Decisión nº WP02-R-2015-0000192 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001096

RECURSO: WP02-R-2015-0000192

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación el primero interpuesto por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, el segundo interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., identificados con los números de cédula V- 6.487.423 y V- 11.635.231 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en cuyo dispositivo se acordó: “…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.F.R.A. y F.V.…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…TERCERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados…”. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIONES

El primer escrito recursivo el Ministerio Público alegó entre otras que:

…Ciudadanos Magistrados, es el caso que en la presente causa se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, siendo dicho delito proveniente necesariamente de la delincuencia organizada, situación la cual hasta los momentos ha quedado demostrada con las actuaciones que rielan en la presente causa, toda vez que estas personas actuaron de manera conjunta, organizada y orquestadamente en la realización mancomunada de una serie de actividades tendentes a traficar con dicha sustancia ilícita, introduciéndolas en un hueco u orificio, que con premeditación estaba construido en la parte trasera del taller mecánico de la empresa de carga y descarga denominada servirampa C.A, sustancias estas que reciben en participación conjunta desde la cerca perimetral del aeropuerto internacional S.B.d.M., por una persona aun por identificar, la cual pasa a través del boquete de la pared hacia la parte interna del aeropuerto, con la finalidad que hacer llegar dicha sustancia al referido hueco, a través de la ruptura y creación de tal boquete que se localizo en la pared ubicada en la parte de atrás del referido taller mecánico, con objetivo final de introducir las mismas posteriormente, a los distintos vuelos con destinos europeos que efectivamente son trabajados en las labores de carga y descarga por la referida compañía, labor que no puede realizarse o llevarse a cabo por una sola persona, sino que obligatoriamente y por la complejidad de todas las actividades delictivas que se denotan en las actuaciones e imágenes de los videos recabados se trata efectivamente de un grupo criminal organizado, ya que dicha acción se realizó en diferentes momentos y distintas ubicaciones valiéndose cada uno de sus funciones, a fin de coordinar la introducción de la sustancia ilícita antes mencionada para su trafico definitivo a destino internacionales, actividades en las cuales son realizadas por este grupo organizado con un fin único de lucrarse económicamente de los dividendos que otorga esta actividad ilícita conocida por todos como altamente pagadas, indicando inequívocamente el Tribunal de Instancia que surgen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos F.V., el cual se desempeña como mecánico de la empresa servirampa, y quién se valió de tal condición para desplazarse con un paquete tapado con un chaleco de trabajo, en compañía del ciudadano JETSSON VILLARROEL, empleado de servirampa, quién en su contra pesa orden de aprehensión, quiénes y sin tener la autorización para ingresar a la parte de atrás del taller mecánico de la empresa en el cual deben reposar los chocones y carruchas de la empresa y a la cual sólo deben ingresar los choconeros de la misma, previo control de su ingreso y egreso, ingresaron con la anuencia del ciudadano AL Y F.R.A., quien funge como funcionario de seguridad, cuyo lugar de trabajo corresponde a la entrada de la parte de atrás de taller mecánico, sitio donde se encontró el hueco en suelo, boquete en la pared y finalmente la sustancia ilícita que fue previamente introducida desde la cerca perimetral, no siendo advertido por el mismo que no debían ingresar a esta área, sin ser anotados y controlados su ingreso y movilización, tanto a pie como en el chocón, aunado al hecho que dicha área es su responsabilidad y debía ser inspeccionada y vigilada por este ciudadano identificado como A.R., quién no ejerció sus funciones, y nunca reportó la irregularidad que en dicha zona existiese un hueco de tal magnitud, y un boquete en la pared, actividad de estos ciudadanos que se visualiza de los videos de las cámaras de la empresa servirampa y AGS, comprometiendo la participación de los mismos en la comisión del hecho a ellos imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de ello tanto la Ley Orgánica de Drogas, como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran estos delitos de Tráfico y de Asociación, como tipos penales pluriofensivos, con alta penalidad, y la Ley Adjetiva Penal considerada los mismos como delitos no merecedores de beneficios procesales, y así lo dispone la Jurisprudencia de nuestro m.T., también disponen dichas Ley Sustantivas, la aplicación como parte de las medidas contempladas para asegurar las resultas del proceso, las medidas cautelares de carácter patrimonial, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio público en su oportunidad legal, medidas éstas que van de la mano, y no se excluyen una de las otras, siendo una equivocación del Tribunal de Control Negar tal petición esgrimiendo el hecho que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o que en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida, a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito, ya que si bien es cierto no se han determinado cuales son los bienes a los cuales se hace referencia, ni su procedencia, no es menos cierto que para ello estamos en la fase de investigación del proceso, en la cual tal y como fue dispuesto por el mismo tribunal de control, faltan diligencias tendentes a determinar tal situación entre otras más diligencias a practicar, a los fines de encontrar el fin único de este proceso, el cual se resumen en la verdad de los hechos investigados y el Estado venezolano no puede ver cercenado su derecho a la incautación de tales bienes y menos aun cuando dicha incautación es legal, útil y necesaria para satisfacer el daño causado, por este flagelo como lo es el Tráfico de Drogas, siendo dicha incautación de carácter netamente preventivo, y aún el fiscal está investigando, y el Tribunal al negar tal petición pone el riesgo el hecho que dichos imputados tengan efectivamente bienes que no puedan justificar, producto de su actividad ilícita, cuyos elementos de convicción fueron efectivamente apreciados por el Juez en su decisión, y sustraigan de sus cuentas o enajenen los bienes y sean traspasados a otras personas y al momento de ser especificados todos estos bienes y cuentas ya hayan salido del peculio de los hoy imputados. Es por lo que este despacho fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso en caso de llegar a existir una sentencia condenatoria solicitó tales medidas, a los fines de lograr la confiscación de los mismos, por cuanto constituirán la contraprestación por la comisión del delito antes mencionado, constituyendo en materia de drogas, a tenor de la Ley Orgánica que rige la materia, no sólo aplicar la sanción al caso, previo cumplimiento de las reglas del debido proceso, sino en aquellos casos en los cuales se comprueba la comisión del delito, se obtengan a favor del Estado venezolano, los bienes muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la comisión del hecho punible, siendo la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, la forma establecida para tales fines ya que nos encontramos aun en la fase de investigación, siendo su carácter preventivo sin menoscabar su decreto la posibilidad que tiene los imputados de dictarse una sentencia absolutoria o un acto conclusivo distinto a la acusación fiscal solicitar su devolución y restitución del derecho, sin menoscabo alguno pero negarlo en esta etapa procesal de la Investigación es contrario a derecho, aunado a que estos delitos llevan como consecuencia de los sujetos implicados en ellos introducen el dinero producto de la organización al torrente financiero, y el mismo se diluye pasando desapercibido, siendo así y como ya se dijo anteriormente que con el fin de garantizar las resultas del proceso de que este grupo cuenta con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia, y se hace necesario la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, además de las medidas personales las de carácter real, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediantes acciones legales de traspaso, ventas simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros…Es por ello y con todo respeto, es que consideramos que ningún órgano del Poder Judicial, puede dejar de observar que tal flagelo perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que se realizan a nivel mundial para combatir este tipo de delitos, ya que con los mismos se afectan la estructura económica del mismo Estado, ya que estas personas introducen a sus patrimonios bienes y capital afectando el torrente económico y financiero de nuestro sistema. Por ello, debe existir un compromiso de los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, que incluyen el decreto de este tipo de medidas preventivas, y que a la final su carácter de preventivas, no conculcan los derecho de propiedad de los imputados, no pudiendo darle trato de un delito común, ya que es un delito propio de la delincuencia organizada y por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos, sin violentar con ello el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal, más aun considerando que la investigación fiscal no ha concluido…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea REVOQUE la decisión del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, de fecha 20/03/2015 sólo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados y en consecuencia se ordene la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, relativas a la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar los ciudadanos F.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.487.423 y F.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.635.231, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo de las cuentas bancarias de todos los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie al ente correspondiente como lo es Sudeban, y de igual manera la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Saren a fin de la correspondiente nota marginal, a los fines que los mismos sean puesto a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Drogas…

Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia

El Segundo escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras que:

…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…Ciudadanas magistradas, en este caso en particular esta defensa revisando las actas que conforman el presente expediente, observa que el Representante del Ministerio Público coloca los testimonios de varios testigos en la cual se nombran testigo I, II, III y IV sin nombre ni apellido, que efectivamente observan un hueco de un metro de profundidad aproximadamente, procediendo un efectivo de la Guardia Nacional a revisar el mismo, sustraen un bolso de color negro con rojo contentivo en su interior una faja de color beige contentiva de cinco paquetes envueltos en bolsas negras..., Existen otros testigos que en las actas de entrevistas que lo único que indican son las funciones de cada trabajador en este caso las de cada uno de mis representados, al igual el manual descriptivo del cargo lo cual fue proporcionado por el Jefe de Personal de la Empresa Servirampa C.A…Por otra parte existe un video donde se evidencia con relación al ciudadano: A.F.R.A., donde se observa que lo único que no realizó fue verificar la entrada y salida de cada trabajador, pero NO se evidencia que A.F.R.A. sabia de la existencia de lo que contenía dicho bolso…Muchas veces las personas saben cuales son sus funciones pero por cualquier situación o eventualidad no la cumplen a cabalidad, es el caso del ciudadano A.R., me indica el ciudadano; L.A.T.M., Coordinador de Plataforma Servirampa, que la función especifica de A.R., es la de llevar el control de los chocones que ingresan al galpón, los containers de la aerolínea, así como de las personas, el único error de esta persona fue no controlar y verificar el acceso de entrada y salida de los empleados mediante una revisión…En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que mis defendidos no han cometido hecho delictivo alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numérales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mis defendidos, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de los ciudadanos F.V.…y A.F. RADA ALBARRACIN…

Cursante a los folios 13 al 18 de la incidencia

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas señaló:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto, ya que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino de una cantidad de elementos de convicción como lo fueron actas de entrevistas de diferentes personas relacionadas con la actividades de la empresa SERVIRAMPA, en las cuales describen efectivamente cuales son las actividades que desempeña los hoy imputados en esa empresa, en que sitio deben realizarlas y en qué lugares no es permitido el acceso, caso del ciudadano F.V., quién ingreso a la parte posterior del hangar o taller cuando no es su deber ni lugar de trabajo, por cuanto sus funciones son de mecánico, lugar en el cual se encontraba el hueco, en el que se encontró la sustancia ilícita en presencia de los testigos, así como el deber que tienen de informar las novedades que ocurran, como lo es el caso del ciudadano A.R. que no reporto la anomalía relacionada con el paso de un chocón que no fue registrado y con el paso del ciudadano F.V., a esta zona detrás del taller o hangar de servirampa, existiendo inspecciones técnicas de tal sitio, fijaciones fotográficas del mismo, así como la existencia de una vídeo en el cual se denotan imágenes, donde se establecen estos momentos y recorrido que hace el ciudadano F.V., con la sustancia ilícita con el permiso y anuencia del ciudadano A.R., todo lo cual establece clara e inequívocamente la autoría de los mismos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo…Es por lo que el Ministerio Público considera de que de dichos elementos de convicción, se puede apreciar a través del vídeo que, en fecha 18/03/2015, un ciudadano que transitaba por la vialidad del aeropuerto arroja el bolso contentivo de la droga y este es recogido por otro ciudadano que se encontraba escondido entre los árboles esperando efectivamente que fuera arrojado el bolso, una vez que el mismo tiene consigo el bolso lo traslada hacia el almacén de Servirampa en donde este grupo de personas aperturaron un boquete en la pared y es recibido el bolso por el ciudadano F.V. y por otro ciudadano que se encuentra solicitado, proceden a trasladar el bolso en uno de los chocones del almacén hacia la oficina de segundad en donde se dejo constancia a través de las entrevistas efectuadas que lo ocultaron debajo del escritorio y sitio este donde no puede permanecer ningún bolso o equipaje por cuanto cada uno del personal cuenta con un área destinada a guardar sus pertenencias, una vez que estos ciudadanos se percatan de la presencia de la guardia nacional tal y como se observa en los vídeos que se encontraban realizando un chequeo por el área el ciudadano F.I. a la oficina extrae el bolso y lo traslada hacia la parte trasera del almacén específicamente hacia la parte denominada taller, en donde se observa se encontraba el ciudadano encargado de la seguridad tanto del taller como del perímetro del mismo y entre sus funciones era la de no permitir que ningún personal cargara consigo bolso alguno y mas allá debía chequear y supervisar la parte trasera del taller que es donde el ciudadano Fernando procede a ocultar el bolso en el hueco que fue aperturado por ellos mismos con la anuencia y participación de cada uno de ellos, y que procedieron a taparlo con los implementos que se encontraban en el almacén, una vez que la guardia procedió al chequeo minucioso se percato del hueco y del boquete en la pared y hallaron el bolso contentivo de una faja y de 6,11 kilogramos de cocaína, hallazgo este realizado en presencia de unos ciudadanos que sirvieron como testigos…Así arriban estas Representaciones Fiscales, al hecho que estos ciudadanos conjuntamente con otras personas que se encuentran solicitadas y que continúan investigando para su efectiva identificación ocultaron el bolso en el sitio donde fue localizado valiéndose de sus cargos en ese almacén de la empresa Servirampa, y que pretendían embarcar en algún vuelo con destino internacional ya que dicho almacén se encuentra ubicado en las cercanías del embarque de vuelos con ese destino…En el presente caso, el proceso penal iniciado en contra de los imputados versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos de alta afectación tanto a la salud colectiva como el orden socio¬económico que generan ganancias ilícitas e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas…Con ocasión al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es oportuno destacar que son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…Así mismo se destacan en definitiva el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la droga con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico…Por otra parte, observan estas Representaciones Fiscales que dicha asociación con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones, como en el caso en concreto, que quedo fehacientemente demostrado con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, la participación activa y directa de cada uno de los imputados para la materialización del hecho punible…Decidir, si una asociación existe, es cuestión de hecho, no es preciso que los asociados desempeñen todos unas misma actividades; puede haber entre ellos actividad de funciones que desempeñar, tal como se advierte en el presente caso. En este mismo orden de ideas, no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente, que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente. En efecto y como se desprende del estudio de las actas procesales, los hoy imputados, de acuerdo al rol que asumió cada uno en este grupo estructurado delincuencial, deducimos que saben el alcance de esta acción y siendo participes de ella en forma directa, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin último era obtener utilidad (lucro), teniendo un dominio funcional del hecho, todas ellas destinadas a un fin único que es la realización de los tipos penales descritos. Es de destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos delictivos por el sólo hecho de asociación con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no y en este sentido la asociación implica una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, donde al faltar la realización u omisión de tal función no pudiere llevarse a cabo el hecho. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano (sic) es el autor (sic) de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica: " .... Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..." ( subrayado del Ministerio Público), razones que apreció la juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración de la misma y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 90 al 96 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 20-03-2015 donde dictaminó lo siguiente:

