Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000076

(Cuatro (04) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por la del tercero interviniente en el presente juicio, contra la decisión de fecha trece (13) de mayo de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.715.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NYURKA ESMERALDA MORON Y J.L.O., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.345 y 95.594 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano CHECRE MALUFF GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.575, en su carácter de PRESIDENTE de dicha institución, debidamente asistido por el Profesional del Derecho L.E.D., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: FEDERACION MÉDICA VENEZOLANA, representada por el ciudadano D.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° 3.437.989, en su carácter de PRESIDENTE de dicha Institución.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO RECURRENTE: NAUDY S.D., F.R.V., L.C.P. y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.841, 32.743, 56.327 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY alega que, en Derecho del Trabajo, existen cierto tipo de relaciones conocidas como “zonas grises” que, en juicio deben determinarse si existe naturaleza laboral u otra de distinta categoría. En este caso, la demandada alega la inexistencia de la relación laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la excepción a la presunción en el contenida, vale decir, por motivos de carácter ético o interés social. En este sentido señala que la demandada cumple una labor social la cual es otorgar certificados médicos a bajo costo para las personas aptas para conducir vehículo, labor esta realizada por el Dr. A.H., quien devengaba el 8,5% del valor de cada certificado, no existiendo en tanto un contrato de trabajo, pago directo del Colegio al demandante, ni el cumplimiento de horario, sino que lo que existe es un horario de atención al público, rotativo además entre otros médicos que prestan ese mismo servicio a conveniencia de ellos, según su decir, el médico no estaba obligado a asistir en esos horarios. Señala además que, el Colegio no ejercía control sobre la actividad del demandante quien era el responsable de los certificados expedidos, además el accionante primero cancelaba los certificados y luego los expedía, y era lógico que informara al Colegio una relación correlativa de los mismos ya que este es un documento público. Seguidamente solicita se revise el Test de Laboralidad aplicado por el a-quo al ser interpretado en forma contraria, así como también los elementos probatorios, como por ejemplo los recibos de pago por ellos aportados y las correspondencias emanadas de la Federación Médica Venezolana, al no existir correlación entre el test aplicado y las pruebas.

