Decisión nº IG012010000192 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoEntrega En Guarda Y Custodia Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000147

ASUNTO : IP01-R-2009-000147

JUEZA SUPERIOR PONENTE C.N. ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano A.S.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.566, asistido por la abogada M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, con domicilio procesal en la Calle Arismendi N° 13-101 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 23 de abril de 2009 que dictara el Tribunal Segundo de Control en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000160,mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de agosto de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 18 de septiembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. G.O.R. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En fecha 15 de octubre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. M.M. deP. en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales y reposo médico.

En fecha 20 de noviembre de 2009 se recibió escrito de Solicitud de Celeridad Procesal, suscrita por la Profesional del Derecho Abg. M.B. en su condición de Recurrente, constante de un folio en el presente Recurso de Apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 66 al 71 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la dispositiva:

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848, efectuada por el ciudadano A.S.Y.M., titular de la cedula de identidad Nro. 7.571.566. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cabe destacar, que la parte recurrente señaló que interponía recurso de apelación de autos contra la decisión mediante la cual se decretó la negativa de entrega de un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Reseñó el apelante que en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal A Quo declaró improcedente la entrega a su persona del vehículo MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848, fundamentando la recurrida en el artículo 311 del texto penal adjetivo, en el artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la experticia de reconocimiento del vehículo donde se constató que el mismo poseía seriales alterados, falsos o desvastados, no pudiendo así demostrar la propiedad sobre el mismo y alegando Jurisprudencia Nº 1110 de fecha 09/06/2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisión Nº 1877 de fecha 15/10/2007.

 Manifestó el recurrente que el referido vehículo lo ha solicitado siempre en “guarda y custodia”, en virtud de resultar el mismo con los seriales alterados, lo que desconocía y el cual adquirió con dinero producto de largos años de esfuerzos, privaciones y trabajo, presentando documento notariado de traspaso a su nombre y revisión del vehículo por Tránsito, demostrando ser poseedor de buena fe, y cuyos documentos no fueron declarados falsos ni nulos por ninguna autoridad judicial.

 Argumentó el recurrente que es la única persona solicitante del mismo, en virtud de que la experticia no indica que el vehículo se encuentre registrado en los archivos policiales como solicitado, lo cual no contraviene lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en el mismo sentido indicó que, siendo imposible cotejar los datos del documento autenticado con los del referido vehículo por cuanto se encuentran alterados, lo procedente sería atender a su condición de poseedor de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, considerando que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee como lo establece los artículos 775 y 794 eiusdem.

 Expuso en relación al criterio del Tribunal Supremo de Justicia aludido por el a quo en la recurrida, que dicho vehículo fue adquirido en remate a sabiendas que el mismo se encontraba en estado de irregularidad, siendo que pertenecía a un extenso lote adjudicados al T.N., el cual pretendía el accionante mediante un habeas data excluir del sistema de vehículos con identificaciones alteradas, situación distinta de la suya por cuanto argumentó el recurrente, jamás estuvo en conocimiento de tal hecho, sino no habría adquirido el referido vehículo, citando criterios de esta Corte de Apelaciones en los asuntos IP01-R-2006-00133 y IP01-R-2007-000084.

 Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocada la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, sometiéndose a las limitaciones y obligaciones que se le impongan.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Alzada, que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la extensión judicial de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848, interpuesta por el ciudadano A.S.Y.M., asistido por la abogada M.B..

La referida decisión fue sustentada en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal Nº 668 de fecha 10 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, de la que se extrajo como conclusión luego de realizarle el respectivo peritaje al vehículo descrito, lo siguiente:

  1. Chapa identificadora del corta fuego izquierdo FALSA, adherida por medio de remaches comunes.

  2. Serial del corta fuego derecho FALSO e incorporado a la estructura de la carrocería por medio de soldadura común.

  3. Matrículas identificadoras FALSAS.-

    En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en su decisión lo siguiente:

    … Corre inserta en las actuaciones, al folio 20, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 668 de fecha 10 de Diciembre de 2008, practicada por los funcionarios GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R. técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

  4. Chapas identificadoras ubicada en el corta fuego, lado izquierdo. FALSA.

  5. Serial del Corta Fuego derecho. FALSO.

  6. Matriculas identificadoras. FALSAS.

    De tal suerte que al folio (27) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

    …. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (20) de la causa principal, cursa EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano A.S.Y.M., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo…”

    Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Segundo de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales y matricula falsos, conforme a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando las circunstancias de que el mismo no era indispensable para la investigación, conforme a la información emitida por el Ministerio Público ni que éste se encuentra reclamado por algún tercero u organismo de seguridad alguno, pero que las irregularidades en lo seriales hacían imposible su identificación y en consecuencia no se podía establecer fehacientemente que sea, el peticionante, el propietario para reclamarlo como suyo.