  1. - Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados A.F.R.A. y F.V.…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención de la imputada (sic) se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 2.- Se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano A.J.S.C., toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hot imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito. 4.- SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN y que están reflejados en la cadena de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” (Folio 65 al 75 de la incidencia).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Ministerio Público en el escrito de apelación presentado, considera que el Tribunal de Control cometió equivocación al Negar la solicitud de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, esgrimiendo el hecho que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o que en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida, por lo que discurre que el Tribunal al negar tal petición pone el riesgo el hecho que dichos imputados tengan efectivamente bienes que no puedan justificar, producto de su actividad ilícita, cuyos elementos de convicción fueron efectivamente apreciados por el Juez en su decisión, y sustraigan de sus cuentas o enajenen los bienes y sean traspasados a otras personas y al momento de ser especificados todos estos bienes y cuentas ya hayan salido del peculio de los hoy imputados, razones por las cuales solicitan sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Aquo solo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE BLOQUEAR E INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS y se dicte la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar los ciudadanos A.F.R.A. y F.V..

    Asimismo la Defensora Pública en su escrito de apelación, considera que para decretar una medida restrictiva de libertad, se debe constar con elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial, igualmente manifiesta que los representante del Ministerio Público colocaron los testimonios de varios testigos identificados como testigo I, II, III Y IV sin nombre ni apellido, existiendo de la misma manera acta de entrevista a testigos donde lo único que exponen son las funciones de cada trabajador en este caso las de sus representados, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se ordene la L.S.R. de los ciudadanos A.F.R.A. y F.V..

    En tanto que para el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se adecua a los preceptos legales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos sean autores de dichos hechos que causen un gravamen irreparable a la Colectividad y finalmente la presunción razonable del peligro de fuga, razones que aprecio la Juez para dictar la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el fallo impugnado.

    Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

    En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

    En este mismo orden de ideas la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 43 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    "…EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:30 SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y CUATRO (04) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL PTTE. J.F.A.Q.; CON DESTINO A LA SEDE PRINCIPAL DE LA EMPRESA SERVIRAMPA UBICADA EN LA RAMPA DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, ESTO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN AL ÁREA DE DICHA EMPRESA; MOTIVADO A INFORMACIÓN OBTENIDA GRACIAS A TRABAJOS DE INTELIGENCIA QUE ADELANTA EL ÓRGANO ACTUANTE; DONDE SE PRESUMÍA QUE UN INDIVIDUO HABÍA INGRESADO UN BOLSO O PAQUETE DESDE LA CERCA PERIMÉTRICA ALEDAÑA A LA MENCIONADA EMPRESA DE SERVICIOS AÉREOS; UNA VEZ EN EL SITIO PROCEDIMOS A REALIZAR LA ENTREVISTA A LOS EMPLEADOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES, SEGUIDAMENTE LOGRAMOS ACCEDER AL CENTRO DE CÁMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE REFERIDA EMPRESA, HACIENDO EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO DE CÁMARAS PUDIMOS CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE EL PAQUETE HABIA SIDO INGRESADO DESDE LA CERCA PERIMETRAL Y NOTAMOS QUE SE TRATABA DE UN BOLSO DE MANO COLOR ROSADO CON NEGRO, EN ESE PROCESO SE AVISTARON CINCO (05) INDIVIDUOS (EMPLEADOS DE SERVIRAMPA) PUDIMOS IDENTIFICAR SOLAMENTE TRES (03). CDDNO. F.V.…CDDNO. A.S. CEDEÑO…CDDNO. A.F. RADA ALBARRACIN…QUIENES SEGÚN EL REGISTRO FÍLMICO TIENEN UNA CORRELACIÓN DIRECTA CON EL HECHO, TANTO DE COLABORACIÓN COMO DE AUTORÍA, ES POR ELLO QUE LOS DETUVIMOS PREVENTIVAMNETE (SIC) HASTA QUE DIÉREMOS CON EL PAQUETE (BOLSO); SIGUIENDO CON LAS INVESTIGACIONES Y SECUENCIA DE CÁMARAS PUDIMOS CONSTATAR QUE EL BOLSO COLOR ROSADO CON NEGRO NO HABÍA SALIDO DEL ÁREA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS AÉREOS (SERVIRAMPA) ES POR ESTO QUE EL JEFE DE COMISIÓN PTTE. A.Q.J.F., GIRA INSTRUCCIONES PRECISAS DE BÚSQUEDA DEL PAQUETE (BOLSO), EN EL ÁREA DE LA PARED PERIMÉTRICA DE ESA COMPAÑÍA, BASADO EN LA INFORMACIÓN QUE APERECE (SIC) EN LAS IMÁGENES RECABADAS EN ESTE ACTO INVESTIGATIVO SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 21:45 HORAS SIGUIENDO CON LA INTENSA BÚSQUEDA LOGRAMOS AVISTAR UN ORIFICIO EN LA PARED PERIMÉTRICA Y A SU VEZ UNA SUPERFICIE IRREGULAR EN EL PISO, QUE NOS CAUSÓ SUSPICACIA A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL HECHO Y PROCEDIMOS A VERIFICAR SI DICHA IRREGULARIDAD DE NIVEL EN EL PISO DE ESE SECTOR ERA NORMAL, CONSTATANDO DE QUE SE TRATABA DE UNA ESPECIE DE COFRE SUBTERRÁNEO CUBIERTO POR UN OBTURADOR DE CONCRETO, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A UBICAR A TRES CIUDADANOS A FIN DE QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOS DE LA APERTURA DEL MENCIONADO ORIFICIO, POSTERIORMENTE Y YA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PROCEDIMOS RETIRAR DICHA CUBIERTA Y AVISTAMOS UNA FOSA DE APROXIMADAMENTE 1,30 METROS Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO CON ROSADO EL MISMO TENIA UNA LETRAS QUE CORRESONPONDEN (SIC) A LA MARCA "RS21" SEGUIDAMENTE EXTRAJIMOS EL BOLSO Y PROCEDIMOS A APERTURARLO (SIC) OBSERVANDO QUE EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UNA ESPECIE DE FAJA COLOR BEIGE AL LEVANTARLA NOTAMOS QUE DICHA FAJA CONTENÍA CINCO (05) CUERPOS RECTANGULARES COLOR NEGRO, EMBALADOS EN CINTA PLÁSTICA; SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA ABERTURA A CADA UNO DE ESOS CUERPOS RECTANGULARES CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, SECA, COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE INMEDIATAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA ARROJANDO COMO RESULTADO UN COLOR AZUL TURQUESA LO QUE CORRESPONDE A QUE PRESUNTAMENTE SE TRATA DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA; AL REALIZAR EL PESAJE ARROJÓ UN PESO BRUTO DE 6,230 KGRS, LUEGO DE LA INCAUTACIÓN SE LLEVÓ A CABO LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS: F.V. C.I. V- 11.635.231 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, DE 1,60 MTS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE Y TEZ OSCURA; A.S. CEDEÑO C.I. V- 6.470.170 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, 1,75 MTS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, TEZ OSCURA Y A.F.R.A. CI. V-6.487.423 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA GRUESA, 1,74 MTS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, TEZ CLARA, INMEDIATAMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA ABOG. JEYLAN SANDOVAL, FISCAL 6O EN MATERIA DE DROGAS, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN ORDENÓ REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO…” Cursante a los folios 22 al 24 de la incidencia

