Decisión nº 071-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2009-000065

NÚMERO ANTIGUO: 7350

SENTENCIA DEFINITIVA N° 071 /2014

El 19 de febrero de 2009, el ciudadano A.G.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.521.917, representado por el Abogado D.A.G.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.825, presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L..

El 11 de agosto de 2009, se admitió el presente recurso.

El 08 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de juicio.

El 01 de octubre de 2013 el Abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

El 07 de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

De la incidencia de tacha:

El 08 de mayo de 2012, la parte recurrente interpuso la tacha incidental sobre el documento privado contentivo del mandato de administración de fecha 15/05/2003.

El 16 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la tacha.

Por auto de fecha 31/05/2012 el entonces Tribunal de la Causa acordó la notificación sobre la tacha incidental, del Alcalde del Municipio San Cristóbal y del Síndico Procurador, por ser la parte presentante del documento tachado.

El 19 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para la formalización de la tacha.

El 21 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de formalización inserto en el cuaderno de tacha.

El 06 de marzo de 2014 se fijó la oportunidad para que el presentante del documento insista o no en hacer valer el instrumento tachado.

El 12 de marzo de 2014 la ciudadana P.S.M.S. asistida de la Abogada G.C.S.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.850, consignó escrito en el que, solicitó la perención de la instancia e insistió en hacer valer el instrumento tachado.

El 20 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente, negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por la tercera interesada.

El 01 de abril de 2014 la ciudadana P.S.M.S. asistida de la Abogada G.C.S.P., consignó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente, negó, rechazó y contradijo el escrito presentado por la tercera interesada, e impugnó las copias que acompañó a dicho escrito.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Recurrente:

La parte recurrente basó su acción en lo siguiente:

Indicó, que el Municipio San Cristóbal del estado Táchira por órgano del Síndico Procurador, en fecha 14/05/2003 suscribió contrato de arrendamiento ejidal con el ciudadano A.G.B.L., identificado con el N° 7.939, sobre una parcela de terreno ejido, catastrada con el N° 02.01.002.014, ubicada en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; con vigencia de cuatro (4) años.

Manifestó, que dicho contrato fue suscrito por el recurrente el día 25/01/2006, y que desde allí se inició la relación de arrendamiento, siendo su expiración el 25/01/2010.

Expresó, que sobre el lote de terreno ejidal fabricó mejoras y bienhechurías según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 09/06/1999, bajo el N° 03, Tomo 011, Protocolo Primero, folios 1/5, Segundo Trimestre.

Refirió, que la ciudadana P.S.M.S. formuló denuncia por ante la División de Catastro y la Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; en fecha 05/02/2007, donde alegó, que el terreno ejido mencionado fue subarrendado por el ciudadano A.G.B.L., según contrato celebrado con la misma denunciante, sin la autorización municipal y que además, el terreno ejidal no estaba habitado por el arrendatario; que ello violaba

disposiciones de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 031, del 04/07/2005.

Indicó, que el 20/03/2007 la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, abrió un procedimiento administrativo de resolución de contrato, expediente N° RCA-01-07.

Manifestó, que la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, declaró sin lugar el recurso de oposición interpuesto por el ciudadano A.G.B.L.; resolvió dejar sin efecto el contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939; y que además, se le asignó a la ciudadana P.S.M.S. el contrato de arrendamiento N° 7.178, sobre la misma parcela ejidal.

Expuso, que su representado interpuso el recurso de reconsideración por ante la misma Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el cual fue declarado sin lugar según la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007.

Refirió, que su mandante interpuso el recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; el cual fue declarado sin lugar según la Resolución Administrativa N° 400, de fecha 09/09/2008.

Indicó, que el 03/12/2008 su representado solicitó una solvencia municipal, pero se le exigió el previo pago de Bs. 500,39 por concepto de cánones e intereses por el terreno municipal; lo que implicaba que aún se le reconocía como arrendatario del terreno municipal antes referido, y según las Planillas de Control Nros. 00-0022719 y 00-0022720 de fechas 03/12/2008.

Manifestó, que el 06/01/2009 acudió a la Administración Municipal para tramitar algunas obligaciones tributarias y nuevamente le fue cobrado el alquiler del terreno ejido objeto de controversia, según la Planilla de Control N° 00-0021778 de fecha 06/01/2009.

Igualmente, el recurrente argumentó los siguientes vicios:

  1. - Usurpación de funciones:

    1.1.- Usurpación respecto a las funciones del Concejo Municipal:

    Solicitó la parte recurrente, se revisara los postulados legales en los cuales se basó la Oficina de Coordinación Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; contenidos en la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, la cual ratificó la Resolución N° CE/RES 406-07, de fecha 02/07/2007, siendo luego confirmada por el Alcalde.

    Arguyó, que se utilizó como norma atributiva de competencia el artículo 2, literal a, de la “vetusta” Ordenanza sobre el Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal N° 204, Año VI, de fecha 22/12/1989; así como la Resolución N° AM/R/00/607, de fecha 28/11/1990, cuyo contenido desconocía por no haber sido posible se suministrara su fotocopia.

    Expuso, que la Ordenanza Municipal antes referida tenía una vigencia temporal, por lo que para el año 2007 en que se dictaron las Resoluciones confirmadas por el Alcalde, dicha ordenanza mal pudiera tener vigencia; máxime cuando para el año 2005 existía la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue reformada en el año 2006, donde se definía y limitaba el ámbito competencial de los órganos que conforman al Municipio, y cuyos artículos 297 y 298 derogaban la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 y los demás instrumentos jurídicos municipales.

    Refirió, que el artículo 2, literal a, de la mencionada ordenanza, contenía una renuncia de las competencias atribuidas al Concejo Municipal siendo transferidas al Ejecutivo Municipal; lo que va en contravención a la función administrativa que debe desempeñar el órgano legislativo local.

    Indicó, que la ordenanza municipal de 1989 que sirvió de texto competencial para dictar la decisión recurrida, estaba derogada por la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 218), y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 298).

    Expresó, que la norma en la cual se fundamentó la Oficina de Coordinación Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no constituía la norma atributiva de la cualidad subjetiva para dictar el acto administrativo, por lo que hubo una usurpación de funciones que atañen al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

    Manifestó, que según el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la potestad del Alcalde de rescindir los contratos celebrados en materia ejidal estaba supeditada a que el órgano legislativo local primeramente autorice al Alcalde para que inicie el respectivo procedimiento administrativo; pero en este caso jamás hubo participación del Concejo Municipal, lo que implicaba una transgresión al debido procedimiento y a los principios de legalidad, juridicidad, orden público y seguridad jurídica.

    Expuso, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939, señalaba la potestad de rescisión del contrato exclusivamente en el Concejo Municipal.

    Alegó, que la actividad de la Administración Municipal estaba viciada de incompetencia manifiesta.

    Argumentó, que el artículo 21, parágrafo primero, de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 031, del 04/07/2005, no refería la competencia expresa para que la División de Catastro y Coordinación Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejara sin efecto o rescindiera los contratos de arrendamiento ejidales como forma de sanción a los arrendatarios.

    Por lo anterior, la parte recurrente solicitó del Tribunal ejercer el control difuso para así desaplicar en este caso, el artículo 2, literal a, de la Ordenanza sobre el Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta Municipal N° 204, Año VI, de fecha 22/12/1989; norma en que la Administración fundamentó las Resoluciones N° RES/481-07, del 09/08/2007, y N° CAL/RES 406-07, del 02/07/2007, emitidas por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; las cuales fueron confirmadas por la Resolución N° 400, del 09/09/2008.

