Decisión nº PJ0082014000019 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de enero de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0082014000019

ASUNTO: AP41-U-2013-000216.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

solo con informes de ambas partes.

Recurrente: “ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. (VENEALIÑOS)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el N° 7, Tomo 64-A-Pro e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00229175.

Representación de la Recurrente: ciudadanos L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.269.450, 10.068.458 y 11.981.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente.

Actos Recurridos: Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.783.320 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.519, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

Materia: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Administración Tributaria por los ciudadanos L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.269.450, 10.068.458 y 11.981.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. (VENEALIÑOS)”, contra el Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2013-000216, ordenándose notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y la Administración Tributaria, solicitándose igualmente el envío del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 04 de julio de 2013 se consignó la boleta de la Fiscal General de la República, en fecha 13 de Junio de 2013 se consignó la del Procurador General de la República, y en fecha 18 de junio se consignó la del SENIAT.

El 19 de junio de 2013 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 18 de julio de 2013, este Tribunal acordó diferir para la audiencia inmediata siguiente el pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 19 de julio de 2013 se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82013000142, declarándose improcedente el amparo cautelar solicitado, pero acordándose una medida cautelar innominada, ordenándose abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar otorgada, ordenándose igualmente notificar a las partes, declarándose firme dicha decisión por auto de fecha 02 de octubre de 2013, quedando la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio el 22 de noviembre de 2013, se abrió el lapso para presentar informes, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos en fecha 17 de diciembre de 2013, abriéndose el lapso para presentar observaciones, por lo que en fecha 15 de enero de 2014 el Tribunal pasó a la vista de la causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2013 arribó al puerto de La Guaira un container con productos alimenticios perecederos provenientes de España, pertenecientes a la recurrente ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., (VENEALIÑOS), amparada por los permisos fitosanitarios números 459602, 459683, 45690 y 45698 emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en fecha 05 de septiembre de 2012, los cuales se encontraban vigentes para el momento del ingreso de las mercancías, con fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de la presentación de la Declaración Única de Aduanas C-17727 el 06 de marzo de 2013 tenían dos días de haber vencido, razón por la cual la Administración Aduanera emitió Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013, conjuntamente con Acta de Comiso Nº 18 de la misma fecha.

Posteriormente, en dos oportunidades, la recurrente solicitó a la Administración Aduanera la práctica de un segundo reconocimiento, siendo contestadas mediante Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/ 2013/ 03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ante su disconformidad con tales Resoluciones, la representación judicial de la recurrente interpuso en fecha 08 de mayo de 2013 el presente recurso contencioso tributario.

III

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

  1. - Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente sostuvo que en el presente asunto la Administración Aduanera violó el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso por cuanto, si bien es cierto que los permisos fitosanitarios números 459602, 459683, 45690 y 45698 emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en fecha 05 de septiembre de 2012, que estuvieron vigentes para el momento del ingreso de las mercancías, con fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2013, pero vencidos por dos días a la fecha de la presentación de la Declaración Única de Aduanas C-17727 el 06 de marzo de 2013 , no es menos cierto que ante dicha eventualidad su representada en fecha 26 de febrero de 2013 (antes del vencimiento de los permisos fitosanitarios) solicitó la prórroga de los mismos, que les fue concedida mediante oficios Nos. P/1594, P/1595 y P/1596, todos de fecha 21 de marzo de 2013.

    Que no obstante este proceder, la Administración Aduanera procedió a negar un nuevo reconocimiento, como había sido solicitado en fecha 21 de marzo de 2013 y a practicar el comiso de la mercancía, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo nuevamente solicitado un segundo reconocimiento en fecha 01 de abril de 2013, a pesar que ya obraban en poder de su representada las respectivas prórrogas, por lo que en su criterio, la Administración Aduanera violó lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando negó las solicitudes de un segundo reconocimiento.