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo I, de cuyo escrito de Formal Acusación que cursa en la causa original, se evidencia que mediante la enumeración y los hechos que narra, el mismo responde al nombre de R.J.P.P., quien expuso ante La Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 43 Vargas, lo siguiente:

    …EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:11 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO, COMO AGENTE DE PLATAFORMA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITÓ LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR LO CUAL ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 17:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO AGENTE DE PLATAFORMA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE (Sic). PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVÓ DICHO HUECO. RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO HUECO UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…

    Cursante a los folios 25 al 26 de la incidencia

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo II, de cuyo escrito de Formal Acusación que cursa en la causa original, se evidencia que mediante la enumeración y los hechos que narra, el mismo responde al nombre de A.J.G.L., quien expuso ante La Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 43 Vargas, lo siguiente:

    …EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:15 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO, COMO ASISTENTE DE COMPRA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITÓ LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR, LO CUAL ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO HUECO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL B DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO ASISTENTE DE COMPRA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITÓ LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES RESPECTO? RESPONDIÓ: ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVÓ DICHO HUECO. RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIÓ: NO, ES TODO…

    Cursante a los folios 27 al 28 de la incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo III, de cuyo escrito de Formal Acusación que cursa en la causa original, se evidencia que mediante la enumeración y los hechos que narra, el mismo responde al nombre de J.M.M.S., quien expuso ante La Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 43 Vargas, lo siguiente:

    …EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO, COMO HERRERO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITÓ LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR LO CUAL ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE LA MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO HUECO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA (SIC) UNA FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO…PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 17:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B." DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO HERRERO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCÓ UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITÓ LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIO: ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVÓ DICHO HUECO. RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA UNA CANTIDAD DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIO: NO, ES TODO…

    Cursante a los folios 29 al 30 de la incidencia

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo IV, de cuyo escrito de Formal Acusación que cursa en la causa original, se evidencia que mediante la enumeración y los hechos que narra, la misma responde al nombre de L.B.D.J., quien expuso ante La Guardia Nacional Bolivariana – Comando de Zona Nro. 43 Vargas, lo siguiente:

    …EL DÍA18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:50 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, UBICADA EN EL NIVEL I DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO GERENTE ADMINISTRATIVO DE MENCIONADA COMPAÑÍA, CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA DEL CIUDADANO A.C., QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, INFORMÁNDOME QUE EN EL TALLER DE MANTENIENDO DE MENCIONADA EMPRESA SE ENCONTRABAN VARIOS EFECTIVOS DE, LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO VER LOS VIDEOS DEL CIRCUITO CERRADO DEL DICHO TALLER, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADO SECTOR, DONDE AL LLEGAR PROCEDÍ ABRIR LA OFICINA DEL JEFE DE MANTENIMIENTO, LUGAR DONDE ENCONTRABAN LOS MONITORES PARA PODER MANIPULAR EL CIRCUITO CERRADO DE VIGILANCIA, EXPLICÁNDOLE A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL COMO SE HACÍA, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 19:10 HORAS, ME RETIRE DE DICHA OFICINA HASTA MI LUGAR DE RESIDENCIA, DEJANDO AL JEFE DE MANTENIENDO ENCARGADO. ES TODO…PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:50 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, UBICADA EN EL NIVEL I DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SU ESTADÍA EN MENCIONADA OFICINA RESPONDIÓ: RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA DEL CIUDADANO A.C., QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, INFORMÁNDOME QUE EN EL TALLER DE MANTENIENDO DE MENCIONADA EMPRESA SE ENCONTRABAN VARIOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO VER LOS VIDEOS DEL CIRCUITO CERRADO DEL DICHO TALLER. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADO SECTOR, DONDE AL LLEGAR PROCEDÍ ABRIR LA OFICINA DEL JEFE DE MANTENIMIENTO, LUGAR DONDE ENCONTRABAN LOS MONITORES PARA PODER MANIPULAR EL CIRCUITO CERRADO DE VIGILANCIA, EXPLICÁNDOLE A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL COMO SE HACIA, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 19:10 FÍORAS, ME RETIRE DE DICHA OFICINA HASTA MI LUGAR DE RESIDENCIA, DEJANDO AL JEFE DE MANTENIENDO ENCARGADO. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA EMPRESA SERVI RAMPA? RESPONDIÓ: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUALES SON SUS FUNCIONES EN DICHA EMPREA? RESPONDIÓ: TODO LO REFERENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN LA LLAMO PARA EL REFOCILAMIENTO DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERVIRAMPA? RESPONDIÓ: EL CIUDADANO ALI CARREÑO, QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN MAS TIENE ACCESO A LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERVIRAMPA? RESPONDIÓ: YO NADA MAS, SIN EMBARGO CADA DOS MESES APROXIMADAMENTE SE SOLICITA UN SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MISMA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE ALGUN TIPO DE INRREGULARIDADES EN DICHA EMPRESA? RESPONDIÓ: NO. DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? RESPONDIO: NO, ES TODO…

