JOSÉ ALI SOSA MARQUINA CONTRA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Fecha31 Enero 2011
Número de expedienteAP21-R-2010-001533
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesJOSÉ ALI SOSA MARQUINA CONTRA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 31 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001533

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.030.832.

APODERADOS JUDICIALES: A.G. y V.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.748 y 73.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES G.M., W.G. y O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.764, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2010, por el abogado O.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano J.A.S.M. contra Pdvsa Petróleo, S. A.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 14 de diciembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de enero de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la recurrida valora dos (2) testigos que fueron promovidos por la parte demandante como lo son los ciudadanos R.S. y O.A.; tomando en cuenta que de las declaraciones de O.A., se desprende que trabajó hasta el año 2005 para Pdvsa, y los hechos de los cuales se discuten en el juicio se sucedieron en el año 2007 y 2008, razón por la cual arguye que tal testimonio no puede ser testigo presencial para el momento que sucedieron esos hechos y por consiguiente debe ser desestimada esa declaración. Asimismo, manifestó en relación al ciudadano R.S., que de su declaración se evidencia la forma como se llevaban a cabo los gastos en la gerencia de auditoria fiscal para la cual laboraba el actor y siendo que hay algunos elementos probatorios que no fueron desconocidos como son el manual de procedimiento de gastos y costos, que sus dichos el ciudadano R.S. fue jefe directo del demandante y siendo que era trabajador de confianza también debería estar inhabilitado por el juez, sin embargo de su declaración no hay nada que guarde relación directa con el hecho calificante que hizo esta demandada para hacer ver como justificativo del despido del actor.

Por otro lado, expuso el representante judicial de la accionada recurrente, que en la audiencia de juicio se alegaba que el actor relacionó nombre de personas las cuales nunca se reunieron con él tal como se desprende de elementos probatorios que fueron incorporados al expediente y que por error de la sentenciadora no fueron justamente valoradas toda vez que dice que son copias simples, lo cual no es cierto porque tienen sello de certificadas y dichas certificaciones no fueron atacadas en su oportunidad, por ser copias certificadas debe otorgársele pleno valor probatorio a las que fueron desestimadas, vale decir, el informe que llevó a cabo la gerencia de prevención y control de pérdidas de PDVSA del cual se desprende que hubo irregularidades que motivaron el despido del actor. Que no se trata, como se hace ver en la sentencia apelada, de autorización de gastos, pagos y si son o no suntuosos, se trata que estos pagos fueron autorizados porque falsamente se dio un nombre y se relacionaron nombres de personas con la que supuestamente se habían reunido y que de esas reuniones se ocasionaron estos gastos que son los que causan el daño a PDVSA, evidentemente no era el actor el que autorizaba esos pagos pero sí que pasaba la información para que esos pagos fueran procesados, en consecuencia, aduce que ese fue el hecho dañoso calificante como preponderante y que encuadra en el literal i de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a que el actor no estaba cumpliendo las labores inherentes a sus cargo, vale decir, al aportar datos falsos estaba actuando de mala fe y ese fue el hecho que motivó a que se abriera una averiguación en PDVSA por la gerencia de prevención y control de pérdidas, como consta en autos, y de esa averiguación se llegó a la conclusión que varias personas dentro de las cuales se encuentra el actor, debían ser despedidas de la demandada.

De igual manera alegó, que el informe de la gerencia laboral se llevó a cabo por un Comité, el cual fue desestimado por la sentenciadora argumentando que no fue soportado por testimonios de los firmantes, con lo cual la sentenciadora estimó que eran terceros quienes lo firmaban, cuando lo cierto es que dicho informe lo suscriben trabajadores de PDVSA, están en original y deben ser valorados como plena prueba. En este sentido, manifiesta que internamente en la empresa se llevó a cabo una investigación y como resultado de esta se llegó a prescindir de los servicios de varias personas, entre ellas el ciudadano J.L.S.M. demandante; que este informe fue suscrito por la consultoría jurídica, por la gerencia de recursos humanos metropolitana, por la dirección de auditoria fiscal y por la gerencia de PCP, entre otros, todas organismos internos de PDVSA, quienes actúan cuando hay una irregularidad, se llevan a cabo una investigación a objeto de establecer y de recomendar si esa persona puede ser despedida o no; razón por la cual insiste en la documentales en copia certificada, aduciendo que no podía ser incorporado al expediente el informe completo por ser muy voluptuoso y, por otra parte, por ser estrictamente confidencial, que simplemente se incorporaron copias certificadas para ilustrar al Tribunal en relación a los hechos que sucedieron y cómo sucedieron; indicando además que en materia laboral debe prelar el principio de la realidad sobre hechos como principio orientador de este proceso, vale decir, hay suficientes elementos en el expediente que nos hacen ver que ocurrió un hecho irregular, que si bien es cierto pudieron haber algunas causas de las invocadas que no concuerdan con los hechos que se sucedieron, no es menos cierto que el literal i de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba J.L.S.M. no fueron cumplidas en el momento en que él pasó o relacionó nombre de personas con las que supuestamente se había reunido y que de ese informe se desprende que cuando fueron llamadas estas personas certificaron que no se habían reunido con J.L.S.M., en consecuencia fue ese el hecho calificante y no el hecho de que se haya aprobado un pago porque efectivamente esto conlleva a una cadena de aprobaciones que en definitiva son los superiores quienes aprueban esos pagos; se desprende que el hecho calificante fue el haber relacionado estos datos falsos que fueron vistos graves y como hecho dañoso a PDVSA; solicita se de valor a los elementos probatorios que fueron desestimados y se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte actora expuso que ratificaba la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010; en cuanto a las pruebas desestimadas en la audiencia de juicio se hace saber que todas las pruebas que fueron promovidas fueron evacuadas conforme a derecho y las mismas tienen el valor probatorio que la juez de juicio ordenó. Asimimso, manifestaron que la demandada alega que el ciudadano Soto que fue uno de los testigos promovidos era jefe directo del actor, cabe señalar que no era así porque era el que daba las órdenes para las reuniones y aprobaba los gastos y quedó demostrado en la audiencia de juicio que si en algún momento se mencionó algún nombre que no coincidía era por razones de confidencialidad ya que las labores realizadas por el actor traía consigo investigaciones de alta importancia para la demandada por lo que no se plasmaba la veracidad en cuanto al os nombres; de haber incurrido el actor alguna falta el presupuesto no hubiera sido aprobado ya que previo a la aprobación se presentaba el proyecto y, una vez que era cumplido ciertos parámetros que están establecidos para aprobar dicho presupuesto, ese presupuesto se aprobaba y se le daba al actor las órdenes para las reuniones y cubrir los gastos; ratifican la sentencia de la primera instancia la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por J.L.S.M..

