Decisión nº 1191 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2056 SENTENCIA No. 1191

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2002-000047

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2002), por la ciudadana YOSEPH C. MOLINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.695.955, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ALICAMPOSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 14, Tomo 3-D, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la recurrente y en consecuencia CONFIRMÓ los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° SAT-GTI-RCO-600-4484, N° SAT-GTI-RCO-600-4485, N° SAT-GTI-RCO-600-4486, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000) y las Planillas de Liquidación que de ellas se derivaron, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante las cuales se impuso multas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.879.450,00) (Bs. F. 1.879,45), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuestos a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

Por auto de de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), (Folio 86).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 87).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la Republica, (Folios 93 y 94), en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Fiscal General de la Republica, (Folios 95 y 96), en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), se recibió por Secretaría el oficio de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la Republica, (Folios 97 y 98), en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 99 y 100) .

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 49/03, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 103 y 104).

Mediante auto de fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles, consignado mediante diligencia por la recurrente ALICAMPOSA, C.A., el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (Folio 106 al 108).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente, (folios 109 al 111).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente ALICAMPOSA, C.A. y se declaró improcedente la oposición a la prueba formulada por el abogado L.R.P., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República (Folio 112 y 117).

En fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 118).

En fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la parte recurrida por intermedio del abogado J.C.A.M., consignó escrito de informes constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la “VISTA” de la causa, (Folios 119 al 169).

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), se dejó constancia que venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, se prorrogó por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 170).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la recurrente y en consecuencia CONFIRMÓ los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° SAT-GTI-RCO-600-4484, N° SAT-GTI-RCO-600-4485, N° SAT-GTI-RCO-600-4486, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000) y las Planillas de Liquidación que de ellas se derivaron, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante las cuales se impuso multas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.879.450,00) (Bs. F. 1.879,45), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuestos a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la recurrente, como primer punto alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental para formular los reparos, en éstos términos:

…omissis

Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones confirmatorias de las Actas se encuentran viciados de nulidad absoluta y por lo tanto, carecen de efectos legales, ya que dichos actos fueron dictados por un órgano incompetente que no posee las facultades para emitir este tipo de actos.

Dichos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en él (sic) artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), violentado (sic) de esta manera los derechos de nuestra representada, como de seguida pasaremos a evidenciar.

…omissis…

Fue en virtud de esta irregular delegación que el Superintendente fundamentó su competencia para la emisión del instructivo sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT (publicado en Gaceta Oficial Nr 35.570 (sic) del 19 de octubre de 1994, en lo adelante el Instructivo), a través del cual se estableció la normativa de funcionamiento del SENIAT y posteriormente el Superintendente exclusivamente dictó la Resolución Nr 32 (sic) (Publicada en Gaceta Oficial Nr 4.881 (sic) extraordinario del 29 de marzo de 1995) y con fundamento en la cual se crea la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital (en lo adelante la Gerencia).

Esta resolución N° 32 fue emitida y suscrita exclusivamente por el Superintendente, omitiéndose el mandato de los Decretos Presidenciales Nr 310 y 363 (sic), antes citados, que atribuían conjuntamente la competencia al Ministerio de Hacienda y al Superintendente.

El Superintendente fundamenta la emisión del Instructivo y de la Resolución Nr 32 (sic) en la delegación que le hizo el Ministerio de Hacienda, la que sin lugar a dudas es nula, pues no fue prevista expresamente en los Decretos Presidenciales mencionados.

Por lo tanto, todos los actos que hayan sido dictados con fundamento en dicha delegación están afectados por el vicio de incompetencia, por lo que el Instructivo y la Resolución N° 32 están viciados de nulidad absoluta.

En consecuencia, la Gerencia es inexistente al ser nulo el instrumento jurídico en virtud del cual fue creada, resultando que el acto administrativo contenido en cualquier acta que dicte esta Gerencia también será nulo.

Insistimos, el Superintendente es incompetente y se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al dictar una normativa en ejercicio de sus atribuciones al dictar una normativa en ejercicio de competencias que no le fueran atribuidas de manera exclusiva, desconociendo tanto el Superintendente como el Ministro de Hacienda al efectuar la delegación, las previsiones e (sic) Decretos con mayor jerarquía administrativa.