    Desde esta perspectiva, observó también esta Alzada que del acta policial Nº 171 levantada por los Funcionarios del Destacamento Nº 44 Primera Compañía Comando de Punto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana que retuvieron el vehículo, dejaron constancia que las placas que portaba el mismo eran falsas; y que el Tribunal de Control apoya su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un hábeas data adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.

    En efecto, verificó esta Alzada que esa doctrina de la Sala del M.T. de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano N.A.C., administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

    … En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

    Como se observa, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplicó en la resolución del presente caso no guarda relación con lo que se analiza, siendo que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por el solicitante, A.S.Y.M., porque éste lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 20 de diciembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el folio Nº 84, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, tal como consta en el Documento de compra venta que corre inserto a los folios treinta y seis y treinta y siete (36 y 37) del presente Expediente, donde además se indica que fue expedido el Certificado de Registro de vehículo Nº 24025838 de fecha 14-06-2006 por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Acta de Revisión Nº 413577 de fecha 18-12-2006, y aun cuando consta de las actuaciones que los Funcionarios que retuvieron el vehículo dejaron constancia que el los datos obtenidos de la experticia de reconocimiento legal practicada no aparecen registrados en el SIIPOL Punto Fijo y que de la verificación efectuada por el Sistema de Enlace INTTT-CICPC el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano CARREÑO SEIJAS WUILMAR NAKAIRY, C.I. Nº 17.443.944, tampoco se evidencia de las investigaciones que esta persona aparezca denunciado el vehículo como robado o hurtado ni mucho menos reclamándolo ante Autoridad alguna, lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario que no sea el de haber adquirido el vehículo de buena fe la persona que lo reclama.

    Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó la chapa identificadora falsa; el Serial del Corta Fuego derecho falso y las Matriculas identificadoras falsas, tal como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.

    En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.

    Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

    … En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

    De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

    Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

    Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que el apelante asistido por su abogada acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión judicial en fecha 27 de enero de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, y que fue retenido por funcionarios del Comando de Punto Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana porque presentaba los seriales alterados, y las placas no le correspondían, como se estableció anteriormente.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que tanto el documento de compraventa como el del registro del vehículo son válidos, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, conforme se evidenció de la consulta efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al SIIPOL Punto Fijo a fin de verificar los posibles registros que pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en sus archivos policiales, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

    Así mismo se observa, que conforme se desprende del acta policial levantada y suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que al realizar la detención y solicitar la documentación del vehículo, fue presentada la copia fotostática de un Certificado de Registro de vehículo signado con el N° INTTT 24025838 y que al aplicarle las claves de seguridad estas no coincidieron resultando la tinta y el formato no originales, por lo que se determinó que el mismo era Falso-Apócrifo, no es menos cierto, que la representación Fiscal no se aseguró que constara en el Expediente las resultas de la investigación que ordenó, específicamente la practica de la Experticia de Originalidad y Falsedad de Título de Propiedad según FAL-F6-1268-2008 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de Punto Fijo (Folio uno), que pudiera demostrar a esta Corte de Apelaciones la falsedad u originalidad del referido Título de propiedad.

    En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano A.S.Y.M. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Notaría Pública, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento S.A. donde se encuentra el vehículo, con sede en la vía S.A.E.F. para que entregue el vehículo solicitado.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.S.Y.M., arriba identificado, asistido por la Abogada M.B., contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Tribunal Segundo de Control en la causa Nº IP11-P-2009-000160, mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo solicitado por el ciudadano A.S.Y.M.. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo signado con las siguientes características: MARCA: DAHAITSU; CLASE: CAMIONETA SPORT WAGON; MODELO: TERIOS; COLOR: PLATA; AÑO: 2005; PLACAS: GCP-066; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059525848 al ciudadano A.S.Y.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentarlo, cuantas veces lo requieran los Tribunales y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio al encargado del Estacionamiento S.A. de la vía S.A.E.F., a los fines de que proceda a la entrega inmediata del vehículo mencionado. Cúmplase.-

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    C.N. ZABALETA M.M.D.P.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria

    Resolución Nº IG012010000192

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