Llegada la oportunidad de ejercer el derecho a réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

Que las aprobaciones eran pasadas a un superior que las evaluaba y así se desprende del manual de procedimientos que se le dio valor, pero el hecho calificante no era que se aprobaran o no estos pagos sino de dónde emanaron estos gastos; cuando se aportaban nombres de altos funcionarios que en algunos casos eran reservados, toda la información que lleva PCP es confidencial tanto es así que por el hecho de aportar un nombre de una persona iba a ser publicado, en consecuencia, no veo porqué se tiene que dar el nombre de un tercero que no participó en una investigación inclusive sorprendiendo la buena f.d.P. que debía sufragar esos gastos que se hicieron supuestamente por reunirse con tales personas.

De igual forma, en la oportunidad para ejercer el derecho a contrarréplica la representación judicial de la parte actora no recurrente, expuso lo siguiente:

Que establecían los gastos no señalaban que debían ir los nombres de las personas con quien el actor debía reunirse; estos resultados de las reuniones se le entregaban directamente al Ministro por lo tanto el grado de confidencialidad traería como consecuencia que en algún momento no se pudiera plasmar los nombres de las reuniones porque era de alta importancia y al Ministro se le rendía cuenta de las reuniones que sostenía el actor.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por considerar que la jueza de la Primera Instancia procedió a valorar con pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos R.S. y O.A., cuando los mismos se encontraban inhabilitados para declarar en juicio, el primero de ellos, por cuanto era el funcionario de mayor jerarquia adscrita a la gerencia de auditoría fiscal que aprobaba los gastos realizados por el actor, presuntamente cuestionados por la demandada, y, en cuanto al segundo testigo porque trabajó para PDVSA hasta el año 2005, siendo que los hechos que se discuten en el juicio se sucedieron en los años 2007 y 2008, por lo que, a su decir, debe ser desestimada igualmente su declaración. 2) Por considerar que no fue justamente valorado por la jueza, el informe de investigación que llevó a cabo la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA promovidos por su representada, basado en que las documentales contentivas de dicho informa fueron consignadas en copias simples, cuando según sus dichos, no fue apreciado por la Juez de la Recurrida que estas documentales se encuentran certificadas por los funcionarios de la empresa con facultades para certificar dichas copias, en razón de lo cual debe otorgárseles pleno valor probatorio. 3) Que hubo irregularidades que motivaron el despido del actor.

Para decidir, este Tribunal Superior el primer punto de apelación relacionado con la denuncia de error en la valoración realizada por la Juez de la primera instancia a las testimoniales de autos, estima conveniente esta Alzada descender al análisis de las declaraciones de dichas testimoniales a través de reproducción audiovisual del acto de audiencia de juicio realizada por los Técnicos Audiovisuales de este Circuito Laboral, observando que, ciertamente, comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos R.S. Y O.A., quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora, y después de haber agotado las formalidades de ley, respondieron al interrogatorio formulado por la parte promoverte, de la siguiente manera. El ciudadano R.S., a preguntas formuladas manifestó: Que anteriormente laboraba para Petróleos de Venezuela y está jubilado a partir del año pasado; que el último cargo desempeñado fue el de director de auditoria fiscal; que en sus funciones dirigía planificaba, controlaba y hacía seguimiento a todas las actividades que se refieren en el reglamento interno de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley contra la Corrupción, el sistema de control fiscal y el sistema de control interno aprobado por el Ejecutivo Nacional; que el actor sí mantenía relación supervisada por su persona; que la estructura de la organización de la Dirección de Auditoria Fiscal tenía cuatro Gerencias, una Gerencia General, Funcionales, y otra Gerencia la tenía el señor Sosa Marquina, sin embargo, el reglamento lo facultaba en ese momento de utilizar directamente de cualquier persona que trabajara dentro de la Dirección y eso se hizo; que sí tenia conocimiento de las funciones que realizaba el actor; que el actor fungía de gerente de relaciones y participación ciudadana y eso está dentro del reglamento interno de funcionamiento de la Dirección de Auditoria Fiscal aprobado por el ciudadano Ministro, Presidente de PDVSA; que el señor Sosa estaba encargado de fomentar las relaciones con todos los órganos del control del Estado tales como la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Tribunal Supremo de Justicia y también otros organismos de control tales como los organismos policiales CICPC y DICIP y cualquier organismo público o privado en función a fomentar el cumplimiento del sistema de control fiscal y, como sistema de control interno de la administración pública, fomentar la utilización de esos sistemas así como también la participación ciudadana en el control y la contraloría social; que el señor Sosa no autorizaba gastos, los autorizaba con su gerencia respectiva o lo autorizaba él directamente, y con relación a lo de suntuoso, manifestó: … quisiera que me cambiara esa palabra porque nosotros autorizábamos gastos que fueran necesarios dentro de la correspondencia de las funciones que ejercíamos;… que a petición de la Junta Directiva de la Electricidad de Caracas el señor Sosa fue designado como Director Interno encargado de esa organización con el visto bueno de la Junta Directiva de PDVSA; que el señor Sosa fue por vía de comisión de servicios a la Electricidad de Caracas; y que una vez se les solicitó la colaboración de la Dirección de Auditoria Fiscal hubo una terna de candidatos y de esa terna de candidatos se presentó a la Junta Directiva de PDVSA, de donde salió el señor Sosa como candidato elegido para cumplir las funciones en la Electricidad de Caracas; que cuando cualquier persona que tenga un gasto que deba realizar a nombre de la compañía existía la autorización para realizar el gasto de cualquier tipo, pero generalmente en nuestra organización son de relaciones públicas o de relaciones institucionales; se le autoriza al ejercicio de esa función de ir a una reunión con cualquier organización y si es necesario que deba almorzar con ellos no hay problema para solicitar respuesta de cualquier caso y nos da la respuesta, entonces se autoriza ese trabajo, una vez que se autoriza ese trabajo el señor Sosa se presenta con la factura que le ha originado y esa factura entra en una etapa de revisión que incluye la gerencia de administración que está en la Dirección de Auditoria Fiscal y posteriormente va a la aprobación de quien valla a aprobar ese caso, que puede ser el gerente funcional o directamente la aprobaba él, después pasa por una organización que se llama control interno dentro la Dirección de Finanzas que es diferente a la Dirección de Auditoria Fiscal y posteriormente ellos proceden al pago de esa factura y si era un reembolso, posteriormente ellos empiezan a rembolsar ese gasto, son los pasos que se deben seguir para ese gasto; que esos gastos tienen que estar presupuestados y ese presupuesto se elabora todos los años y los llevaba el a un comité de finanzas de la Junta Directiva y luego lo llevábamos a la junta directiva para la aprobación y después lo aprobaba el Ministerio; toda esa información iba después a la Contraloría General de la República porque estaba sujeto a revisión de ellos; todos esos gastos fueron presentados y están dentro de mi gestión que fue aprobada tanto por el comité de finanzas como por la junta directiva de PDVSA, el Ministerio de Energía y Petróleos y al final el Ejecutivo Nacional; si el señor Sosa cometiera un hecho que causara un daño al patrimonio público tendría que haber pasado por los filtros de la gerencia de administración nuestra, control interno de finanzas, auditoria fiscal porque el no manejaba ese dinero, él manejaba papeles, él pagaba con su dinero y nosotros procedíamos a hacer un reembolso de gastos cuando se le autorizaba a él, que le cuesta decir que había un problema con el patrimonio público porque es demasiada la gente que está involucrada cuando nosotros estábamos combatiendo el daño al patrimonio público.