El Ministro de Hacienda al dictar el reglamento del SENIAT y al establecer la irregular delegación, ignora el principio de jerarquía de los actos administrativos normativos, pues no sólo está relajando la competencia otorgada, que es de ejercicio obligatorio, sino que viola los más elementales principios constitucionales y legales de jerarquía de las normas. En este sentido, el artículo 14 de la LOPA señala que los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía:…omissis… y seguidamente el artículo 15 ejusdem señala:…omissis… bajo esta misma concepción el artículo 13 de la LOPA establece:…omissis… Es patente la violación en la que incurre el Ministro de Hacienda al desconocer lo establecido en los actos de mayor rango y jerarquía, como es el caso de los Decretos Presidenciales, a través de una Resolución Ministerial, que por disposición de la ley es de mayor rango.

…omissis…

Esto evidencia irrefutablemente que el Superintendente es manifiestamente incompetente para dictar el instructivo y la Resolución N° 32 pues la dicta y suscribe únicamente el Superintendente, fundamentado en la delegación que efectuó el Ministerio de Hacienda, cuando la competencia que sea ejercida, conforme al ordenamiento jurídico nacional, debió ser ejercida conjuntamente con el Ministerio de Hacienda.

…omissis…

En el presente caso, para poder ejercer la competencia atribuida era esencial que se ejerciera conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y por el Superintendente y no se realizó transgrediendo los Decretos Presidenciales atributivos de competencia nuestra Carta Magna, y en consecuencia delegar dichas funciones sin uno de los requisitos fundamentales para que la delegación proceda legítimamente, es decir, que haya texto expreso que lo permita, es una muestra manifiesta de violación de los principios del derecho, injusta y despótica con que actúa normalmente la Administración Pública.

Por lo tanto, el Superintendente, la dictar él solo los instrumentos jurídicos tantas veces referidos, lo hizo extralimitándose groseramente en las atribuciones que le fueron conferidas, por lo que la nulidad por incompetencia de los actos emanados, en este caso, por la Gerencia, es evidente pues fueron dictados por un órgano que desde el momento mismo de su creación está afectado de nulidad absoluta.

…omissis…

Asimismo, el vicio de nulidad de que adolece la Resolución, no proviene sólo del desconocimiento legal de la jerarquía de las normas, que por demás violenta los derechos de nuestra representada, sino que se trata a su vez de una actuación inconstitucional, que conculca principios constitucionales ampliamente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como se evidencia de las sentencias parcialmente transcritas.

En este sentido, el artículo137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (117 de la anterior Constitución) es vulnerado desde el momento en que el Ministro de Hacienda actúa fuera de su competencia delegado funciones en el Superintendente de manera ilegal e inconstitucional pues no observó el limite que la Constitución de la República le impone en la normativa señalada, la cual establece, “la constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen”.

Por lo tanto, ni el Ministro de Hacienda ni el Superintendente se sujetaron al ejercicio de sus atribuciones señaladas por la norma atributiva de competencia, que en este caso fueron sendos Decretos Presidenciales, pues es ampliamente conocido que la ley exclusivamente no puede agotar toda la distribución de competencia y que los reglamentos y actos administrativos en general se constituyen en medios idóneos para la atribución de dichas competencias.

Reiteramos, en el presente caso la delegación realizada por el Ministro de Hacienda en una actuación a todas luces infractora de nuestro ordenamiento jurídico, incluso de nuestra propia Constitución, pues el Ministro de Hacienda debió sujetarse a lo que la norma atributiva de competencia prescribía, no teniendo libertad de modificarla o relajarla.

Por las consideraciones anteriores es por lo que solicitamos a este d.T. desaplique por inconstitucional la Resolución 32 por violar abiertamente el artículo 137 de nuestra Carta Magna al haber obrado fuera de las competencias establecidas por la Constitución y las Leyes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia declare la Nulidad Absoluta de las multas interpuestas así como la decisión de recurso jerárquico anexo ala (sic) presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4to de la LOPA y artículo 240 del Código Orgánico Tributario numeral 4to, por haber sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes.

A todo evento y sin que ello implique la convalidación de ningún acto de la Administración Tributaria procederemos a esgrimir las defensas que coadyuvan a nuestra mandante a resultar victoriosa en el presente proceso…omissis

.

