Decisión nº PJ0572012000014 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000512

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.D.T.,

.

APODERADOS JUDICIALES: H.S.P., J.T.C. y R.T.G.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE V. LECUNA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: SOLIBETH M.M. e I.M.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000512.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano A.D.V.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.175.871, representado judicialmente por los abogados H.S.P., J.T.C. y R.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.807, 40.073 y 39.025, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE V. LECUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de noviembre de 1998, bajo el N° 02, Tomo 60-A, representada judicialmente por las abogadas SOLIBETH M.M. e I.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.508 y 121.533 respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 91 al 92, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2011, resolvió respecto a la impugnación de poder propuesta por la parte actora, declarando:

………..En el Acta se dejó constancia de la impugnación del Poder Apud Acta presentado por la parte Actora, y revisadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa:

En atención al argumento de quién realizó tal Impugnación respecto al otorgamiento de Poder por parte de la Empresa las profesionales del derecho anteriormente nombradas, hay que destacar lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identificad.

El poder en cuestión fue presentado en el momento de la presentación de las pruebas por parte de la parte demandada; Ahora bien, en el entendido que uno de los principios que sustentan el nuevo procedimiento laboral es la búsqueda de solución de los conflictos en una fase de mediación obligatoria para las partes, este despacho observa que la empresa al otorgar el poder apud evidencia la intención de atender el llamado del Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARAR EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara…….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, recayendo su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2011, comparecieron al inicio de la audiencia preliminar el abogado H.S. en representación de la parte actora, así como las abogadas Solibeth Mogollón e I.M., en cuya oportunidad la parte actora impugnó el instrumento poder, acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar par el día 18 de enero de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la parte actora y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la impugnación efectuada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo declaró sin lugar la impugnación del poder, motivo por el cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse al audiencia oral y pública de apelación, la parte actora esgrimió las argumentaciones que a su juicio, justifican su medio de impugnación:

- Que la impugnación del Poder efectuada no está dirigida a cuestionar la fé pública en su otorgamiento, toda vez que, el mismo fue otorgado por ante funcionario público competente.

- Que la persona que se presenta en nombre y representación de la accionada a los fines de otorgar Poder Apud Acta, no presentó la documentación suficiente para acreditar la representación que se atribuye.

- Que no demostró el poderdante que el otorgante estaba autorizado para otorgar el referido Poder.

- Que no basta el cumplimiento de la inscripción en el Registro Mercantil, sino que es necesario el cumplimiento de la publicación, pues de lo contrario no podría oponerse frente a terceros, lo que se traduciría en la inexistencia de la persona jurídica, presumiéndose una sociedad de hecho, donde los socios responde en forma personal.

- Consignó extracto de sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:

Observa este Tribunal que la parte actora al inicio de la audiencia preliminar impugnó el poder presentado en representación de la demandada, ante tal circunstancia el Juez A Quo decidió declarar sin lugar la referida impugnación.

Consta al folio 88, Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se expone:

……….La parte Actora impugna el Poder otorgado por no cumplir con lo establecido en los artículos 211, 212, 213, 214, 215, 219 del C. de Comercio y no cumplir con la publicación en prensa…...................

(Fin de la cita).

De lo anterior se extrae, que las causas esgrimidas por la parte actora se fundamentan en su contrariedad con lo expuesto en los artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 219 del Código de Comercio.

Las normas invocadas por el actor son del siguiente contenido:

Artículo 211

El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.

Artículo 212

Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

  1. Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.

  2. La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.

  3. El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.

  4. La suma de valores entregados o por entregar en comandita.

  5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.

    Artículo 213

    El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

  6. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

  7. La especie de los negocios a que se dedica.

  8. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

  9. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

  10. El valor de los créditos y demás bienes aportados.

  11. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  12. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

  13. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

  14. El número de los comisarios.

  15. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

  16. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

    Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

    Artículo 214

    El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:

  17. El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

  18. La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.

  19. El monto del capital social.

  20. El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.

  21. El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.

  22. El número de comisarios, cuando los haya.

  23. Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  24. El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y

  25. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.

    Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.

    Artículo 215

    Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

    Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará archivar los estatutos.

    Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados.

    Artículo 219

    Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    Ante la impugnación de un mandato o poder judicial, debe distinguirse el motivo de la objeción, esto es:

    1. Si se trata de defectos de forma del poder, o,

    2. Si lo que se objeta es la legitimidad del otorgante del mandato.

    La doctrina patria ha señalado que la impugnación del instrumento poder está dirigida –fundamentalmente- a constatar si el otorgante en nombre de otra persona –natural o jurídica-, detenta la representación que se atribuye en su otorgamiento y no está dirigida al ataque de los defectos de forma de que pudiere adolecer, tal como se aprecia en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, Nº RC 0171, en la cual se expone:

    .......................Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’.........................