    Cursante a los folios 31 al 32 de la incidencia

  7. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano A.J.C.R., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    "…Buenos (sic) tardes ciudadana Fiscal, laboro para la empresa servirampa, la cual a su vez se encarga dé prestarle servicios a los aviones, es decir, transporte de equipaje de todos los pasajeros, del Aeropuerto Internacional, a las aerolíneas como Iberia, Tap Portugal, air (sic) France, Lutstasa, Gool, Alitalia, en fin todas las que viajan a Europa, ahora bien mis funciones consisten en prestar mantenimiento a los vehículos chocones, escaleras, cintas FBC, que las mismas se encuentren en buen funcionamiento tanto de pintura como Operativas, con luz, limpieza entre otras, la ubicación en la cual yo me encuentro es generalmente en toda la zona que compone Servirampa, la cual está ubicada en la Puerta Cojedes verificando o revisando los vehículos, o si no me encuentro en la oficina de la empresa que queda ubicada ahí mismo dentro del galpón, ahora bien con relación a los hechos no se mucho solo sé que yo estaba en la calle y cuando llegue en el día de ayer 18/03/2015, a las 03:30 horas de la tarde, vi la camioneta de Instituto y me dije que habrá pasado y luego vi a lo guardias, y me pidieron las llaves ya que yo tengo acceso a las llaves de los galpones para que hicieran una revisión, pude observar a la guardia nacional, haciendo su procedimiento, y en horas de la noche vi un hueco en el piso detrás del galpón de Servirampa y un boquete en la pared cercana al hueco del suelo, todo ello detrás de el galpón de Servirampa, es todo"…Primera Pregunta: ¿Diga usted en qué fecha observó el procedimiento policial que estaban efectuando los guardias nacionales? Respuesta: lo observe el día de ayer 18/03/2015, en horas de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano VILLAPAREDES FERNANDO y cuál es su ubicación o lugar de trabajo dentro de la compañía servirampa. Respuesta: el es mecánico, y su ubicación es toda el área perimetral del galpón, pero quien le da las instrucciones al mismo de donde debe trabajar es el jefe de mecánicos el ciudadano J.H.. Tercera Pregunta: ¿Diga usted las funciones de un mecánico en este caso específico del ciudadano VILLAPAREDES FERNANDO? Respuesta: reparar un sistema de carburador, de tren delantero, netamente funciones mecánicas. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el señor JETSSON VILLARROEL? Respuesta: No lo conozco, ya que no es de rampa. Quinta Pregunta: ¿Conoce usted las funciones del ciudadano A.S.? Respuesta: Si, el se encarga de entregar las llaves de los vehículos y los extintores y revisar el perímetro del galpón, y tiene llave de la oficina de vigilancia del taller, la cual está ubicada al lado de los lockers, y tiene control de acceso de las personas que entran a esa oficina, también tienen llave de allí el ciudadano UGUETO BENJAMIN, pero el mismo se encuentra de vacaciones desde aproximadamente hace poco más de un mes. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si es deber del ciudadano A.S., velar por la seguridad de la oficina de vigilancia de la empresa Servirampa? Respuesta: Si, es su deber, allí no puede entrar nadie, solo llegan hasta la puerta y el les marca la tarjeta. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si es deber del ciudadano A.S., velar porque no ingrese a dicha oficina de vigilancia alguna persona con bolsos, o equipajes, paquete entre otros? Respuesta: Si debe velar porque eso no ocurra, allí nadie puede entrar con bolsos, ya que existen lockers en la parte de afuera para que los empleados guarden sus cosas. Octava Pregunta: ¿Diga usted si conoce las funciones y el cargo del ciudadano A.R.? Respuesta: Si las conozco y sus funciones es de ser seguridad en la parte posterior del galpón, es decir, el perímetro del galpón y es su deber revisar los container antes de entrar que no tengan nada sospechoso al igual que el cajón de la batería del chocón, debiendo anotar el numero del chocón que pasa, la persona y el tiempo que se tarda adentro, y el siempre se para en la puerta de la herrería. Novena Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano A.R., es responsable por I," herrería y si le está permitido que pasen o ingresen otras personas a la herrería, con bolsos, bolsas, equipajes u otros? Respuesta: si el mismo es responsable de la herrería, y no debe permitir que entre personal que no sea del taller, y menos con bolsos o mesas cosas. Décima Pregunta: ¿Diga si conoce al ciudadano L.T. y si sabe cuál es su función dentro de la empresa Servirampa y si el mismo tiene acceso a la oficina de vigilancia? Respuesta: Si, y el mismo es el coordinador de la rampa de la empresa Servirampa, eso implica que es el jefe de todas las operaciones, y si tiene acceso a dicha pero igual nadie debería entrar con bolsos porque para eso cada quien tiene su locker. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si en chocones es permitido cargar bolsos, bolsas y equipajes? Respuesta: no para eso tiene una carrucha. Décima segunda Pregunta: ¿Diga usted si observo el boquete y el hueco que se encontraba en la parte posterior del galpón? Respuesta: Si, lo observe porque me llevaron unos funcionarios, y era un hueco en el piso, de 60*60 (sic), y yo mismo lo medí, no pude medir la profundidad, pero parece que era de 60 centímetros. Décima tercera Pregunta: ¿Diga usted si de ocurrir alguna novedad, específicamente como el boquete y hueco que persona debería notificarlo y a quién? Respuesta: lo debería hacer el señor A.R., y debería hacerlo a mí, y si yo no estoy allí, al otro jefe el ciudadano J.H.. Décima cuarta pregunta: ¿diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? respondió: no, es todo…” Cursante a los folios 33 al 35 de la incidencia

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano HUERTA MACHADO J.G., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    "…Yo estaba trabajando ayer cuando se acercaron los efectivos de la guardia y seguridad aeroportuaria y uno de ellos me puso al tanto y me pregunto si yo sabía el porqué ellos estaban ahí y yo le dije que no sabía y él me explicó porque presuntamente metieron una maleta verde y nos avisaron y queremos revisar todo el local y me dijo que yo le abriera todas las puertas de la parte de mecánica los depósitos de los cauchos, un baño particular y del señor Ali y la parte de los repuestos usados y nuevos, le abrí las 3 puertas entro un guardia reviso todo y después reviso el baño después le abrí por la parte de los repuestos usados reviso y después salió, tranque y me fui hacia la parte del galpón de pintura donde tenemos la oficina y la guardia estaba revisando las otras oficinas y depósitos, después quedamos esperando entraron al depósito revisaron todo abrieron las gavetas y quedamos en espera, estuvimos esperando hasta las 10 pm que revisaron los videos y todo mas, después cuando llevaron los perros y se escucho que habían conseguido algo, de presunta droga, en la parte de atrás de los talleres yo pensaba que era en la arena y esta mañana me entere que había un hueco detrás del galpón, había un boquete en la pared del tamaño de una ventana que daba hacia la parte trasera de AGS, y el hueco me entere que estaba del otro lado de la pared en una esquina debajo de una posición que esta sin ruedas pero en el piso, es todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted a qué horas aproximadamente llegaron los guardias nacionales a Servirampa? Respuesta: en la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano VILLAPAREDES FERNANDO? Respuesta: el es mecánico automotriz. Tercera Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del mecánico automotriz? Respuesta: mantenimiento preventivo y correctivo de los chocones las cintas. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted ellos manejan los chocones? Respuesta: los manejan cuando los están probando y de guardia cuando salen hacia la parte de rampa. Quinta Pregunta: ¿Indique si dentro de los chocones se pueden trasladar maletas, equipajes, bolsos, etc? Respuesta: No, el chocón es únicamente por e remolque. Sexta Pregunta: ¿Indique cuando en el chocón van dos personas? Respuesta: por lo general cuando se queda accidentado algo en la rampa porque uno se viene con el remolcado y otro que se viene manejando con el chocón que se fue. Séptima Pregunta: ¿Diga usted durante las operaciones de trabajo puede estar los mecánicos con bolsos? Respuesta: No cuando mucho la caja de herramientas, los bolsos se dejan en los lockers personalizados dentro del baño. Octava Pregunta: ¿Indique los mecánicos con que otro personal de Servirampa trabaja? Respuesta: solo con mecánicos nada de agente de plataforma, de repente si esta accidentado es que se va con el más nada. Novena Pregunta: ¿Diga usted que tiempo lleva trabajando en Servirampa el ciudadano Villaparedes Femando? Respuesta: alrededor de 7 años. Décima Pregunta: ¿Diga usted a que persona le corresponde revisar el perímetro donde fue localizado el boquete y el hueco en la pared? Respuesta: ese perímetro está a cargo de un seguridad A.R. el está a cargo de ese sector, y el debe anotar a todo el que pase con un chocón es el deber ser, inclusive el tiene un formato que tiene que llevar un control. Décima Primera Pregunta: ¿Indique que funciones cumple el ciudadano Villarroel Jetsson? Respuesta: No se no los conozco de nombre solo de vista, el debe ser de rampa porque del taller no es. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del ciudadano S.A.? Respuesta: el es seguridad de la entrada principal que se encuentra al lado de los lockers y de la sala de estar de descanso, y estar pendiente de que entreguen los equipos, las llaves, los extintores que los retornen y marcar la tarjeta del personal que labora en el taller y en rampa. Décima Tercera Pregunta: ¿Indique que personas tienen las llaves de esa oficina casilla de segundad? Respuesta: los seguridad, que son Ugueto Benjamín que está de vacaciones, A.S. y un señor que está cubriendo el vacío que hay que es de apellido Montilla, ayer no estuvo trabajando Montilla sino Salazar. Décima Cuarta Pregunta: ¿Indique si en esa casilla de seguridad la cual es la oficina de vigilancia pueden permanecer bolsos, equipajes, maletas, etc? Respuesta: no sabría decirle. Décima Quinta Pregunta: ¿Indique si esas llaves de esa oficina de seguridad puede el encargado dársela a otro trabajador? Respuesta: no debería ser pero si se ha hecho, pero él debería estar atento ese es su trabajo estar pendiente de esa oficina de todo lo que concierne. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano L.T.? Respuesta: el era Coordinador de Operaciones de Rampa. Décima Séptima Pregunta: ¿Indique en que sitio de las instalaciones de Servirampa se encontraba el boquete y hueco que menciono? Respuesta: el boquete detrás del galpón de mecánica en la pared que da hacia AGS ahí hay como monte, y el hueco estaba diferente al otro lado de la pared haciendo esquina, aparentemente ese hueco estaba escondido. Décima Octava Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: No Es todo…” Cursante a los folios 36 al 38 de la incidencia