    1.2.- Usurpación de funciones respecto al Poder Judicial:

    Señaló, que la Administración Municipal declaró a favor de la ciudadana P.S.M.S. derechos de propiedad y posesión sobre unas mejoras en el terreno ejidal materia de conflicto; siendo que esas funciones atañen al Poder Jurisdiccional y por ende, la Administración Municipal adolece de esa competencia.

  2. - Vicio en la causa o motivo del acto administrativo impugnado:

    Indicó, que dicho vicio se originó por el falso supuesto, en razón de que la decisión dictada por la Administración del Municipio San Cristóbal, no tomó en consideración la defensa alegada por su representado, en el sentido de que nunca suscribió algún documento de subarrendamiento con la ciudadana P.S.M.S., sobre las mejoras y bienhechurías edificadas en el terreno ejido arrendado.

    Aseveró, que en el expediente administrativo existía un documento privado que no estaba suscrito con su firma autógrafa sino de una empresa inmobiliaria.

    Manifestó, que la Administración Municipal dio como un hecho existente sin haberlo comprado, el que el arrendatario había subarrendado personalmente el terreno ejidal.

    Arguyó, que en el procedimiento administrativo de primer grado, así como en el recurso jerárquico, su mandante alegó como defensa que la Administración Municipal tenía pleno conocimiento de la situación en las mejoras propiedad de su mandante, pues se evidenciaba de los recibos de pago de arrendamiento que la Alcaldía realizaba un cobro adicional, en razón de tener las mejoras alquiladas; que ello se corrobora del borrador de la resolución para dar respuesta al recurso jerárquico, elaborado por la Sindicatura Municipal.

    Manifestó, que además la Resolución N° 400, del 09/09/2008, suscrita por el Alcalde, incurrió en violación al Principio de Discrecionalidad y Proporcionalidad, pues en el texto de la decisión se evidenciaba que, el terreno ejidal había sido arrendado a su mandante mediante contrato N° 7.939, sobre el cual edificó unas mejoras, siendo ahora otorgadas a la denunciante P.S.M.S., quien no era propietaria de dichas mejoras.

    Indicó, que el vicio planteado se fundamentó en que no se tomó en cuenta los hechos fundamentales en el iter procedimental, en beneficio de los intereses de su representado.

  3. - Vicio de desviación de poder:

    Argumentó, que la Administración Municipal arbitrariamente decidió no solo sancionar a su mandante con la rescisión del contrato de arrendamiento de terreno ejido, sino que favoreció los intereses personales de la denunciante y supuesta subarrendataria, ciudadana P.S.M.S..

    Refirió, que la ciudadana favorecida fue declarada por los Tribunales Civiles como carente de cualidad de arrendataria sobre las mejoras objeto de discusión; punto que la Sindicatura Municipal señaló en su informe jurídico.

    Expuso, que la conducta asumida por la Administración Municipal y la posición asumida por la Sindicatura Municipal, producían la existencia del vicio alegado.

    Indicó, que la Administración Municipal favoreció el interés de la denunciante aún cuando sabía de la decisión judicial firme que le desfavorecía.

    De igual manera, el recurrente argumentó las siguientes violaciones constitucionales:

  4. - Violación al debido procedimiento administrativo:

    Expuso, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal violó el referido derecho constitucional, por cuanto no hubo acuerdo expreso del Concejo Municipal mediante el cual se autorizaba al Alcalde para abrir el respectivo procedimiento administrativo para proceder a la resolución del contrato, inobservando el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  5. - Violación del derecho a la defensa:

    Manifestó, que esta violación se fundamentó en que al ciudadano A.G.B.L. no se le valoró todos los alegatos y pruebas para hacer valer sus derechos en sede administrativa; punto que se refirió en el informe jurídico elaborado por la Sindicatura Municipal.

    Indicó, que denunciaba al Municipio San Cristóbal del estado Táchira por órgano del Alcalde, por la actuación arbitraria contenida en la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, emitida contra los derechos e intereses del ciudadano A.G.B.L..

  6. - Violación al derecho de propiedad:

    Narró, que fundamentaba dicha violación en la Resolución Administrativa impugnada mediante la cual le asignó el contrato de arrendamiento N° 7.178 a la ciudadana P.S.M.S.; cercenándole el derecho de propiedad sobre las mejoras construidas por el ciudadano A.G.B.L. en la parcela de terreno arbitrariamente arrendada por el Municipio San Cristóbal a la ciudadana P.S.M.S..

  7. - Violación al derecho a la seguridad jurídica y de confianza legítima:

    Señaló, que la conducta de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal menoscaba dichos derechos, máxime cuando aún (03/12/2008) a su mandante le siguen cobrando cánones de alquiler pese a la rescisión del contrato de arrendamiento sobre el terreno ejidal.

    Concluyó, que la actividad emanada del Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, a través de la resolución impugnada cercenaba disposiciones de carácter constitucional y legal, lo que constituye una vía de hecho, pues se incurrió en los vicios de incompetencia manifiesta, falso supuesto y desviación de poder; trayendo como consecuencia la nulidad absoluta.

    De la Recurrida:

    Manifestó, que la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se motivó en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que negó, rechazó y contradijo al presente recurso por inconstitucional e ilegal.

    Indicó, que según la confesión del mismo demandante tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y acceso al expediente; por lo que negó, rechazó y contradijo la violación al debido proceso.

    Refirió, que la administración de terrenos ejidos corresponde a la función ejecutiva por órgano del Alcalde del Municipio; en consecuencia negó, rechazó y contradijo la alegación de usurpación de funciones.

    Expuso, que lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal era aplicado solo en aquellos casos en que la administración otorgó un contrato de arrendamiento y a su vez concedió un plazo para la construcción o para el uso convenido del lote de terreno desafectado; que esto no era el presente caso porque ya existía el contrato de arrendamiento pero no se le daba el uso destinado, procediéndose al subarrendamiento sin autorización expresa de la Alcaldía; por lo que negó, rechazó y contradijo la invocación del falso supuesto de derecho.

    Indicó, que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establecía el procedimiento administrativo para el rescate o recuperación del uso de los terrenos municipales; en consecuencia negó, rechazó y contradijo la alegación de usurpación de funciones del Poder Judicial.

    Señaló, que el Alcalde al dictar la resolución no se basó sobre normas derogadas. Que el Concejo Municipal no es el órgano competente para determinar a la Administración cuando debe proceder a rescindir un contrato ejidal, pues la administración de los ejidos corresponde a la función ejecutiva; razón por la que negó, rechazó y contradijo la incompetencia manifiesta que se planteó.

    Arguyó, que los actos administrativos se consideran motivados solo con expresar los conceptos y detallarlos en la resolución, sin necesidad de hacer amplia consideraciones; en consecuencia negó, rechazó y contradijo que el acto impugnado estuviese incurso en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente consignó:

  8. - Notificación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 09/09/2008, sobre el contenido de la Resolución N° 400, de fecha 22/05/2008 (fs. 43 al 45).

  9. - Copia de la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos (fs. 46 al 48).

  10. - Copia de la Resolución N° CAL/RES 406-07, de fecha 02/07/2007, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos (fs. 49 al 53).

  11. - Copia del contrato de arrendamiento N° 7939, de fecha 14/05/2003, N° Catastral 02 01 002 014; celebrado entre la Municipalidad de San Cristóbal representada por el Síndico Procurador Municipal, y el ciudadano A.G.B.L. (f. 54).

  12. - Copia del documento de compra-venta de mejoras (bienhechurías) sobre un lote de terreno ejido, objeto de este litigio, suscrito entre los ciudadanos: S.C.D.O., H.D.O.C., E.M.O.C. y M.R.O.C., y el ciudadano A.G.B.L.; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 09/06/1999, inscrito bajo el N° 03, Tomo 011, folio 1/5, 2 Trimestre (fs. 55 al 58 causa principal; 09 al 12 cuaderno de tacha).

