Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000023

ASUNTO : IP01-R-2009-000023

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Es deber de esta Corte de Apelaciones entrar a resolver los recursos de apelación sometidos a su examen procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogada NINOSKA ROSILLO, el primero de ellos por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y R.J. MARCANO ARIZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.965 y 124.242, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna entre las esquinas Velásquez a Miseria, Torre Profesional del Centro, planta baja, local 4, al lado de la Notaría Pública Primera de Caracas, Distrito Federal, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.M. DUMONT ESPINOZA, F.G.M. y Y.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.250.828, 3.494.682 y 11.746.24 respectivamente; y el segundo de ellos por los Abogados O.T., F.M. y L.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.117740, 13.469103 y 7.087539, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.118, 74.331 y 129.785, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos P.J.M. CAMPOS, E.G.M.C. y ENGERBERTH CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.746.892, 14.701.025 y 20.644.440, ambos Recursos contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos.

Admitido el recurso de apelación en fecha 25 de febrero de 2009, el 03 de marzo del corriente año se separó de sus funciones en este Despacho judicial la Dra. M.M.D.P., en virtud del reposo médico que le fuere concedido, lo que motivó a que se convocara, a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal al Juez Suplente respectivo, recayendo tal selección en el Abogado J.C.P., quien se incorporó a este Despacho Judicial el día 17/03/2009, abocándose al conocimiento del presente asunto en la misma fecha.

Este superior órgano judicial pasa a decidir ambos recursos de manera separada, a tales fines observa:

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALI NUÑEZ MORENO y R.J. MARCANO ARIZA

Expusieron los Defensores lo siguiente:

 Que vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., de fecha 16/12/2008, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos, al considerar el Tribunal que la Acusación Fiscal “FUE PRESENTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL UNA VEZ VENCIDO EL TERMINO DE PRORROGA DECRETADO, ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO RECEPTORA DE DOCUMENTOS Y FACULTADA PARA TAL FIN”, es por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente apelan de dicha decisión, por no ser cierto que se haya presentado tal acusación dentro del plazo establecido.

 En un Capítulos denominado DE LOS HECHOS, expresan que: “… en fecha 08-12-2008, fecha esta prevista para que la ciudadana Abg. MONICA CANELON FERNÁNDEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera (Quinta Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Extensión Tucacas, presentara su acto conclusivo (entendida la prórroga concedida) en contra de sus representados, por lo que en horas de la tarde de ese mismo día se apersonaron a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., a fin de verificar si la mencionada representante del Ministerio Público había presentado el acto conclusivo correspondiente, siendo atendidos por el Alguacil de nombre Darwin y por el secretario de guardia, quienes les manifestaron que no habían recibido tal escrito contentivo de acto conclusivo, motivo por el cual se retiraron del recinto judicial, a personándose nuevamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), siendo atendidos nuevamente por los mencionados funcionarios de ese Órgano Jurisdiccional, manifestándoles que hasta la precitada hora NO se había recibido escrito por parte de la mencionada Fiscalía, pero que ésta podía presentar el mismo hasta las doce horas de la noche (12:00 p.m.), en virtud de que así, se había ordenado y para lo cual se designó un Alguacil en rol de guardia, en este caso correspondiendo a uno que responde al nombre de J.P., quien presuntamente funge como jefe del servicio del Alguacilazgo, por lo que al retirarse dichos funcionarios de la sede de los Tribunales Penales, al haber concluido su rol de guardia, es decir, a las 7:00 p.m., al cerrarse el recinto de los Tribunales Penales y, obviamente, la Oficina de Alguacilazgo, no les quedó mas alternativa que esperar hasta las doce horas de la noche (12:00 p.m.) en las afueras del recinto judicial en compañía de varios de los familiares tanto de sus asistidos, como de otros de los imputados, a los fines de verificar si era cierta tal información y en consecuencia esperar a que algún Alguacil ingresara al Circuito Judicial y aperturara la Oficina correspondiente, siendo que hasta esa hora, no se apersonó ningún funcionario judicial ni la referida fiscal.

 Expresaron que mayor fue su sorpresa cuando a LAS DOCE Y NUEVE 12:09 A.M. DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2008 (MADRUGADA) se percataron que la supra mencionada Fiscal del Ministerio Público, a bordo de un vehículo marca Chrysler modelo Caliber, color azul oscuro se apersonó en compañía de un funcionario de la Policía del Estado Falcón de apellido Pérez debidamente uniformado, haciéndole entrega de un expediente a un sujeto, en un lugar distante al de la sede de los Tribunales, específicamente en la entrada de un hotel que lleva por nombre “APARTO HOTEL LAS CABAÑAS SAID 3” lugar donde presuntamente reside el mencionado ciudadano por lo cual se acercaron al lugar, constatando, por boca de él mismo responder al nombre de H.R., y ser Alguacil quien labora en el Circuito Judicial, manifestándoles en presencia de dicha fiscal, el funcionario policial que la acompañaba y dos de los familiares de los imputados, que efectivamente había recibido dichas actuaciones a la hora y fecha antes señalada, es decir, a las 12:09 a. m. del día 09-12-2008 ya que ha pesar de “NO ENCONTRARSE DE GUARDIA”, había recibido una llamada telefónica del Jefe del Alguacilazo J.P. quien le ordenó que recibiera dichas actas procesales, a lo que la fiscal del Ministerio Público les manifestó a viva voz que al no tener concluido el escrito de “ACUSACIÓN” a tempranas horas del día, le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ciudadana DRA. NINOSKA ROSILLO y que ésta, según su dicho, la había autorizado a presentar el acto conclusivo hasta las doce de la noche (12:00 p.m.), situación sumamente irregular y sumamente grave, primero, porque el referido funcionario NO SE ENCONTRABA EN SUS LABORES, segundo porque aún así ni tanto el DEBIÓ RECIBIR EL ACTO CONCLUSIVO “ACUSACIÓN” PASADAS LAS DOCE DE LA NOCHE ni la referida Fiscal debió entregarlo de esa manera furtiva en total quebrantamiento a la ley, y obrando en contravención a la buena fe con que deben estar revestidos sus actos, en franco detrimento hacia la defensa y en franca desigualdad a las otras partes del proceso, y tercero, porque MENOS AÚN DEBIÓ TANTO EL ALGUACIL COMO LA FISCAL ENTRAGARLAS ÉSTA Y RECIBIRLAS AQUÉL EN LA CALLE EN UN LUGAR ALEJADO DEL RECINTO JUDICIAL, QUEDANDO EN CONSECUENCIA TANTO EL EXPEDIENTE COMO EL ACTO CONCLUSIVO, BAJO LA CUSTODIA DEL ALGUACIL EN UN LUGAR DONDE HABITA O PERNOCTA QUE NO ES EL RECINTO JUDICIAL LO CUAL PUEDE ACARREARSE GRAVES CONSECUENCIAS; y en caso de ser cierta la especie invocada por la ciudadana Fiscal, al manifestarles que se comunicó telefónicamente con la Titular de ese Despacho, referente a ese caso en particular, igualmente puede acarrear una causal de recusación y hasta de destitución de la ciudadana Juez por haberse comunicado con una de las partes sin la presencia o del conocimiento de la otra u otras.