Asimismo, aprecia esta Alzada que en la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, a preguntas respondió, … “que salió de reposo y estuvo un tiempo suspendido y el último cargo que desempeñe fue el de Director de Auditoria Fiscal; que conoce al ciudadano Sosa desde que el entró en la compañía; que no tenía relación estrecha con el señor Sosa porque estábamos en filiales diferentes, lo conocí porque habíamos trabajado en funciones cercanas y no de relación estrecha; que para el momento del despido el señor Sosa estaba de Gerente de Relaciones de Participación Ciudadana; que el actor se dedicaba a la promoción del sistema de control fiscal y control interno dentro de la administración de PDVSA, adicionalmente las relaciones con todos los organismos encargados del sistema de control fiscal dentro del país tales como la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público y organismos de control policía, Tribunal Supremo. Ante el interrogatorio del la juez el testigo respondió que estuvo de reposo desde agosto de 2008; que tuvo que dar la aceptación la solicitud para que el Señor Sosa se desempeñara en la Electricidad de Caracas la cual estaba avalada por la Junta Directiva de PDVSA.

Por otra parte, observa esta Alzada con relación al testigo O.A., que ante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora respondió que laboró para Petróleos de Venezuela desde 1982 hasta 2005; que en la última parte de su trabajo estuvo en la Dirección de Auditoria Fiscal y el último cargo fue de Gerente de Procedimientos y Asistencia Jurídica; que sus funciones tenían que ver a los actos conducentes a la audiencia oral y pública que prevé la Ley de la Contraloría y por otra parte darle asistencia jurídica al Director de la auditoria fiscal en materia legal; que conoce al señor Sosa Marquina porque trabajábamos en la Dirección de Auditoria Fiscal durante unos siete años desde aproximadamente el año 2002 hasta que me jubilaron el primero de enero de 2006. Ante la pregunta del abogado de si conoce las funciones del señor Sosa desde el 2005 al 2008 el testigo responde que era el Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, en ese cargo mantenía relaciones con la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional Interna, los demás organismos del Estado vinculados a Pdvsa en materia de gestión fiscal, recibir denuncias, planteamientos de la ciudadanía en materia de control fiscal en aras a procurar que la ciudadanía en general tuviera conocimiento de la Ley Orgánica de la Contraloría y su participación en la contraloría ciudadana en los proyectos de Pdvsa y sus filiales; que se hacían gastos de promoción de esas relaciones institucionales; el señor Sosa no autorizaba pagos; como trabajamos juntos ocasionalmente hablábamos por teléfono o personalmente sin ninguna regularidad, se trata de encuentros casuales.

Asimismo, que en la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo, observando esta Alzada que a preguntas formuladas respondió: … “que prestó sus servicios en PDVSA hasta el 31 de diciembre de 2005; que fue compañero del trabajo del señor Sosa y ocasionalmente hablamos por teléfono o personalmente; que hasta que yo –el testigo- estuve en la empresa el señor Sosa era Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana; que el señor Sosa dirigía las relaciones PDVSA con otros entes de control fiscal como la Contraloría General de la República, Superintendencia Nacional de Administración y Auditoria Interna, ocasionalmente la Fiscalía General de la República, y con la ciudadanía desempeñaba una labor de asesoramiento, divulgación de la Ley de Contraloría para que las personas pudieran participar y cumplieran el rol de contraloría ciudadana sobre los gastos de Pdvsa; no le consta que el señor Sosa efectuara gastos con la empresa.

Ahora bien, transcrito en el presente fallo el contenido de las deposiciones de los testigos, cuya valoración probatoria ha sido cuestionados por el representante de la parte demandada recurrente, de la revisión de la sentencia de primera instancia bajo revisión, puede observar esta Alzada que el a quo, ciertamente, le confirió pleno valor probatorios a los referidos medios probatorios testimoniales, de la siguiente manera:

Siendo así, este Tribunal evidencia de las deposiciones prestadas que las mismas resultaron contestes con los hechos narrados no existiendo contradicciones en sus deposiciones, desprendiéndose que los mismos durante los periodos que laboraron con el actor fueron testigos presénciales del desempeño de la labor, razón por la cual se les confiere eficacia probatoria en juicio a los mismos. Así se establece.