Como segundo punto alegó la falta de procedimiento legal e incompetencia, en los términos que a continuación se señalan:

…omissis

Es el caso que, siendo la actividad de la Administración Tributaria de carácter sublegal, esta deberá apegarse a la Constitución y a las leyes en todo caso; y jamás podrá ejecutar un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues este se entiende, en todo caso que no existió en el mundo jurídico por lo que sus efectos no pueden tocar la esfera patrimonial del contribuyente.

Es por tal motivo que ningún acto administrativo que goce de una aparente legalidad pudiese quedar firme, pues los procedimientos impugnatorios tienen como fin defender el estado de derecho y la legalidad cuando los actos administrativos dictados por dicha Administración adolezcan de alguno de los vicios de nulidad absoluta, pues estos procedimientos revisorios del acto son de carácter objetivo, es decir que versan sobre un acto administrativo, es por ello que carecen de importancia las partes en tal sentido, tal es así el presente caso.

En este orden de ideas, podemos observar que la Administración Tributaria procedió a levantar a mí representada sobre la base de los artículos 84, 118,119 y 142 parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

Él artículo 84 del Código Orgánico Tributario es el que señala el procedimiento para sancionar a los contribuyentes que cometen infracciones; Es decir; los procedimientos establecidos por el mismo código, en consecuencia mal pueden la Administración sancionar a los contribuyentes bajo un procedimiento que no sea el contemplado para ello.

La Administración señala como bases legales de estas sanciones los artículos 126 (deberes formales); 103 (incumplimiento de los deberes formales) y señale igualmente como base del procedimiento señala el artículo 142 que a su vez establece que cuando la administración deba proceder a la determinación a que se refiere los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamento y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente código, se sujetara a las normas de esta sección.

Los procedimientos para sancionar a los contribuyentes están establecidos en el Capítulo IV en la sección Cuarta, artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario; procedimiento no utilizados por dicha Administración para el levantamiento de dichas sanciones.

Esta resolución contiene vicios que acarrean la nulidad absoluta y se subsumen en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el procedimiento a seguir para levantar dichas sanciones es el establecido en los artículos 142 y siguientes, competencia de consagración orgánica, igualmente establecida en la Resolución 32 ( Normativa organizacional y funcional del SENIAT) en su artículo 99 ordinal 3ro , relativo a las funciones de la División de Sumario, procedimientos y competencias violadas por la administración al emitir las resoluciones señaladas sin base legal, sin procedimiento y además firmadas por el jefe de la División de Fiscalización, órgano este que Carece de competencia para ello…omissis

.

Alegó como tercer punto el referido a la invalidación del sumario, en éstos términos:

…omissis

De acuerdo con el planteamiento ya esbozado, igualmente solicito la nulidad de las resoluciones y planillas, por prescripción de conformidad con lo dispuesto en él (sic) artículo 151 del Código Orgánico Tributario, que reza:

…omissis…

Así pues, que el supuesto negado, de haber sido emanadas las mismas de un Órgano competente, debieron ser notificadas válidamente dentro del período de un año, transcurridos desde la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho, según ella misma manifiesta en las actas de recepción SAT-GTI-RCO-600-PI-682-03, 04, 06, 08, 10 y 12 de fechas 3, 9 y 22 de Diciembre de 1998, 13 de enero, 3 de febrero y 6 de mayo de 1.999, respecto la (sic) resolución identificada con el Nor. (sic) 6838 y en lo que se refiere a la resolución Nro. 6839 se señalan las actas de recepción nros. SAT-GTI-RCO-600-PI-683-03, 04, 07, 13, 11, 14, 18, 19 y 20 de fecha 3, 9 y 22 de diciembre de 1.998, 18, 13 y 18 de enero de 1.999 y 6 y 7 de mayo de 1.999, por lo que las mismas fueron notificadas prescritas en fecha 20-02-2001, estando la Administración en conocimiento desde el momento que se produce la infracción a través del Sistema de informática que usa dicha Administración (S.I.V.I.T)…omissis

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Alegó como cuarto punto referido a la Prescripción Extintiva, lo siguiente:

…omissis

Sumado a este hecho, también alegamos el supuesto consagrado en él (sic) artículo 77 del Código Orgánico Tributario el cual establece la prescripción especial para las sanciones tributarias, en este caso prescribieron a los dos años contados desde el 1ro. de Enero del año siguiente a aquel en que la administración tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor, conocimiento este que es fehaciente para la administración toda vez que, esos procesos de verificación y control son de pleno conocimiento por parte de la administración a través de dicho sistema de informática (SIVIT)…

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

El apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes rebatió lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

En cuanto al argumento de la supuesta incompetencia del funcionario que dictó los actos administrativos, afirmó lo siguiente:

…omissis

Pues bien, ciudadana Juez, para demostrar que tal alegato carece de asidero jurídico se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de a (sic) actividad tributaria. En efecto, en materia tributaria la competencia tiene especial significación por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad; por lo cual, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

…omissis…

En el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225, del Código Orgánico Tributario de 1994).

En atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución Nacional de 1961 (hoy ordinal 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999) y los artículos 225, 226 y 227, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de Septiembre de 1994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, por Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su Título II “De la Organización, atribuciones y funciones”, artículo 10, establece lo siguiente:

…omissis…

No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas, en virtud lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución No. 2802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas del Servicio…omissis

.

Asimismo alegó que en consecuencia de lo anterior la Resolución 32 constituye un acto administrativo general de contenido normativo que organiza las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional cuyo artículo 71 establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas, y que la Resolución 32 está complementada por el Decreto N° 364, de fecha 28 de septiembre de 1994 publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1994 que establece el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien tiene la facultad de regular, planificar y clasificar dicho sistema profesional en los artículos 1, 2, 22 y 23.

Por el anterior razonamiento y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 de la Resolución 32, la representación judicial del Fisco Nacional opina, que no puede alegarse la nulidad de los actos impugnados porque fueron ejecutados en ejercicio de las atribuciones otorgadas con base en la Resolución antes mencionada, ni puede alegarse la incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización porque actuó conjuntamente con el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en pleno ejercicio de sus competencias.

En cuanto al argumento de la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento, afirmó que solo una ausencia grave de una formalidad esencial puede acarrear la nulidad del acto, teniendo la Administración Tributaria distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, los cuales varían de acuerdo a los supuestos de hecho en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del Acta previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse, tal como lo reconoce nuestro M.T., en aquellos casos señalados expresamente en el parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que se debe seguir cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni se conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente al contribuyente y / o responsable, al recibir la resolución en que se fundamenta y este tiene ante tal proveimiento administrativo los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Que en consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria se encuentra habilitada jurídicamente para obviar la apertura del procedimiento sumario en los casos en que se constate el incumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes, tal como sucedió en el caso de autos.

En cuanto a la supuesta prescripción alegada, afirmó que la recurrente interpretó mal el contenido de los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que en el supuesto del numeral 1º del artículo 77, la prescripción de 4 años fue interrumpida con la notificación del Acta SAT-GTI-RCO-600-PF-LA-115-2 de fecha 25 de junio de 1998, y en el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 77 antes mencionado, el lapso de prescripción de 2 años fue interrumpido con la notificación de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. SAT-GTI-RCO-600-4484, 4485 y 4486 notificadas en fecha 11 de diciembre de 2000.

En cuanto a la supuesta invalidación del sumario administrativo por haber operado la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 en virtud que las Resoluciones impugnadas fueron emitidas y notificadas válidamente fuera del lapso del año establecido en dicho artículo, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto la actividad de la Administración Tributaria fue producto de una verificación efectuada con fundamento exclusivo de la información aportada por el contribuyente por lo que no hay lugar a la apertura del sumario administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 149 eiusdem, por lo tanto resulta inexacta la afirmación de la recurrente de que en el presente caso operó la caducidad previsto en el artículo 151 antes citado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; ii) Si se debe desaplicar por control difuso constitucional la Resolución 32, emanada del Superintendente Nacional Tributario; iii) Si el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por ausencia del procedimiento legalmente establecido e incompetencia del Jefe de la División de Fiscalización; iv) Si en el presente asunto el sumario administrativo quedó invalidado, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; y v) Si en el presente asunto operó la prescripción extintiva de conformidad con lo previsto en el artículo 77 eiusdem.

i) y ii) Respecto a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Jefe de la División de Fiscalización, este tribunal observa:

El tratadista patrio A.B.-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, págs. 150, 174 y175, fija posición en los siguientes términos:

La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del Derecho Público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, en esta forma, determina los límites entre los cuales puede movilizarse los órganos de la Administración Pública.