 Refirieron que, tan cierto es lo afirmado, que al revisar el expediente, se puede constatar del mismo escrito de acusación en su primera página que consta al folio 248 de la pieza Nº 5 del expediente, que el referido alguacil recibió el acto conclusivo y el expediente pasadas las 12 de la noche, es decir, tal como quedó allí plasmado a las 12:07 horas de la madrugada del día 09-12-2008, a pesar de que sus relojes marcaban las 12:09 a.m. de dicho día y de manera insólita igualmente plasmado sobre su firma y fecha de recibo, un sello húmedo correspondiente a la Oficina del Alguacilazgo, el cual no tenía en su poder al momento de recibir la Actuaciones, ya que esto se realizó, como lo han acotado, de una manera furtiva, en horas de la madrugada y en plena vía pública, es decir, no en la oficina del alguacilazgo, y de haber tenido en su poder el referido Alguacil dicho sello, la situación se torna mas grave aún, porque sustrajo un sello oficial de una oficina pública, no estando facultado para ello y mucho menos haberse encontrado de Guardia, pues por su propio dicho manifestó que había recibido órdenes del Jefe del Alguacilazgo para recibir el expediente en el lugar donde pernocta, es decir, en el Aparto Hotel Las Cabañas S.T..

 Expresaron que es así, que igualmente, riela al folio 295 de la pieza 5 del expediente, un auto de recepción de documentos de fecha 09-12-2008, donde consta que se recibieron dichas actuaciones a las 8:30 a.m. del día 09-12-2008, lo cual deja igualmente por sentado, que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público lo realizó de manera evidentemente extemporánea.

 Que tal situación entra en total contradicción por la misma decisión adoptada por el Tribunal A-quo, pues en la parte correspondiente a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, señaló que: “Así bien, observa este Tribunal que la fecha tope para consignar la acusación penal era el 08 de Diciembre de 2008, y efectivamente se consignó en el día hábil indicado en concordancia con la prórroga de ley acordada por el Tribunal según lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 250 Ejusdem. Se deduce de la interpretación legal de la disposición contenida en el artículo 172 refiere a los días de despacho no a las horas de despacho como lo señala el solicitante, por cuanto la misma Jurisprudencia del Tribunal ha asentado que en la fase intermedia los lapsos se cuentan por días hábiles en las cuales haya despacho, siendo la oficina de alguacilazgo la facultada para la recepción de Documentos y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Penal, en horario extendido, de conformidad con lo previsto n el artículo 539 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-“

 Señalaron que de lo anterior se evidencia que efectivamente la administradora de justicia está consciente que la representante del Ministerio Público debió presentar su escrito de acusación el día 08 de Diciembre de 2008, pero entra en una total contradicción al manifestar que lo consignó en el lapso establecido en la prórroga, cuando evidentemente el auto de recepción del escrito señala las 08:30 a.m. del día 09-12-2008.

 Indicaron que en tal sentido, debió haber adoptado la decisión ese mismo día, es decir, el 09-12-2009, cuando mediante escrito le solicitaron el pronunciamiento y no acogerse al lapso establecido en el artículo 177 de la ley procesal penal, pues este tipo de decisión, emanada del sexto aparte del artículo 250, ejusdem, siendo la única excepción al lapso establecido en la precitada norma legal, pues la privativa de libertad que continúe deviene en ilegítima, y no como lo hizo siete (7) días después, es decir, el día 16-12-2008, que ante la insistencia de los recurrentes, fueron notificados ese mismo día a las 07:10 p. m., señalándoles en la notificación que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal” cuando en ningún momento solicitaron revisión de medida alguna sino la libertad de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

 En un Capítulo denominado “DEL DERECHO” explicaron: Que establece el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

 Que en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 273 (Vinculante) de fecha 28-02-2008, en Ponencia de la Magistrado C.Z. deM., falló del modo siguiente: “el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (ver sentencia 1038, del 12 de mayo de 2006, caso: F.W.S., entre otras)...”

 Refirieron que, en cuanto al carácter vinculante de las sentencia emanadas de la sala Constitucional del M.T. de la república, falló con la sentencia Nº 488 de fecha 28-03-2008, en ponencia del Magistrado M.T. Dugarte Padrón de la manera siguiente: “… el carácter vinculante de una sentencia, no viene dado por la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia o su indicación textual, sino que este carácter deriva de la interpretación que de una norma o principio constitucional realice la Sala, y es ésta interpretación la que debe ser acatada por todos los jueces de la República.