Asimismo, concluye la juez del a quo en su sentencia, lo siguiente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se evacuaron las deposición de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora ciudadanos R.S. y O.A., a quienes este Tribunal les confirió valor probatorio con respecto a sus deposiciones, quienes confirmaron que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era el cargo de Gerente de Participación Ciudadana, y que las funciones que éste desplegaba eran acordes con las de dicho cargo, en base a ello, este Tribunal considera que los alegatos y defensas referente al cargo ocupado por el actor fueron sustentadas por las deposiciones dadas por los testigos promovidos por el propio peticionante, declarándose que el ultimo cargo desplegado por el actor fue efectivamente el de Gerente de Participación Ciudadana. Así se decide

. Negrillas de la Alzada.

Pues bien, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

De igual forma ha considerado la Sala Social en multiples fallos, entre ellos, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

Por otro lado, comparte plenamente esta juzgadora el principio desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la vinculación existe entre la interpretación o análisis y valoración de las pruebas en juicio con la garantía constitucional del debido proceso, pues toda actividad probatoria en juicio sea esta de preservación de los medios probatorios, su proposición, admisión u oposición, su evacuación , control y valoración por parte del operador de justicia, constituye un derecho del ciudadano inalienable.

De la revisión de la recurrida, observa esta Alzada que la Juez de la primera instancia apreció la declaración de los testigos incorrectamente, pues de la misma concluyó que eran valorados como indicativo de que todas las funciones que el actor desempeñaba estaban enmarcadas dentro del ejercicio del cargo de Gerente de Participación Ciudadana, las cuales califico como las inherentes a un cargo de confianza y no de dirección. En este sentido se puede apreciar que la jueza analizó cada una de las declaraciones, con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica tomó su decisión, lo cual evidencia esta Alzada de la transcripción en el fallo recurrido de las respuestas dadas por los testigos, no obstante, se aprecia que no aprecio la jueza que tales testigos eran inhábiles para declarar en juicio, uno por ostentar la condición de personal de confianza durante la fecha en que se sucedieron los hechos controvertidos y tener interés directo en las resultas del juicio habida cuenta los hechos presuntamente irregulares imputados por el patrono al actor como fundamentación del despido, en los cuales pudiera verse involucrados, y el otro por ser un testigo referencial, toda vez que para la fecha en que ocurrieron los hechos controvertidos en juicio, el mismo no laboraba para la empresa accionada, y tal como lo manifiesta en su declaración solo tenía contacto con el actor por vía telefónica, razón por la cual considera esta Alzada debieron ser desechados por el a quo, al incurrir de esta manera en la violación del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, -los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y la profesión que ejerzan.-

Así pues, en cuanto al testigo R.S. se observa de su deposición que se desempeñaba en la empresa demandada como director de auditoria fiscal, es decir, que de acuerdo con el Reglamento de la Dirección de Auditoria Fiscal podía utilizar los servicios del accionante como Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana; que el accionante en sus funciones de relaciones públicas e institucionales asistía reuniones con cualquier persona de las organismos enumerados y mencionados por el en su declaración, que se le autorizaban gastos por la gerencia respectiva o los autorizaba directamente el testigo; y de manera insistente aseveró que todos los gastos realizados por el accionante están dentro de la gestión del testigo; por lo que le costaba que dijeran que tales gastos hubieran sido calificados de suntuarios y con ellos se le causado un problema al patrimonio público, porque es demasiada la gente que está involucrada cuando se trataba de combatir el daño al patrimonio público.

En este sentido advierte esta Alzada que se desprende de la declaración del testigo, que el actor pese a que cumplía funciones en otro Organismo distinto a la demandada, bajo la figura de comisión de servicios, el mismo estaba bajo su subordinación, y éste ciudadano participaba en la actividad realizada por el accionante, toda vez que en ocasiones era quien aprobaba los pagos de las facturas que el actor presentaba con motivo de los gastos realizados en las reuniones que sostenía con personas pertenecientes a instituciones u organismos gubernamentales o de cualquier otra índole, gastos estos que a su vez fueron cuestionados por la empresa accionada y que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que están referidos a los motivos que la demandada tuvo para despedir al accionante, por considerar algunos pagos de facturas como una conducta irregular asumida por el actor y que encuadra en una de las causales justificada de despido, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que el testigo tenia interés directo y manifiesto en las resultas de la causa, pues la conducta del actor de cobrarle a PDVSA el pago de facturas por gastos incurridos, presuntamente, mediante la interposición de personas falsamente consideradas, o distintas a las personas pertenecientes a Organismos Públicos con las que debía reunirse, le resta credibilidad a este testigo, razones estas que conllevan a esta Alzada a considerar que los dichos del testigo en referencia no podía merecerle confianza al jueza de la primera instancia para considerar que las funciones por el actor eran las inherentes a un personal de confianza, razón por la cual debía desecharlo. ASI SE DECLARA.

Por su parte, en cuanto al testigo O.A., se extrae de su deposición que laboró para Petróleos de Venezuela desde 1982 hasta el año 2005, que fue jubilado el primero de enero de 2006 y que conoce las funciones del señor Sosa desde el año 2005 al 2008 por cuanto ocasionalmente hablaban por teléfono o personalmente sin ninguna regularidad y que se trata de encuentros casuales; que no le consta que el señor Sosa efectuara gastos con la empresa.

De la declaración de este testigo, no cabe dudas para esta Alzada que estamos en presencia de un testigos referencial, pues el mismo labora para la demandada hasta el año 2005, y los hechos debatidos en este juicio que motivaron a la demandada a despedir al accionante, ocurrieron entre los años 2006 y 2007, y el despido del trabajador fue en el año 2008. Asimismo, ha manifestado el testigo en su declaración, y así fue descrito por la jueza en el fallo recurrido, que el mismo tenía conocimiento de las funciones del actor, a partir del año 2005, fecha en que cesa en sus funciones, porque se comunicaba con éste por vía telefónica o en encuentros casuales. De lo anterior se concluye que se trata de un testigo que en modo alguno podía merecer confianza ni credibilidad a la jueza para establecer en el juicio la verdad respecto a la calificación de las labores desempeñadas por el actor como de un personal de confianza, pues el mismo no tenía conocimiento directo de los hechos, en consecuencia, debía el a-quo desechar este medio probatorio. ASI SE DECLARA.