…Omissis…

Asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que los dicta.

…Omissis…

Ahora bien la incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias. Los efectos del vicio del acto dependen, en efecto, de lo manifiesto de la incompetencia, es decir de que esta sea burda, evidente o grosera; y en estos casos de incompetencia manifiesta , conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley, se produce la nulidad …

(Resaltado y subrayado del tribunal)

Al respecto, mediante sentencia No. 425 de fecha 29-03-2001, emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rocha Contreras, quedó establecido lo siguiente:

En tal sentido, considera oportuno esta Corte recordar, que aún partiendo de la premisa de que el carácter de orden público viene dado por el hecho de tratarse de un vicio de nulidad absoluta, cabe señalar que sólo tiene esta excepción la incompetencia cuando es manifiesta, esto es cuando la misma es notoria, evidente clara o grosera

, carácter este que puede dársele en el caso de autos, pues, como se dejó sentado supra de las actas que conforman la presente causa, no se desprende que los querellantes hayan hecho valer en su libelo lo relativo a la competencia del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, ya que la misma, sólo fue determinada de oficio por el a quo a través de un análisis exhaustivo del expediente.

En tal consideración, es necesario indicar que la manifestación del carácter no evidente de la competencia en los casos de delegación es que tal mecanismo constituye una forma que está referida al traspaso del ejercicio de una competencia y no al traspaso de la competencia misma, en consecuencia, vale destacar que no debe atribuírsele a toda la materia referente a la competencia el carácter de orden público.”

Ahora bien, el artículo 94 numeral 14 de la resolución 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dispone:

Artículo 94.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI, XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene además las siguientes funciones:

…omissis…

14.- Recibir, tramitar y decidir los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico.

…(omissis)

En efecto, de la normativa transcrita supra, se evidencia que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para conocer del recurso interpuestos por la recurrente, deviene de la facultad que atribuyó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 y el 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994; que permitieron al Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones conferidas por el numeral 12 del artículo 190 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 16 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica; dictar en C.d.M. el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y posteriormente se dictó el Decreto N° 362 de fecha 28 de septiembre 1996, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, modificado nuevamente mediante Decreto N° 1.510 del 14 de octubre de 1996, donde se incorpora dentro de la estructura organizativa de dicho ministerio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en el Reglamento Interno del mencionado organismo en su artículo 10 se establece su estructura, facultando al Ministro de Hacienda para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera de ese Servicio, regulación esta de la que surge la creación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, entre las que se encuentra la de la Región Centro Occidental.

Además, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para distribuir las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y con base en ello, el Superintendente Nacional Tributario dictó la Providencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio, cuyo artículo 94 dispone lo antes transcrito, y entre las atribuciones conferidas se encuentran las de notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses mediante sistemas computarizados y otras, razones estas por las cuales este Tribunal debe declarar que, por atribución específica, si son competentes el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de la División de Fiscalización, para dictar las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas por la recurrente. Así se declara.

ii) Ahora bien, respecto a la solicitud de la recurrente de desaplicación por control difuso constitucional de la Resolución 32, este Tribunal observa:

El control difuso de la constitucionalidad ha sido definido de la siguiente manera:

Aquel en que cualquier Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce

.

La competencia se encuentra reflejada de manera clara en la definición anteriormente transcrita, y la misma se encuentra en la ley procesal civil, en específico en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y en la norma constitucional en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Al establecerse la competencia especial para todos los Tribunales de la República, no siendo limitante la competencia por el territorio, por la materia o por la cuantía, están en el deber de mantener la integridad de la Constitución por encima de las leyes, bien sean estas leyes ordinarias, especiales u orgánicas, en los casos en que les es dado conocer a los Juzgados nacionales de un caso concreto.