 En el presente caso, aún cuando la jueza recurrida manifiesta que la interposición del escrito conclusivo de la investigación (Acusación), se realizó dentro del plazo señalado en la ley y su prórroga, al haberlas recibido el alguacil el día 09-12-2008, a las 12:07 a.m. y a pesar de estar consciente de que la fecha preclusiva era el día 08-12-2008, luce igualmente extemporánea tal consignación, por lo que debió otorgar la libertad de los imputados, bien sin medida de coerción alguna, bien con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues no solo por ello, sino que la Acusación debió ser presentada ante la Oficina del Alguacilazgo, en horas que esta labora, siendo que, tanto la oficina que funciona en e Circuito Judicial Penal del Estado F.E.T., como las del resto del País, funcionan hasta las 07:00 p.m. por lo que de hecho, ese día y a esa hora fue cerrada, y no en la vía pública, en la madrugada, como realmente se hizo, y que ese horario, no lo establecieron ellos, sino que, mediante sentencia emanada también de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-09-2004, expediente Nº 02-1443, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente: “De lo anterior se colige que, las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés….”

 De lo que se refiere, que las horas en que dicha oficina labore, no se refiere a las horas en que el funcionario (Alguacil) labore o no, o si se encuentra de guardia o no, simplemente a las HORAS QUE ESA OFICINA LABORE, en consecuencia, toda solicitud que se realice o que precluya un día determinado y fuera presentado después de esa hora, es igualmente extemporáneo, así el funcionario se haya prestado para recibirlas tanto fuera de esa hora, como peor aún, fuera del recinto judicial.

 PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitan a la Corte de Apelaciones se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocando así la decisión tomada por el Juez Primero de Control Extensión Tucacas, otorgando la libertad de sus defendidos, aún la del ciudadano F.G.M., que a pesar de mantenerse bajo la medida de Detención Domiciliaria, representa igualmente una medida privativa de la libertad y, en caso de que considere otorgar una medida cautelar menos gravosa, sea ésta de posible e inmediato cumplimiento, que no constituya en mantenimiento de los imputados privados de la libertad so pretexto de otra medida subsidiaria como lo sería la presentación posterior de fiadores, toda vez, que con la interposición de la Acusación Fiscal de manera evidentemente extemporánea, decayó de pleno derecho la medida privativa de libertad y, en todo caso, las Medidas Cautelares Sustitutivas no conllevan a la impunidad, por lo cual, no existe obstáculo en otorgarlas, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 894, de fecha 30-05-2008 en ponencia del Magistrado DR. M.T. DUGARTE PADRÓN.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS O.T., F.M. y L.R.

Alegaron los Defensores de los ciudadanos P.J.M. CAMPOS, E.G.M.C. y ENGERBERTH CAMPOS, lo siguiente:

• Que al amparo de lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), proceden a ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 16 de Diciembre del año 2008, mediante la cual declara que “… la solicitud impetrada a su pretensión sobre la declaratoria de extemporaneidad de la acusación presentada y consecuente libertad para sus defendidos P.J.M. CAMPOS, E.G.M.C., ENGERBERTH CAMPOS, H.M. DUMONT ESPINOZA, F.G.M. y Y.A.O. en base a los criterios jurisdiccionales supra citados y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se declara SIN LUGAR por improcedente conforme a derecho por cuanto la acusación penal fue presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dentro del lapso legal una vez vencido el término de prórroga decretado por este Tribunal ante la oficina del alguacilazgo receptora de documentos y facultada para tal fin”.

• DE LA DECISÓN RECURRIDA: Manifestaron que se trata de la proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de este circuito judicial penal en fecha 16 de Diciembre de 2008 y que tal solicitud se basó en el supuesto que para la fecha y hora en que se presentó la acusación por parte de la representación del Ministerio Público (en lo sucesivo MP), la misma resultaba desde todo punto de vista extemporánea, pues, ya había transcurrido 46 días desde que les fuera decretada la medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos, lo cual estaba consagrado como supuesto de hecho en el artículo 250 del COPP y desarrollado suficiente y ampliamente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

• Luego de transcribir el pronunciamiento judicial objeto del recurso, la Defensa, en el Capítulo correspondiente a LOS MOTIVOS DEL RECURSO, expresó como UNICO MOTIVO: Que el artículo 250 del COPP expresamente establece que: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”

• Que el M.T. de la República, de forma reiterada, ha venido interpretando y estableciendo el supremo valor del derecho o garantía constitucional a la libertad, conforme al cual ha señalado que el mismo constituye el derecho o garantía más importante de todo ciudadano, después del derecho a la vida, que sólo puede y debe ser conculcado con apego estricto a lo establecido en la normativa constitucional y legal expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como principio la interpretación restrictiva que debe dársele a las normas que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia.

• Que sobre tal base, la norma antes transcrita, referida al plazo máximo de duración de la detención a que puede ser sometida una persona, debe igualmente interpretada de manera restrictiva en su favor, toda vez que no se trata de un simple lapso procesal, sino de un lapso o plazo en el cual se restringe y limita un derecho o garantía constitucional. Desde este punto de partida, refieren, tal lapso o plazo debe y tiene que comenzar a computarse desde el mismo momento en que es decretada, pues desde ese momento o incluso antes que se encuentre privado de la libertad, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05/08/2003, N° 2.075 que dispuso: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, …”

• Que esta decisión fue hasta cierto punto corroborada en fecha 30/10/2003, mediante sentencia N° 2843 que estableció: “…Por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de los cuarenta cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la oportunidad en que se le decretó –y se hizo efectiva- la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano R.A.M.V., hecho que sucedió el 9 de agosto de 2002, y no desde el momento en que les fue dictado esa medida a los tres imputados, el 7 de agosto de 2002. En ese orden de ideas, esta Sala colige que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, es decir, desde que se acordó la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por lo que en caso de existir más de un imputado en el proceso penal, a cada uno le deberá correr ese lapso por separado…”

• Que en el caso de sus defendidos, a los mismos les es decretada la medida judicial preventiva de libertad en fecha 24 de octubre del año 2008 con lo cual los treinta (30) días máximos de detención se cumplieron en fecha 23 de noviembre de 2008, pero como este lapso fue prorrogado según decisión del Tribunal que conocía de la causa de fecha 21 de noviembre de 2008, tal lapso se alargó hasta vencerse en fecha 08 de diciembre de 2008.