  13. - Copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 031, de fecha 04/07/2005, contentiva de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos (fs. 60 al 123).

  14. - Notificación emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Coordinación de Ejidos, de fecha 24/04/2007, sobre la apertura del procedimiento administrativo de resolución del contrato de arrendamiento N° 7939 (fs. 124 al 127).

  15. - Copia de la comunicación SM/ 1557, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Recursos Humanos, de fecha 06/12/2007, en la que se remite el borrador de la resolución sobre el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente A.B. (fs. 128 al 139).

  16. - Copia de planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, libradas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signadas con los Nros. 00-0022719, 00-0022720, 00-0021777, 00-0021778, de fechas 03/12/2008, 06/01/2009, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (fs. 140 al 142).

  17. - Copia de la Ordenanza sobre Régimen Legal Transitorio del Municipio San Cristóbal, del año 1989 (fs. 143 al 147).

  18. - Copia certificada de planillas de Liquidación de Impuestos Municipales, libradas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signadas con los Nros. 00-0309311, 00-0309312, 00-0298140, 00-0298139, de fechas 13/01/2010, 31/01/2011, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (fs. 831 al 937).

  19. - Copia certificada de recibos de Liquidación de Impuestos, libradas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signados con los Nros. AA-0164987, AA-0164988, de fechas 31/01/2011, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (fs. 938 y 939).

  20. - Copia certificada de facturas libradas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signadas con los Nros. 0130109, 0130108, 0130107, de fechas 29/03/2012, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (fs. 940 al 943).

  21. - Recibos de Liquidación de Impuestos, libradas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signados con los Nros. AA-0340936, AA-0340937, de fechas 23/01/2014, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (fs. 988 y 989).

  22. - Factura librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda, signada con el N° 0201676, de fecha 28/01/2014, a nombre de BRACHO LUJAN A.G. (f. 990).

    Visto las documentales que anteceden, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La parte recurrida consignó:

  23. - Copia certificada de los antecedentes administrativos (fs. 162 al 833).

    Respecto a esta instrumental, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    La tercera interesada consignó:

  24. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A. como arrendadora, y los ciudadanos P.S.M.S. y O.J.F.M. como arrendatarios; sobre el inmueble propiedad de la Municipalidad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 12/08/2003 (fs. 43 y 44 cuaderno de tacha).

  25. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A. como arrendadora, y la ciudadana P.S.M.S. como arrendataria; sobre el inmueble propiedad de la Municipalidad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 27/07/2004 (fs. 45 al 47 cuaderno de tacha).

  26. - Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa LIBERTY BIENES RAICES C.A. como arrendadora, y la ciudadana P.S.M.S. como arrendataria; sobre el inmueble propiedad de la Municipalidad, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13/09/2006 (fs. 48 al 50 cuaderno de tacha).

    En cuanto a las anteriores documentales, el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe tenerse la certeza de la realización de dichos contratos de arrendamiento con las normas reguladoras allí señaladas.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L..

    Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe analizar los siguientes puntos previos:

    De la perención en la tacha

    Indica la tercera interesada que, el 16/05/2012 se formalizó la tacha incidental del documento privado, pero hasta el mes de noviembre de 2013 no constaba ninguna actuación procesal del tachante, por lo que solicitó la perención de la instancia.

    Al respecto, quien aquí dilucida indica, de las actuaciones procesales que integran esta causa, se desprende que:

    • El 08 de mayo de 2012, oportunidad cuando se realizó la audiencia de juicio, la parte recurrente interpuso la tacha incidental sobre el documento privado contentivo del mandato de administración de fecha 15/05/2003, inserto a los folios 327 y 328.

    • El 16 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la tacha (folios 02 al 04 cuaderno de tacha).

    • Por auto de fecha 31/05/2012 el entonces Tribunal de la Causa, acordó la notificación sobre la tacha incidental, del Alcalde del Municipio San Cristóbal y del Síndico Procurador, por ser la parte presentante del documento tachado (folio 13 cuaderno de tacha).

    • En auto de fecha 27/01/2014 se libró nuevamente las notificaciones ordenadas el 31/05/2012 (folio 21 cuaderno de tacha).

    • Por auto del 19/02/2014 se fijó la oportunidad para la formalización de la tacha (folio 28 cuaderno de tacha).

    • El 21/02/2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el escrito de formalización inserto en el cuaderno de tacha (folio 30 cuaderno de tacha).

    • Por auto del 06/03/ 2014 se fijó la oportunidad para que el presentante del documento insistiera o no en hacer valer el instrumento tachado (folio 31 cuaderno de tacha).

    Así, este Juzgador observa, si bien es cierto que la parte recurrente en la oportunidad en que se efectuó la audiencia de juicio (08/05/2012) planteó la tacha incidental, cuyo acto de formalización, en principio, aconteció mediante el escrito de fecha 16/05/2012; también es cierto que el entonces Tribunal de la Causa acordó el 31/05/2012 notificar sobre la tacha incidental, al Alcalde del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador, por ser la parte presentante del documento tachado.

    Aunado a lo que antecede, el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional con ocasión de su creación, que tuvo lugar mediante la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 16/05/2012; siendo inaugurado el 3 de diciembre de 2012, fecha en la que comenzó sus actividades. Causa en la cual, quien aquí decide, se abocó a su conocimiento el 01/10/2013.

    De igual manera, se desprende del cuaderno de tacha, que en razón a que no constaba en el expediente la notificación ordenada el 31/05/2012, se dictó auto en fecha 27/01/2014 a través del cual se libró nuevamente las notificaciones sobre la tacha. Una vez practicadas, se fijó oportunidad para la formalización de la tacha, actuación que tuvo lugar el día 21/02/2014; y posteriormente, se fijó la oportunidad para que la parte presentante del instrumento tachado insistiera o no en hacerlo valer.

    En este sentido, contrario a lo expresado por la tercera interesada, el Tribunal aclara que, el acto para la formalización de la tacha incidental tuvo lugar en fecha 21/02/2014, y no el día 16/05/2012 como erróneamente lo señaló la tercera interesada.

    Siguiendo con lo anterior, por cuanto no se observa que las partes litigiosas, específicamente la parte recurrente, estuviere incursa en la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por remisión del artículo 31 eiusdem, también completada en el artículo 267 de la N.A.C.; el alegato de perención de la instancia debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    De la tacha incidental

    El 08 de mayo de 2012, la parte recurrente interpuso la tacha incidental sobre el documento privado contentivo del mandato de administración de fecha 15/05/2003, suscrito por la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A. y en apariencia por el ciudadano A.G.B.L., inserto a los folios 327 y 328; luego, el 21/02/2014 consignó diligencia ratificando el escrito de formalización inserto en el cuaderno de tacha. Posteriormente, por auto del 06/03/2014 se fijó la oportunidad para que el presentante del documento insistiera o no en hacer valer el instrumento tachado.

    Ahora bien, según el cómputo practicado por secretaría aparece evidenciado que, el término concedido para que el presentante del instrumento tachado insistiera o no en hacerlo valer, correspondió al día 12/03/2014; sin embargo, de autos no consta dicha actuación procesal.

    En este sentido, el Tribunal invoca parte de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la tacha:

    Artículo 440°

    (…)

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Lo resaltado por el Tribunal).

    Artículo 441°

    Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    (Lo resaltado por el Tribunal).

    Así, conforme a la norma citada, una vez presentada la formalización de la tacha, la norma establece el término para que el presentante del documento tachado insista o no en hacerlo valer; pero, ante la ausencia de esta última actuación procesal, no se seguirá adelante con la incidencia de tacha, se considerará terminada y se desechará el instrumento objeto de la tacha.