  2. De la violación del Derecho a la Propiedad:

    Se arguye también en el escrito recursivo y en los informes, que la Administración Aduanera violentó gravemente el derecho a la propiedad de la recurrente al negarse injustificadamente a practicar un segundo reconocimiento de la mercancía, procediendo con total desatención a las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, en vista que durante todo el trámite del procedimiento aduanero no se le permitió a la recurrente ejercer la defensa plena de sus derechos e intereses, pues no se le dio oportunidad de presentar los documentos que obraran en descargo de los hechos imputados, aplicando indebidamente la pena de comiso sobre mercancías que cumplían cabalmente con su permisología, privando a la recurrente en forma inconstitucional de la mercancía de su propiedad.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  3. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

    Opina la representación fiscal que la actuación de la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia del Acta de Comiso Nº 18 de fecha 19 de marzo de 2013 se sustentó en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido que el comiso procede cuando el importador no presenta junto con la declaración de aduanas el permiso sanitario mencionado, tal como ocurrió en este caso, cuando los permisos fitosanitarios requeridos vencieron en 04 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de la presentación de la Declaración Única de Aduanas Nº 17727, los mencionados permisos se encontraban vencidos, incumpliéndose así los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas para el tipo de mercancía que importó la recurrente, así como lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 98 de su Reglamento, señalando además que la Administración Tributaria no está obligada a entrar a considerar la existencia o carencia o exactitud de tales autorizaciones o permisos, emanados de otros organismos competentes, pues su presentación es una carga para el interesado y no para la Administración.

    De manera que la representación fiscal opinó que, aún cuando el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas asigna una competencia discrecional para acordar nuevos reconocimientos, cuando así sea conveniente, ello no constituye un mecanismo para recurrir o para subsanar errores o faltas cometidas en el reconocimiento primigenio, ya que el artículo 56 eiusdem dispone que cuando el consignatario no esté conforme con el resultado del reconocimiento, podrá recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de dicha Ley, pues en esta materia no existe la figura del despacho subsanador.

  4. - De la violación del Derecho de Propiedad

    En cuanto a la denuncia de la violación del derecho a la propiedad de la recurrente sobre su mercancía, por no habérsele concedido un plazo para consignar la prórroga de los permisos sanitarios vencidos, la representación fiscal opinó que dicho principio se fundamenta en la no confiscatoriedad del tributo, por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, y en el presente caso, lo que se impuso a la recurrente fue una pena de comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto presentó junto con la declaración de aduanas los permisos fitosanitarios vencidos de la mercancía importada, consistente en alimentos, cuyo incumplimiento constituye un riesgo para la salud de la colectividad, no encontrándose violado en ningún momento el derecho de propiedad de la recurrente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que junto con el escrito recursorio, la recurrente consignó el Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/ 2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como Copia del Acta de Registro Mercantil correspondiente a la recurrente; Declaración Única de Aduanas Nº C-17727 de fecha 06 de marzo de 2013; Comunicación dirigida por la recurrente a INSAI, recibida en fecha 26 de febrero de 2013, original de las comunicaciones Nos. P/2146, P/2145, P/2144 y P/2143, todas de fecha 19 de abril de 2013 emanadas del Instituto Nacional de S.A.I., dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira informando sobre la extensión del permiso fitosanitario a partir de la fecha de vencimiento y hasta quince días continuos siguientes a su fecha.

    VI

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Este Tribunal observa que la Administración Tributaria, no obstante habiéndose solicitado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que deben tenerse como fidedignos los originales y copias consignadas por la recurrente, relativas al Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/ GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Declaración Única de Aduanas Nº C-17727 de fecha 06 de marzo de 2013; Comunicación dirigida por la recurrente a INSAI, recibida en fecha 26 de febrero de 2013, original de las comunicaciones Nos. P/2146, P/2145, P/2144 y P/2143, todas de fecha 19 de abril de 2013 emanadas del Instituto Nacional de S.A.I., dirigidas a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira informando sobre la extensión del permiso fitosanitario a partir de la fecha de vencimiento; en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En lo que atañe a la Copia del Acta de Registro Mercantil correspondiente a la recurrente, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1994, bajo el N° 02, Tomo 75-A Pro, donde quedó registrada, como tal documento público, debe surtir todos sus efectos probatorios pues no ha sido objeto de tacha por el recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo que respecta al Poder otorgado por la ciudadana N.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.972..517, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil “ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A., (VENEALIÑOS), a los ciudadanos L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.269.450, 10.068.458 y 11.981.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver sobre los siguientes puntos: Si la actuación de la Administración Aduanera violó el derecho a la defensa , al debido proceso y a la propiedad de la recurrente.

