Decisión nº 44 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes catorce (14) de Marzo de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000042

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS ALIBAN RINCON, A.V., DOMINGO GRATEROL, EDUMAR LOPEZ, E.T., E.A., E.G., G.D., J.M., J.D., J.M. y Y.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.715.882, 12.712.291, 5.172.972, 15.809.653, 13.873.281, 18.063.046, 7.733.131, 5.711.883, 15.850.339, 5.180.665, 12.862.356, y 13.659.708, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.P.B. y N.E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 83.410 y 101.740, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 18, tomo 768-A, anotada la última modificación estatutaria ante la mencionada oficina de registro en fecha 03 de junio de 2011, bajo el No. 29, tomo 153-A y SOLIDARIAMENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, tomo 115-A-Pro, cuya última reforma estatutaria se encuentra ante esa misma oficina de Registro Mercantil de fecha 22 de junio de 2006, bajo el No. 3. Tomo 51-A y a los ciudadanos: A.P.R., I.F.G., C.P.R. y L.P.R., titulares de las cédula de identidad Nos. 3.363.307, 4.349.165, 2.765.924 y 6.520.204, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANITL PEMEGAS C.A., los abogados en ejercicio, T.T.V., W.M.M., C.B.C. e I.F.E.. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), L.G.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 21.434; de los ciudadanos A.P.R. y C.P.R.: Los abogados C.B.C. e I.F.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 46.959, 196.584; y de los ciudadanos I.F.G. y L.P.R.: NO SE CONSTITUYERON.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS C.A.; y como persona natural los ciudadanos A.P.R. y C.P.R. (antes identificados).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho C.J.B.C., actuando como apoderado judicial de uno de los codemandados en el presente procedimiento, la sociedad mercantil PEMEGAS C.A. y los ciudadanos A.P.R. y C.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos ALIBAN RINCON y OTROS en contra de las sociedades mercantiles PEMEGAS C.A., DESARROLLO URBANOS S.A. (DUCOLSA) y los ciudadanos A.P.R., I.F.G., C.P.R. y L.P.R.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: DEBIDAMENTE PRACTICADAS LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

Contra esta decisión, la parte codemandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte apelante abogado C.B., quien adujo QUE REPRESENTABA A LA ENTIDAD DE TRABAJO PEMEGAS C.A., y a los ciudadanos A.P.R. y C.P.R.; solicitando la reposición de la causa, y aduciendo que no es caprichosa, que existen una serie de elementos procesales sobrepuestos que crean confusión, que en el momento que debía celebrarse la audiencia preliminar, en principio, tenemos dos personas jurídicas y cuatro personas naturales, PEMEGAS y DUCOLSA, y tres personas que son socios y el administrador de PEMEGAS, además que ninguno está domiciliado en la ciudad de Maracaibo, que DUCOLSA es empresa del Estado, está domiciliada en Ciudad Ojeda, PEMEGAS en CARACAS, que dos de las personas naturales fueron notificadas en el domicilio de la empresa, no en el domicilio personal de los ciudadanos codemandados, que ellos explotan su actividad económica en todo el territorio nacional, de hecho su domicilio fiscal es Ciudad Ojeda, el de A.P.R., y los otros dos están domiciliados en Caracas, que si partimos del principio, de que van a responder con sus bienes propios en una eventual ejecutoria, lo mínimo que se puede pedir por seguridad jurídica tomando en consideración, en el caso de L.P.R. e I.F., que no tienen representación judicial, que sean notificados en su domicilio, más sí tienen un patrimonio conyugal que no tiene nada que ver con la situación; que le sumamos que la empresa DUCOLSA es una empresa del Estado, y por ende se tiene que notificar al Procurador general de la República. Que hubo una suspensión de 90 días, a ese otro elemento se le suman las vacaciones judiciales que suspenden cualquier lapso, es decir, que existen una serie de elementos más el término de distancia que, y entre la primera notificación que fue a la empresa DUCOLSA y la certificación del Tribunal pasaron más de 6 meses, 193 días. Solicitando en consecuencia, por los vicios encontrados, se reponga la causa al estado de celebrarse la instalación de la audiencia preliminar y que se les permita traer las pruebas. Que la parte accionante debe proporcionar los domicilios en el caso de los señores L.P.R. e I.F., y que sean notificados en su domicilio, no tienen apoderado, que el orden publico y la seguridad jurídica que debe proporcionar cualquier Juez de oficio, si los accionantes no tienen dirección pedírsela al SENIAT, ellos son propietarios de PEMEGAS, en el caso de A.P.R., pide que se le deje fuera de esta acción, porque es un empleado más. Seguidamente la representación judicial de la parte actora indicó que se han cumplido todas las instancias establecidas en el proceso, que no hay violación del orden público en cuanto a la notificación, que ha sido muy clara la jurisprudencia, que el sitio para las notificaciones de las personas naturales puede ser donde éstas explotan su actividad económica, que la finalización de la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 2012, que en su artículo 42 es muy claro, la misma ley en su Artículo 151 indica claramente que son responsables solidarios los administradores, y los propietarios; que lo que se trata es de llamar la atención, de generar una confusión en virtud de existir una cantidad de demandados, que cuando se solicitó una reposición en fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación le indicó a la parte demandada y le ratificó que ese día se celebraría la prolongación de la audiencia preliminar, que extrañamente no comparecieron, tratando de generar una serie de confusiones, sino que se presentaron el 15 de enero a la otra prolongación, siempre han estado a derecho, se cumplió con todas las notificaciones tanto de DUCOLSA, como del Procurador, no se ha perdido la estadía de derecho y no hay violación del orden publico, por lo tanto solicitó se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos formulados por las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada procede a efectuar un recorrido exhaustivo y minucioso por las actas procesales, a los fines de formarse mejor convicción al respecto; y en este sentido se observa:

La presente acción por cobro de prestaciones sociales es incoada por un litis consorcio activo conformado por doce (12) trabajadores, quienes alegaron que laboraron para la sociedad mercantil PEMEGAS C.A., contratada ésta por la Sociedad mercantil DUCOLSA S.A., a quienes deciden demandar conjuntamente con CUATRO (04) PERSONAS NATURALES, solicitando la notificación de todos ellos.

Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30/01/2013, se ordenó librar los Carteles de Notificación respectivos, indicando la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, más 8 días como término de la distancia, ordenándose la notificación igualmente mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Fueron librados varios exhortos y comisiones de notificación, donde se constata que el alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral extensión Cabimas, practicó la notificación de la codemandada DUCOLSA. Seguidamente a través del exhorto librado al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas se dejó constancia de la notificación practicada a la codemandada PEMEGAS C.A. siendo recibidos los Carteles de Notificación por la ciudadana A.M.S. quien se identificó ante el Funcionario como “ENCARGADA DE LA CORRESPONDENCIA”. Se evidencia igualmente que al momento de practicar las notificaciones de las CUATRO (04) personas codemandadas como personas naturales, la referida A.M., manifestó que en esa empresa dichas personas naturales explotan su actividad económica, por lo que recibió y firmó los Carteles, quedando éstos plenamente notificados; igualmente se practicó la notificación a la Procuraduría General de la República; estableciendo el Juzgado de la causa en decisión motivada, que todas las partes involucradas en el presente procedimiento habían sido debidamente notificadas.

Fueron certificadas las notificaciones practicadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Laboral, comenzando a correr el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar.

Enteradas las codemandadas de todas las notificaciones practicadas, y transcurrido el lapso para la comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, en fecha 11 de octubre de 2013, correspondió por los efectos administrativos de la distribución de asuntos activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde dejó constancia mediante acta levantada de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, así como de la comparecencia de la parte codemandada DUCOLSA, Y DE LA INCOMPARECENCIA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS NI DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS C.P.R., A.P.R., L.P.R. E I.F.; consignando las partes comparecientes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y fijándose nueva fecha para la prolongación de la audiencia preliminar.

Transcurriendo el lapso de comparecencia para la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha 22/10/2013, compareció la profesional del derecho THAIS TRUJILLO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS, QUIEN SOLICITO “LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADO EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, Y COMO CONSECUENCIA DE TAL DECLARATORIA, ORDENE SEAN PRACTICADAS NUEVAMENTE LAS NOTIFICACIONES DE CADA UNA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA”; por los presuntos vicios encontrados en las notificaciones practicadas y que narra en su solicitud.

El Juzgado de la causa, en decisión motivada de fecha 29 de octubre de 2013, dejó sentado:

…evidenciado de actas que la ciudadana Coordinadora de Secretarios en fecha 20 de septiembre de 2013 certifica la presente causa, por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 96 ut supra, y se habían practicado todas las notificaciones de manera positiva ordenadas en el auto de admisión, naciendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que mal podría haber certificado la sola consignación de las resultas de la notificación del Procurador General de la República sin haber dejado transcurrir el lapso establecido en la ley…En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil PEMEGAS COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto en el presente asunto ya se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2.013, compareciendo a la misma, la parte demandante y la parte codemandada, DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en consecuencia, se ratifica la fecha de la prolongación de la audiencia….