    Lo que antecede, configura la sanción que prevé el Legislador ante una actitud pasiva u omisiva de la parte presentante de un instrumento objeto de tacha. Empero, en esta causa, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo N° RCA-01-07, con motivo de la solicitud de arrendamiento de la ciudadana P.S.M.S. (folios 163 al 733); surge una especial circunstancia, en el sentido de que, en el mismo año cuando se tramitó y se resolvió sobre la solicitud de arrendamiento antes referida, esto es, en el año 2007, ya se había tramitado y decidido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la demanda signada con el N° 5233, intentada por el ciudadano A.G.B.L., contra la ciudadana P.S.M.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el mismo inmueble que fue objeto en la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, contra la cual va dirigida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En este sentido, en la causa civil referida se dictó sentencia definitiva en fecha 13/04/2007 (folios 479 al 490), de la cual se desprende:

    b) Copia de mandato de administración suscrito entre MANHATTAN BIENES RAICES, C.A. y el demandante. Se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la existencia de un mandato por el cual el propietario delegó la administración del inmueble en la inmobiliaria en mención.

    (folio 484).

    PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano A.G.B.L. a través de sus apoderados judiciales Abogados R.R.U. y M.L.B.M., contra la ciudadana P.S.M.S. representada por la Abogada A.B.R..

    SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13-09-2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 241; sobre el inmueble que ocupa la ciudadana P.S.M.S., en calidad de inquilina, ubicado en la Avenida 19 de Abril, signado con el N° 4-7, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana P.S.M.S., a la entrega de inmueble objeto de la presente controversia, que ocupa en calidad de arrendataria, en el mismo buen estado de conservación y limpieza como lo recibió; con sus instalaciones de electricidad, cerraduras, pinturas y demás accesorios en perfecto estado; y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.

    (folios 489 y 190).

    Contra el fallo antes señalado apeló la parte demandada, la cual fue resuelta en fecha 15/05/2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 627 al 647), y de la cual se desprende:

    5.- Del folio 26 al 27 y 83 al corre inserto mandato de administración suscrito entre MANHATTAN BIENES RAICES, C.A. y el demandante, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, otorgándole el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, permitiendo reforzar la tesis que establece que el demandante otorgaba la administración de los inmuebles de su propiedad a personas jurídicas, en este caso inmobiliarias.

    (folio 639).

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, por la abogada A.R.B., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.B.L., (…) contra la ciudadana P.S.M.S., (…) por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    TERCERO: Se ordena a la ciudadana P.S.M.S., la ENTREGA INMEDIATA del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7, del Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, (…) en el mismo buen estado de conservación y limpieza como lo recibió; con sus instalaciones de electricidad, cerraduras, pinturas y demás accesorios en perfecto estado; y solvente en los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano.

    (folio 646).

    Lo antes transcrito evidencia que, durante el trámite de la causa en instancia de los Tribunales Civiles, la ciudadana P.S.M.S. consignó en fase probatoria el contrato de administración de fecha 15/05/2003, suscrito entre la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A. y el ciudadano A.B., sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, local 4-7, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; sin embargo, la contraparte en ese litigio, es decir, el ciudadano A.G.B.L., no utilizó el medio para impugnar dicho instrumento; lo cual trajo como consecuencia que fuese valorado en ambas instancias civiles. Aunado a esto tenemos, del contrato de administración señalado, se generó los contratos de arrendamientos que fueron suscritos entre la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A. y la ciudadana P.S.M.S. en fechas 12/0/2003 y 27/07/2004 (folios 170 al 178); los cuales fueron igualmente valorados por los Tribunales Civiles.

    Ahora bien, en esta instancia contencioso administrativa, el contrato de administración antes descrito fue objeto de tacha por vía incidental por el ciudadano A.G.B.L., donde alegó nunca haberlo firmado. Dicho instrumento tachado, no se insistió en hacerlo valer; ello conlleva, en principio, a la sanción prevista por el Legislador y al efecto jurídico que arroja.

    Ante esta encrucijada procesal, quien aquí decide, a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo siguiente:

    “En el presente caso, se evidencia de autos que efectivamente la sentencia accionada convalidó el procedimiento de la primera instancia en la oferta real aludida, sin tomar en cuenta la existencia previa de un juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de resolución del contrato de compraventa interpuesta por los hoy accionantes, y en el cual se produjo la prevención por haberse citado con anterioridad al procedimiento de oferta real y depósito que produjo la sentencia objeto de la acción de amparo interpuesta.

    Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.

    En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”- lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alimentos Delta, C.A.”), y así se declara.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 22/04/2005, Exp. Nº 05-0401). (Lo resaltado del Tribunal).

    ““(…) el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146) (…)”” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13/06/2007, Exp. AA20-C-2007-000080).

    Ahora bien, llama la atención del Tribunal el cambio de actitud procesal que tuvo el recurrente A.G.B.L. en el presente procedimiento, respecto al instrumento que tachó, en virtud de que nunca lo firmó; pues, ni en las instancias de los Tribunales Civiles, ni durante el procedimiento administrativo que comprendió las etapas del dictamen del acto administrativo (Resolución CAL/RES 406-07), del recurso de reconsideración (Resolución CAL/RES 481-07) y del recurso jerárquico (Resolución N° 400), éste (el recurrente) no interpuso ningún medio de ataque o impugnación contra el instrumento conformado por el contrato de administración de fecha 15/05/2003, que suscribió con la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, local 4-7, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

    Así las cosas, este Juzgador considera, si bien es cierto que la acción intentada en la instancia civil colide con la acción planteada en esta instancia contencioso administrativa, donde el dictamen de la una no es vinculante sobre el dictamen de la otra, por ser instancias competenciales disímiles. Empero, teniendo en cuenta de que en ambas causas existe cierta similitud de las partes litigiosas; que el objeto se relaciona con el mismo inmueble; y, que en dichas instancias se utilizó como medio de prueba el contrato de administración ya identificado, donde la actividad procesal de los contendientes fue discrepante; pues, en la primera (instancia civil), conllevó al otorgamiento de su valor jurídico, y en segunda (instancia contencioso administrativa), en principio, su tacha (fundada en la no firma) y su no insistencia en hacerlo valer, acarrearía el desecharlo.

    En este sentido, por cuanto no deben existir dos sentencias cuyos efectos sean contradictorios para un mismo acto jurídico, es decir, donde en el fallo de una instancia (civil) la apreciación del acto jurídico excluya o destruya la apreciación del mismo acto en el fallo de otra instancia competencial distinta (contencioso administrativa); situación que conllevaría al resquebrajo del Principio de Seguridad Jurídica, en razón a los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, siendo que dicho principio alude, entre otros, a que su actividad se no produzca en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    Y, en base a que al Juez, le está atribuida la valoración del derecho aplicable a cada caso, el cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. El Tribunal colige que, la tacha incidental planteada no debe prosperar, y en consecuencia, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    No desea pasar por inadvertido el Tribunal que, la tercera interesada ciudadana P.S.M.S., alegó, que el tachante debió formalizar la tacha mediante escrito con los requisitos exigidos por la ley adjetiva; dado que el tachante consignó diligencia, a través de la cual pretendía formalizar la tacha alegando que, ratificaba el escrito de formalización presentado el 16/05/2012; escrito que según la tercera interesada, no tenía ningún valor procesal.

    Al respecto, estima quien aquí decide, en razón de que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y que además ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales; es por lo que se ratifica el valor otorgado al escrito presentado por la parte recurrente, inserto a los folios 02 al 04 del cuaderno de tacha, como escrito de formalización a la tacha planteada en fecha 08/05/2012. Cabe destacar que, dicho escrito ya había sido valorado mediante el auto del 06/03/2014 (folio 31). Así se establece.