  9. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano TORRES M.L.A., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    "…Llegue a eso de las 2:30 a 3 pm, me puse a hablar con el de seguridad A.S. marque la tarjeta después me Salí (sic) y al momento llego Villarroel y Villaparedes que metieron algo era un bolso negro con naranja y lo llevaban tapado con un chaleco fluorescente arnés, yo Salí (sic) a rampa lo pusieron debajo del escritorio de la oficina de seguridad, me fui a rampa caminando donde estaban los equipos para atender el vuelo, fui al vuelo de Air France después Tap y fui a ver como coordinador que estuvieran tos equipos, cuando llegue a Servirampa me acerque a la oficina de A.C. y unos funcionarios estaban viendo los videos donde se observaba que el señor Villaparedes estaba sacando el paquete envuelto no sé si con una ropa o un chaleco no se veía bien el color, se observa cuando entra saca el paquete y le entrega las llaves a A.S., y ayer cuando vi el video no se veía Villarroel, pero yo lo vi cuando entro con el paquete pero no sabía que era ese paquete porque lo vi envuelto con otras cosas con algo, es todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted cuales son las funciones de Villarroel Jetsson? Respuesta: se encarga de colocar los containers en los vuelos de salida y luego los retira de las correas de la entrada. Segunda Pregunta: ¿Diga usted al trasladarse el ciudadano Jetsson hacia la rampa como lo hace? Respuesta: con un chocón que es manejado por él. Tercera Pregunta: ¿Indique con que otra persona se puede trasladar hacia la rampa? Respuesta: con otro porter no con un mecánico, solo si hay uno accidentado y ayer no hubo ninguno accidentado. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si el personal de rampa puede estar con algún bolso, morral, maleta, paquete, etc? Respuesta: cuando llegan lo guardan en la garita o en los locker. Quinta Pregunta: ¿Indique cuando usted llama garita a que se refiere? Respuesta: a la oficina de seguridad. Sexta Pregunta: ¿Indique si usted vio normal que ingresaran a la oficina de seguridad con algún paquete? Respuesta: no me llamo la atención. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si como jefe inmediato de Villarroel le llamo la atención por ingresar con un bolso? Respuesta: no le dije nada Salí (sic) normal no sabía que era. Octava Pregunta: ¿Indique el ciudadano de seguridad le puede entregar la llave a otro trabajador? Respuesta: No. Novena Pregunta: ¿Diga usted quien ingreso el bolso que menciono a la oficina de seguridad? Respuesta: Jetsson Villarroel con Villaparedes. Décima Pregunta: ¿Diga usted las características físicas del bolso que menciona? Respuesta: un bolso pequeño de color negro con naranja. Décima Primera Pregunta: ¿Indique con que venía ese bolso cubierto? Respuesta: cubierto con el chaleco luminoso así como verde fluorescente. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del ciudadano S.A.? Respuesta: es vigilante y seguridad de la garita verificar que los equipos estén bien guardados y que cada trabajador marque su tarjeta. Décima Tercera Pregunta: ¿Indique una vez que ingresaron con el bolso que hicieron con él? Respuesta: lo dejaron debajo del escritorio. Décima Cuarta Pregunta: ¿Indique si ellos le dijeron el porqué dejaron ese bolso? Respuesta: no me dijeron nada tampoco les pregunte lo que hice fue salir de ahí. Décima Quinta Pregunta: ¿Indique quien es la persona que se encontraba afuera de la oficina de seguridad con una chemise blanca de rayas azules de piel morena? Respuesta: No lo sé. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano A.R.? Respuesta: es el que se encarga de llevar el control de los chocones que ingresan al galpón, los containers de la aerolínea, así como las personas. Décima Séptima Pregunta: ¿Indique en que sitio fueron hallados el boquete y el hueco? Respuesta: en la parte de atrás del galpón de lo que es el taller mecánico. Décima Octava Pregunta: ¿Indique quien es el responsable de verificar esa zona? Respuesta: el de seguridad. Décima Novena Pregunta: ¿Indique si los mecánicos pueden sacar herramientas del taller? Respuesta: solo si le notifican que un vehículo esta dañado. Vigésima Pregunta: ¿Indique si en el día de ayer hubo algún reporte de vehículo dañado? Respuesta: No, solo una escalera, que estaba ahí mismo. Vigésima Primera Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: No. Es Todo…” Cursante a los folios 39 al 40 de la incidencia