Consecuente con lo anterior, concluye esta Alzada que al A quo conferirle pleno valor probatorio a los testigos y establecer en su fallo que con tales probanzas se demostraba en juicio la labor desempeñada por el actor, en razón del Cargo de Gerente de Participación Ciudadana, calificándola como propia de un personal de confianza y no de dirección, cuando la demandada alegaba como defensa que el actor era un personal de libre nombramiento y remoción, fundamento que utilizó para sostener en juicio que el accionante estaba excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Alzada extremar su labor revisora a fin de determinar si la valoración o no de dichos medios probatorios testimoniales pudieran incidir en el dispositivo del fallo, lo cual se hace de la forma que sigue:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su solicitud de calificación de despido y en la exposición oral de la audiencia de juicio, que en fecha 16 de septiembre de 1996 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Analista de Control de Pérdidas, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.474,50; que en fecha 11 de septiembre de 2008, fue despedido por la ciudadana Euris Scandella de Ávila en su carácter de Directora Encargada de Auditoria Fiscal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de salarios caídos.

Alega que para el momento en que ocurre el despido se encontraba ejerciendo la función de Director de Auditoria Interna de la Electricidad de Caracas, bajo la figura de comisión de servicios.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 156 al 158 y en la exposición oral de la audiencia de juicio, admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de septiembre de 1996, la fecha de terminación el 11 de septiembre de 2008, el último salario alegado por el actor de Bs. 6.474,50 y que fue despedido por la Directora Encargada de Auditoria Fiscal.

Por su parte niega que para el momento del despido estuviera el actor desempeñando el cargo de analista de control de pérdidas, por cuanto para el momento de su salida ostentaba el cargo de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, adscrito a la Dirección de Auditoria Fiscal y perteneciente a la nómina mayor de la empresa y personal de confianza, lo que lo hacía de libre nombramiento y remoción.

Alega que de las documentales aportadas se evidencia que el demandante, para momento del despido efectuó y autorizó gastos suntuosos de almuerzos y gastos de representación, relacionando dichos gastos con datos falsos, lo que llevó a una serie de investigaciones por el organismo de prevención y control de pérdidas de PDVSA, determinándose que en esos gastos se hacía mención a personas que no estuvieron en esos lugares y en esos momentos, causando perjuicio material y faltando gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, hechos que motivaron y justificaron el despido.

Que estos cargos gerenciales pudieran ser equiparados a cargos de confianza o dirección y por lo cual no gozan de estabilidad; que el actor ostentaba el cargo de representante del patrono y participaba en reuniones con instituciones del Estado donde representaba a PDVSA en esas reuniones; en caso que se desestime esta defensa, existen elementos donde se precisa que existieron irregularidades.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada debe demostrar sus afirmaciones en relación a que para el momento del despido el actor ostentaba el cargo de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana donde ejercía funciones que lo equiparaban a un cargo de confianza y de dirección, y en función de ello el actor representaba al patrono al participar en reuniones confidenciales con instituciones del Estado donde representaba a PDVSA. De manera que corresponde a la accionada demostrar que el actor estaba excluido de la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un empleado de libre nombramiento y revisión, para lo cual pasa esta Alzada al examen valorativo de las pruebas aportadas a los autos, de la siguiente manera.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Por medio de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

Al folio 79 de la pieza 1 cursa constancia del actor de fecha 25 de agosto de 2008 suscrita por la oficina de Servicios al Personal de la demandada, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a la norma prevista en el Artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de inicio el 16 de septiembre de 1996 y el salario mensual de Bs. 6.474,50.

Al folio 80 de la pieza 1 cursa carta de fecha 11 de septiembre de 2008 dirigida al actor suscrita por la Directora de Auditoria Fiscal (E), la cual no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a la norma prevista en el Artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se le notifica que la empresa ha decidido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada a partir de la referida indicada en la misma, de acuerdo con los literales “a”, “i” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende igualmente que el actor manifiesta su inconformidad con el despido, mediante una nota manuscrita que firma además como acuse de recibo de la referida comunicación.

Al folio 81 de la pieza 1 cursa original de constancia de trabajo del actor de fecha 15 de septiembre de 2008 con encabezamiento de la empresa Corpoelec Corporación Eléctrica Nacional, suscrita por su Nomina Ejecutiva, mediante la cual se hace constar que el accionante prestó servicios para Corpoelec desde el 28 de junio de 2007 al 12 de septiembre de 2008 bajo el cargo de Director de Auditoría interna, la cual fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria conforme a la norma prevista en el artículo 79 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

A los folios 82 al 84 de la pieza 1 cursan copias de comunicados de fecha 12 de septiembre de 2008, dirigidos a distintas Gerencias de la empresa Corpoelec, suscritos por el accionante, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por haber sido generadas después de haber sido notificado el actor de su despido, razón por la cual no se le confiere eficacia probatorio.

Al folio 85 de la pieza 1, cursa comunicado de fecha 09 de septiembre de 2008 emanado de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna dirigido al accionante, la cual fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual no se le confiere eficacia probatorio.

Al folio 86 de la pieza 1 cursa copia de escrito de participación de despido del ciudadano J.S.M. realizada por la empresa demandada, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose de dicho documento que el patrono cumplió con su obligación de efectuar la participación del despido del actor ante los Tribunales del Trabajo, indicándose en la misma la naturaleza de la labor prestada al momento del despido del actor de Gerente de Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana, así como el motivo del despido, la cual estableció la accionada en la falsificación de reportes de gastos de almuerzo con perjuicio para la corporación, incumplimiento de normas internas, acoso sexual, acceso indebido a correos de trabajadores de la Dirección de Auditoria Fiscal, asistencia al sitio de trabajo en estado de embriaguez y acoso laboral. Negrillas del Tribunal.