    Por último, observa además el Tribunal que, la tercera interesada ciudadana P.S.M.S., insistió en hacer valer el instrumento privado que fue tachado. Al respecto tenemos, el Legislador previó la potestad de insistir en hacer valer un instrumento tachado únicamente a quien lo hubiere presentado. Así, por cuanto en el presente procedimiento el instrumento tachado fue presentado por la parte recurrida, o sea, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según diligencia de fecha 05/08/2009 (folios 162, 174 y 175, 206 y 207, 327 y 328); es por lo que forzosamente debe concluirse que, la tercera interesada no estaba facultada para realizar la insistencia del instrumento tachado; más aún, dicha ciudadana no fue parte suscriptora en la formación del señalado contrato de administración. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CAUSA

    Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a decidir el fondo de lo controvertido, para lo cual considera:

    Lo discutido en la presente causa, estriba en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L.; recurso jerárquico que se accionó contra la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano A.G.B.L.; recurso de reconsideración que se interpuso contra la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano A.G.B.L., y en la cual además, se le asignó a la ciudadana P.S.M.S. el contrato de arrendamiento N° 7.178, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, local 4-7, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

    Con el fin de pronunciarse sobre las defensas y alegatos argüidos por las partes controvertidas, el Tribunal se permite hacer las consideraciones siguientes:

    1) Usurpación de Funciones:

    Se desprende de las actas procesales que, el acto administrativo fue impugnado en sus distintas etapas administrativas, y en tal sentido, este Juzgador trae a colación:

    En los inicios del proceso evolutivo del contencioso-administrativo, el recurso de nulidad de actos de efectos particulares, estaba configurado como uno netamente objetivo, destinado exclusivamente a revisar la legalidad de los actos y en tal sentido, la figura de la reedición de los actos administrativos, venía siendo una vía mediante la cual la Administración podía obviar lo decidido por los tribunales competentes o por lo menos, entorpecer el reconocimiento de los derechos de los particulares.

    Tal tesis finalmente constituyó una de las bases para la evolución del proceso judicial, en el sentido de conformar uno de los fundamentos de la llamada garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, hoy establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, que actualmente abarca, además del control de la recta aplicación del derecho a los actos dictados por la Administración, la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos afectados por la actividad administrativa, en cuanto a otorgarles una protección judicial que garantice el restablecimiento de sus derechos lesionados, así como lo establecía el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961 y hoy el 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ha implicado una mayor amplitud en los criterios para determinar la procedencia de las medidas cautelares y la aceptación de la tesis de los actos reeditados.

    En efecto, en cuanto a este último particular, se ha entendido que un acto administrativo es reeditado cuando el nuevo acto es emitido por la misma autoridad, por una misma causa y para los mismos efectos, es decir, que conserve su mismo contenido, el mismo objeto o finalidad y se destine a los mismos sujetos.

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/02/2007, Exp. Nº 1998-14.551, sentencia Nº 00184).

    Al analizar el caso sub iudice, observa este Árbitro Jurisdiccional, el acto primigenio impugnado, o sea, la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; resolvió el contrato de arrendamiento del terreno ejido N° 7.939, suscrito en fecha 14/05/2003, entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y el ciudadano A.G.B.L., terreno sobre el cual éste último es propietario de unas mejoras; y así mismo, en dicho acto fue asignado el contrato de arrendamiento N° 7.178, a la ciudadana P.S.M.S. sobre el mismo inmueble (folios 758 al 766). Posteriormente, la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, emitida por la misma Oficina, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por A.G.B.L., y ratificó la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007 (folios 802 al 806). Y, la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L., y ratificó la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007 (folios 43 al 45).

    De lo que precede tenemos, la última Resolución, esto es, la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, es una reedición del primer acto administrativo dictado por la Administración Municipal; en razón de que, fue dictado por el mismo organismo (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en una misma causa (el arrendamiento de terreno ejidal) y para los mismos efectos (la rescisión del contrato de arrendamiento del terreno ejido N° 7.939), es decir, el acto administrativo recurrido conservó su causa, su objeto o finalidad e involucró a los mismos sujetos.

    Lo antes esbozado, hace crear convicción en quien aquí dilucida para considerar que, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad se configura en lo que se ha denominado la reedición de los actos administrativos.

    En este sentido, dada la potestad de la Autotutela Administrativa (artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) conforme a la cual, el órgano superior jerárquico tiene la facultad de revisar los actos dictados por sus inferiores, pudiendo en consecuencia, confirmarlos, revocarlos, total o parcialmente, e incluso dictar un acto totalmente distinto al anterior; el Tribunal encuentra que, la Administración a través de la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, reeditó el primer acto administrativo, esto es, la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; respecto al cambio en la fundamentación atributiva de competencia allí utilizada.

    En base a lo anterior, este Árbitro Jurisdiccional estima que, la fundamentación en la que la Administración Municipal dictó el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad cumple con el Principio de Legalidad. En consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, respecto a la usurpación de funciones e incompetencia debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    No desea pasar por desapercibido el Tribunal, la argumentación planteada por la parte recurrente respecto a la usurpación de funciones del Poder Judicial. En este sentido, se desprende del acto administrativo que, la Administración Municipal no ha usurpado funciones de jurisdicción del Poder Judicial, dado que siempre reconoció que las bienhechurías enclavadas en el terreno de la Municipalidad, son propiedad del arrendatario A.G.B.L.; y además, acordó el arrendamiento del terreno propiedad del Municipio, donde existían mejoras ocupadas por la ciudadana P.S.M.S.. En consecuencia, dicha argumentación se tiene como improcedente. Así se decide.

    2) Vicio en la causa o motivo del acto administrativo:

    Planteó el recurrente, el vicio en la causa o motivo del acto administrativo que conlleva al vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que la Administración Municipal no consideró los alegatos de su defensa; ante ello, el Tribunal estima menester invocar:

    Al respecto, debe la Sala señalar que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00711 de fecha 16 de mayo de 2007)

    (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 05/06/2007, Exp. Nº 2003-0906, sentencia Nº 00881).

    En este sentido, del expediente administrativo se desprende la evacuación por parte de la Administración Municipal, de las siguientes pruebas:

    • Inspección efectuada el día 26/06/2007, por el Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre el inmueble N° 4-7, ubicado en la Avenida 19 de Abril, diagonal al Círculo Militar, de esta ciudad de San Cristóbal; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) Que dicho terreno ejido se encuentra siendo ocupado para la fecha por la ciudadana: P.S.M.S.; (…) Que el terreno se encuentra en buen estado de conservación y se puede observar claramente que existe parte de las mejoras existentes sobre dicho terreno separadas, restauradas y en algunas partes sustituidas por nuevas muy especialmente en el techo. (…) que efectivamente existen unas mejoras especialmente acondicionadas como casa de habitación, donde la ciudadana P.S.M.S., vive con sus dos menores hijos, todo lo cual identifica como su vivienda principal; (…) que en dicho terreno la ciudadana P.S.M.S., explota comercialmente un auto lavado ó lavaito de vehículos express exclusivamente; (…) (folios 721 al 724).

    Igualmente, en la inspección antes referida, se acordó y fue agregada reproducciones fotográficas realizadas por un Funcionario adscrito a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 725 al 749).

    • Declaración testimonial del ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.644.707, quien manifestó en fecha 28/06/2007, por ante la Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, lo siguiente:

    (…) que para el año 2003, construyó para la ciudadana: P.S.M.S., (…) unas remodelaciones sobre mejoras existentes sobre terreno Ejido ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7; bajo sus únicas y exclusivas expensas, las cuales consistieron en lo siguiente (…)

    (folios 750 al 752).

