Decisión nº 2008-233 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Inversiones Alibaba, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el N° 37, Tomo 33-A Cto. de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales: N.H. de Rodríguez y O.R.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

Parte Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, creado por Decreto Presidencial, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Apoderados Judiciales: A.A.S., D.E., F.A. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.640, 108.190 y 78.351, respectivamente.

Acto Impugnado: Comunicación signada con el N° GGSJ-DAP-2008-0007, fechada diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de A.C.C., subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada.

Expediente Nº 2008- 354.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C.C., subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alibaba C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación signada con el N° GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; recibido en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado bajo el N° 2008- 354.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa signada con el Nº 2008- 354, a la que igualmente cursa por ante este Órgano Jurisdiccional signada bajo el N° 2008- 355 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., ut supra identificados, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil T.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 51, Tomo 106-A Cto., de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación signada con el N° GGSJ-DAP-2008-007, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que se emita una sola sentencia definitiva, por cuanto se encuentran en una misma instancia y en sede Contencioso Administrativa, no existiendo procedimientos incompatibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA

El abogado A.A.S., en el escrito ut supra indicado, fundamenta la solicitud de acumulación de pretensiones alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

1) En primer lugar, en relación con el elemento subjetivo, se puede verificar que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido por sujetos activos distintos, en consecuencia, mal podría hablarse de identidad de sujetos, ya que uno fue ejercido por la sociedad mercantil T.D., C.A., y el otro, por la sociedad mercantil Inversiones Alibabá, C.A.

2) (…) Se demanda la nulidad del mismo acto administrativo de efectos particulares identificado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, de fecha 19 de marzo de 2008 (…).

3) Órgano del cual emanó el acto, es en ambos casos, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

4) Por otra parte, no sólo la pretensión es idéntica sino que en ambas causas la fundamentación y denuncias expuestas para demandar la nulidad del acto recurrido son exactamente las mismas, siendo ello suficiente, a juicio de esta Representación de la República para que se dé cumplimiento al supuesto de conexidad establecido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. (…).

5) (…) ambas causas se encuentran en una misma instancia y sede contencioso administrativa; no tienen procedimientos incompatibles, sustanciándose bajo el mismo procedimiento; no ha vencido el lapso de promoción de pruebas en ninguno de los procesos y han sido emplazados mediante cartel los terceros interesados en ambas causas, por lo que se da cabal cumplimiento al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

(Destacado del Tribual y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí decide considera preciso realizar algunas precisiones de doctrina procesal acerca de este punto y en tal sentido, la pretensión está identificada como la declaración de voluntad de la parte que dirige una petición ante un Órgano Jurisdiccional a los fines de lograr con una declaratoria de derecho la subordinación de la parte al interés que se quiere salvaguardar o la subordinación del interés de la otra parte de manera voluntaria, esto es, sin sentencia condenatoria. Tal pretensión implica entonces la voluntad manifiesta de la parte que ha puesto en ejercicio su derecho subjetivo de accionar ante un órgano Jurisdiccional y someter su voluntad a un tercero (Juez). De modo que, existen tres elementos fundamentales que implican la pretensión, el primero, el o los sujetos intervinientes, iniciadores del proceso, el segundo, llamado objeto, el interés jurídico que pretende hacerse tutelar, y por último, título o identificación de la pretensión el cual constituye el fundamento o la causa petendi, en otras palabras, la exigencia contenida en el cuerpo de la demanda.

Siendo ello así, existe acumulación de pretensiones, cuando hay reunión o conexión de diversos puntos y actos en una misma demanda, de los cuales se solicita su revisión dentro de un sólo proceso para ser decididos en el mismo, también cuando existen diversas pretensiones en una demanda, solicitados a su vez por diversos actores dentro de un mismo proceso, etc. De lo anterior puede concluirse, en argumentación en contrario, que la inepta acumulación se verifica cuando los diversos puntos, actos o pretensiones en una misma demanda se excluyen entre sí; cuando la materia sobre la cual verse la pretensión o pretensiones sean de conocimiento de otro tribunal (elemento agregado por la legislación civil venezolana), y cuando, las pretensiones tengan procedimientos distintos, los cuales se excluyan entre sí y no puedan tramitarse ambos o todos dentro de un mismo proceso, de lo que se puede colegir en expresión de Rengel Romberg, que “…dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí”. Romberg Rengel, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. II. Teoría General del Proceso”.Volumen II, Editorial Arte. Caracas. Año 1995, pág. 127.].

Como complemento de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional reproduce un extracto de la sentencia N° 353, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se sostiene lo siguiente:

(…) La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

(Cursivas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 99, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, ha venido sentando criterio respecto a los casos (artículo 91 del Código Adjetivo Civil) en los cuales no son acumulables las acciones o pretensiones, concluyendo lo siguiente:

…no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (…).

Así las cosas, el numeral 3° del artículo 52 eiusdem establece que existe conexión entre varias causas cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la conexión entre las causas signadas bajo los Nros. 2008- 354 y 2008- 355 (Nomenclatura de este Tribunal) cursantes en este Órgano Jurisdiccional y a tal efecto se observa lo siguiente: i) Que el presente Recurso Contencioso Administrativo fue interpuesto por los ciudadanos N.H. de Rodríguez y O.R., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alibabá, C.A., ut supra identificados (sujeto interviniente); ii) Que se contrae a una solicitud de nulidad (procedimiento) y iii) que fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Comunicación signada con el N° GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (objeto). Por otra parte, quien aquí decide observa que el expediente judicial signado con el N° 2008- 355 versa sobre: i) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (procedimiento), ii) Que fue interpuesto por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil T.D., C.A., ut supra identificados (sujetos intervinientes), y iii) Que se contrae a la solicitud de nulidad de la Comunicación signada con el N° GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (objeto).

Con vista a los procesos judiciales encausados por ante este Tribunal se desprende la existencia de conexión entre los mismos, siendo que satisfacen los elementos constitutivos de la figura de conexión, tal como lo preceptúa el numeral 3, del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que en ambos coexisten tanto idéntico objeto, como procedimiento, aunado al hecho que se trata de procesos que se encuentran en una misma instancia con procedimientos compatibles, en los cuales no ha vencido el lapso de promoción de pruebas, encontrándose debidamente notificada la parte recurrida a los fines que diera contestación a los recursos supra mencionados, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 81 eiusdem, por interpretación en contrario, y habiéndose librado el Cartel de Citación a todos aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en las precitadas causas a quienes se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho para hacerse parte en las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el undécimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, dado que en las causas in commento no se encuentran presentes algunos de los supuestos de improcedencia para su acumulación, a que hacen referencia los artículos 78 y 81 íbidem, y en aras de la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho el pedimento formulado por la representación judicial del recurrido, atinente a la acumulación de la presente causa a la signada con el expediente judicial N° 2008- 355, cursante en este Órgano Jurisdiccional, por razones de conexión a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, ambas causas deberán continuar su tramitación en forma conjunta en una sola causa y nomenclatura que quedará signada bajo el Nº 2008- 354, y emitirse una única sentencia en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo estipula el artículo 79 eiusdem. Y así se decide.

III

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Acordar la acumulación por conexión de los procesos contenidos en los expedientes judiciales N° 2008- 355 y Nº 2008- 354, cursantes en este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que deberán continuar su tramitación en forma conjunta en una sola causa y nomenclatura que quedará signada bajo el 2008- 354, y emitirse una única sentencia en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo estipula el artículo 79 del Código Adjetivo Civil.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. E.A.A.

En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 233.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E.A.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 354. (Acumulado al Nº 2008- 355)

SGM/ma/mb/gc/paz.

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