Decisión nº 082-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

206° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 082/2015

ASUNTO: KP02-O-2015-000091

CAUSA: ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil PANADERÍA ALIBABA 2012, C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del 2012, bajo el Nº 27, Tomo 154-A representada por el ciudadano JAMAL EJBARA, titular de la cédula de identidad N° E-84.476.74, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Empresa “PANADERIA ALIBABA 2012, C.A.”, debidamente asistido por los abogados O.M.R.C., A.M.C. STEFANOVIC, LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.173, 126.169 y 229.772, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representada por el ciudadano A.J.L.P. en su carácter de Gerente de Regional

En la presente acción se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de Julio del año 2015 se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo y en consecuencia mediante oficio N° 964-2015 de fecha 15 de julio de 2015 remitió dicho expediente a este Tribunal Superior siendo recibido en esa misma fecha a las 04:00 PM, en razón de la declinatoria de la competencia declarada por el citado Juzgado, en el A.C. incoado por el ciudadano JAMAL EJBARA, de nacionalidad Siria, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-84.476.741, de este domicilio, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PANADERÍA ALIBABA 2012, C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre del 2012, bajo el Nº 27, Tomo 154-A, asistido por los abogados O.M.R.C., A.M. CASTILO STEFANOVIC, LUISANNY COROMOTO DURÁN VALLADARES, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.848.231, V-14.648.363 y V-12.718.471, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 229.173, 126.169 y 229.772, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Local Planta Baja, Oficina 4, Barquisimeto, Estado Lara; cuya pretensión es ejercida en contra de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Désele entrada al presente A.C. en el archivo de este Tribunal, bajo el expediente N° KP02-O-2015-000091.

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de la acción interpuesta hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”

La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen. En tal sentido, se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por la presunta violación de los derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, por cuanto se procedió al cierre de su establecimiento sin que se diera cumplimiento al procedimiento establecido para ello; por lo que tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión a la realización de un procedimiento de fiscalización realizado por la División de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer en primera instancia de este a.c., tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Tributario Vigente y no siendo la presunta agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que … en fecha 02 de julio de 2015, me fue notificada una Resolución de Imposición de Sanción (Clausura del Establecimiento); identificada con los números y guarismos SNAT/INTI/GRI/RCO/SEDE/DF/2015/IVA/546-03; de fecha 02 de julio de 2015 e ilegalmente notificada en la misma fecha, por la presunta comisión de incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, procedimiento administrativo llevado por los funcionarios de la Administración Tributaria, identificados como la ciudadana M.G. y F.J.B., según P.A. identificada con los números SNAT /INI /GRI /RCO /SEDE /DF /2015 /IVA /546, DE FECHA 02 DE JULIO DE 2015 y, notificada en la misma fecha “

Que “En fecha: 03 de julio de 2015, mi hijo EJARA SOAB KUSAI titular de la cedula de identidad V-28.485.476 se vio en la obligación de dirigirse al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 12 Lara; ya que estaba siendo extorsionado por funcionarios del SENIAT, quienes pretendían a cambio de una fuerte cantidad de dinero, evitar la clausura del establecimiento, por lo que de inmediato procedieron a poner en marcha un OPERATIVO ESPECIAL DE ENTREGA CONTROLADA, dejando como resultado tres detenidos, entre ellos la funcionaria de fiscalización actuante identificada ut-supra, como M.G. y un funcionario de la Guardia nacional bolivariana de apellido Carvajal, adscrito a la División de Resguardo Tributario quien estaba en compañía de otra persona, también detenida, las cuales fueron presentadas al juez de control en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de estos ciudadanos, circunstancias fácticas y de derecho que pueden ser verificadas en el sistema IURIS 2000 con el número de expediente KP01-P-2015-10733.”(Negritas y Mayúsculas del original).

Que “En fecha 03 de julio de 2015, después de realizada la entrega controlada por los funcionarios antes descritos, en horas nocturna y fuera del horario de despacho de la Administración Tributaria, se presentó en la sede del establecimiento donde opera nuestro fondo de comercio, un importante contingente de funcionarios del SENIAT, asiéndose acompañar de un número indeterminado de Guardia Nacionales Bolivarianos y, empleando el uso desproporcional de la fuerza pública, procedieron a emitir otra Resolución de Imposición de Sanción, la cual bajo amenaza y coacción nos vimos en la obligación de firmar, en el mismo procedimiento se me negó una copia en original de la Resolución in comento, y se me ordenó en forma arbitraria el cierre del establecimiento desde ese día hasta el día 24 de julio de 2015, sin colocar los precintos de seguridad y la etiqueta de cierre respectiva, lo que pone en duda la legitimidad del procedimiento.”

Alega que “(…) en el proceso de marras, fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y derecho al trabajo, por cuanto, … por cuanto , no se siguió el proceso debido que lo representaba (…).”

Solicita e invoca “(…) la nulidad de la actuación por parte del SENIAT (…)”.

Alega que “(…) las actuación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, es evidente que trastocó dichos derechos constitucionales, denunciados como violentados, al dictar una resolución en franco abuso de poder para ello(…).”

Solicita tal como consta al vuelto del folio 4 del presente expediente “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al estado en que se cometió la lesión o la que más se asemeje a ella; debiendo ordenársele al Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria, la reapertura del establecimiento clausurado y así poder tener el disfrute pleno de mis derechos Constitucionales.”