A los folios del 87 al 97 de la pieza 1 cursan impresiones de correos electrónicos, los cuales fueron desconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria, conforme a la norma prevista en el Artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 98 al 104 de la pieza 1 cursa copia de Normas y Procedimientos Corporativos de Finanzas de la demandada, las cuales fueron solicitadas a exhibir, sin embargo, dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio por lo que se les confiere valor probatorio, conforme a la norma prevista en el Artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo las normas para la administración del sistema de gastos y deudas del trabajador a los fines de garantizar la operatividad en el control de gastos del personal.

En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil, cursan a los autos en fecha 07 de julio de 2009, a los folios 182 y 183 de la pieza 1, resulta del Banco Mercantil, en la cual el Gerente Legal de Asesoría señala que la información requerida debe ser solicitada a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, razón por la cual se consideran dichas resultas irrelevantes al no haber insistido en su promoción el promoverte, y en consecuencia de desechan del controvertido.

En relación a la prueba de informes al Banco Provincial la resulta consta a los folios 184 al 280, de la pieza 1, en la cual remiten los estados de cuentas que reflejan depósitos y retiros realizados por el trabajador, no se evidencia el concepto ni destino de estos, razón por la cual al no aportar nada al controvertido se desechan del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por medio de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

Al folio 112 cursa copia de impresión con membrete de PDVSA, teniendo al reverso Certificación de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por E.P., en su condición de coordinador de pruebas, certificando que la documental es fiel copia de la que reposa en sus archivos, las misma fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora por ser copia simple, de lo cual se observa que la certificación que se encuentra en el reverso se encuentra sin sello alguno, por lo que al no encontrarse debidamente certificada no se le puede otorgar valor probatorio.

Al folio 113 de la pieza 1 cursa Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la cual no fue impugnada por la parte actora por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las normas sobre gastos de viaje de trabajo y adiestramiento en Venezuela.

A los folios del 114 al 127 de la pieza 1 cursan copias de informe de investigación de fecha 30 de junio de 2008, con membrete de PDVSA, firmada por L.T.P., Vaucheo de gastos de comidas a terceros y Resumen de almuerzos por instituciones, Entrevista estrictamente confidencial de fecha 22 de agosto de 2008, informe de investigación estrictamente confidencial de fecha 01 de julio de 2008, las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora por ser copia simple, por lo que se desechan al no constatarse su veracidad con el original.

A los folios 128 y 129 de la pieza 1 cursa copia de Comité Laboral N° 2008-036, confidencial, de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual se denuncian irregularidades en la Dirección de Auditoria Fiscal. Se observa al reverso Certificación de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por E.P., en su condición de coordinador de pruebas, certificando que la documental es fiel copia de la que reposa en sus archivos, las misma fue impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora por ser copia simple. Al respecto, observa esta Alzada que la certificación que se encuentra en el reverso se encuentra sin sello húmedo alguno, por lo que al no encontrarse debidamente certificada, se les resta valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 130 de la pieza 1 cursa a carta de despido del actor de fecha de fecha 11 de septiembre de 2008 dirigida al actor suscrita por la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa demandada, la cual fue consignada por el actor al folio 80 y valorada supra.

Al folio 131 de la pieza 1 cursa copia de escrito de participación de despido del ciudadano J.S.M. realizada por la empresa demandada ante los Tribunales del Trabajo, la cual fue consignada por el actor al folio 86 y valorada supra.

A los folios del 133 al 139 de la pieza 1 cursan a impresiones extraidas de un medio electronico, teniendo al reverso Certificaciones de fecha 23 de octubre de 2008, suscritas por E.P., en su condición de coordinador de pruebas, certificando que la documental es fiel copia de la que reposa en sus archivos, las misma fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora por ser copias simple, de lo cual se observa que las certificaciones se encuentran sin sello alguno, por lo que al no encontrarse debidamente certificada se les resta valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 140 al 154 de la pieza 1 al cursan copias de Informe de Investigación, estrictamente confidencia, de fecha 02 de julio de 2008, impresión de relación de gastos, copias de facturas y recibos de compra, los cuales fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que no se les confiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, en la audiencia de juicio la juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 1’3 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió a interrogar a la parte actora, quien a preguntas respondió que en la solicitud de calificación de despido indicó con qué cargo se inició en la industria petrolera y bajo la supervisión de quién estaba en ese momento; que en el año 2007 hubo anuncio por parte del ejecutivo nacional de adquirir la Electricidad de Caracas, sale la oferta pública de acciones y PDVSA inicia un concurso interno a los efectos de nombrar un director de auditoria interna en la Electricidad de Caracas de cara como empresa pública; que cuando se da el concurso público participa, gana y es designado como Director de Auditoria Interna encargado de la Electricidad de Caracas el 28 de junio de 2007; que ceso en esas funciones el 12 de septiembre de 2008, mediante la firma de unas comunicaciones que por actuaciones fiscales estábamos adelantando en la administración interna de la Electricidad de Caracas; que el día anterior, lo había convocado PDVSA, porque había regreso de Mérida y se incorporo a la electricidad y el señor J.A. que es el presidente de la electricidad le dice que lo habían llamado que debía pasar por la Dirección de Auditoria Fiscal; que fue atendido por la ciudadana que estaba encargada de esa dirección, quien le dijo que era de sumo interés que la gente de relación de control y pérdidas conversara el y lo trasladó hasta la sede en la Campiña, donde fue recibido por la gente de control y pérdida a partir de las cual comienza una serie de situaciones incómodas porque más que una entrevista fue un interrogatorio, como lo plasmamos ahí, por eso solicitábamos el original de esas actuaciones o por lo menos copia certificada