    Entonces, quien aquí decide considera, que contrario a lo planteado por la parte recurrente, la Administración Municipal fundamentó el acto administrativo en los hechos existentes y fueron apreciados de manera acertada por dicho órgano. En consecuencia, el vicio interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

    3) Vicio de desviación de poder:

    Opone la parte recurrente el vicio de desviación de poder, fundado en que, arbitrariamente se sancionó a su mandante rescindiéndole el contrato de arrendamiento de terreno ejido y además se favoreció intereses de la denunciante y subarrendataria P.S.M.S., a quien se asignó en alquiler el mismo terreno ejidal; siendo que existían decisiones de Tribunales Civiles en las cuales se le declaró carente de cualidad de arrendataria.

    A propósito, el Tribunal trae a colación lo dispuesto por el M.T. de la República:

    (…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 20 de julio de 2000, sentencia N° 1.722).

    En este sentido, la desviación de poder ocurre cuanto la Administración se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar. Ahora bien, este Juzgador de la revisión del acto administrativo recurrido de nulidad encuentra que, la Administración Municipal además de dictar un acto que es atributivo a su competencia (normar lo relacionado a la venta y arrendamiento de terrenos municipales), lo hizo conforme al fin establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, esto es, regular jurídicamente, entre otros, el uso y goce de los terrenos Municipales; para lo cual subsumió circunstancias de hecho en circunstancias de derecho, que conllevó al dictamen del acto administrativo antes referido, y ahora impugnado mediante el presente recurso. En consecuencia, el vicio aquí analizado debe ser declarado improcedente. Así se establece.

    4) Violación al debido procedimiento administrativo:

    En lo que concierne a la violación al procedimiento administrativo, en razón de que no hubo la autorización previa del C.M. para abrir el respectivo procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; quien aquí decide considera, dicha norma obedece a los terrenos ejidos que están destinados para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público. A tal efecto, para la apertura del procedimiento administrativo que tenga por objeto el rescate o recuperación de terrenos municipales, no requiere de la autorización aludida en la norma up supra.

    No desea pasar por alto este Juzgador que, manifestó el recurrente que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ejidal N° 7.939, señalaba la potestad de rescisión del contrato exclusivamente en el Concejo Municipal. Al respecto, el Tribunal desea aclarar, parte de dicha cláusula se refiere a la circunstancia que luego fue reseñada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En consecuencia, el vicio planteado de violación al procedimiento administrativo, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    5) Violación del derecho a la defensa:

    Formula la parte recurrente la violación del derecho a la defensa, dado que no le fueron valorados sus alegatos y pruebas en su defensa. Al respecto, el Tribunal estima apropiado reproducir lo que continúa:

    “Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (…) Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:

    …Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.

    En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…

    (Subrayado de la Sala).

    De allí que, una consecuencia del Estado de Derecho, que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, obliga a los funcionarios de la Administración, por cuanto, se trata de una regla, de un principio, que concierne también al procedimiento administrativo. En efecto, el derecho de defensa opera no solamente con ocasión de la conformación de la voluntad administrativa en el procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugne el acto administrativo. Pero además, comporta un sentido negativo, ya que la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos y así se declara.-” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01541, del 15/06/2000, Exp. N° 11.317).

    El anterior criterio fue ratificado así:

    1.- En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio del año 2000, Exp. Nº 13131).

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones que conforman el expediente administrativo, se evidencia en cuanto al ciudadano A.G.B.L.:

    1) Que fue notificado el 07/05/2007, de la apertura del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento N° 7939 (folios 499 al 501).

    2) Que el 21/05/2007 consignó escrito de contestación y oposición (folios 568 al 578).

    3) Que el 24/05/2007 consignó escrito de promoción de pruebas (folios 586 al 592).

    4) Que el 06/07/2007 fue notificado del contenido de la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual, entre otros, declaró sin lugar la oposición hecha por A.B., y rescindió el contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 7.939 (folios 757 al 766).

    5) Que el 07/08/2007 consignó escrito en el que ejercía recurso de reconsideración con motivo de la Resolución N° CE/RES/406-07 (folios 795 al 798).

    6) Que el 12/09/2007 fue notificado del contenido de la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, emitida por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual, entre otros, declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y confirmó la Resolución N° CE/RES/406-07 (folios 801 al 806).

    7) Que el 16/09/2008 fue notificado del contenido de la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio Autónomo San Cristóbal por órgano del Alcalde; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L., y confirmó la Resolución N° CAL/RES 481-07 (folios 43 al 45).

    De lo anterior tenemos, la Administración Municipal cumplió con notificar al administrado sobre la apertura del procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento N° 7939; procedimiento durante el cual el administrado efectuó los actos de oposición y contestación, promoción de pruebas y el ejerció los recursos contra las resoluciones dictaminadas. Razón por la cual no hubo violación del derecho a la defensa, por lo que la violación asomada debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    6) Violación al derecho de propiedad:

    Al respecto, el Tribunal se permite reseñar:

    • En fecha 09/06/1999 se celebró el contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: S.C.D.O., H.D.O.C., E.M.O.C. y M.R.O.C., con cédulas de identidad Nros. V-1.722.681, V-5.679.608, V-5.032.954 y V-5.032.955 respectivamente, y el ciudadano A.G.B.L., el cual tuvo por objeto un inmueble consistente de unas mejoras compuestas de una casa para habitación, situado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal; que el lote de terreno ejido poseía un arrendamiento según título 7939 y poseía el número catastral 02-01-02-42. En ese documento también se estableció, que los derechos posesorios se traspasaban al adquirente; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, registrado bajo el N° 03, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/5, correspondiente al 2° Trimestre de 1999 (folios 301 al 303).

    • El contrato de arrendamiento N° 7.939, de fecha 14/05/2003, con Número Catastral 02 01 002 014, suscrito por la Municipalidad de San Cristóbal, representada por el Síndico Procurador Municipal, y por el ciudadano A.G.B.L., sobre el inmueble situado en la Parroquia La Concordia, Avenida 19 de Abril, con el número cívico 4-7, de la ciudad de San Cristóbal; prevé en la cláusula segunda:

    Se considera formando parte integrante de este Contrato a todas las normas de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. (…)

    (folio 507).

    • En fecha 18/07/2007 se realizó informe técnico ordenado por el Jefe del Área Legal de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal; sobre las mejoras existentes en el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; del cual se desprende los siguientes datos:

    o Placa nervada “Sótano”, con un área de 158,44 mts2.

    o Techo de acerolit/estructura metálica, con un área de 208,13 mts2.

    o Techo de zinc/estructura metálica, con un área de 76,50 mts2.

    o Techo de plástico/estructura metálica, con un área de 41,50 mts2.

    o Piso cemento rústico, con un área de 687,18 mts2.

    o Puertas metálicas, con un área de 17,13 mts2.

    o Portón metálico, con un área de 17,58 mts2.

    o Rejas metálicas, con un área de 24,48 mts2.

    o Ventana metálica, con un área de 3,92 mts2.

    o Malla ciclón, con un área de 29,94 mts2.

    o Escalera concreto, con un área de 10,58 mts2.

    o Cerámica color, con un área de 21,15 mts2.

    o Pared ladrillo, “Sótano”, con un área de 129,54 mts2.

    o Pared ladrillo, con un área de 165,97 mts2.

    Así mismo, se indicó en el informe que:

    Las mejoras se encuentran en condiciones regulares, su edad promedio es 30 años, y el acerolit se encuentran en buenas condiciones su edad promedio es 15 años.

    (folios 784 y 785).