Por su parte, la representación judicial del tercero interviniente recurrente, FEDERACION MEDICA VENEZOLANA expuso que, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia y es contradictoria e indeterminada debido a que ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo pero no establece la cuantía, siendo en tal sentido inejecutable y que ni siquiera establece claramente el salario base de cálculo de los conceptos, pues de acuerdo a las actas el actor devengaba un salario variable, careciendo por lo tanto del vicio de nulidad. Agrega además, que su patrocinada fue llamada como tercero, por ser este quien agrupa al gremio de médicos, pero al ser el demandado Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, un ente con autonomía propia, alegó la falta de cualidad por cuanto la causa no le es común, razón por la cual difiere de la solidaridad decretada por el A-quo, ya que constituye un hecho notorio que la Federación interviene ante el Ministerio de Salud y el I.N.T.T.T., pero es el Colegio de cada región el que expide los certificados médicos viales. Por otra parte, advierte la prescripción de la acción desechada por el Juez a-quo, condenando a su representada sin razón, ya que de acuerdo al libelo no fue demandado sino llamado a juicio como tercero, por lo que al no existir relación directa o indirecta mal puede existir relación de trabajo alguna, siendo la demandada como ya dijo un ente con autonomía propia. Finalmente considera que no debió el A-quo aplicar la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser a demandada una organización gremial con carácter estrictamente social. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare la falta de cualidad de su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, ciudadano A.H., advierte incongruencia entre la exposición de la demandada recurrente y el fundamento de apelación basado en la excepción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que el servicio prestado por su representado era de interés social, lo que difiere de la realidad de los hechos. Ciertamente cualquier institución gremial puede contratar personal porque no depende de la naturaleza de la institución sino de la prestación del servicio en sí misma.- Según su decir, en el caso que nos ocupa, el servicio prestado se daba con ocasión a la emisión de certificados médicos viales, expedidos a nombre del Colegio de Médicos, el cual además tenía un precio y generaba un ingreso que no era determinado a libre albedrío de su representado, como erróneamente alega la demandada, sino que era bajo ciertos parámetros. Además que lo que la demandada califica como “cumplimiento de atención al público”, realmente era un horario de trabajo que cumplía el trabajador, quien no lo establecía libremente ni podía llegar a la hora que quisiera, sino que asistía de lunes a viernes al Consultorio Vial de Chivacoa, de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. turno al cual estaba vinculado el actor, aunque en principio este era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. pero luego cambió por necesidad de servicio y con turnos rotativos entre otros médicos, estando subordinado a las ordenes que le impartía el Colegio de Médicos en cuanto al número de certificados a expedir diariamente. En cuanto a la defensa ejercida por la demandada, sobre el alegado carácter mercantil, advierte la existencia de un contrato de trabajo, según el cual debía el trabajador entregar al patrono un reporte de los certificados expedidos y depositar a la cuenta de este último una cantidad que también le era señalada. A su juicio, en este caso se encuentra presente el elemento “ajenidad”, ya que el actor prestaba servicios en las instalaciones que para ello tiene destinado el Colegio de Médicos, con los equipos aportados por la propia demandada y de su propiedad. Es decir, ésta última y la Federación Médica, asumían los riesgos ante terceros en cuanto a la expedición de los certificados médicos, más no el Dr. A.H.. Aduce que al trabajador no se le expedían recibos de pago para simular la relación laboral, pero nunca fueron desconocidos los depósitos que efectuaba el trabajador a cuenta de la demandada, lo que a su vez demuestra la remuneración fija que percibía su representado, estando en tal sentido presentes los tres elementos de la relación de trabajo.

En cuanto a la posición asumida por la Federación Médica Venezolana, considera que llamados a la causa y además condenados, aún y cuando no está probada la relación entre esta y su representado, pero si está probada la relación entre aquella y el Colegio de Médicos quien hizo el llamado a juicio.- A pesar de haber rechazado la relación de trabajo, sin embargo alegó la prescripción de la acción, lo cual comporta una aceptación de la relación de trabajo, ya que no se puede alegar la prescripción e incongruentemente negar la relación laboral. Finalmente agrega que la sentencia recurrida establece los parámetros a seguir para el cálculo de los conceptos en base a los salarios alegados por el actor, estando delimitada la actividad a seguir por los expertos. Solicita se declare sin lugar las apelaciones interpuestas, con las consecuencias procesales pertinentes.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCION opuesto por el tercero interviniente, CON LUGAR el llamamiento del tercero, solicitado por la demandada, IMPROCEDENTE la defensa de FALTA DE CUALIDAD y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY y LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, condenando a pagar al actor los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos ellos determinados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el ciudadano A.H. inició relación de trabajo con el hoy demandado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY, prestando servicios como MÉDICO VIAL en el Consultorio de Medicina Vial Chivacoa, adscrito al mencionado Colegio, desde el día 01 de julio de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2006, oportunidad en la que según su decir fue despedido sin justa causa por el referido patrono. Señala que, en principio cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes y luego, en los dos últimos años de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 66.666,67. Manifiesta que el día 28 de noviembre de 2006 al presentarse a su puesto de trabajo, por teléfono fue informado por su patrono que debía poner su cargo a la orden y además, que a partir de ese momento se encontraba cumpliendo el preaviso de ley, que culminó el día 15 de diciembre de 2006, indicándole que debía pasar por las oficinas del Colegio para tratar el asunto de sus prestaciones sociales, pero al acudir nunca fue atendido, siendo infructuosas las gestiones realizadas para ello. Motivo por el que demanda la cantidad de Bs. 38.507.935,06 por concepto de antigüedad, antigüedad fraccionada, vacaciones pendientes no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades generadas y fraccionadas, indemnizaciones por despido e intereses sobre prestaciones sociales.