  5. - De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

    La representación judicial de la recurrente sostuvo que en el presente asunto la Administración Aduanera violó el derecho a la defensa de su representada y el debido proceso por cuanto, si bien es cierto que los permisos fitosanitarios números 459602, 459683, 45690 y 45698 emanados del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en fecha 05 de septiembre de 2012, que estuvieron vigentes para el momento del ingreso de las mercancías, con fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2013, pero vencidos por dos días a la fecha de la presentación de la Declaración Única de Aduanas C-17727 el 06 de marzo de 2013 , no es menos cierto que ante dicha eventualidad su representada en fecha 26 de febrero de 2013 (antes del vencimiento de los permisos fitosanitarios) solicitó la prórroga de los mismos, que les fue concedida mediante oficios Nos. P/1594, P/1595 y P/1596, todos de fecha 21 de marzo de 2013.

    Que no obstante este proceder, la Administración Aduanera negó un nuevo reconocimiento, como había sido solicitado en fecha 21 de marzo de 2013 y a practicar el comiso de la mercancía, alegando la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo nuevamente solicitado un segundo reconocimiento en fecha 01 de abril de 2013, a pesar que ya obraban en poder de su representada las respectivas prórrogas, por lo que en su criterio, la Administración Aduanera violó lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando negó las solicitudes de un segundo reconocimiento.

    Por otra parte, la representación fiscal opinó que la actuación de la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia que el Acta de Comiso Nº 18 de fecha 19 de marzo de 2013 se sustentó en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el sentido que el comiso procede cuando el importador no presenta junto con la declaración de aduanas el permiso sanitario mencionado, tal como ocurrió en este caso, cuando los permisos fitosanitarios requeridos vencieron en 04 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de la presentación de la Declaración Única de Aduanas Nº 17727, los mencionados permisos se encontraban vencidos, incumpliéndose así los requisitos exigidos por el Arancel de Aduanas para el tipo de mercancía que importó la recurrente, así como lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 98 de su Reglamento, señalando además que la Administración Tributaria no está obligada a entrar a considerar la existencia o carencia o exactitud de tales autorizaciones o permisos, emanadas de otros organismos competentes, pues su presentación es una carga para el interesado y no para la Administración.

    Igualmente la representación fiscal opinó que, aún cuando el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas asigna una competencia discrecional para acordar nuevos reconocimientos, cuando así sea conveniente, ello no constituye un mecanismo para recurrir o para subsanar errores o faltas cometidas en el reconocimiento primigenio, ya que el artículo 56 eiusdem dispone que cuando el consignatario no esté conforme con el resultado del reconocimiento, podrá recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de dicha Ley, pues en esta materia no existe la figura del despacho subsanador.

    Respecto al supuesto bajo análisis, esta juridiscente considera necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01055 de fecha 20 de junio de 2007, donde se expuso lo siguiente:

    “(…)… En el escrito de fundamentación de la apelación el representante judicial del Fisco Nacional, manifestó que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la ley (artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas), toda vez que consideró que la Administración Aduanera debió realizar un nuevo reconocimiento sobre la mercancía declarada y que al no habérsele concedido, se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente; asimismo, consideró que por haberse decretado el comiso de la mercancía que iba a ser objeto de importación, sin otorgarle la oportunidad de consignar los registros sanitarios, tal como lo solicitó el agente de aduanas al momento del acto de reconocimiento, se transgredió el derecho a la defensa.

    Ahora bien, observa esta Sala que el Juez a quo al momento de pronunciarse en torno a la solicitud realizada por el Agente de Aduanas con relación al nuevo acto de reconocimiento, realizó un análisis práctico y jurídico partiendo de la interpretación de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y su Reglamento, así como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que la Administración Aduanera no podía cercenarle los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad y la libertad económica de la importadora, pues al haberle impuesto la sanción de comiso, sin otorgarle previamente la posibilidad de hacer valer sus derechos y cumplir así con las objeciones aduaneras formuladas con relación al aludido registro sanitario, el acta levantada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que conculcó los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

    Visto lo anterior, resulta conveniente analizar el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Aduana, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 114. Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelarias, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados junto con la declaración

    . (Destacado de la Sala).

    Como puede observarse la norma in commento contempla el supuesto de régimen arancelario de importación, en el cual ciertas mercancías se encuentran sometidas a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, bajo la penalidad de ser decomisadas, debiendo el contraventor, por exigencia de la ley, efectuar el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no fuese presentado conjuntamente a la declaración. (Vid. Sentencia N° 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: C.L.C.).

    Así, circunscribiéndonos al caso concreto, uno de lo requisitos exigidos por la norma bajo análisis para el perfeccionamiento de la operación aduanera de importación, es el Registro Sanitario, conforme a lo previsto en el Arancel de Aduanas, Capítulo III, según Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinaria de fecha 09 de febrero de 1996, emanado del Ejecutivo Nacional, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 12. Sin perjuicio de las formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación

  6. - (…)

  7. - (…)

  8. - Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

    Artículo 13. La importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos, Partidas y Subpartidas señaladas en el presente artículo deberá estar amparada por un Registro expedido por el Órgano Oficial competente que se indica a continuación y se hará exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas.