De igual forma manifestó, que comenzó una serie de interrogatorios que van hasta las siete y ocho de la noche, se paró ese acto porque lo solicitó dado su estado anímico y la situación de salud, que en ese momento le fue retirado el carné que lo acreditaba como trabajador de Pdvsa y le dicen que me iban a dar las instrucciones por teléfono. Que el sábado se vuelve a presentar en PDVSA donde vuelve a ser sometido a un interrogatorio sobre situaciones que sucedieron en el 2006 y 2007, procediendo a dar las explicaciones que sobre esos hechos tenía conocimiento y le dicen que tenía que esperar instrucciones por teléfono, que en ese momento les participó que la Electricidad de Caracas había llamado a un concurso con sus trabajadores naturales para un diplomado en España sobre gestión de administración pública en materia gerencial y los que estaban en comisión de servicio por PDVSA participarían en ese concurso y que el había resultado ganador y se encontraba en ese curso, indicándosele que podía continuar en el curso y en consecuencia siguió la semana en el curso; que recibo llamada de persona del PCP para que se presentara por la compañía, lo cual hizo al siguiente día, oportunidad cuando la señora Sacandella le informa que han decidido prescindir de sus servicios; que la constancia de trabajo dice 12 de septiembre de 2008, porque fue cuando le entregan la carta en Pdvsa fue el 11 de agosto, acudiendo al día siguiente a la Electricidad de Caracas porque había un plan que se estaba trabajando con la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna sobre actuaciones fiscales, en la que estaban haciendo investigaciones de control en ese momentos y le participó a J.A.d. lo que le pasaba en ese momento pero antes de eso firmó unas comunicaciones que tenían que salir por aquello del tiempo; porque era una obligación que tengo con la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

De igual forma aprecia esta Juzgadora que la Jueza de la Primera Instancia interroga al accionante sobre la naturaleza de sus funciones, ante lo cual señala: … “ que estaba adscrito a la Dirección de Auditoria Fiscal que es órgano de control interno de Pdvsa y todas sus filiales, cuando digo todas sus filiales, estamos abarcando también las funciones de control fiscal interno de las empresas relacionadas, empresas mixtas y todo lo que tuviera relación accionaria, independientemente del monto, pero bastara con que la tuviera, tenía supervisión interna por parte de esta Dirección y la función mía encomendada era la de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana y era una gerencia de segundo nivel, inclusive en el reglamento interno que fue publicado en gaceta oficial de esa dirección, esta gerencia no se menciona por ser de segundo nivel, pero con unas funciones muy particulares descritas en un manual de normativa funcional que dictó en su momento quien ocupaba la posición de director de auditoria interna haciendo atribuciones que le confería este reglamento interno; dentro de mis funciones estaban las de coordinar todas las actividades relacionadas con el control interno con la Contraloría General de la República, la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, con los órganos de controles internos de la propia Pdvsa y sus negocios y demás empresas, con la participación ciudadana que era la parte más fuerte que se me encomendó por parte del Director de Auditoria Fiscal el señor R.S. de activar todo un mecanismo de participación ciudadana que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República lo exige y el Reglamento interno de Dirección de Auditoria Fiscal, aparte de promover todo lo que era la cultura ética y de control fiscal de Pdvsa y mas allá, porque logramos incorporar una información y formar a todas las personas que tenían que ver con las obras importantes y la inversión cerca de las instalaciones de Pdvsa, formamos lo que se llamaba la contraloría social; mis funciones eran precisamente mantener esas relaciones institucionales, la de fomentar campañas agresivas, preventivas, éticas sobre lo que es el manejo del patrimonio público en la industria petrolera y el levantamiento de información a través de distintas actividades, que fue cuando se le llamó y se le encomendó que a partir de este momento va a comenzar a levantar información sobre supuestos hechos que atentan contra el patrimonio de Pdvsa tanto dentro como fuera y se me dieron las instrucciones, incluso se indicaron nombres de personas para que yo sostuviera relaciones con ellos que se estaban haciendo dentro de las instalaciones, la mayoría eran internos, y ellos pidieron que no se hicieran dentro de las instalaciones por temor a represalias o que fueran etiquetados de estar dando información de supuestas irregularidades; comienzo con esas actividades y es lo que da pie a que en varias oportunidades desde el 2006 hasta marzo de 2007 hiciera una serie de reuniones con distintas personas, tanto internas como externas, y de distintos organismos tanto privados como públicos a los efectos de comenzar a levantar informaciones confidenciales de hechos supuestamente irregulares tipificados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República e hizo este tipo de reuniones, hubo almuerzos, hubo desayunos; todos los gastos que se hacían en la reuniones que yo sostenía y que siempre me acompañaba el asesor jurídico de la Dirección y luego pasó a ser el gerente de determinación de responsabilidades administrativas que era el señor O.A.; yo hacía el almuerzo y me presentaba en mi oficina, hacía relación de gastos y se la presentaba a la gerencia de Administración, ellos revisaban y luego que hacían un chequeo y lo revisaban y verificaban lo que consignaba, que eran las facturas, lo firmaba el director, pero no lo firmaba hasta que yo no le entregara el informe confidencial de la reunión que había sostenido; es confidencial porque es un informe desnaturalizado en el sentido que yo plasmaba ahí la información sin dar el nombre de quien la suministraba, y ese informe confidencial el ciudadano director se lo entregaba o al Ministro o al asistente de éste, ese era el destino de ese informe confidencial y yo me desprendía; yo ejercía otra de mis funciones que era la de las campañas agresivas, preventivas de carácter ético y viajábamos por toda Venezuela y nos reuníamos con todos los trabajadores en asamblea a los fines de darles a conocer el sistema nacional de control fiscal y anunciándole, eso lo hacía el director, al gerente general de cada área las informaciones que manejábamos, los nombres de los supuestos hechos irregulares en que éstos estaban incurriendo; esas eran a groso modo las funciones que en Pdvsa realizaba como Gerente de Relaciones”.

Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio promovido por las partes cursante a los autos, observa esta alzada que la cuestión primordial a resolver en el presente juicio era la determinación de las labores desempeñadas por el actor en el ejercicio del cargo de GERENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADA, último cargo desempeñado por el accionante para el momento de su despido, a fin de calificarlo bajo la condición de trabajador o no de dirección, teniendo la demandada, la carga de demostrar su afirmación.

Al respecto, es preciso destacar, que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

La norma sustantiva copiada supra, prevé el derecho que tiene un trabajador a la estabilidad relativa, caso en el cual deberá cumplir con tres requisitos a saber: debe tratarse de un trabajador permanente; con más de tres meses al servicio del patrono y que no sea de dirección.