Por otra parte, de las actas procesales se desprende que la accionada solicitó la intervención como tercero de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, tal como consta de los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente, la cual en la oportunidad de la contestación a la demanda (folios 101 al 109 de la primera pieza), opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto de los dichos del accionante en su libelo se desprende que la relación de trabajo culminó el 15 de diciembre de 2005 y a la fecha de interposición ya la acción se encontraba prescrita; asimismo alegó la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio, toda vez que erróneamente la demandada le atribuye facultad de expedir certificados médicos, cuando lo cierto es que los mismos son emitidos por los Colegios de Médicos de cada región, con autonomía propia, y los ingresos obtenidos de ello van al propio patrimonio del mismo. Seguidamente, contestó al fondo la demanda señalando que es un hecho notorio que el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, es una institución gremial sin fines de lucro que de acuerdo a la Ley de T.d.T.T., está encargada a nivel regional de la expedición del certificado médico vial a la comunidad como actividad social y benéfica, no para el Colegio sino a los miembros y habitantes de la comunidad regional, por lo que no está enmarcada dentro de la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente negó la prestación de servicios personales con carácter laboral, ni en forma directa o indirecta, ni bajo dependencia para la Federación Médica Venezolana ni para el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy. Del mismo modo negó, rechazó y contradijo la fecha tanto de inicio como de terminación de la presunta relación laboral, el horario de trabajo, el despido, el salario, así como también cada uno de los conceptos y montos demandados.

Por su parte, la representación judicial del demandado COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 150 al 153 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del demandante, negó la existencia de la alegada relación de trabajo, argumentando que, desde el día 01 de julio del año 2003, el actor celebró un convenio con el mencionado Colegio para la elaboración y venta de certificados médicos para conducir vehículos, que son expedidos por la Federación Médica Venezolana sendo ésta última quien fija el valor o costo del mismo y tiene bajo su responsabilidad el Sistema Nacional de Medicina Vial. Agrega que, una vez que la Federación pone a disposición del Colegio de Médicos tales certificados, mediante el pago de su valor de producción, el Médico Vial, paga mensualmente al Colegio de Médicos y por adelantado el valor de los certificados que él puede expedir como garantía, pues si se le extravía o daña son de su exclusiva responsabilidad. Señala además que el médico A.H. al igual que el resto de los médicos viales, descontaba el 8,5% del total de ventas diarias de certificados, posteriormente elaboraba una relación de las ventas y procedía a depositar el remanente en una cuenta del Colegio de Médicos, por lo que a decir del demandado, el actor auto liquidaba su participación sin que en ningún momento recibiera directamente del Colegio lo que a él le correspondía, por lo que no había remuneración o pago de salario alguno.- A su juicio, el Colegio de Médicos es una institución o corporación de carácter público, sin fines de lucro, cuya única finalidad es exclusivamente gremial y científica, en procura del desarrollo de sus agremiados, agrupando a los médicos que hacen vida en el Estado Yaracuy, del cual forma parte integrante como afiliado el aquí demandante. Señala que de las ganancias o pérdidas, no existe sino una participación en las ventas que le corresponde tanto al médico, al Colegio y a la Federación, por los certificados médicos expedidos y vendidos durante las 02 horas diarias en las que el accionante profesional de la medicina atendía al público. Igualmente señala que, aquel cooperó con el instituto desde febrero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2006, a objeto de empezar a trabajar en el IPASME.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el pacífico e inveterado criterio jurisprudencial, la presente causa queda limitada a demostrar los controvertidos hechos, vale decir, aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, admitida como fuere la prestación de servicios, corresponde a la accionada desvirtuar la argumentada laboralidad de la relación jurídica que la unió con el actor y, consecuencialmente probar debe la improcedencia de los reclamados conceptos (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 318, 47 y 0501, de fechas 22/04/2005, 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. A los folios 06 al 08 de la segunda pieza, cursa original de contrato denominado “CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONAL”, suscrito entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano CHECRE MALUFF y el ciudadano A.H., calificado como un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por tanto valorado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido principalmente se desprende, información atinente la fijación por mutuo acuerdo entre las partes del costo de cada Certificado Médico; sin que pudiera el contratado ceder, traspasar, o subarrendar total o parcialmente el consultorio médico allí señalado; el derecho del Colegio a sustituir al Médico en caso de ausencia injustificada o no y; la rescisión del contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones inherentes del mentado profesional de la medicina.