.

Ha de acotarse que, EN CONTRA DE ESTA DECISION NO SE EJERCIO RECURSO ALGUNO, EN CONSECUENCIA, QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.

Mediante acta levantada de fecha 06 de noviembre de 2.013, el Juzgado de la causa instaló la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales y de la parte codemandada DUCOLSA, dejando igualmente constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS Y DE LOS CIUDADANOS CODEMANDADOS C.P.R., ALEJANDO POU RUAN, L.P.R. E I.F.. Igual constancia dejó en fecha 15 de enero de 2.014.

Seguidamente, y en fecha 15 de enero de 2014, compareció el abogado en ejercicio C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL PEMEGAS S.A. y de los ciudadanos C.P.R. Y A.P.R., quien consignó in extenso escrito solicitando la nulidad de la fijación y celebración de la Audiencia Preliminar, y reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, indicando que el ciudadano A.P.R., es sólo trabajador de PEMEGAS C.A. y no es propietario; que existe una diferencia del domicilio de los demandados y las erróneas notificaciones, que el tiempo transcurrido entre la primera notificación y la fijación de la audiencia preliminar, causó incertidumbre y violación de sus derechos constitucionales, que se fijó la audiencia preliminar sin haber transcurrido íntegro el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República.

Nuevamente el Juzgado de la causa, QUIEN NO DEBIO PRONUNCIARSE SOBRE LO YA DECIDIDO, en decisión motivada de fecha 22 de enero de 2014, NEGO los pedimentos formulados por la parte co-demandada; y en fecha 30 de enero del presente año, otros apoderados judiciales de la codemandada PEMEGAS, abogados THAIS TRUJILLO Y W.M., ejercieron recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada. Seguidamente en diligencia de fecha 03 de febrero de este año, el profesional del derecho C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados A.P.R. Y C.A. POU RUAN, SE ADHIRIO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE CODEMANDADA PEMEGAS. Recurso que correspondió conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Tal y como se dijo, ante la primigenia solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa, el Tribunal a-quo, en decisión de fecha 29/10/2013, negó lo solicitado, y consideró válidas todas las notificaciones practicadas en el presente procedimiento. De esta decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que, ante una nueva solicitud de reposición, por distinto abogado, pero también apoderado judicial de la primera solicitante codemandada PEMEGAS, el Juzgado de la causa no debió decidir nuevamente, pues ante la primera decisión operó la cosa juzgada, ya que no se ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme lo allí decidido. Al respecto, El maestro E.J.C. señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal, lo siguiente:”Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidada, la inmutabilidad y la coercibilidad.

En tal sentido, resulta importante destacar que el desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y, en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en 1999, al establecer en su preámbulo el propósito de “establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado” destaca en primer término el valor justicia, el cual en su articulado coloca al lado del Derecho, al expresar:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se trata, por consiguiente, de alcanzar la Justicia dentro del Derecho: no puede haber Justicia sin Derecho, lo cual equivale a decir que no puede haber justicia sin seguridad jurídica; y tampoco es factible pensar, dentro del orden constitucional, en Derecho sin Justicia. La equiparación de la seguridad jurídica con el Derecho y la Justicia resulta de diversas reglas constitucionales, entre las cuales se puede destacar la siguiente:

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

Para la seguridad jurídica es necesaria la estabilidad de las decisiones judiciales, que asegura la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: [...] 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza.

Dentro de este panorama, se puede iniciar el estudio de las reglas sobre la cosa juzgada en el Código de Procedimiento Civil venezolano:

"Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

"Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".

En la exposición de motivos del proyecto original de Código de Procedimiento Civil, se indica que la primera disposición corresponde a lo que la doctrina denomina "cosa juzgada formal” en tanto que la segunda corresponde a la "cosa juzgada material". No es posible entender las reglas legales transcritas sin tener en cuenta su evolución en la discusión del proyecto de Código y la influencia de la doctrina internacional. INMUTABILIDAD Y COSA JUZGADA. Distingue Carnelutti [2] la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa.

La imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo:

"exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable". La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.