• Que en la decisión recurrida se puede observar claramente una manifiesta incongruencia en cuanto a la conclusión a que llega para declarar sin lugar o improcedente la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada por el mismo Tribunal de la recurrida, pues por un lado, luego de hacer una serie de disquisiciones sobre las funciones del alguacilazgo y de cómo se organiza el Circuito Judicial, admite que la acusación debía ser presentada, a más tardar, en fecha 08-12-2008, y que la misma fue presentada en fecha 09-12-2008 a las 12:09 a.m., pero por otro lado concluye que, a pesar de tal circunstancia, la misma fue presentada dentro de los parámetros establecidos en las normas adjetivas reguladoras de la situación, utilizando para ello una interpretación en demasías flexible a favor de la posición de la representación del MP, y en detrimento de nuestros defendidos.

• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido clara e incuestionablemente en Sentencia Nº 273, de fecha 28-02-2008, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM. que: “…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (ver sentencia 1038, del 12 de mayo de 2006, caso: F.W.S., entre otras).”

• Que de ahí pues, aún en el supuesto absurdo, inconstitucional e ilegal por demás, de que al Ministerio Público se le brindara la posibilidad, en detrimento y desigualdad de la defensa (hasta ahora no han observado ni conocido que a la defensa en ningún Circuito Judicial se le otorgue la posibilidad de presentar sus escritos fuera de la sede del Circuito, con un Alguacil habilitado y hasta las 12:00 de la noche), de presentar la acusación hasta avanzada la noche, lo cierto e indiscutible del caso, es que el lapso a que se contrae el artículo 250 del COPP vencía y venció hasta las 12:00 de la noche del día 08-12-2008, con lo cual, “hasta esa hora” le estaba permitido presentar su acto conclusivo, pues a esa hora finalizaba el día. Al hacerlo como quedó plasmado con la nota de recepción del ciudadano Alguacil, siendo las 12:09 AM del día 09-12-2008, la misma fue presentada extemporáneamente, y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones, trayendo ello como consecuencia el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad decretada en contra de nuestros defendidos y su libertad inmediata.

• DEL FORMAL PETITORIO. Por tanto, concluyen, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho a que antes hicieron referencia, es por lo que consideran que tal decisión no está ajustada a la normativa legalmente establecida, por lo cual debe proceder a revocar la misma y aplicar lo establecido en el 6° aparte del artículo 250 del COPP, en el sentido de declarar el decaimiento o la pérdida de vigencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera decretada en contra de sus defendidos, ordenándose en consecuencia su libertad inmediata, como así formalmente lo solicitan por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones.

• EXPOSICIÓN FINAL. Promovieron, hicieron valer y pidieron que se acompañen en copias certificadas las siguientes actuaciones cursantes en el expediente: 1° Escrito presentado por la representación del MP, en el cual pone a disposición del Tribunal de Control de guardia a nuestros defendidos, una vez que fueran detenidos. 2° El acta o las actas levantadas con ocasión a la audiencia especial de presentación, así como la decisión o auto motivado por la Juez de la recurrida con ocasión a la decisión tomada en la audiencia especial de presentación. 3° Los escritos mediante los cuales proceden a designarlos defensores… 4° El escrito de solicitud de prórroga… 5° El escrito de Acusación…. 6° La decisión proferida por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008.7° Las boletas libradas a los efectos de notificar la decisión anterior……

DE LA CONTESTACIÓN DE ESTE RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Tal como se desprende de las actas procesales, la Representación de la Fiscalía Séptima (E) del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y Primera Auxiliar en colaboración con la Fiscalía Quinta dieron contestación al recurso en los términos siguientes:

 Que en cuanto al planteamiento de la parte recurrente, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

 Que al analizar esta norma transcrita advierten que es absolutamente incierta la afirmación de la defensa, en el sentido de que opera de pleno derecho la libertad del imputado, ante el supuesto negado del vencimiento de los lapsos señalados, la situación jurídica está sujeta en todo caso a la decisión que tome el órgano jurisdiccional, más aún cuando se está ante una Defensa temeraria que, acompañada de un grupo indeterminado de personas, obstaculizó la actuación del Fiscal Quinto del Ministerio Público en el momento que presentó el acto conclusivo acusatorio en contra de los imputados de autos, argumentando, erróneamente, que no se podía interponer en horas de la noche del día hábil, de manera que se recibiera posterior a las doce de la medianoche, situación que motivó que la acusación fuera recibida por el funcionario del Alguacilazgo a las 12:07 minutos de la madrugada, de manera que el retraso de los 7 minutos de la interposición de la acusación penal obedeció a la actuación de los defensores recurrentes, quienes se oponían a que se recibiera el escrito acusatorio en horas de la noche, cuando se interponía en tiempo hábil, antes de las 12 de la noche.