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano PELLICER DIAZ L.A., ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    …Yo me desempeño como jefe de personal de la empresa de Servirampa, la cual le presta servicios de carga y descarga en el aeropuerto internacional a los vuelos europeos, es todo…Primera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento acerca de la incautación de una sustancia ilícita en las instalaciones de la empresa Servirampa? Respuesta: si tuve conocimiento, eso fue en el día de ayer pero me entere en el día de hoy en la mañana a las 8.30 horas de la mañana entrando a mi oficina, ubicada en el sector apure: ala este, nivel sótano, que me lo comunico la señora L.B., ella me indicó que en el día de ayer sucedió una novedad en el galpón, y la llamaron a ella porque estaba ella allí, que tuvo que ir al galpón para abrir el DVR, en la oficina en la cual están las cámaras, y que allí vieron unos videos y que detuvieron a tres personas que me los nombro de nombre VILLAPAREDES FERNANDO, A.S. CEDEÑO Y A.R. y que se llevaron a tres testigos, porque y que se había encontrado droga en la parte de atrás del galpón de Servirampa, y yo en vista de eso me dirigí hacia ese galpón y observe un hueco en la pared que colinda con la empresa AGS, y que da para un monte, espacio tipo rural, donde esta un tractor y cuando yo me iba a mi oficina me encontré a MAYORA JUAN, me explico que agarraron una droga allá atrás y que hicieron un hueco eso fue esta mañana y yo le dije que me llevara y me lo enseñara, al llegar estaba el hueco en el piso abierto de un tamaño de 60*60 (sic) y me dijo que ya la guardia había sacado de allí una droga. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si para llegar a esa área en la cual estaba en hueco en el piso y el boquete en la pared, el único sitio de acceso normal es la entrada de la herrería del galpón de Servirampa? Respuesta: así es, ya que la otra compuerta esta cerrada. Tercera Pregunta: ¿Indique si existe algún personal que se encargue de vigilar o supervisar el acceso a la parte trasera del galpón de Servirampa? Respuesta: si es el ciudadano A.R., esta persona le corresponde anotar en un control con formato, de los chocones que entran y salen de esa área, y de las personas que lo manejan debiendo anotar el nombre y el apellido el numero de IPM, el numero del chocón y si viene con una carrucha debe anotarlo también si viene con un contenedor también debe anotarlo y al salir debe hacer firmar la persona que maneja el chocón el formato, así entre 20 veces o 50 mil veces tiene que anotarlos. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si esta permitido entrar con bolsos, bolsas, equipajes, bultos dentro del chocón a esa área de atrás? Respuesta: no, no está permitido, tiene que entrar con su carrucha vacía o contenedores vacíos, o sin nada para buscar una carrucha, pero no metiendo nada, de hecho el personal tiene sus lockers en la parte de al lado de la oficina de seguridad que hay allí, porque para esa zona no hay nada que ir a buscar ni meter en bolsos, ni nada que se le parezca. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si conoce cuales son las funciones del ciudadano VILLARROEL JETSSON? Respuesta: el es como un porte de plataforma, aunque en su carnet aparece como agente de plataforma, su función es atender la aeronave en el área de plataforma, la descarga de las aeronaves, ubicándose sus actividades en el área del galpón cuando no tiene vuelos, esa área corresponde al área de recreación la cual queda al lado de la casilla de seguridad donde hay un televisor, es el área de descanso como se le dice, y cuando le toca un vuelo él se retira a su vuelo, también le puede tocar contenedores y allí se encarga de montarlos a las correas de salida. Sexta Pregunta: ¿Indique si en el chocón pueden ir dos personas? Respuesta: si pueden ir porque a veces se necesita ayuda. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si el señor VILLAPARDES FERNANDO, debe o puede estar en uso de un chocón dentro de sus actividades? Respuesta: el puede trabajar con el chocón solo para repararlo, mantenerlo, pero no para entrar a la parte trasera del galpón, porque nada tiene que hacer en la parte trasera, ya que el mismo es mecánico, y nada tiene que ver con la actividad de carga y descarga ya que lo de él es reparar, dirigirse a la plataforma, y puede ir con un chocón a buscar a otro que se haya accidentado en el área de las operaciones de las aeronaves. Octava Pregunta: Diga usted durante las operaciones de trabajo pueden estar los mecánicos con bolsos? Respuesta: No, no pueden estar con bolsos, solo con sus herramientas de trabajo, ya que sus bolsos van a sus lockers y eso es con todo los funcionarios, para ello están los lockers. Novena Pregunta: ¿Indique los mecánicos con que otro personal de Servirampa pueden trabajan? Respuesta: no nunca trabaja con otro tipo de personal, mecánico trabaja solo con mecánico. Décima Pregunta: ¿Diga usted que tiempo lleva trabajando en Servirampa el ciudadano Villaparedes Fernando? Respuesta: aproximadamente como 7 años. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted a que persona le corresponde revisar o supervisar el perímetro donde fue localizado el boquete y el hueco en la pared? Respuesta: ese perímetro está a cargo de un seguridad de nombre A.R., y el debe anotar a todo el que pase con un chocón, Inclusive el tiene un formato que tiene que llevar un control y si hay una novedad debe informarla al jefe de mantenimiento, ya que el esta encargado de eso, el jefe de mantenimiento es A.C.. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique que funciones cumple el ciudadano Villarroel Jetsson? Respuesta: como le indique antes es agente de plataforma, y su jefe inmediato es L.T., ya que el otro está de vacaciones y se llama A.S.. Décima Tercera Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del ciudadano S.A.? Respuesta: el es seguridad de la entrada principal que se encuentra al lado de los lockers y de la sala de estar de descanso, es decir la oficina de seguridad y su deber es estar pendiente de que entreguen los equipos, las llaves, los extintores que los retornen y marcar la tarjeta del personal que labora en el taller y en rampa, también debe velar que no permanezca algún objeto extraño en la oficina, llámese bolso porque para eso están los locker. Décima Cuarta Pregunta: ¿Indique que personas tienen las llaves de esa oficina o casilla de seguridad? Respuesta: los seguridad, que se encuentren de guardia en este horario y día 18/03/2015 el señor A.S. era el que estaba de guardia, ya que el otro es UGUETO BENJAMIN y el mismo se encuentra de vacaciones. Décima quinta Pregunta: ¿Indique si en esa casilla de seguridad u oficina de vigilancia pueden permanecer bolsos, equipajes, maletas, etc? Respuesta: no bajo ninguna circunstancia, y no debe permitirse que otro personal deje nada, ya ellos saben ya, que nada puede dejarse allí y que para eso están los lockers. Décima sexta Pregunta: ¿Indique si esas llaves de esa oficina de seguridad puede el encargado dársela a otro trabajador? Respuesta: no debería si la entrega debe entregársela a otro personal de seguridad que lo vaya a relevar. Décima séptima Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano L.T. e indique si el mismo puede entrar a la oficina de seguridad de la empresa? Respuesta: el es Coordinador de Operaciones de Rampa y si se le permite entrar por ser el coordinador, tiene muchos años en la empresa y goza de la confianza. Décima octava Pregunta: ¿Indique en que sitio de las instalaciones de Servirampa se encontraba el boquete y hueco que menciono que fue a observar en el día de hoy? Respuesta: está detrás del galpón de Servirampa. Décima Novena Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: No. Es todo…

    Cursante a los folios 41 al 43 de la incidencia

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 19 de Marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –Comando de Zona Nro. 43 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …HACIA: LA SEDE DE LOS GALPONES DE LA EMPRESA CONOCIDA COMO SERVIRAMPA, UBICADA EN EL AREA INTERNA QUE COLINDA CON LAS RAMPAS DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO "S.B." DE MAIQUETIA", LUGAR EN EL CUAL SE ACORDÓ EFECTUAR INSPECCIÓN TÉCNICA DE LEY…A TAL EFECTO SE PROCEDE DEJANDO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: "TRÁTESE DE UN SITIO DE SUCESO; "ABIERTO", DE TEMPERATURA AMBIENTAL CALIENTE, ILUMINACIÓN NATURAL DE GRAN INTENSIDAD PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, EN LA CUAL SE APRECIA ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DE LOS GALPONES DE SERVICIO DE SERVIRAMPA, UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) METROS CUADRADOS, SIN TECHO, BORDEADO POR TRES (03) PAREDES DE APROXIMADAMENTE (05) METROS DE ALTO, CON UNA ENTRADA QUE SIRVE COMO ESTACIONAMIENTO PARA LAS POSICIONES (SOPORTE DONDE SE POSICIONAN LOS CONTENEDORES DE TRANSPORTE DE EQUIPAJE) DE DIFERENTES LÍNEAS AÉREAS, ENCONTRANDO EN UNA DE SUS PAREDES UN ORIFICIO DE APROXIMADAMENTE UN (01) METRO DE ANCHO Y SESENTA (60) CENTIMETROS DE ALTO, EL CUAL HACE CONEXIÓN CON LA PARTE TRASERA DE LA EMPRESA DENOMINADA AGS, ASIMISMO SE PUDO CONSTATAR QUE EN EL FRENTE DE LA PARED DEL FONDO, PRECISAMENTE EN LA ESQUINA DERECHA SE ENCONTRABA ABIERTO UNA ESPECIE DE COFRE SUBTERRANEO CUBIERTO POR UN OBTURADOR DE CONCRETO Y UNA LAMINA DE ACERO, DONDE FUE HALLADO EL BOLSO QUE CONTENIA LA PRESUNTA COCAINA, SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE DICHA INSPECCION SE REALIZÓ EN PRECENCIA DE LOS CIUDADANOS: A.J.G. LAYA…J.M.M.S.…Y R.J. PE REI RA PIÑANGO…ES TODO…