    2. Corren insertos a los autos, original de instrumentos agregados así: ACTA DE ENTREGA DE TALONARIO (folio 21 de la segunda pieza), RECIBOS DE CAJA (folios 23 al 28 de la segunda pieza), ACTA DE ENTREGA DE IMPRESORA (folio 22 de la segunda pieza) y, CONSTANCIAS DE ENTREGA DE TALONARIOS (folio 29 al 77 de la segunda pieza). Todos estos calificados por este sentenciador como instrumentos de carácter privado, no impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad por la demandada, razón por la cual son valorados ampliamente conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 69 ejusdem, por tanto sanamente apreciados como evidencia que el demandado Colegio de Médicos, dotaba al ciudadano A.H. tanto del servicio de equipos médicos y talonarios de los certificados para conducir.

    II .- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de DEPÓSITOS BANCARIOS en cuenta corriente a nombre del demandado Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, cuyas copias rielan a los folios 09 al 20 de la segunda pieza del expediente.- Como quiera que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, justificado en que las mismas están relacionadas y constan en autos, no obstante prospera en derecho la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, verificada su no consignación en el cuerpo del expediente, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, vale decir, estaba el ciudadano A.H. obligado a enterar diariamente en la cuenta de la demandada el dinero recaudado por la emisión de certificados médicos viales.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos L.M., ROJAS E.F., R.M., E.M. Y L.C.P.H., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Riela a los folios 109 al 111 de la segunda pieza, original de “CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONAL”, suscrito entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano CHECRE MALUFF y el ciudadano A.H., arriba evaluado y preciado por quien aquí suscribe.

    2. Cursa en original y al folio 112 de la segunda pieza, oficio de fecha 17/01/2007, expedido por la Dirección del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) y, dirigido a la Secretaría de Finanzas del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, calificado como documento público administrativo, no impugnado por la parte actora, por tanto apreciado por este Juzgador por emanar de funcionario o empelado público competente, por tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma y; cuyo contenido informa acerca de la prestación de servicio del ciudadano A.H. para ese organismo desde el 01/03/2004 en horario de 04pm a 07pm y desde el 01/12/2006 entre 01pm y 07pm.

    3. Corren insertas de los folios 113 al 122 de la segunda pieza del expediente, correspondencias dirigidas por la Federación Médica Venezolana al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy y, Solicitudes de entrega de talonarios, cursantes de los folios 123 al 192 de la misma pieza. Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter privado, según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y, por cuanto los mismos no fueron impugnados, este Tribunal les aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la Federación Médica Venezolana remitía certificados médicos viales al Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, fijando unilateralmente los costos de dichos documentos.

    4. Cursa de los folios 193 al 205 de la segunda pieza, un ejemplar de ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY, apreciado por este Tribunal como documento privado, no impugnado en forma oportuna por la parte demandante, por tanto valorado al igual que el promovido por la parte actora e inserto de los folios 78 al 91, en el mismo sentido que de este deriva, vale decir muestra el objetivo, funciones y estructura organizativa de la mencionada entidad gremial, así como lo atinente a sus ingresos y finanzas, en particular destaca la norma contenida en el literal e) del artículo 44.