 Indicaron que, más allá de las cuestionables actuaciones de la defensa, en esa causa se debe destacar que se está frente a un estado democrático, social de derecho y de justicia en los términos que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 eiusdem, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 Refirieron que los hechos que se ventilan en el proceso principal, configuran un delito sumamente grave, pluriofensivo, que atenta contra diversos bienes jurídicos, destacando la salud pública y el derecho a la vida, considerado de lesa humanidad en jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, con una pena aplicable sumamente elevada, que existen en actas serios y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados autores o partícipes en la comisión de un concurso real de hechos, destacando el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual acarrea una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuya acción penal es imprescriptible por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la sustancia alcaloide denominada cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso de TREINTA Y OCHO KILOS, que tenía como destino la I. deC., sustancia que se ingresó en la embarcación Eglys II, de Bandera venezolana en las inmediaciones del Parque Nacional Morrocoy, siendo aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Vigilancia Costera Morrocoy, destacando la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/11/2005, N° 3421 que dispuso: “…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…”, existiendo un numero considerable de testigos de los hechos que pueden ser perfectamente amenazados, inclusive, pueden sufrir atentados contra su integridad física, como generalmente ocurre en este tipo de delitos, en los cuales las organizaciones delictivas denominadas comúnmente como “mafias del narcotráfico” se dan a la tarea de atentar contra los testigos para obtener impunidad manifiesta en sus operaciones ilícitas y que causan un grave daño a la sociedad y al mismo Estado venezolano, de manera que se mantienen presentes todos los supuestos que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, más allá de las consideraciones de orden procesal, en un Estado democrático social de derecho y de justicia como el nuestro, sería totalmente contrario a la obtención de la justicia en el presente proceso penal, revocar las medidas de coerción personal dictadas contra los imputados, toda vez que el proceso constituye el instrumento fundamental para su realización por mandato del texto constitucional, por cuanto el transcurso de siete (07) minutos, que en todo caso es imputable a la actitud de la defensa, como antes señalaron, no puede en modo alguno significar la vulneración al debido proceso ni se puede hablar de preclusividad para la interposición del Escrito Acusatorio, el cual está suficientemente fundamentado en los términos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Estimaron pertinente destacar que los lapsos procesales para la interposición de actos conclusivos y recursos por las partes se deben computar como días hábiles y no por minutos u horas, ello en virtud de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/’7/2005, sentencia N° 1582 que dispuso: “…De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir, en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo –tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo. El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales –como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193 (…) “…la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil (…)

 Manifestaron que, siguiendo dicho criterio jurisprudencia, la decisión del tribunal de Control estuvo ajustada a derecho, cuando negó la solicitud de la Defensa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en una inexistente extemporaneidad por parte del Ministerio Público en la interposición del acto conclusivo, razones suficientes por las cuales concluyeron en solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación y se ratifique la decisión objeto del recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo ha lo extraido de ambos fundamentos del recurso de apelación interpuestos por la parte Defensora, en el presente caso se cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal fue la negativa a declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los imputados, por virtud de haberse presentado la acusación penal en sus contra, fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, pasados los 15 días de prórroga que fueren otorgados a la Fiscalía del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, al consignarla fuera del recinto judicial pasados 09 minutos de las 12:00 horas de la noche del día nueve de diciembre del año próximo pasado.

En tal sentido, debe establecerse que en el procedimiento ordinario, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así se desprende del contenido de los artículos 250 y 373 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días, prorrogable por otros quince (15) días si así lo solicita en la oportunidad legal correspondiente, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas.

Esta es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:

… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con o sin prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Así lo ha establecido,incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234,:explano:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: L.M.D., al establecer:

(...)

2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,

2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]

(resaltado de la Sala).

Por otra parte, advierte esta Corte de Apelaciones, que importante es referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien dispuso en las citas jurisprudenciales anteriormente transcritas que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable, no obstante, en otro pronunciamiento la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

.

De esta última jurisprudencia se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Esta formalidad rige también en los casos del procedimiento abreviado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: G.A.C., ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso J.E.F.G., cuando sentó:

... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...

(Subrayado añadido)…

Obsérvese que en esta decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció, que una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal (treinta días siguientes a la decisión que privó judicialmente de su libertad al encausado) y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

(Subrayado añadido).

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

Pues bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, en el caso que se examina se observa que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 16 de diciembre de 2008, emitió el siguiente pronunciamiento:

… se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de su petición es que se declare extemporánea la acusación por haber sido interpuesta según el criterio señalado, fuera del lapso legal requerido a las horas de despacho y en consecuencia procede la libertad de sus defendidos y demanda para ello la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, vista la solicitud presentada, al respecto se citan algunas normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

Artículo 250. (…ómissis…)

Se observa de las disposiciones antes citadas que el titular de la acción penal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que decida la privación de librad (sic). Y en caso de requerir tiempo para continuar las investigaciones deberá solicitar una prórroga mediante escrito motivado y el Tribunal deberá fijar audiencia para escuchar al investigado y si decide si cumple los requisitos la solicitud y existen motivos fundados podrá prorrogar la detención preventiva por un máximo de quince días más. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede observar que en fecha 24 de octubre de 2008, previa celebración de la audiencia de presentación, este tribunal decretó medida de privación judicial preventiva a la libertad de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones que en fecha 19 de noviembre de 2008 se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en esa misma fecha se recibe y se acuerda fijar audiencia para el día 21 de noviembre de 2008, a las 10:00 am, librándose las correspondientes boletas de notificación y (sic) las partes y traslado de los acusados.

En esa misma fecha y hora se celebra la audiencia de prórroga y evidenciando el cumplimiento de los requisitos de ley se declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta prórroga al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo por quince (15) días y ponga fin a la fase de investigaciones.

En fecha 09 de diciembre de 2008, hora: 12:09 de la madrugada, se recibe por intermedio de la oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo escrito de acusación contentivo de (48) folios útiles (sic) interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos… imputados por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, de la solicitud de los peticionantes, denuncian que la acusación penal en contra de sus representados fue interpuesta fuera del lapso legal.

En atención a lo expuesto por la defensa, cabe destacar sobre este particular, que el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los Tribunales penales, al disponer: “…El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la Ley Adjetiva Penal que la parte debe interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, fuera de las horas administrativas del tribunal, pueden hacerlo en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta Oficina está legalmente facultada para ello.