La doctrina trata el control de la constitucionalidad en los siguientes términos:

El control de la constitucionalidad de los actos estatales permite a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar su nulidad cuando sean violatorios de la Constitución y permite además a los tribunales de la República declarar la inaplicabilidad de dichos actos en un caso concreto. Por tanto, el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las Leyes puede decirse que es uno de los más amplios conocidos en el mundo actual si se lo compara con los que muestra el Derecho comparativo, pues mezcla el llamado control difuso de la constitucionalidad de las mismas, siguiendo la terminología desarrollada por Calamandrei. En efecto, cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se quiere significar que la facultad de control no se concentra en un solo único órgano judicial, sino, por el contrario, corresponde, en general, a todos los órganos judiciales de un determinado país, que poseen el poder-deber de desaplicar las Leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento; en cambio, en el denominado método de control concentrado, el control de la inconstitucionalidad se centraliza en un solo órgano judicial, quien tiene el monopolio de la declaratoria de la nulidad de las Leyes inconstitucionales

. (A.B. Carias; Jurisprudencia de la Corte Suprema 1930-74 y Estudios de Derecho Administrativo, Tomo IV, 1977)

En Venezuela el sistema de control difuso de la constitucionalidad corresponde, en general, a todos los jueces del país, quienes tienen la facultad autónoma para desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento, dentro de los límites de su competencia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, que lo establece como el deber-poder de todos los jueces para acordar la desaplicación de las leyes inconstitucionales al caso concreto sometido a su decisión.

Es por ello, que el Tribunal advierte que esta vía constitucional y legalmente establecida para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales, es el mecanismo de control que corresponde a todos los jueces de la República, dentro de los límites de su competencia, pues están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de la Carta Magna. Tal control, como es sabido, puede ser ejercido bien a través del control concentrado o por medio del llamado control difuso, regulado a nivel constitucional en el Artículo 334 de la Carta Magna, y a nivel legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Por su parte, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en mención, señala:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia

.

Según la doctrina seguida en la República del Ecuador, la tratadista ecuatoriana A.G.B. manifiesta su opinión sobre el control difuso en los siguientes términos:

“En nuestro país, el control difuso de la constitucionalidad tuvo su inicio con la Constitución de 1967, la misma que otorgó esta facultad a la Corte Suprema de Justicia, y cuyo texto establecía que podía declarar inaplicable cualquier precepto legal por ser contrario a la Constitución, en los casos que se pongan en su conocimiento. Posteriormente, esta facultad se amplió a todos los jueces y tribunales en 1998, con la Constitución Política que actualmente nos rige y que en el Artículo 274 establece: “Cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallas sobre el asunto controvertido. Esta declaración no tendrá fuerza obligatoria sino en las causas en que se pronuncie. El juez, tribunal o la Sala presentará un informe sobre la declaratoria de inconstitucionalidad, para que el Tribunal Constitucional resuelva con carácter general y obligatorio”.

Tomando en cuenta lo dicho por Brewer Carias en su obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo ha manifestado lo siguiente con respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad:

“omissis…La propia Corte Suprema de Justicia ha insistido sobre el ámbito del control de la constitucionalidad de las Leyes en Venezuela al señalar que está encomendado “no tan sólo al Supremo Tribunal de la República, sino a los jueces en general, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría. Basta que el funcionario forme parte de la rama judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar, en consecuencia, las normas de ésta prevalecientemente a las Leyes ordinarias… Empero, la aplicación de la norma fundamental por parte de los jueces de grado, sólo surte efecto en el caso concreto debatido y no alcanza, por lo mismo, sino a las partes interesadas en el conflicto, en tanto que cuando se trata de la ilegitimidad constitucional de las Leyes pronunciadas por el Supremo Tribunal en ejercicio de su función soberana, como intérprete de la Constitución y en respuesta a la acción pertinente, los efectos de la decisión se extienden erga omnes y cobran fuerza de Ley. En el primer caso, el control es incidental y especial, y en el segundo, principal y general; y cuando éste ocurre, vale decir, cuando el recurso es autónomo, éste es formal o material, según que la nulidad verse sobre una irregularidad concerniente al proceso elaborativo de la Ley, o bien que, no obstante haberse legislado regularmente en el aspecto formalista, el contenido intrínseco de la norma adolece de vicios sustanciales”.