    De lo anterior colige el Tribunal, de autos quedó evidenciado que ciertamente el recurrente A.G.B.L., es el dueño de las mejoras que están enclavadas en el terreno ejido propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal; sin embargo, en el procedimiento que se instauró por ante los Tribunales Civiles, éste (el recurrente) indicó:

    Con fecha 13 de septiembre del 2006, la Empresa LIBERTY BIENES RAICES, C.A., (…) representada por el Sub-Gerente Ciudadano A.A.D.H., (…) firmó un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida 19 de abril N° 4-7 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la ciudadana P.S.M.S., (…) el cual quedo autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, (…) la ciudadana P.S.M.S., violó la Clausula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, (…) ciudadana P.S.M.S., VIVE en el referido inmueble, ARRENDADO UNICAMENTE PARA FINES DE USO COMERCIAL, (…)

    (Folios 294 y 295).

    Así mismo, en el procedimiento que siguió por vía administrativa, señaló el recurrente:

    (…) tome la decisión de arrendar el local comercial, (…) es decir de las mejoras, (…)

    (folios 569 y 570).

    De lo anterior, también quedó comprobado por la misma confesión del recurrente, que éste alquiló las mejoras de su propiedad que están plantadas sobre el terreno de la Municipalidad de San Cristóbal. Entonces, mal puede ahora el mismo recurrente alegar, que se le violó su derecho de propiedad, cuando él reconoció haber alquilado dichas bienhechurías o mejoras; ello, lógicamente lo desvinculó en cierta manera del uso y disfrute sobre las mejoras de su propiedad. Por ende, la violación invocada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

    7) Violación al derecho a la seguridad jurídica y de confianza legítima:

    El recurrente fundamentó dicha violación en que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal menoscaba sus derechos, y que aún le sigue cobrando cánones de alquiler, pese a la rescisión del contrato de arrendamiento sobre el terreno ejidal.

    Al respecto, este Juzgador estima pertinente reproducir lo que continúa:

    (…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    […]

    De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

    , es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

    […]

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  27. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  28. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema."” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 28/03/2008, Exp. N° 07-1768).

    En base a lo que precede, el Tribunal estima que, la forma en que se planteó la violación alegada, no basta para sustentarla, no la justifica. Así se establece.

    Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional aplica el Principio de la Investigación de la Verdad Material, definido por el doctrinario J.A.J., en su obra TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO FORMAL, 4ta Edición Corregida y Aumentada, 2007, Págs. 129 y 130:

    Este principio ha sido receptado por la jurisprudencia (…) que impone a la Administración ajustarse a la realidad de los hechos, esto es, el deber de adecuación a la verdad material y no sólo a las alegaciones y pruebas aportadas por las partes (verdad formal) (art. 69, LOPA), pudiendo así fundar su decisión en razones de hecho o de derecho diferentes a las invocadas por los interesados, como también traer al procedimiento elementos no planteados por las partes (…).

    […]

    (…) la acción de la Administración no está dirigida, solamente, a satisfacer un interés particular, sino que también y principalmente debe estar encauzada a la satisfacción de un interés general (ESCOLA), pues el procedimiento administrativo no sólo debe representar una garantía para los administrados, sino una regla de buena administración del interés general (LOPEZ-NIETO).

    Así, quien aquí decide, estima relevante transcribir el criterio del M.T. de la República, respecto al Principio de Conservación de los Actos Administrativos:

    “Al respecto, en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en el caso de que la misma afecte su contenido, estando esta Sala en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual, “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez” (Vid. Sentencia N° 2583 del 7 de diciembre de 2004).” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 42, del 17/01/2007).

    Siguiendo con lo que antecede, se reproduce lo que continúa:

    ...Ahora bien, precisa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos resulta necesario tener en consideración el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: M.P., 1994. p. 45 y sig).

    Como lo acotó la autora española M.B.R., en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

    (…Omissis…)

    seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones

    . (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

    Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

    Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

    De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.” (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2009-728, del 05/05/2009).

    En este sentido, el Principio de Conservación del Acto Administrativo, tiene como fin el preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente. Entonces, el hecho de que el acto cumpla con el fin al cual está destinado -si éste es legítimo-, ello constituye su valor jurídico, garantizando así la satisfacción del interés que motivó su emanación.

    Ahora bien, el presente recurso persigue la nulidad de la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L.; resolución que se basó en el hecho de que el ciudadano A.G.B.L. subarrendó a la ciudadana P.S.M.S., el terreno ejidal dado en arrendamiento por la Municipalidad a favor de A.B..

    Al respecto, y para ilustrarse, este Árbitro Jurisdiccional reseña lo que sigue:

    • Establece el contrato de arrendamiento N° 7939, de fecha 14/05/2003, número catastral 02 01 002 014, suscrito entre la Municipalidad de San Cristóbal representada por el Síndico Procurador Municipal, y el ciudadano A.G.B.L.:

    o “Segunda: Se considera formando parte integrante de este Contrato a todas las normas de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.” (folio 507).

    • Prevé la Ordenanza sobre Terrenos Municipales:

    ARTICULO 27°-. El arrendatario no podrá sub-contratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.

    Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa y por escrito otorgada por la Alcaldía, que sólo las otorgará fundamentadas en causas justificadas, visto el informe previo el informe previo, de la Sindicatura Municipal. La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las operaciones previstas en esta norma, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese el contrato de arrendamiento.

    En el caso sub iudice, el acto administrativo se dictó en base a la circunstancia específica del subarrendamiento del terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, conllevado por un hecho de modo, tiempo y lugar que dio cabida a la resolución o rescisión del contrato de arrendamiento N° 7939.

    Siguiendo con lo anteriormente ideado, este Juzgador de las actuaciones que conforman esta causa evidenció que, a pesar de que las mejoras que reposan en el terreno ejidal, son propiedad del ciudadano A.G.B.L.; sin embargo, éste infringió la normativa que regulaba la relación inquilinaria que sostenía con la Municipalidad, al haber subarrendado el terreno ejidal. A tal efecto, el acto administrativo conformado por la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde; se considera legítimo y por tanto, protegido por el Derecho, con validez y eficacia; pues si el administrado no hubiese cometido la circunstancia de hecho que se configuró como sanción, error o infracción, la Administración no hubiese expresado su voluntad en ejercicio de su potestad administrativa.

    En consecuencia, mal podía interponer el recurrente una acción para anular un acto administrativo que se activó ante la ocurrencia del hecho por parte éste (el recurrente), que ameritó el dictamen de la Administración Municipal, el cual está revestido de legitimidad, validez y eficacia. Por ende, dicha acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Por otro lado, el Tribunal no se desea pasar por inadvertido que, en la misma Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde; se otorgó un contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana P.S.M.S., quien para ese momento fungía como subarrendataria sobre el inmueble del cual fue arrendatario A.G.B.L..

    Siguiendo con lo anterior, el arrendatario primigenio A.G.B.L. una vez celebrado el contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asumió los deberes y obligaciones emanados de dicho contrato, pero de autos quedó comprobado su incumplimiento. Y, siendo que la Administración Municipal tuvo conocimiento de la circunstancia del subarrendamiento, tanto por confesión de la misma subinquilina como del propio arrendatario, mal pudo haber otorgado el contrato de arrendamiento N° 7.178, a favor de la subinquilina P.S.M.S.; ello, en razón de ir en contraposición a lo previsto en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que señala:

    ARTICULO 56º-. Ningún arrendatario podrá traspasar o ceder su Contrato sin autorización expresa de la Alcaldía, que deberá darla por escrito mediante la respectiva resolución. (…)

    ARTICULO 111°-. Ninguna persona natural o jurídica podrá ocupar una parcela de Terreno Municipal, ni Terrenos Municipales en General sin estar provista de respectivo contrato que la autorice para ello, o que existiendo, hubiere vencido su plazo o hayan sido incumplidas sus cláusulas. Los ocupantes deberán ser obligados o compelidos a la desocupación de los terrenos por la Alcaldía previo cumplimiento del procedimiento de rescate establecido en este Capítulo.