    (…)

    ORGANO OFICIAL: MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL

    PRODUCTOS Y PREPARACIONES, PARA USO HUMANO, Y DEMÁS PRODUCTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo a la normativa transcrita, advierte esta Sala que existen casos en los cuales el legislador previó autorizar el ingreso o salida de mercancías con algunas restricciones y limitaciones, requiriéndose como en el caso bajo examen el Registro Sanitario para el ingreso de la mercancía a territorio nacional, tal exigencia obedece a una medida tendiente a salvaguardar el interés colectivo a los fines de garantizar la salubridad pública. En consecuencia, el incumplimiento de dicho requisito debe ser sancionado cuando no se presente conjuntamente a la declaración de aduanas, consistiendo la sanción en pena de comiso de la mercancía, la cual consiste en una medida administrativa donde el Estado se apropia de aquellas mercancías que no reunieron los extremos legales al momento de ser introducidas en el territorio nacional, por tanto la norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas considerada en abstracto no es inconstitucional, por cuanto ésta contempla una sanción que se encuentra prevista en una ley formal, y el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran salvaguardados con la aplicación complementaria de las demás disposiciones de ese cuerpo normativo.

    En este sentido, estima esta Sala necesario examinar la norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial N° 5.353, Extraordinaria del 17 de junio de 1999, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 54. El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amanecen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita

    . (Destacado de la Sala).

    Con relación al contenido de la norma supra transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional sostenido en sentencia del 8 de diciembre de 2003, número 3.435, caso; Colgate Palmolive, C.A., en la que se reiteró la interpretación expuesta en la decisión número 467, del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A., reconocida por esta Sala Político- Administrativa a través de su fallo Nº 04933 del 14 de julio de 2005, caso Distribuidora Masiva, C.A., que en la norma citada se sustituyó la palabra “deberá” empleada por la norma del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada, por el término “podrá”, lo cual pudiera interpretarse conforme a la nueva normativa, que es potestativo de la Administración Aduanera ordenar o no el nuevo reconocimiento de la mercancía importada por un determinado particular que, en el primer acto de reconocimiento, por motivos de diversa índole, no haya podido acreditar conforme a la ley el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, y que sólo está obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma; sin embargo, explicó la Sala Constitucional en el referido fallo, “que tal interpretación no es la correcta, debido a que la propia naturaleza e importancia del acto de reconocimiento, hacen inaceptable el que ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, sea negada su realización con base a la simple voluntad del Jefe de Aduanas”.

    A tal efecto resulta oportuno citar el criterio sentado por esta Sala, en sentencia N° 00363 de fecha 01 de marzo de 2007, caso: Kio Motos, C.A., en la que se expresó lo siguiente:

    (…) Del texto del documento transcrito, se aprecia que tal como fue alegado por la representación del Fisco Nacional, la fecha de solicitud y emisión del Certificado VIN (11-04-2002), es posterior a la realización del primer acto de reconocimiento de la mercancía (01-04-2002); no obstante, resulta oportuno citar el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., en el que señaló lo siguiente:

    ‘(…) Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:

    Artículo 54: (…)

    Artículo 114: (…)

    La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

    De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración’.

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara

    .

    En el caso de autos, observa esta Sala que en la oportunidad del acto de reconocimiento en fecha 05 de marzo de 1999, el agente aduanal C.A. Danzas Venezolana solicitó un segundo acto de reconocimiento, toda vez que por error involuntario no consignó los registros sanitarios, de lo cual no tuvo respuesta oportuna por parte de la Administración Aduanera, sino hasta el día 08 de marzo de ese mismo año, cuando levantó el Acta de Comiso N° 14, sobre las mercancías consistentes en “preparaciones capilares” denominadas comercialmente “KOLESTON SINGLE, KOLESTON KIT, COLOR TOUCH, COLOR PERFECT, WELLOXON, WPON ACORD y WPON SHAM”, y “champúes”, con un peso de 38.322 kilogramos, y valor CIF de Ciento Siete Millones Ochocientos Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 107.806.195,51), clasificados según posición arancelaria 3305.90.00 y 330510.00, con tarifa del 10,50% ad valorem, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° M0957H1697, emitido por Danmar Lines LTD y Facturas Comerciales signadas con letras y números RG/0159, RG/0160, RG/0161, RG/0162 de fecha 18 de enero de 1999, expedidas por Productora de Cosméticos C.A. de C.V., consignados a nombre de COSMEDICA C.A.

