evacuadas en el debate del Juicio Oral y Público, dejó plasmado en su decisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tomando en consideración la declaración del ciudadano J.L.B.M., quien fue testigo presencial del hecho y quien reconoció de manera categórica al ciudadano: J.O.V.V., como uno de los sujetos que le disparó al ciudadano EDRIS D.B. (occiso), momentos en que se dirigía a reparar una moto, siendo que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, los concatena con todos los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de exponer su apreciación de las mismas, muy contrario a lo alegado por el impugnante, y las cuales consideró suficientes para demostrar la participación del acusado de autos, en el hecho punible por el cual se le condenó.

Todos los elementos probatorios, fueron valorados por la Juez de Juicio, para establecer la participación de ciudadano: J.O.V.V., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem, ya que de las deposiciones tanto del testigo, funcionarios policiales y expertos del presente caso, son contestes en relación a los hechos sucedidos el día domingo 28 de Diciembre de 2008, en los cuales perdieron la vida los ciudadanos EDRIS D.B. y J.C.A.B..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que la Juez Décima Quinta de Juicio realizó su motivación en forma lógica, adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que el ciudadano J.O.V.V., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem, no pudiendo alegar el recurrente en esta etapa procesal que el delito tipificado no encuadra en relación a los hechos acreditados, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente el Juez de Instancia hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva.

Así como, no aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y público, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de la declaración de la ciudadana YULIMAR P.H., Experta adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, B.M., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.R.G.C., Comisario Jefe de la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, N.P.E.J., Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes con sus testimonios, comparados con la deposición del ciudadano J.L.B.M., testigo presencial del hecho, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal denunciado; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resultó condenado.

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del cuerpo de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los extremos formales contenidos en el artículo 364 del Texto Penal Adjetivo y muy especialmente en sus numerales 2, 3 y 4, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V., cuyo escrito se fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inmotivación del fallo, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por el recurrente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el Abogado J.J.A.O., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.O.V.V..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010, por la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 424 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2011.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2682

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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