(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que en el capítulo III referente a la solicitud de medidas cautelares, el accionante indica lo siguiente: “…ruego a este honorable Tribual; decrete medida cautelar innominada de REAPERTURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, a los fines de preservar los derechos y garantías constitucionales”…

Fundamentan la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicita se decrete medida cautelar innominada, de reapertura del establecimiento comercial, en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que el presente A.C. sea declarado con lugar, y la anulación de las actuaciones de los funcionarios del SENIAT, y todas las actuaciones posteriores; ordenando la reposición de la causa al estado donde se produjo la lesión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los alegatos efectuados por el solicitante del amparo, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El accionante en amparo indica en el presente escrito que existen violaciones de derechos constitucionales por cuanto a su decir, se le realizó un procedimiento de contenido tributario sin cumplirse con lo establecido para ello y al respecto indica:

En fecha 03 de julio de 2015, después de realizada la entrega controlada por los funcionarios antes descritos, en horas nocturna y fuera del horario de despacho de la Administración Tributaria, se presentó en la sede del establecimiento donde opera nuestro fondo de comercio, un importante contingente de funcionarios del SENIAT, asiéndose acompañar de un número indeterminado de Guardia Nacionales Bolivarianos y, empleando el uso desproporcional de la fuerza pública, procedieron a emitir otra Resolución de Imposición de Sanción, la cual bajo amenaza y coacción nos vimos en la obligación de firmar, en el mismo procedimiento se me negó una copia en original de la Resolución in comento, y se me ordenó en forma arbitraria el cierre del establecimiento desde ese día hasta el día 24 de julio de 2015, sin colocar los precintos de seguridad y la etiqueta de cierre respectiva, lo que pone en duda la legitimidad del procedimiento.

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con los elementos cursantes en autos, este Tribunal verifica que el hoy solicitante del amparo, le fue aplicada medida de clausura desde el 02 al 09 de julio de 2015, pero no consta que exista una segunda medida de cierre a partir del 03 de julio de 2009 hasta el 24 de julio de 2015. Del relato efectuado indica el solicitante que esa segunda medida obedece a una represalia por cuanto previamente había efectuado una denuncia penal por extorsión y que generó que dos funcionarios de la Guardia Nacional integrantes de Resguardo Tributario y la fiscal actuante en el primer cierre, estén ahora enfrentando un juicio penal y es de señalar con base en el hecho comunicacional, que esta juzgadora ha tenido noticias por intermedio de los medios de comunicación, de la situación acontecida –sin que ello signifique que tenga una opinión en contra o a favor de lo ocurrido. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, este tribunal considera que con el objeto de salvaguardar los derechos de las partes y visto lo acontecido y narrado, se hace necesario dilucidar la verdad respecto a si ha habido o no un segundo cierre producto de una retaliación por haber denunciado la solicitante lo que le estaba aconteciendo dentro del procedimiento administrativo instaurado previamente y sin que se le suministrara copia del acto emitido en el supuesto segundo cierre del establecimiento; en consecuencia se procede admitir el A.C.. Así se decide.

Respecto a la solicitud de la medida cautelar consistente en la “REAPERTURA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, se considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 262 de fecha 10 de abril de 2014 respecto a la concesión o no de una medida cautelar, al indicar lo siguiente:

… cabe recordar que esta Sala Constitucional en sentencia n.° 156, del 24 de marzo de 2000, caso: “Corporación L’Hotel”, ha señalado en relación a las medidas cautelares en el p.d.a. que el juez constitucional, utilizando su saber y ponderando la realidad de la lesión y la magnitud del daño con lo que existe en autos, “(…) admite o niega la misma sin más”.

Así, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el amparo, esta Sala ha señalado reiteradamente que su decreto queda a criterio del juez de amparo, si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide junto a la solicitud, el juez debe analizar los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que determine, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado

. (Subrayado de este tribunal)

Ahora bien, esta juzgadora observa que el accionante en amparo pretende con la medida cautelar anticipada el cese de la segunda medida de clausura que està alegando le fue aplicada, pretendiendo en parte con el A.C. que se ordene la reapertura del establecimiento comercial, por lo cual a criterio de este tribunal de dictarse dicha medida se vaciaría en parte, de contenido la solicitud de a.c. y asimismo se dejaría en estado de indefensión a la parte presuntamente agraviante a no concederle la oportunidad de contradecir lo alegado por el accionante en amparo, por lo que, este Tribunal es del criterio que al acordar la medida de suspensión de la clausura sin que previamente se oigan a las partes en la audiencia constitucional, sería como vaciar de contenido la solicitud de a.c., genera que este Tribunal niegue la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, en virtud de los alegatos formulados por la parte accionante y visto que no se observa, a priori, que la acciòn esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y asimismo, visto que la presente acciòn formalmente cumple con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE y ADMITE la presente Acción de A.C. en cuanto a lugar en derecho, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la persona del ciudadano A.J.L.P. en su carácter de Gerente de Regional, haciendo de su conocimiento que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional que se efectuará el tercer (3°) día calendario siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a menos que coincidiera con sábado, domingo o feriado, una vez conste en autos la última de las notificaciones antes señaladas, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la presente acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Notificaciones que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito de la acción de amparo.

Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

Se ORDENA al Gerente Regional de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitir a este Juzgado Superior copia certificada del expediente administrativo que tenga relación con el presente a.c..

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-O-2015-000091

MLPG/fm.

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