    (Fin de la cita. Destacado de este Tribunal)

    Corre al folio 89 poder apud acta otorgado por la sociedad de comercio demandada -TRANSPORTE V. LECUNA, C.A.- a las abogadas SOLIBETH M.M. e I.M..

    La parte actora delata la insuficiencia del mismo por no constar el cumplimiento de las formalidades necesarias para la constitución de una sociedad mercantil y por no cumplir con la publicación en prensa.

    Se observa que para el otorgamiento del poder apud acta compareció el ciudadano V.J.L.S., quien dice tener el carácter de Director General de la sociedad de comercio TRANSPORTE V. LECUNA. C.A. dejando constancia la Juez A Quo de haberse consignado Registro Mercantil de la demandada, no obstante el carácter de la persona natural otorgante del poder impugnado es expresamente reconocido por el propio actor cuando solicitó en su escrito libelar que la notificación de la persona jurídica accionada se efectuare en la persona de V.J.L.S. en su carácter de Director –Vid. Folio 32-.

    Por tanto. –si en virtud de la Teoría Organicista, las personas jurídicas por ser una ficción en el mundo del derecho, actúan por órgano de la persona natural que las representa-- si el accionante expresamente reconoció que la persona natural conferente del poder en nombre de la accionada es quien detenta la representación de ésta, mal puede por tanto –a posteriori- el propio accionante desconocer tal carácter.

    La Jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al conferirse un poder apud acta no sólo debe exhibirse al funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento los documentos que acreditan la representación que se ejerce, sino que en dicho poder deben enunciarse los mismos. De igual manera se ha establecido que la omisión del funcionario respecto a la constancia de haber tenido a su vista los documentos demostrativos de la representación que se aduce, no produce la nulidad del poder, pues basta con solicitar la exhibición de tales documentos por vía incidental, para demostrar la validez de la representación que se objeta.

    Ahora bien, del acta de fecha 23 de noviembre de 2011, refiere la Jueza A Quo que la demandada TRANSPORTE V. LECUNA, C.A., consignó Registro Mercantil marcado “A”, la parte actora solo alegó incumplimiento de los artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 219 del Código de Comercio, empero no ejerció ningún acto tendente a enervar la eficacia del poder consignado por la parte accionada alegando y probando la ilegitimidad del otorgante por carecer la representación que se atribuye, esto es, no solicitó la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas referentes a la persona jurídica accionada, no obstante –se repite- dicha representación no se encuentra cuestionada, pues el carácter de la persona natural otorgante del poder impugnado es expresamente reconocido por el propio actor cuando solicitó en su escrito libelar que la notificación de la persona jurídica accionada se efectuare en la persona de V.J.L.S. en su carácter de Director General –Vid. Folio 32-.

    Todo lo anterior trae como consecuencia la improcedencia de la impugnación del poder efectuada por la parte actora. Y así se decide.

    V

    DE LA ADMISION DE HECHO .

    La parte actora al objetar el poder con que obra la demandada, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso declarar a priori la falta de representación y tener a las demandadas como no comparecientes, no obstante su presencia en la audiencia preliminar primigenia.

    A Tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:

    “…................Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados C.D.L.G., A.R.G. y A.G.G., ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas….........................”. (Fin de la cita).

    La jurisprudencia ha abundado mucho respecto a la improcedencia de confesión ficta por insuficiencia de poder, a tal efecto cito algunas de ellas:

    1. Sala Político-Administrativa, 07 de octubre de 1993:

      …..la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente en el caso que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….

      …..Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso.

      Además, aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la de un abogado…que se presentó como apoderado de la demandada……

      …Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados….

      (Fin de la cita).

      (Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, página 607).

    2. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 29 de mayo de 1997:

      ……..resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del efecto de poder del representante del actor, para permitir la presentación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal…..

      (Fin de la cita).

      (Ramírez & Garay, Tomo CXLIII, página 584)

    3. Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002:

      …..a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem……

      (Fin de la cita).

      (Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII, página 75).

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

       SIN LUGAR la impugnación del poder planteada por ésta.

       SE ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, para lo cual el Tribunal A Quo, una vez recibido el expediente, por auto expreso fijará la celebración de la prolongación de la audiencia respectiva.

       Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero del Año 2012.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

      H.D.D.L..

      JUEZA M.L.M.

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:14 a.m.

      LA SECRETARIA.

      Exp. GP02-R-2011-000512

      .

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