De acuerdo con el contenido de las actas procesales quedó demostrado que el actor se desempeñaba de manera permanente, no estando contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, ni era temporero, eventual u ocasional. En cuanto al tiempo de servicio se observa de la solicitud de calificación de despido y de la declaración del propio accionante en la audiencia de juicio que el servicio fue prestado desde el 16 de septiembre de 1996 al 11 de septiembre de 2008, por lo que al momento de la finalización de la relación de trabajo tenía más de tres meses al servicio de la demandada.

Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, la parte demandada alega que el mismo para la fecha de su despido ejercía funciones de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, y por su parte el actor en su libelo indica que el ultimo cargo desempeñado era el de Analista de Control de Perdidas, no obstante en el decurso del proceso quedó demostrado que tal y como lo alegó la parte demandada en su contestación el actor ejercía funciones de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, razón por la cual considera esta Alzada que contrario a lo señalado por la jueza de la Primera Instancia el cargo como tal desempeñado no constituía un hecho controvertido en el proceso, pues de la participación de despido del actor realizada por la empresa demandada ante los Tribunales del Trabajo, consignada a los auto por la parte actora, se indica que la naturaleza de la labor prestada al momento del despido del actor era la de Gerente de Relaciones Institucionales y Participación Ciudadana. Asimismo, del interrogatorio formulado al accionante en la audiencia de juicio este acepta la función desempeñada de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana; así como de la existencia de una investigación realizada en PDVSA en el año 2008, por lo que queda evidenciado que, el accionante para la fecha de su despido el 11 de septiembre de 2008, ostentaba el cargo de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana.

Sobre este punto, solicitud de la calificación de despido por un trabajador que desempeña las labores de gerente, se observa:

El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente:

Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en fallo N° 46 de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en relación a la estabilidad en el cargo de gerente, expuso:

“El ciudadano Hoegl A.P.M., parte demandante en la presente causa, en su libelo de demanda expresó que trabajaba para la empresa demandada con el cargo de Gerente de la Región Nor-Oriental, a cargo de cuatro (4) agencias.

Por su parte el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral.

En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el artículo supra transcrito está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como antes se indicó el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.”

Ahora bien, por el hecho del simple enunciado del cargo no puede calificarse la función como de dirección, debiendo ser calificado de acuerdo con los servicios prestados. Sobre este punto establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En relación a la condición de ser o no trabajador de dirección, el artículo 42 ibídem, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

La sentencia apelada, en cuanto a la no calificación del accionante como trabajador de dirección, señaló:

“Sólo los trabajadores de Dirección o que no tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono no se encuentran amparados de la estabilidad relativa contenida en el referido artículo, en este sentido, y en el caso de autos, se desprende que en primer lugar que no se evidenció del expediente que la labor del actor fuese de “dirección”.

No obstante, de las actas procesales, así como del interrogatorio formulado al ciudadano J.A.S.M. en la audiencia de juicio, se evidencia con claridad meridiana que el accionante de autos realizaba funciones de extrema confidencialidad, pues en razón de su cargo se dedicaba a obtener información de transcendental importancia para la empresa, sobre hechos irregulares en perjuicio del patrimonio de la empresa PDVSA, que inclusive fue calificada por el actor como delicada, porque era información que recogía en un … “el informe confidencial de la reunión que había sostenido; es confidencial porque es un informe desnaturalizado en el sentido que yo plasmaba ahí la información sin dar el nombre de quien la suministraba, y ese informe confidencial el ciudadano director se lo entregaba o al Ministro o al asistente de éste”…; que de esta manera tenía que celebrar reuniones privadas con cualquier miembro jerarquico de organizaciones gubernamentales y con diferentes personas a los fines de levantar información requerida por la maxima autoridades de la empresa, y que incluso se le indicaron nombres de personas para que sostuviera relaciones con ellos, de todo lo cual se evidencia que el trabajador manejaba información de gran importancia para la empresa.

Asimismo, se desprende del interrogatorio formulado al ciudadano J.A.S.M. en la audiencia de juicio que, en ejercicio de las funciones inherentes al cargo por el desempeñado de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, mantenía relaciones públicas e institucionales a nombre y en representación de PDVSA Petróleo. También se evidencia la labor del accionante de asesoramiento a terceras personas en cuanto al rol de contraloría ciudadana sobre los gastos de Pdvsa Petróleo e informar a terceras personas de las obras importantes y la inversión llevada a cabo por Pdvsa Petróleo, y con ello se reunía con los trabajadores en asambleas, todo a fin del manejo del patrimonio público en la industria petrolera. Asimismo se desprende que el actor desempeñaba las funciones de coordinar todas las actividades relacionadas con el control interno de Pdvsa Petróleo y también dirigir las relaciones a nombre de Pdvsa Petróleo con los órganos de control fiscal del Estado entre los cuales estaba la Contraloría General de la República.

Analizadas las pruebas de autos y la propia declaración del accionante, sobre realidad de cómo se llevó a cabo la prestación del servicio subsumiendo en el contenido de las disposiciones copiadas en precedencia, no queda dudas para esta Alzada que el trabajador realizaba funciones de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, en virtud de las cuales representaba en ocasiones a la empresa ante otros organismos públicos de esencial significación como lo son los Organos de Cuerpos de Investigaciones Policiales, de los diferentes Poderes Públicos Nacionales, todo lo cual lo califican como un trabajador de dirección. Se evidencia que ejercía amplias potestades de dirección pues intervenía directamente en la orientación de la empresa respecto a las investigaciones de irregularidades administrativas internas o externas por hechos contrarios a la moral administrativa y en perjuicio de la empresa PDVSA; representando al empleador en algunas ocasiones frente a los trabajadores y entes gubernamentales, al tiempo que intervenía en la orientación para la toma de decisiones sobre las actividades de presupuesto y gastos, intervenía en el control fiscal de los recursos de la empresa.

En consecuencia, al quedar evidenciado que el accionante se encuentra excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse se empleado de dirección, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la solicitud de calificación de despido. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.S.M. contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. partes identificadas a los autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/31012011

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