…omissis…

En efecto, en el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, que en Venezuela ejercen todos los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil cuando un juez desaplica una Ley que estima inconstitucional, aplicando preferentemente la Constitución, su decisión no es una declaratoria “de nulidad” de la Ley que estima inconstitucional, sino una declaratoria de que la Ley es “inconstitucional”; al desaplicarla, evidentemente que aprecia que esa Ley nunca ha podido haber surtido sus efectos en el caso concreto que conoce; estima, al desaplicar la Ley, que ésta no existe, y que nunca ha existido. Este y no otro puede lógicamente ser el efecto de su decisión: el juez, al conocer un caso concreto pretendidamente regulado en el pasado por una Ley que una de las partes del proceso estima inconstitucional, al decidir la inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, está “ignorando” la Ley, en su criterio inconstitucional, y, por tanto, estimando que la misma, en el pasado, nunca tuvo efectos sobre el caso concreto sometido a su consideración. Los efectos de la decisión del juez al declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, si se quiere, son los de una sentencia declarativa: el juez declara la inconstitucionalidad de la Ley y no la aplica, la ignora, estimando que nunca ha surtido efectos en relación al caso, lo que equivale a considerar que la Ley nunca ha existido, es decir, que es inexistente. Lógicamente, esta decisión del juez, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, es una decisión de efectos inter partes y, por tanto, relativos: la Ley se considera inconstitucional, se la desaplica y se estima que nunca pudo surtir efectos, exclusivamente en relación al caso concreto cuyo conocimiento ha sido sometido a un juez de acuerdo a sus competencias procesales; y los efectos de esa decisión, por supuesto, no obligan a los otros jueces y ni siquiera al mismo juez que la dictó quien, en otro juicio, puede variar de criterio jurídico. La Ley inaplicada en un caso concreto, por otra parte, no se ve afectada en su vigencia general con motivo de esa decisión: la Ley, como tal, continúa vigente, y sólo perderá sus efectos generales si es derogada o si se la declara nula por la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que haya sido declarada inaplicable por inconstitucional por un juez en un proceso determinado, insistimos, no afecta su vigencia ni equivale a una declaratoria de que es nula, no siendo además la decisión del juez obligatoria, como precedente, para ningún otro juez y ni siquiera para el mismo juez que la dictó en los otros procesos que le corresponda conocer”.

Según la doctrina imperante en Venezuela, a raíz de la reforma Constitucional de 1999, el control difuso está formulado bajo los siguientes lineamientos: Esta forma de control exige a los Tribunales de Justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional. De allí que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la constitución y la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Ahora bien, es a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, y en el caso de autos, se solicita la desaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución 32 en su totalidad, la cual establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir que se trata de un acto normativo de carácter general y procedimental, dictado por funcionario competente, (Superintendente Nacional Tributario), por delegación expresa establecida en los Decretos Presidenciales N° 310 del 16 de agosto de 1994 y N° 363 de fecha 30 de septiembre de 1994, atributivos de la competencia del Ministerio de Hacienda, quien a través del artículo 5 de la Resolución 2.684, de fecha 30 de septiembre de 1994, delegó en el Superintendente Nacional Tributario tal facultad, como quedó explicado en el punto relativo a la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar los actos impugnados, razones por las cuales este Tribunal considera que no existe violación de principios constitucionales en la promulgación de la Resolución N° 32, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar la solicitud de desaplicación por control difuso argumentada por la recurrente. Así se declara.

iii) y iv) Sobre el vicio de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no seguirse un procedimiento contradictorio como lo es el sumario administrativo en el acto recurrido y la caducidad porque el acto fue notificado más allá del año siguiente al momento en que se notificaron los Resoluciones de Imposición de sanción, este Tribunal comparte la opinión de la representación judicial del Fisco Nacional en el sentido de que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización, y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino que se trata de la imposición de una sanción como consecuencia de que la verificación comprobó el incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

Igualmente este Tribunal observa que el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como los artículos 103, 108 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no establecen la apertura del procedimiento sumario administrativo para la imposición de sanciones cuando en el procedimiento de verificación se constata que el contribuyente ha incumplido con deberes formales, por el contrario, sólo establecen las conductas que se consideran incumplimientos de deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables y las sanciones correspondientes a tales conductas, razones por las cuales este Tribunal encuentra que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el presente asunto, ni es posible que opere la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que no existe sumario administrativo en los procedimientos de verificación, teniendo que desecharse ambas delaciones formuladas por la recurrente. Así se declara.

v) Respecto a la prescripción extintiva alegada por la recurrente, con base en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa:

Los artículos 77, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, disponen:

Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro., de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro., de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

La averiguación administrativa o la instrucción del sumario suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.(subrayado del Tribunal)

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1.- Por la declaración del hecho imponible.