    Al respecto, el hecho cierto de que el ciudadano A.G.B.L., cedió y traspasó sus derechos como inquilino sobre el inmueble propiedad de la Municipalidad, a la ciudadana P.S.M.S.; lo cual está expresamente prohibido, trae que se configure el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo constituido por la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde; entendido dicho vicio por la doctrina como, aquel que se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    En tono con lo anterior, es evidente que hay una desnaturalización del contrato de arrendamiento N° 7.178, otorgado por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor de la ciudadana P.S.M.S.; pues su participación se originó de un vínculo inquilinario ilegal entre ella y el ciudadano A.G.B.L., es decir, la ocupación de la ciudadana P.S.M.S. fue irregular, lo que no da cabida para un derecho de preferencia a favor de ésta última; acontecimiento que hace nulo el contrato de arrendamiento referido. Máxime cuando la ciudadana P.S.M.S., no evidenció mediante un acto jurídico válido (documento registrado), que las bienhechurías en el terreno ejidal eran de su propiedad.

    A tal efecto, este Juzgador debe declarar la nulidad parcial del acto administrativo constituido por la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde; en lo que respecta al otorgamiento del contrato de arrendamiento N° 7.178, por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor de la ciudadana P.S.M.S.. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, bajo los principios que aluden a la buena administración; considera que, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debe someter a un nuevo proceso de arrendamiento el inmueble conformado por el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; tomando en consideración, que sobre dicho terreno ejidal existen enclavadas bienhechurías o mejoras propiedad del ciudadano A.G.B.L., situación que deberá ser analizada para la posible indemnización mediante el pago correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 parágrafo 6° de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Ello no obsta, para que el interesado plantee por vía jurisdiccional la acción correspondiente. Así se establece.

    Por otro lado, no desea pasar por desapercibido el Tribunal, la ocurrencia del continuado cobro por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contra el ciudadano A.G.B.L., con la descripción siguiente: “TERR.EJIDO AVENIDA 19 DE ABRIL # 4-7”, “INTERESES DE MORA”, “SOLVENCIA TIPO B”, “INM.(2) AVENIDA 19 DE ABRIL N° 4-7 LA CONCORDIA CAT”, sobre el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento N° 7939. Esto, a pesar de que dicho contrato fue rescindido o resuelto según la Resolución N° CE/RES/406-07, de fecha 02/07/2007, la cual fue ratificada mediante la Resolución N° CAL/RES 481-07, de fecha 09/08/2007, ambas emitidas por la Oficina de Coordinación del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; siendo esta última ratificada según la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde.

    Así, nos encontramos ante la ocurrencia de la vía de hecho, la cual ha sido ideada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así:

    (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).

    Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

    A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

    1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

    2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

    En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

    Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

    Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

    Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

    Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.

    (Sentencia del 08/11/2010, Exp. Nº AP42-O-2010-000156). (Lo resaltado del Tribunal).

    En el caso de marras, el ciudadano A.G.B.L. no se encontraba incurso en la obligación prevista en el artículo 72 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, pues no detentaba la condición de inquilino desde el día 02/07/2007; entonces, mal pudo la Administración Municipal generarle un perjuicio a su esfera patrimonial. No obstante, ante tal conducta, la Administración Municipal debe reparar el daño causado.

    Por ende, una vez quede firme este fallo, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que restituya el cobro de lo indebido, a favor del ciudadano A.G.B.L., desde el mismo momento en que fue despojado de la cualidad de inquilino del terreno ejidal objeto del contrato de arrendamiento N° 7939 (02/07/2007). Así se establece.

    Concluyendo el análisis del presente caso, la parte recurrente señaló que, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales no refería la competencia expresa a la División de Catastro y Coordinación Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para que dejara sin efecto o rescindiera los contratos de arrendamiento ejidales como forma de sanción a los arrendatarios.

    Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional desea aclarar que, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, contempla:

    Artículo 27. El catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente:

    (…)

    2. Los ejidos.

    (…)

    Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

    […]

    4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

    Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    […]

    11. Las demás atribuciones que le sean conferidas por la ley, las ordenanzas municipales y los reglamentos.

    En este sentido, prevé la Ordenanza de Terrenos Municipales:

    ARTICULO 22º-. Las Parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos condiciones procedimientos establecidos en esta Ordenanza.

    ARTICULO 36º-. Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por órgano de la Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos:

    (…)

    ARTICULO 39º-. La Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes:

    (…)

    ARTICULO 46º-. Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos.

    ARTICULO 48º-. El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo, la Dirección de Catastro – División de Terrenos Municipales podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio, contado a partir del vencimiento del lapso anterior, cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.

    ARTICULO 54º-. Cuando la División de Terrenos Municipales – Dirección de Catastro nieguen una solicitud de adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.

    Así, la Oficina Municipal de Catastro está investida para tramitar lo relacionado al arrendamiento de los terrenos ejidos, hasta su culminación a través de la emisión del acto administrativo respectivo; es decir, actúa bajo el Principio de Legalidad Administrativa, el cual alude al ejercicio de las atribuciones del Poder Público.

    Por ende, y contrario a lo exhibido por la parte recurrente, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, otorgó la competencia expresa para que las Oficinas Municipales de Catastro, determinen lo referido a los terrenos ejidos; oficinas que además tendrán las atribuciones que le son conferidas por la Ley, las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos; siendo específicamente al caso en concreto, mediante la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, que incluyó emitir la decisión del expediente sobre la adjudicación en arrendamiento. Así se establece.

    Y, por último, la parte recurrente en la manifestación de su defensa, hizo referencia a que la resolución recurrida no acató el informe efectuado por el Síndico Procurador Municipal. En este sentido, el Tribunal observa, a los folios 128 al 139, corre inserta comunicación a través de la cual el Síndico Procurador Municipal remitió al Alcalde, un borrador de la resolución del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.G.B.L.. Ahora bien, el instrumento señalado se refiere a un borrador que constituye la opinión del Síndico; la cual, si bien no fue considerada por la Administración Municipal al momento de dictar el acto administrativo correspondiente; su contenido no es vinculante en esta instancia contencioso administrativa, pues la misma no constituye una norma legal de la cual pudiera desprenderse algún efecto dentro del marco jurídico venezolano. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano A.G.B.L., contra la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde.

Segundo

SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 400, de fecha 09/09/2008, dictada por el Municipio San Cristóbal por órgano del Alcalde; en lo que respecta al otorgamiento del contrato de arrendamiento N° 7.178, por la Municipalidad de San Cristóbal, a favor de la ciudadana P.S.M.S..

Tercero

SE DECLARA SIN LUGAR la perención de la instancia, formulada por la tercera interesada P.S.M.S..

Cuarto

SE DECLARA IMPROCEDENTE la tacha incidental planteada por el recurrente A.G.B.L., contra el instrumento conformado por el contrato de administración de fecha 15/05/2003, que suscribió con la empresa MANHATTAN BIENES RAICES C.A., sobre el inmueble ubicado en la Avenida 19 de Abril, local 4-7, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

Quinto

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; someter a un nuevo proceso de arrendamiento el inmueble conformado por el lote de terreno ejido ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 4-7, Parroquia La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal; tomando en consideración, que sobre dicho terreno ejidal existen enclavadas bienhechurías o mejoras propiedad del ciudadano A.G.B.L., situación que deberá ser analizada para la posible indemnización mediante el pago correspondiente, según lo establecido en el artículo 26 parágrafo 6° de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Ello no obsta, para que el interesado plantee por vía jurisdiccional la acción correspondiente.

Sexto

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; restituir el cobro de lo indebido, a favor del ciudadano A.G.B.L., desde el mismo momento en que fue despojado de la cualidad de inquilino del terreno ejidal objeto del contrato de arrendamiento N° 7939 (02/07/2007).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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