Liebman [4] critica esta identificación de la cosa juzgada con la eficacia de la sentencia: no puede consistir en la imperatividad, que es la eficacia natural y constante de la sentencia, la cual es independiente de su definitividad, ni en la inmutabilidad, que significa solamente la preclusión de gravámenes "prohibición a cualquier juez de instancia superior de volver a decidir la litis ya decidida". En este sentido la cosa juzgada formal hace la sentencia no atacable en el curso del mismo proceso; olvida Carnelutti -añade- que más allá de la posible pluralidad de sentencias dentro del mismo proceso, a que pone fin la cosa juzgada formal (preclusión de impugnaciones) surge la posible pluralidad de procesos que él ha olvidado absolutamente.

Si bien algunos planteamientos posteriores de Carnelutti dan cabida a las observaciones anotadas, de su Sistema de Derecho Procesal Civil surge claro su planteamiento. El sentido de lo allí expuesto consiste en que la inmutabilidad de la sentencia -cosa juzgada formal- impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que "para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme". La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso. "Ello no quita que, cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad. Un magnífico ejemplo de sentencia que no se convierte nunca en firme es la que declara la muerte del desaparecido en guerra...Por consiguiente, pues, la inmutabilidad no puede constituir un presupuesto de la imperatividad de la decisión; en caso contrario, ésta no sería una sentencia". En el pensamiento de Carnelutti, la sentencia vale como mandato imperativo, aunque no sea inmutable, y su inmutabilidad, tanto dentro como fuera del proceso -el ejemplo de la cita se refiere a una sentencia que puede se modificada una vez terminado éste- es denominada cosa juzgada formal.

Tal como lo explica Rengel Romberg, la "eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti". Ambos autores distinguen entre imperatividad e inmutabilidad pero mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti llama cosa juzgada tanto a la imperatividad, la cual denomina "cosa juzgada material", como a la inmutabilidad “cosa juzgada formal”. La reglamentación de la cosa juzgada formal en nuestro Código, parece corresponder al pensamiento de Carnelutti, tal como quedó expresado en el Sistema, en tanto que en la formulación de la cosa juzgada material añadió nuestro legislador la vinculación a todo proceso futuro, que también en la doctrina de Liebman, constituye una "extraña idea".

L.L., en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, refiriéndose a la disposición del proyecto original (Ningún juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que la ley conceda a las partes algún recurso contra la decisión) expresó que dicha redacción excedía los límites de la cosa juzgada formal, que se pretendía expresar, incorporándose elementos extraños, oriundos de la cosa juzgada material. No sólo se mantuvo la expresión criticada, en cuanto a la prohibición a cualquier juez de volver a decidir la controversia, sino que se amplió, al añadir al supuesto del recurso contra la decisión, "...o que la ley expresamente lo permita". Con ello se aparta nuestra legislación del curso principal de la doctrina, al extender los efectos de la cosa juzgada formal fuera de los límites del proceso en la cual la sentencia fue pronunciada.

M.A., con meridiana claridad explica que "por la cosa juzgada formal surge una vinculación para cualquier juez futuro, que envuelve una prohibición para el mismo juez o para cualquier otro juez ante quien se lleve la misma pretensión para ser decidida nuevamente". Como ejemplo de una situación en la cual nuestra ley permite revisar la decisión, luego de haber alcanzado firmeza, podemos citar el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En el pasado, consideró nuestra doctrina que estas decisiones posteriormente revisables, causan cosa juzgada formal, y no cosa juzgada material, en cuanto al carácter vinculante en todo proceso futuro; pero, bajo la actual normativa, y tomando en cuenta la evolución del pensamiento procesal, debemos considerar, con Loreto, que la cosa juzgada formal es el presupuesto lógico y jurídico de la cosa juzgada material; y, regresando al Sistema de Carnelutti, en estos casos, si bien la decisión del juez tiene fuerza normativa para el caso concreto, hasta tanto no sea sustituida por un fallo posterior, no es inmutable, precisamente, porque la ley prevé que puede ser posteriormente modificada. Ubica nuestro Código las disposiciones bajo análisis bajo el Título "De los Efectos del Proceso". Conviene anotar que para Liebman "la autoridad de la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, como postula la doctrina unánime, sino sólo un modo de manifestarse y producirse los efectos de la sentencia misma, algo que a estos efectos se añade para calificarlos y reforzarlos en un sentido bien determinado". Critica el autor citado la definición de la cosa juzgada como el efecto específico de la sentencia que ya no sea impugnable y añade que es desdichada la idea de que "aquella eficacia adquiere, al pasar en autoridad de cosa juzgada la sentencia, una particular dirección determinada respecto de los jueces, que , en cualquier proceso futuro sobre el mismo objeto, estarían obligados a juzgar de un modo conforme". Debemos, entonces concluir en que el pensamiento de Liebman, en el punto, no influyó en nuestro ordenamiento, pues el artículo 273 establece el efecto de vinculación a todo proceso futuro, como formando parte de la cosa juzgada material.