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratifica la posibilidad de interponer los recursos de apelación fuera de las horas de despacho ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación Fiscal tenía a su disposición de él (sic) la Oficina a los efectos de presentar escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma adjetiva, esta funge como órgano receptor al servicio de los tribunales con competencia en materia penal.

Ahora bien, es importante citar también la sentencia N° 1582 de la Sala Constitucional del 12 de julio de 2005, para destacar que dicha decisión concluye lo siguiente: a) Que el dispositivo del artículo 172 aludido refiere al régimen para la realización de los actos procesales, más sin embargo, no hace referencia alguna a las horas de despacho de los tribunales y menos aún a la hora en la cual deben efectuarse éstos (los actos procesales); y b) que los medios impugnativos jurisdiccionales y (sic) pueden ser interpuestos por ante la oficina de Alguacilazgo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 del Código Adjetivo penal, según el cual esta oficina hace las veces de órgano receptor supeditado a los tribunales penales, la parte tiene la posibilidad de hacerlo ante la oficina del Alguacilazgo que presta atención al público hasta una hora similar al tribunal que se encuentre de guardia.

Así bien, observa este tribunal que la fecha tope para consignar la acusación penal era el 08 de diciembre de 2008, y efectivamente se consignó en el día hábil indicado en concordancia con la prórroga de ley acordada por el Tribunal según lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 250 ejusdem (sic). Se deduce de la interpretación legal de la disposición contenida en el artículo 172 refiere a los días de despacho no a las horas de despacho como lo señala el solicitante, por cuanto la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que en la fase intermedia los lapsos se cuentan por días hábiles en las cuales haya despacho, siendo la oficina de Alguacilazgo la facultada para la recepción de documentos día (sic) y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Penal, en horario extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 539 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Si bien las citadas jurisprudencias tienen relación a la interposición a un recurso de apelación, también un derecho constitucional que le asiste alas partes en el proceso, no es menos cierto que tales criterios asentados por el M.T. sirve como marco de referencia a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso que nos ocupa, todo este planteamiento tiende a resguardar el acceso a la justicia y, en consecuencia, a la tutela efectiva, que le asiste a las partes e el proceso penal, según lo preceptuado en el artículo 26 del texto Constitucional, siendo una práctica constante la consignación de escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo según el horario extendido de guardia en los tribunales de control, no sólo para la interposición del recurso, sino también para la presentación de detenidos, solicitudes de libertades, órdenes de allanamiento, la presentación de actos conclusivos (si tuviere por vencer el lapso).

Tanto es así, que una de las últimas y más recientes resoluciones emanada de la Presidencia de este Circuito, se encuentra la extensión, precisamente, de ese lapso de recibo de documentos por parte de la oficina de alguacilazgo, así como el horario prolongado a disponibilidad de cada tribunal de control de guardia, correspondiente desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, de manera presencial en caso de la presentación de detenidos por parte del Ministerio Público y a disponibilidad del tribunal hasta el día siguiente a las 8:29 horas de la mañana. Como se puede observar que todo ello es en base (a) los nuevos paradigmas relacionados al principio de la tutela efectiva, por cuanto la Administración de Justicia no debe paralizarse en ningún momento con el objetivo fundamental de que el justiciable, bien sea defensor, fiscal, o particulares puedan tener un verdadero y efectivo acceso a la justicia.

En todo caso que sea considerada extemporánea la consignación de la acusación, por interponerse fuera de lapso, que no es el criterio de este tribunal, no constituye tal situación fundamento que pudiera generar la procedencia de libertad de los hoy acusados, porque se encuentra fuera de consideración al presupuesto previsto en los últimos apartes del artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que como hemos señalado, el escrito acusatorio fue presentado en día hábil de despacho, dentro del lapso de ley, un (sic) vez vencido el término de prórroga decretado por este Tribunal ante la oficina del alguacilazgo, receptora de documentos y facultada para tal fin. Así se decide.

Con respecto al punto señalado por los Abogados defensores, es decir, el otorgamiento por parte de la Jueza Primer de control de este Circuito Judicial la medida cautelar sustitutiva de libertad, se señala: En el mismo orden de ideas el juez debe corroborar, de conformidad con el artículo 250, lo siguiente: “… vencido ese lapso y su prórroga sin que el fiscal haya presentado la acusación. (sic) Este tribunal debe verificar si la Fiscalía del Ministerio Público presentó o no la acusación, si existe el físico de dicha acusación, como en efecto reposa en las actuaciones que conforman el asunto.

¿Y cuando debe hacerse? A la hora de despacho 08:30 AM hora de despacho, con lo cual verificada al día siguiente el cumplimiento del lapso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se constató que el referido escrito acusatorio reposaba en la oficina del Alguacilazgo el día 10/12/2008.

El sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…ómissis…) vencido este lapso y su prórroga si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

De un simple análisis gramatical de la norma antes citada, se desprende que ciertamente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en el caso bajo estudio, está supeditado a dos circunstancia concurrentes: la primera de ella referida al vencimiento del lapso para presentar acusación, requisito éste cumplido, y la no presentación de la acusación fiscal para el momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad , aspecto éste no cumplido en el caso sub iudice.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó: “… la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados, al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal de Ministerio Público presentó su escrito de acusación y así se decide.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo expuesto anteriormente, este tribunal de Control… Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se acuerda notificar a los Abogados defensores… que la acusación presentada y consecuente libertad para sus defendidos… en base a los criterios jurisdiccionales supra citados por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se declara SIN LUGAR por improcedente, conforme a derecho, por cuanto la acusación penal fue presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dentro del lapso legal una vez vencido el término de prórroga decretado por el tribunal ante la Oficina del Alguacilazgo, receptora de documentos y facultados para tal fin…

De la trascripción parcial que precede juzga necesario esta Corte de Apelaciones realizar un estudio exhaustivo del presente asunto y así se observa:

1. Que los imputados de autos fueron privados judicialmente de sus libertades en fecha 24 de octubre de 2008, según se extrae de la decisión objeto del recurso, recibiendo el Tribunal de Control solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2008, fijando audiencia oral para el día 21 del mismo mes y año.