2.- Por la determinación del tributo sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3.- Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4.- Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5.- Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6.- Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la infracción fue cometida en los períodos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, junio y septiembre de 1998.

En el caso de las infracciones cometidas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996, el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el numeral primero del artículo 77 antes citado, comenzó a contarse el mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo la determinación del tributo, por tratarse de impuestos que se liquidan periódicamente, de manera que el lapso prescriptivo de cuatro (4) años debía verificarse en los meses de noviembre y diciembre de 2000 y en el mes de enero de 2001, respectivamente, sin embargo del propio expediente administrativo se evidencia que en fecha once (11) de diciembre de 2000, la recurrente fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multa y Accesorios N° SAT-GTI-RCO-600-4484, 4485 y 4486, de manera que para ese momento se encontraban prescritas únicamente las obligaciones a que se contraen los períodos de octubre y noviembre de 1996, pero respecto a la obligación relativa al período diciembre de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 antes transcrito, el lapso prescriptivo fue interrumpido, comenzando a contarse nuevamente el lapso de prescripción, pero ahora de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la Administración Tributaria estaba en conocimiento de la infracción.

Ahora bien, respecto al nuevo lapso de prescripción, éste comenzó a contarse a partir del primero de enero del año 2001, venciéndose el primero de enero del año 2003, observándose del expediente administrativo que este lapso también fue interrumpido con la emisión de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), que es objeto de impugnación en el presente recurso, razón por la cual no se encuentran prescritas las sanciones relativas a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1996. Así se declara.

Respecto a las sanciones correspondientes a los meses de junio y septiembre de 1998, el lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el numeral primero del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis,, comenzó a contarse el mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se determinó y liquidó el tributo, esto es los meses de julio y octubre de 1998, por lo que el lapso prescriptivo concluyó en julio y octubre del año 2002, sin embargo del propio expediente administrativo se evidencia que en fecha once (11) de diciembre de 2000, la recurrente fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multa y Accesorios N° SAT-GTI-RCO-600-4484, 4485 y 4486, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 antes transcrito, el lapso prescriptivo fue interrumpido, comenzando a contarse nuevamente el lapso de prescripción, pero ahora de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la Administración Tributaria estaba en conocimiento de la infracción.

Ahora bien, respecto a el nuevo lapso de prescripción, éste comenzó a contarse a partir del primero de enero del año 2001, venciéndose el primero de enero del año 2003, observándose del expediente administrativo que este lapso también fue interrumpido con la emisión de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), que es objeto de impugnación en el presente recurso, razón por la cual no se encuentran prescritas las sanciones relativas a los períodos junio y septiembre de 1998. Así se declara

IV

DECISIÓN

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, por resultar procedente la solicitud de prescripción de las obligaciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1996, e improcedentes las solictudes de prescripción de las obligaciones correspondientes a los meses de diciembre de 1996 y junio y septiembre de 1998, y la delación sobre la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2002), por la ciudadana YOSEPH C. MOLINA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.695.955, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.637, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ALICAMPOSA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 14, Tomo 3-D, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta interpuesta por la recurrente y en consecuencia CONFIRMÓ los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) N° SAT-GTI-RCO-600-4484, N° SAT-GTI-RCO-600-4485, N° SAT-GTI-RCO-600-4486, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000) y las Planillas de Liquidación que de ellas se derivaron, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, mediante las cuales se impuso multas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.879.450,00) (Bs. F. 1.879,45), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Impuestos a los Activos Empresariales e Impuesto sobre la Renta.

En consecuencia:

1.- Se ANULA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-1689, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos establecidos en el presente fallo.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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