    Asimismo, se desprende de los autos que la sociedad mercantil C.A. Danzas Venezolana, ante la falta de respuesta oportuna por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de abril de 1999, ejerció contra el aludido acto administrativo, recurso jerárquico ante la hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el cual operó el silencio administrativo.

    Posteriormente, interpuso ante el Órgano Jurisdiccional, respectivo, el recurso contencioso tributario, y consignó ante el a quo originales a efectum videndi de los registros sanitarios expedidos por la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 101 al 137 del expediente judicial, bajo las letras y números PC-D5596 y PC-D13070 de fecha 30 de marzo de 1998, PC-D5593 del 20 de abril de 1998, PC-D8933 y PC-D5268 del 27 de abril de 1998, PC-D15.390, PC-D15.443, PC-D15.438, PC-D8.732, PC-D15.422 y PC-D15.453 del 28 de mayo de 1998, PC-D1.023, PC-D15477, PC-D15423, PC-D15442, PC-D15485, PC-D15441 y PC-D15439 de fecha 05 de junio 1988, PC-D15489 y PC-D15511 del 08 de junio de 1998, PC-D978 y PC-D15.478 del 22 de junio de 1998, PC-D15.715 y PC-D15.714 del 20 de julio de 1998, PC-D15.910 de fecha 07 de septiembre de 1998, PC-D15.931, PC-D15.686 y PC-D16.092 del 01 y 02 de octubre de 1998, PC-D16.072, PC-D16.093 y PC-D16.077 del 06 de octubre de 1998, PCD16.073 del 08 de octubre de 1998, PC-D15.933 de fecha 09 de octubre de 1998, PC-D16.161 del 09 de octubre de 1998, PC-D16.160, PC-D16.124 y PC-D16.122 de fecha 21 de octubre de 1998, de lo cual se concluye, como acertadamente lo sostuvo el sentenciador de instancia, que de habérsele permitido un segundo acto de reconocimiento a la empresa importadora ésta hubiese podido subsanar el error involuntario cometido.

    Por tanto, considera esta Sala que al no ordenarse la realización del segundo acto de reconocimiento con base a los señalamientos anteriores, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la C.A. Danzas Venezolana, por parte del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), infracción que queda evidenciada por el hecho de haberse dictado el primer acto de reconocimiento y, posteriormente, haberse ordenado el comiso de la mercancía que iba a ser objeto de importación, sin dar respuesta oportuna a la empresa importadora de la solicitud de un segundo reconocimiento de conformidad con la ley. Así se declara.

    En tal sentido, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto y consecuente errónea interpretación de la Ley alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, toda vez que ese nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, quien manifestó su intención de presentar los Registros Sanitarios. Así también se declara.

    Ahora bien, visto que a los autos constan los aludidos registros sanitarios, y dada la imposibilidad de realizar el segundo acto de reconocimiento por haberse entregado la mercancía a la contribuyente, esta M.I. considera -tal como lo afirma el a quo- que no existe impedimento alguno para nacionalizar la mercancía objeto de comiso. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, se confirma la sentencia N° 0022/2005 de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la C.A. Danzas Venezolana y, por consiguiente, la nulidad del Acta de Comiso N° 14 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide....(…)”

    En el caso de autos se observa que la recurrente solicitó en fecha 28 de agosto de 2012 los permisos fitosanitarios de importación que requería la mercancía objeto de comiso en el presente asunto, los cuales le fueron concedidos con los Nos. 459698, 459683, 459602 y 469690, (folios 58, 60, 62 y 64) teniendo vigencia hasta el 04 de marzo de 2013, y visto el arribo de la mercancía al territorio aduanero venezolano justamente cerca de la fecha de vencimiento de los permisos fitosanitarios antes identificados, la recurrente solicitó en fecha 26 de febrero de 2013 (folio 51), esto es, antes de su vencimiento, la necesaria prórroga de los permisos fitosanitarios correspondientes.

