Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por la ciudadana C.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.124.463, asistida por la abogada Catherina Gallardo, Inpreabogado Nº 137.383, contra la “decisión que consta en acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que en votación dividida, desconoce los resultados del concurso, al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo, pretendiendo impedir y no cumplir con sus funciones de reconocer el referido concurso”.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de Ley. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de formarse un mejor criterio al momento de pronunciarse en cuanto a la solicitud de a.c., ordenó solicitar al Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, si esa dependencia, había llamado a concurso de oposición para proveer plaza a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió de parte de la Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), la información solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la recurrente que, “en fecha 25 de julio de 2013, se pone en conocimiento del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas mediante comunicación consignada por el Profesor Coordinador del Jurado el 27/6/13, quien consigna ante el Cuerpo, el Acta contentiva del VEREDICTO pronunciado el 13-3-13 que me declaró ganadora del concurso de oposición. Asimismo, en esa misma fecha, el Coordinador del Jurado, esta vez en su condición de Tutor del Programa de Formación y Capacitación del profesor(a) Instructor(a) ganador del Concurso de Oposición, acompaña el Plan de Formación y Capacitación adaptado a quien resultó ganador (a) del Concurso de oposición, en este caso de acuerdo a (su) carrera académica en (su) carácter de ganadora del Concurso, a fin de que el Cuerpo además de informarse del VEREDICTO del concurso, procediera a aprobar dicho Plan de Formación y Capacitación individualizado”.

Que, “consta en los archivos del Consejo de la Facultad que en fecha 25 de junio de 2012, la Decana informa a la Directora de la Escuela que en sesión 21 de junio de 2012 el Consejo de la Facultad, aprobó la apertura, a solicitud de esa Dirección, de concurso de oposición para proveer dos plazas a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal, a cuyo fin conoció, examinó y aprobó todos los extremos de ley, los cuales consisten básicamente en: las Bases de los concursos que incluyen la descripción y programa para las pruebas, los planes de formación y capacitación, sendas disponibilidades presupuestarias y los jurados designados, todo conforme a la normativa aplicable”.

Que, “consta también que ese C.d.F. ordenó y así fue ejecutado, la publicación de la convocatoria pública de tales concursos de oposición mediante aviso de prensa de circulación nacional cumpliendo asimismo con los requisitos ordinarios de ley y los usos aplicados según ésta, conforme a lo que dispone los artículos 3 y 4 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV”.

Que, “consta además que a tal convocatoria oficial y pública, acudi(eron) en calidad de aspirantes a concursar además de (su) persona, P.B. y J.N., y así queda(ron) debidamente inscritos e identificados, lo cual se cumplió dentro de los treinta (30) días continuos luego de la convocatoria como lo dispone el artículo 5 de la norma reglamentaria. En los archivos del Consejo de la Facultad se encuentran las copias de las dos actas de fecha 3 de Agosto de 2012 que dejan constancia de la culminación del proceso de inscripciones y de los profesionales que completaron el proceso. Dos de los tres, es decir el profesor Núñez y yo, somos los profesores quienes veníamos ocupando esas cátedras de Derecho Penal en condición de suplentes tras haber resultado ganadores con anterioridad, cada uno, de los sendas evaluaciones de credenciales, celebradas para proveerlas, por lo cual, tení(an) la obligación reglamentaria de presentar(se) al concurso de oposición que, conforme a la legislación universitaria, es el medio idóneo para ingresar a la carrera académica. El otro aspirante es abogado en ejercicio. Los tres aspirantes cumplí(an) los requisitos para inscribir(se) y participar”.

Que, “los aspirantes concursa(ron) y fueron dictados los veredictos respectivos. Ninguno de los evaluados solicitó en ningún momento la corrección de las actas de ninguno de los dos veredictos, ni las impugnó dentro del lapso establecido, por lo que su contenido surtió sus efectos legales”.

Que, “se desprende de cada una de las actas contentivas de los Veredictos cada uno pronunciado públicamente en sus debidas oportunidades con motivo de la celebración de los concursos de oposición en cuestión, que transcurridos los lapsos de convocatoria e inscripción, se dejó correr el plazo de ley y se procedió a convocar a los aspirantes para celebrar cada uno de los concursos, los cuales efectivamente se realizaron, según se documenta en ellas, mediante la presentación de las dos pruebas de ley en cada caso por parte de todos y cada uno de los aspirantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 al 9 del Reglamento citado”.

Que, “consta en el Veredicto pronunciado públicamente y recogido en acta del 12-3-13 como consecuencia del concurso de oposición, que result(ó) ganadora del mismo, como resultado de años de estudios de investigación, docencia y ejercicio profesional en el área penal. Esfuerzo personal que ha involucrado no pocos sacrificios profesionales y familiares, en función de conocer a mayor profundidad una disciplina que me apasiona, que ausculta la psicología y la antropología desde una visión científica, con el objetivo fundamental de la recuperación del individuo a través de su tratamiento, de la prevención como elemento fundamental del control social y la reinserción del infractor como objetivo final. Todo este esfuerzo asumido con vocación, con verdadero ministerio, con entrega absoluta, fue simplemente desconocido de una manera por demás olímpica por una minoría precaria, quienes usan el poder para satisfacer apetitos personales y no les importan el daño que le puedan causar a los demás; resultado que obtuve luego de que se diera cumplimiento a todas las exigencias y evaluaciones contempladas en los artículos 16 al 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV”.