2. Que en la fecha acordada (21-11-2008) le fue otorgado al Ministerio Público una prórroga legal de quince días para que continuara con las investigaciones.

3. Que, conforme al calendario judicial llevado por los tribunales del país los treintas días más la prórroga de ese lapso por quince días adicionales vencía el 08 de diciembre de 2008.

4. Que tal como se extrae de la decisión recurrida, el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 09 de diciembre de 2008 a las 12:09 de la madrugada y en el mismo texto de la recurrida se evidencia que el Ad quo estableció que “… la fecha tope para consignar la acusación penal era el 08 de diciembre de 2008…”, lo que demuestra que, en todo caso, el Ministerio Público presentó la acusación penal el día 09/12/2008 a las 00: 09 minutos de la madrugada.

Conforme se evidencia de los antes expuesto, tomando como base que el horario que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es atendida por el Alguacilazgo durante el horario de guardia, es hasta las 07:00 horas de la noche, según el sistema de guardia presencial y, a disponibilidad desde las 07:01 horas de la noche hasta las 08:29 minutos de la mañana del día siguiente, conforme a Resolución N° 09 de fecha 12/02/2007, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el asunto I101-I-2007-000007, conforme a la cual:

… DE LUNES A VIERNES:

1. Un primer turno para todos los funcionarios y obreros, de 08:30 a.m., a 03:30 p.m. y hasta las 04:30 p.m., para los Jueces de presencia obligatoria; de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 7 el cual se cita textualmente:

Artículo 7. El calendario y horario correspondiente a los días y horas de despacho será uniforme por todos los órganos que conforman la estructura organizativa y de apoyo en los Circuitos Judiciales.

Parágrafo Primero: El horario de despacho de los tribunales en todo el territorio nacional es de Lunes a Viernes, de 08:30 am a 03:30 pm, lo cual corresponde: Recepción y Distribución de Documentos, entrega de documentos a los justiciables (cheques, copias, entre otros), préstamo de expedientes en el archivo de sede, atención al público y audiencias. Los funcionarios judiciales cumplirán turno de tal manera que no se interrumpa el servicio durante las horas de almuerzo.

Parágrafo Segundo: El horario de actividades administrativas de los tribunales en todo el territorio nacional es de Lunes a Viernes de 03:30 pm a 4:30 pm.

Parágrafo tercero. El horario de labores de los Jueces de los tribunales en todo el territorio nacional así como de los Abogados Asistentes, es de Lunes a Viernes de 08:30 a 04:30 pm.

Parágrafo Cuarto: en cuanto a los demás funcionarios judiciales de los tribunales en todo el territorio nacional y las coordinaciones correspondientes se mantiene la Jornada Laboral de siete (07) horas diarias de Lunes a Viernes, incluyendo una hora de almuerzo, a tal efecto se organizarán por turnos para el personal, de tal manera que se cumpla a cabalidad las horas administrativas y de despacho, dependiendo de las actividades asignadas a cada funcionario judicial.

2. Una GUARDIA VESPERTINA, para los funcionarios y jueces previamente designados por la Coordinación de la Unidad y por Rol de Guardias establecido en este Resolución, respectivamente, de 01:00 pm a 07:00 pm de presencia obligatoria de los mismos. La Guardia de los empleados deberá ser conformada por el Presidente del Circuito o el Juez Coordinador de la Extensión.

Estos horarios no obstarán para el goce de la hora de almuerzo, comprendida, alternativamente, desde las 12:00 m a 02:00 pm, debiendo el coordinador de la Unidad respectiva asignar turnos de una hora entre los funcionarios, para que no se paralicen ninguno de los servicios prestados por las diferentes Unidades del Circuito, remitiendo la Programación a la Presidencia del Circuito o a la Coordinación de la Extensión para su conformación.

3. Una Guardia Nocturna, de 07:01 pm a 08:29 am, para los Jueces previamente designados por el rol de guardia establecido en la presente resolución, quienes estarán a disponibilidad para cualquier asunto urgente que deban prestar a los justiciables. En los casos de los empleados la designación para la guardia la hará el Coordinador de la Unidad con la conformación del Presidente o del Juez Coordinador del Circuito…

Siendo esto así, analizado de manera diáfana, se obtiene que en el caso que se estudia por parte de esta Corte de Apelaciones, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la acusación penal en contra de los procesados pasados 09 minutos del vencimiento del día 08 de diciembre de 2008, al haberla entregado a las 12:09 horas, ya del día siguiente, esto es, del día 09 de diciembre de 2008, en la madrugada, por lo que habría que preguntarse si la demora en nueve minutos en la presentación del acto conclusivo es circunstancia tal que conlleve a la sacrificación de la justicia por la preponderancia de tal formalidad, ordenando el decaimiento de la medida de coerción personal a los imputados, en un caso donde existe concurrencia de delitos, de tal entidad, que pueda constituirse en un grave riesgo de peligro de fuga, al tratarse uno de esos delitos del previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

En efecto, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ante la necesidad de mantenerlos asegurados al proceso por el vencimiento del lapso estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la demora en nueve minutos por parte de la Representación Fiscal en la presentación del acto conclusivo, iría en contra de la razón legal de las medidas de coerción personal, ya que estas son el medio previsto por el legislador para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso y, por ende, para garantizar los fines del mismo conforme a lo estipulado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo acarrear tal decaimiento de la medida consecuencias políticos criminales de suma gravedad al propiciar la impunidad de los delitos, vistos los hechos por los cuales se juzga a los hoy acusados.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128 del 19/02/2009 ha reiterado y ratificado la doctrina jurisprudencial existente, conforme a la cual en los delitos referidos al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad ni siquiera por el transcurso del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de más de dos años sin que al imputado se le hubiese celebrado el juicio oral y público, cuando dispuso:

… De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Y.R.V.P., actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado… (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Esta doctrina pacífica y reiterada del M. tribunal de la República conlleva a que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar este motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte defensora. Así se decide.