    5. Documentos intitulados “INFORMES DIARIOS Y SEMANALES”, insertos de los folios 206 al 349 de la segunda pieza, impugnadas por el demandante por provenir, según su decir de la misma parte que lo promueve, e insistiendo la demandada en su valor probatorio pero en forma vaga y genérica, es decir sin servirse de ningún otro medio de permita ratificar su validez, razón por la cual quedan desechados y por tanto fuera del debate probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, vale decir, por emanar de quien lo trajo al proceso, tal y como alega el demandante, no haciéndoles oponibles en juicio a la contra parte.

  4. PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.Y. y a la CRUZ ROJA VENEZOLANA SUB-COMITÉ CHIVACOA, cuyas resultas corren insertas de los folios 374 y 367 de la segunda pieza del expediente, las que a criterio de quien aquí sentencia resultan impertinentes por no guardar ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo cual quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sus resultas cursan de los folios 05 al 89 de la tercera pieza del expediente, de cuyo contenido se observa que el Tribunal comisionado para la práctica de la prueba en cuestión, dejó constancia que se constituyó en la sede del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, quien una vez notificada aportó las carpetas de medicina vial y los informes mensuales desde agosto 2004 al mes de noviembre 2006 correspondientes al Consultorio de Medicina Vial de Chivacoa, conteniendo los mismos identificación del médico actuante, la numeración correlativa de los certificados médicos expedidos por cada uno de aquellos, así como la fecha de expedición de dichos certificados.

  6. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos G.O., C.Á., M.L.A., L.P., L.R., D.M., E.F., MAYERI SALAS Y D.S., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (iii)

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

  7. PRUEBA POR ESCRITO: Cursan a los folios 98 al 106 de la segunda pieza del expediente, correspondencias dirigidas por la Federación Médica Venezolana al Presidente del Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, todas precedentemente valoradas ya por este sentenciador.

  8. PRUEBA DE INFORMES:

    Se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, cuyo instrumento cursa al folio 370 de la segunda pieza, del que se desprende que el ciudadano A.H. fue inscrito en dicho organismo en fecha 01 de enero de 2005 por el IPASME C.D..