    Ahora bien, según el Acta de Comiso Nº 18, la mercancía arribó al territorio aduanero venezolano en fecha 23 de febrero de 2013 (folio 39), de manera que los permisos fitosanitarios antes identificados se encontraban vigentes al momento de la llegada de la misma, no obstante sólo fue hasta el 06 de marzo de 2013 que se presentó la Declaración Única de Aduanas C-17727 (folios 48 y 49), sin que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), hubiera concedido la prórroga solicitada en tiempo hábil, por lo que en fecha 19 de marzo de 2013 se levantó Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2913 (folios 45 al 47), donde el funcionario reconocedor deja constancia que la mercancía no cumple con los requisitos del régimen legal aplicable, porque los permisos fitosanitarios habían vencido el 04 de marzo de 2013, recomendando la aplicación de la pena de comiso.

    Finalmente, en fecha 19 de abril de 2013 el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), concedió las prórrogas solicitadas por la recurrente, mediante oficios Nos. P/2146, P/2145, P/2144 y P/2143, (folios 57, 59, 61 y 63), desde la fecha del vencimiento de los permisos fitosanitarios (04 de marzo de 2013) y hasta quince días continuos siguientes a la fecha de emisión de los oficios de prórroga, de manera que la recurrente, ahora con todos los requisitos necesarios, procedió a solicitar a la autoridad aduanera competente la realización de un segundo reconocimiento en fecha 21 de marzo de 2013, siendo negada tal solicitud mediante Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2013-270313-03071 (folio 43), por lo que en fecha 01 de abril de 2013 la recurrente insiste en solicitar la realización de un segundo acto de reconocimiento que nuevamente fue negado mediante Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ DO/UR/2013-080413-03494 (folio 44), ambos impugnados en el presente recurso.

    Visto el razonamiento contenido en la jurisprudencia antes citada, que esta sentenciadora comparte, y vistos igualmente los elementos que obran en autos, resulta evidente que, de habérsele permitido un segundo acto de reconocimiento, tal como lo solicitó la empresa importadora, ésta hubiese podido demostrar que los permisos sanitarios habían sido prorrogados por la autoridad competente para ello, por tanto, considera esta juridiscente, tal como lo deja sentado la jurisprudencia de nuestro M.T. antes señalada, que al no ordenarse la realización del segundo acto de reconocimiento con base en las solicitudes hechas por la recurrente, dado el retardo del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en conceder las prórrogas solicitadas, cuya tardanza no puede serle imputada a ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. (VENEALIÑOS), pues mostró una conducta diligente al solicitar la prórroga de los referidos permisos antes de su vencimiento, esta sentenciadora estima que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. (VENEALIÑOS), por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), infracción que queda evidenciada por el hecho de haberse dictado el primer acto de reconocimiento y, posteriormente, haberse ordenado el comiso de la mercancía que iba a ser objeto de importación, negando a la empresa importadora la solicitud de un segundo reconocimiento de conformidad con la ley, en consecuencia de lo cual tanto el Acto de Reconocimiento, como el Acta de Comiso y las Resoluciones Denegatorias de un segundo reconocimiento que fueron impugnadas en el presente procedimiento, deben se declaradas nulas de nulidad absoluta por violentar derechos y garantías constitucionales de la recurrente. Así se declara.

    Vista la declaratoria contenida en el punto anterior, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamiento sobre el resto del petitorio a que se contrae el escrito recursivo. Así se declara.

    Ahora bien, visto que a los autos constan los aludidos registros sanitarios, y dada la imposibilidad de realizar el segundo acto de reconocimiento por haberse entregado la mercancía a la contribuyente, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para nacionalizar la mercancía objeto de comiso, por consiguiente, se declara la nulidad del Acta de Comiso N° 18 de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.269.450, 10.068.458 y 11.981.110 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.558, 90.847 y 83.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ALIÑOS VENEZOLANOS, C.A. (VENEALIÑOS)”, contra el Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013; Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013 y Resoluciones Negativas de Solicitud de Segundo Reconocimiento Nos. SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013 y SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el Acta de Reconocimiento Nº C-17727, de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se anula el Acta de Comiso Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se anula la Resolución Nº SNAT7INA/GAP/LGU/DO/UR/2013/03071 de fecha 27 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CUARTO

Se anula la SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/201303494 de fecha 08 de abril de 2013, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

QUINTO

Se ordena a la Administración Aduanera proceder a la culminación del procedimiento de nacionalización de la mercancía propiedad de la recurrente, según los términos que han quedado establecidos en el presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veitiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000019, a las dos y veintidos minutos de la tarde (02:22 p.m.).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S.

Asunto Nº: AP41-U-2013-0000216.

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