En síntesis, de acuerdo al artículo 272, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada. En cuanto a la cosa juzgada material, nuestra ley es acorde, sólo en parte con el pensamiento de Carnelutti, quien explicaba que la bella fórmula que el legislador ha consignado para los contratos "...tendrán fuerza de ley", puede y debe repetirse para la decisión. Así lo establece el comentado artículo 273, pero luego nos apartamos del Sistema, al añadir el criticado efecto "vinculante en todo proceso futuro", porque para este autor la imperatividad es independiente de la imperatividad del mandato -cosa juzgada material- de su probable inmutabilidad -cosa juzgada formal-.

Por otro lado, no debemos olvidar que firmeza, en este sentido, no es sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación. Tenemos, entonces, en nuestro Código, dos significados de la frase "sentencia definitivamente firme". Uno general, que puede considerarse como el sentido de la expresión en nuestro sistema procesal y uno específico o particular del artículo 273 CPC, que resulta equivalente a sentencia inmutable. Dicha peculiaridad es producto de una mala práctica legislativa, que introduce añadidos a los artículos discutidos, sin hacer un examen atento del texto de la disposición, ni del sistema a que pertenece.

Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.

Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el Tribunal observa:

Como antes se dijo, fue activado el aparato jurisdiccional por un litisconsorcio activo conformado por doce (12) trabajadores, al intentar una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que una vez admitida cuanto ha lugar en derecho conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

No está demás recordar, que los proyectistas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con estricta sujeción al espíritu de la nueva Constitución, instituyeron la figura jurídica de la notificación –sustitutiva de la citación- para preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y al debido proceso. Y en razón de esto, dispusieron el contenido del artículo 126 ejusdem. Cuando este artículo ordena la comparecencia del demandado mediante un cartel que contenga la indicación del día y la hora en que deberá verificarse la audiencia preliminar, indica que es precisamente, para ese día y para esa hora; y no para otra oportunidad distinta. Cuando el Alguacil haya dado cumplimiento a todas las obligaciones que le impone esta norma, y el Secretario hecho constar en autos la realización de todas estas formalidades –y las de él mismo- es cuando empieza a contarse el lapso de emplazamiento.

Amparado pues, el legislador procesal laboral en el precepto constitucional que sustituye a la citación del demandado, prevista en los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, por la notificación a que se contrae la ley Orgánica Procesal del Trabajo que la contiene, razonó el establecimiento de esta norma con la siguiente argumentación: Exposición de Motivos: “Si la demanda cumple los requisitos de la Ley, el Tribunal admitirá y ordenará la notificación para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar. El llamado se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, tales como la realizada por cualquier Notario Público de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos, por correo certificado con aviso de recibo.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil –como se dijo- y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que fueron demandados los ciudadanos C.P.R., A.P.R., I.F.G. y L.P.R., en su calidad de patronos solidarios, los cuales fueron debidamente notificados. El problema del asunto radica en que, ante la solicitud de una de las codemandadas, de la nulidad de las actuaciones practicadas por considerar defectuosas las mismas, y la consecuente reposición de la causa, el Tribunal a-quo, se pronunció expresamente en auto de fecha 29/10/2013, negando lo solicitado, por considerar válidas todas las notificaciones practicadas, ordenando la prosecución de este procedimiento, cuya etapa procesal estaba en la fase de mediación. Sobre esta decisión no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, quedó definitivamente firme, incurriendo en error el a-quo, cuando, ante el segundo requerimiento sobre la nulidad y consecuente reposición, nuevamente se pronunció sobre lo ya decidido, sin respetar la cosa juzgada ya operada; en consecuencia, y en base a todos los planteamientos efectuados, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar el presente recurso de apelación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EL PROFESIONAL DEL DERECHO C.B.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada PEMEGAS Y DE LOS CIUDADANOS A.P.R. y C.P.R. en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014 en virtud de haber operado la cosa juzgada formal (plenamente identificados en actas).

2) SE CONFIRMA el fallo apelado.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO,

Abog. M.N..

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