    Asimismo, se solicitó informe al INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., cuya respuesta cursa al folio 373 de la segunda pieza, sin que de de su contenido se desprenda especial relevancia para dilucidar lo aquí debatido, razón por la cual se desestima, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Según se desprende de autos, esta prueba no fue evacuada, tal como consta de los folios 380 al 393 de la segunda pieza, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales de los ciudadanos R.O.M. Y E.L.D., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, sin embargo no se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: El tercero interviniente requirió de la demandada la exhibición de recibos de liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de los últimos 6 años, con descripción de antigüedad y cargo y, balances de los últimos 06 años.- Como quiera que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio bajo el argumento, de que su solicitud fue formulada genéricamente, considera este Sentenciador de Alzada que en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante ello, bien como señala el Juez de la recurrida, la parte promovente sólo se limitó a señalar los documentos cuya exhibición requería, sin especificar los datos acerca del contenido de los mismos, es decir, sobre los cuales pidió su exhibición, razón por la cual tal probanza no cumple con los extremos legales exigidos, por lo que no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere la citada norma, quedando desechada y fuera del debate probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en relación a la denuncia planteada por la representación judicial del tercero interviniente, FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, con fundamento en la presunta FALTA DE CUALIDAD, así como también invoca la PRESCRIPCION DE LA ACCION, coincide este sentenciador con la decisión contenida en la recurrida, habida cuenta que, cuando se alega la prescripción de la acción, ipso facto se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo y, por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la defensa del tercero adhesivo o co-adyuvante, como punto previo a la contestación al fondo, negó la condición que se le atribuye como patrono del trabajador reclamante, alegando igualmente la prescripción de la acción, lo que da lugar inexorable a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, la oposición de la excepción perentoria, implica un reconocimiento tácito de la pretensión (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1362 del 11/10/2005 y 0007 del 23/01/2007). Aunado a ello, su llamado a juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dudas obedece no a la condición de empleador per se, sino a la conjunta, directa y solidaria responsabilidad que dimana de su sustancial vinculo jurídico con el demandado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY, en el cumplimiento de su legal función como emisores de los certificados médicos viales y de los compartidos ingresos que por ello derivan para ambas instituciones, lo que en consecuencia hace ineficaz la pretendida falta de legitimación o cualidad.- ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, por otro lado observa este Tribunal que, negada la alegada relación de trabajo entre el ciudadano A.H. y el demandado COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY, necesario es señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, ha correspondido a la demandada traer a juicio los elementos de convicción de su defensa en el presente proceso.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, y valorado por este sentenciador de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, desde el inicio de la pretendida relación jurídica, el ciudadano A.H. prestó servicios en forma personal y directa para el Colegio de Médicos del Estado Yaracuy, mediante un real e indiscutible contrato de carácter laboral, de cuyo contenido se desprende la voluntad de las partes de vincularse en principio a tiempo determinado, pero prorrogable por periodos iguales y sucesivos previa notificación por escrito, evidenciándose que desde el inicio en el año 2003, el trabajador accionante ininterrumpidamente estuvo bajo las ordenes y subordinación de la mencionada casa gremial –en opinión de quien aquí suscribe y, para el caso de marras excluida de la excepción referida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto incluida en el orden jurídico laboral, conforme al imperante sistema de justicia social y según artículo 9 ejusdem-; por medio de la cual se impartían instrucciones directas al trabajador, en el cumplimiento de sus funciones como emisor de Certificados Médicos Viales, quien percibía una remuneración o salario regular y permanente como contraprestación por las tareas ejecutadas con ajenos recursos, propiedad del empleador y sujeto a un horario de trabajo impuesto por el propio beneficiario o patrono, sin que exista en autos, prueba alguna que demuestre la asunción de riesgos por parte del trabajador, signos éstos además inequívocos que demuestran la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual, dada la correlación entre el test de laboralidad aplicado y las evaluadas pruebas, se colige la pre-existencia de la relación de naturaleza laboral, atendiendo así al denominado “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, evidenciada la relación jurídico sustancial existente entre el demandado COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO YARACUY y la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, por ser esta última la que tarifadamente gira instrucciones precisas a aquella sobre el valor de los certificados médicos viales a expedir, percibiendo un porcentaje de ganancias por la venta de tales instrumentos, al no desvirtuar por ningún medio de prueba eficaz la laboralidad de la relación jurídica alegada por el demandante, debe en consecuencia, este sentenciador dar a lugar con la demanda formulada, desestimando por completo las defensas y denuncias opuestas por los recurrentes, vale decir, se tiene al ciudadano A.H. como trabajador de la accionada institución, exactamente en los mismos términos como fue planteado el asunto en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, se confirma la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, es decir se ratifica la condenatoria de los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo establece la recurrida sentencia, debiendo ser estos cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se debe designar un único experto contable, quien deberá tomar como base el tiempo de servicio y los salarios especificados en el libelo de la demanda, así como los demás parámetros válidamente indicados en la parte motivacional del fallo recurrido. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se acuerdan los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en la misma experticia desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación del tercero interviniente, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial del tercero interviniente, ambos contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión, en los términos que a tales efectos sean indicados en el texto íntegro del presente fallo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano A.H. contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, así como también solidariamente al TERCERO INTERVINIENTE, a pagar a la parte demandante todos los conceptos señalados en el anterior capítulo: a) prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, de conformidad con los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos determinados mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena, para lo cual el experto designado deberá seguir los límites fijados en la parte motivacional del recurrido fallo y de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a los recurrentes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes (06) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000076

Cuarta (04) Pieza

JGR/MAA

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