Por otra parte, observa en todo caso esta Corte de Apelaciones que, de ser cierto lo denunciado por la parte recurrente, en el sentido que “la Representación del Ministerio Público hizo entrega de un expediente a un Alguacil , en un lugar distante a la sede de los Tribunales, específicamente a la entrada de un hotel que lleva por nombre “APARTO HOTEL LAS CABAÑAS SAID 3”, lugar donde presuntamente reside el mencionado ciudadano, quien responde al nombre de H.R. y labora en el Circuito Judicial Penal y quien les manifestó que había recibido dichas actuaciones a la hora y fecha antes señalada, es decir, a las 12:09 am del día 09/12/2008 “a pesar de no encontrarse de guardia”, por virtud de una llamada telefónica que le efectuara el Jefe del Alguacilazgo, de nombre J.P., quien le ordenó que recibiera dichas actuaciones procesales, recibiéndolas en la calle, en un lugar alejado del recinto judicial”, irregularidad ésta considerada de tipo “grave” en caso de determinarse que sea cierta, en el desempeño de la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, lo que conlleva a que este Tribunal Colegiado ordene oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado a fin de ponerlo en conocimiento de la situación denunciada, para que abra la investigación disciplinaria respectiva y se determinen las responsabilidades a que haya lugar y se corrija ese tipo de actuaciones, se insiste, de probarse que son ciertas, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada del escrito contentivo del recurso de apelación y de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, denunció la parte recurrente que la Juzgadora debió haber adoptado la decisión el mismo día, es decir, el 09-12-2009, cuando mediante escrito le solicitaron el pronunciamiento y no acogerse al lapso establecido en el artículo 177 de la ley procesal penal, pues este tipo de decisión, emanada del sexto aparte del artículo 250, ejusdem, siendo la única excepción al lapso establecido en la precitada norma legal, pues la privativa de libertad que continúe deviene en ilegítima, y no como lo hizo siete (7) días después, es decir, el día 16-12-2008, que ante la insistencia de los recurrentes, fueron notificados ese mismo día a las 07:10 p. m., señalándoles en la notificación que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, “todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal” cuando en ningún momento solicitaron revisión de medida alguna sino la libertad de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Esta denuncia comporta dos situaciones, la primera, referida a la falta de pronunciamiento oportuno respecto del pedimento efectuado por la defensa del decaimiento de la medida que pesa sobre los imputados y la segunda, atinente a la circunstancia que la Juzgadora resolvió negar tal petición, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo que se planteaba era la libertad de los encausados conforme a lo previsto en el artículo 250 eiusdem.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación de decidir por parte del Juez, en su artículo 6, que expresa: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”. Esta norma legal encuentra desarrollo en lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem, conforme al cual, “… en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

Estas disposiciones legales se han traído a la presente resolución, toda vez que se observa, tal como se determinó en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, que el Tribunal dictó el pronunciamiento que resolvió sobre el pedimento de la Defensa en fecha 16 de diciembre de 2008 en el asunto penal seguido contra los imputados, sin que se logre extraer de su contenido en qué fechas fueron efectuadas tales solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal; no obstante alegar la Defensa que dichas solicitudes se efectuaron en fechas 09 de diciembre de 2008, por lo que, debe establecerse que el legislador es muy preciso cuando regula los plazos para decidir que tienen los juicios respecto de las decisiones que se profieran en audiencia oral y ante los casos de actuaciones o solicitudes escritas, al establecer que en este último caso debe proceder a resolver dentro de los tres días siguientes, de lo que se colige que en los casos de incumplimiento de dicho lapso se produce una vulneración del debido proceso, al no resolver dentro del plazo razonable establecido en legalmente, conforme lo consagra el artículo 49.3 de la Carta Magna.

Tal circunstancia, vale decir, la falta de pronunciamiento dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 antes referido, de materializarse, evidentemente, vulneraría la garantía fundamental del debido proceso y dentro de ella la garantía constitucional de ser juzgado dentro del plazo razonable legalmente establecido. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto, vale decir, el cuestionamiento que hace la Defensa al pronunciamiento judicial de basar la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, cabe advertir que sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto y así ha establecido que “una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación…”, por lo que no estuvo ajustada a derecho la declaración judicial de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tal pronunciamiento se subsumía en lo establecido en el artículo 250 eiusdem, razón suficiente para que esta Alzada haga un llamado de atención al A quo en tal sentido, toda vez que no estaba revisando la medida de coerción personal que sobre los acusados recaía, sino resolviendo sobre su decaimiento o no ante el alegato que se le efectuaba de no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso estipulado en la aludida norma procedimental penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por los Abogados ALI NUÑEZ MORENO y R.J. MARCANO ARIZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos H.M. DUMONT ESPINOZA, F.G.M. y Y.A.O. (sin identificación personal en el escrito recursivo); y el segundo de ellos, por los Abogados O.T., F.M. y L.R., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos P.J.M. CAMPOS, E.G.M.C. y ENGERBERTH CAMPOS (sin identificación personal en el escrito recursivo), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, las solicitudes de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y remítase copia certificadas del escrito de apelación y del presente fallo a los fines de que aperture la investigación disciplinaria correspondiente.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

A.A. RIVAS J.C.P. GUEVARA

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Resolución IP01-R-2009-000104

La Secretaria

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