    Cursante a los folios 44 al 45 de la incidencia

  12. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –Comando de Zona Nro. 43 Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BIC PHONE COLOR BLANCO Y GRIS, CODIGO DE BARRA 356130042738208 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021302071410748F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9320, CODIGO IMEI 355419054227213, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL: 3958021302060017544F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY…” Cursante Al folio 58 de la incidencia

    2. “…UN (01) BOLSO NEGRO CON ROSADO MARCA RS21 Y UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE, ASEGURADA DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO NRO. DHL 2872092…” Cursante Al folio 59 de la incidencia

    3. “…CINCO (05) PANELAS ENVUELTAS EN BOLSAS COLOR NEGRAS, CONTENTIVAS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON UN PESO BRUTO DE SEIS KILOS DOSCIENTOS TREINTA (6,230) KG. ASEGURADA DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO NRO. DHL 2872093…” Cursante Al folio 60 de la incidencia

    4. “…COPIA DE UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SUPER SMART, 52X EL CUAL LLEVA UNA ETIQUETA QUE DICE TEXTUALMENTE SEGUIMIENTO A SERVIRAMPA…” Cursante Al folio 61 de la incidencia

    Igualmente en la causa original se evidencia como elemento de convicción CD original Cursante al folio 61, en el cual se evidencia las grabaciones del sistema de circuito cerrado de la empresa SERVIRAMPA.

    Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual los ciudadanos imputados A.F.R.A. y F.V., fueron impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron lo siguiente:

    A.F.R.A.: “…el momento donde me ven como tal, es el momento que la persona viene de arriba con el chocón y yo vengo saliendo del taller y me paro en la puerta normal y el pasa, yo si visualizo, yo vi algo pero no visualizo nada, en el video que nos mostraron, veo que el señor llega a la otra casilla y se baja otra persona que no se quien es, entrega o mete algo para allá adentro y el señor estaba haciendo un chequeo a las maquinas, después la persona entra otra vez y retira el bolso del cual hablan, ahí yo no vi mas nada del video, sale el caminado con el bolso y no vi mas, según el señor había agarrado por allá atrás un bolso que lo había sacado de un hueco, de decirle a usted que yo vi , no, le estoy hablando con el corazón en las manos, yo estaba parando en la puerta viene Fernando en el chocón, para mi no fue nada, yo pensé que era su chaleco, en ningún momento note algo anormal, después no lo vi mas porque yo estaba dentro del taller, yo lo veo es en el video, yo no veo tampoco cuando el saca eso de ahí, yo estoy en el taller, yo me refugio ahí porque la casilla la están arreglando, Es todo…”

    F.V.: “…En el video sale que me ven con el bolso supuestamente, el señor Argenis, no sabía nada de eso y el otro muchacho Ali, tampoco, por eso es que ellos se sorprenden, yo tenía el bolso y lo pase para atrás, lo iba a guardar en la garita pero me puse nervioso, yo lo guarde escondido de Argenis y luego lo puse para acá, lo escondí en la parte del baño, eso es lo que puedo decir. Es todo…”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 18/03/2015 se dirigieron hasta las instalaciones de la empresa SERVIRAMPA ubicada en la rampa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de realizar una inspección al área de la mencionada empresa, ello debido a la información obtenida por trabajos de inteligencia realizados, ya que se presumía que un individuo había ingresado un bolso o paquete desde la cerca perimétrica aledaña a la referida empresa de servicio aéreos, por lo que decidieron los funcionarios actuantes dirigirse hasta el referido lugar, una vez en el área de SERVIRAMPA procedieron a entrevistar a los trabajadores de dicha empresa de servicios que se encontraban presentes, logrando acceder posteriormente al centro de cámaras de circuito cerrado de la señalada compañía, donde efectivamente se pudo observar que habían ingresado un bolso o paquete por la cerca perimétrica aledaña a la empresa SERVIRAMPA, pudiendo identificar a tres (03) ciudadanos los cuales quedaron identificados como A.F.R.A., F.V. y otro, quienes según el registro fílmico tienen relación directa con el hecho, por lo que se procedió aprehender a los ciudadanos en mención, seguidamente se procedió a la búsqueda del referido bolso, por lo que los funcionarios giraron instrucciones de búsqueda en el área de la pared perimétrica de dicha compañía. Posteriormente siendo las 21:45 horas lograron avistar un orificio en la pared perimétrica y a su vez una superficie irregular en el piso, constatando que se trataba de una especie de cofre subterráneo, procediendo a retirar dicha cubierta y divisando una fosa de aproximadamente 1,30 metros de profundidad y en su interior se encontraba un bolso de mano de color negro con rosado, donde se pudo extraer del mismo una especie de faja de color beige contentivas de cinco (05) cuerpos rectangulares de color negro embalados en cinta plástica, donde en su interior se encontraba una sustancia pastosa, seca, de color blanco y olor fuerte y penetrante, seguidamente realizaron la prueba de orientación cromática preliminar (scott) a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul turquesa, presumiendo que se trata de la droga denominada "Cocaína", con un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (6.230 KGRS), hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos R.J.P.P., A.J.G.L. y J.M.M.S., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento y quienes observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron abrir los huecos tipo fosas que se encontraban en la pared y en el piso de uno de los Galpones de la empresa SERVIRAMPA, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados son autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, atribuido por el Ministerio Público, esta Alzada observa que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos solo permiten acreditar la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible y siendo que el tipo penal de asociación para su consumación exige que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo que se traduce en la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delito, siendo ello así y al no existir fundamentos que permita establecer que los imputados sea autores o participes del hecho investigado referido al delito antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, tipificado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solo en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la impugnación del Ministerio Público referida a la negativa del Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y a la Prohibición de los imputados de Enajenar y Gravar Sobre Sus Bienes Muebles e Inmuebles al considerar el Juez A quo que “…en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo cas hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observan que para la presente etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que los imputados A.F.R.A. y F.V. posean algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas solicitadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada a las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho.

    En vista de lo anterior se advierte que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso para este momento procesal el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas, siendo que en el caso de autos se evidenció que dentro de las peticiones del Ministerio Público se encuentra que textualmente señala: “…solicito el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias de todos los ciudadanos antes identificados de conformidad a los establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie al ente correspondiente como lo es Sudeban, y de igual manera la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a SAREN a fin de la correspondiente nota marginal, a los fines de que los mismos sean puestos a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antodrigas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Drogas…”, lo cual sin lugar a dudas refuerza la motivación esgrimida por el A quo con respecto a la falta de señalamiento de tales bienes, asimismo es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), en cuanto a este punto de derecho dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”, por lo tanto con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual se abstuvo de imponer el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas pertenecientes a los imputados, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posean los referidos ciudadanos que deban ser objeto de las medidas solicitadas en el presente caso, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 del 15-10-2007, en la cual estableció: “…El Ministerio Público es un sujeto agente y no exactamente un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., identificados con los números de cédula V- 6.487.423 y V- 11.635.231 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 20-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.F.R.A. y F.V., identificados con los números de cédula V- 6.487.423 y V- 11.635.231 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solo en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual el Juez A quo, mediante la cual NEGO la solicitud del BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS pertenecientes a los imputados, así como LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR sobre todos los Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posean los referidos ciudadanos que deban ser objeto de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

JVM/ANV/LMI/GC/ Segovia Kisbel.-

WP02-R-2015-0000192

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