Que, “…el examen que debía realizar el Cuerpo al acta de veredicto pronunciado que recoge los resultados del concurso de oposición realizado en el cual result(ó) ganadora, no arroja ningún elemento que hubiera podido sustentar que se haya cometido irregularidad alguna, menos ‘“las graves irregularidades”’ que se esgrimieron sin explicarlas, ni menos sin tipificarlas y ningún elemento, ni menos aún con pruebas, que demostraran la supuesta falsedad del acta de fecha 12 de marzo de 2013. El acta de Veredicto pronunciado, está además perfectamente suscrita por todos los miembros del Jurado designado por ese Cuerpo, que adicionalmente debe destacarse que quienes se pronunciaron en su oportunidad, son profesores de alto prestigio académico, siendo en particular, los profesores jurados designados por la UCV quienes ocupan los escalafones más altos en toda el área jurídico penal de esta Universidad, tanto para el momento de su designación, como para el de la celebración de los concursos”.

Que, “…el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Universitaria del 19 de octubre de 2011, dispone en el artículo 29, que el veredicto del Jurado agota la vía administrativa, y, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra él, el recurso contencioso administrativo de anulación ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso previsto en la ley, de lo cual a todas luces resulta evidente que los tres (3) miembros del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela –de un total de siete (7) presentes y a petición del profesor Bello Rengifo cuyo voto suma el cuarto en contra- que apoyaron “dejar sin efecto” (anular) el veredicto del Concurso, incurrieron en un acto arbitrario, ya que, no poseen cualidad para dejar sin efecto un acto administrativo que por mandato reglamentario y con base en disposiciones jurídicas -que entendemos son conocidas por ellos como miembros de la comunidad docente ucevista- únicamente podía ser anulado por el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa”.

Que, “…la situación se mantiene igual con una conducta contumaz y apartada del derecho por parte de la minoría precaria del C.d.F., al desconocer los resultados de los concursos y convocar a uno nuevo, sin que haya mediado impugnación ni objeción o denuncia alguna de los legitimados para hacerlo y sin que se haya ejercido contra el mismo recurso contencioso administrativo alguno, como se desprende del contenido del acta número 13, emanada del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en fecha 25 de julio de 2013…”.

Que, “este proceder por parte de cuatro de los miembros del C.d.F., genera que además del desconocimiento de (su) condición de profesora en la condición de ordinaria a partir del día en que se pronunció el Veredicto que (la) declaró ganadora del concurso de oposición, en los actuales momentos haya pasado a ser simplemente una suplente sin carrera académica y así haya ido expuesta gravemente (su)i dignidad como profesora, en especial ante los estudiantes que tan siquiera pueden entender cómo habiendo aprobado hace más de seis meses el concurso de oposición ahora éste quedó anulado, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de (sus) derechos subjetivos, motivado al hecho que luego de habérse(le) declarado ganadora del concurso, se pretende desconocer tal decisión y condición, violentándose de manera flagrante, grosera y como afirma la doctrina Española Burda, (sus) derechos Constitucionales…”.

Que, “el acto que se impugna no emana de una entidad desconocedora de la Ley y su aplicación, que pudiera recibir una dispensa por su desconocimiento a pesar de la regla general, el acto que se impugna fue dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad más antigua del país y la mayoría precaria que tomó la decisión, sobre la cual hay que individualizar la responsabilidad de lo acordado para que no sigan cometiendo sus improperios al abrigo de la institucionalidad universitaria, son profesores de Derecho, con el grado académico de Doctor, por lo que sus actuaciones particulares deben ser consideradas alevosas e intencionales más allá de las galimatías, vicios y vulneraciones a los derechos humanos que se mencionarán en adelante”.

Que, “…llama la atención que el acto que se impugna (la decisión de C.d.F. de 25-7-13) tenga las características de usar el camino de la tangente y no el de la rectitud, y se escuda en la ambigüedad, la oscurana de la retórica, pues sus autores, a sabiendas que no tenían competencia para declarar la nulidad del veredicto del jurado, por no existir texto expreso que se la otorgue, haberse agotado los términos y lapsos para su impugnación y sin legitimidad para hacerlo, optan por una nulidad encubierta, dejando un acto sin sus efectos naturales sin decir que el mismo es nulo”.

Que, “los autores intelectuales y materiales del acto impugnado, pretenden generar una situación aún más confusa con una nueva convocatoria a concurso; con ello se perfecciona la nulidad encubierta del acto, cuya decisión lo sustituye por otro de igual naturaleza. Nótese que las razones esgrimidas por el inicial proponente en su Voto razonado pretende justificar su ilegal actuación en que la convocatoria al concurso en el cual result(ó) ganadora, que consta en Acta de Veredicto de fecha 12 de marzo de 2013; la incorporación del punto a la agenda de la sesión se hizo de forma oral, que para el Prof. C.S.B.R. es un elemento a considerar para desconocerlo por falta de transparencia, no obstante, la nulidad que se impugna contenida en el acta de sesión 13 del C.d.F. de fecha 25 de julio de 2013, así como la posterior convocatoria a un nuevo concurso se hizo de forma oral y además mediando la sorpresa, en flagrante hipótesis de abuso de poder”.

Que, “por otra parte se alega en el Voto Razonado del representante profesoral C.S.B.R., que en la oportunidad de la sesión, no se tenía a la mano todos los elementos de juicio. Esa afirmación desconoce que para la realización del concurso previamente se contó con la aprobación por parte del Consejo de la Facultad en fecha 21 de junio de 2012, órgano colegiado que había conocido toda esa documentación, la cual fue recibida por la Dirección de la Escuela de Derecho en fecha 20 de junio de 2012, anexa a la solicitud que en fecha 19 de junio de 2012, hiciera el Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas, previa decisión de la Comisión Departamental de fecha 18 de mayo de 2012. El Consejo de la Facultad aprobó efectuar la convocatoria a concurso, sin que en el acta respectiva conste ninguna observación en cuanto al contenido de la documentación que soportaba su petición, ni al carácter de urgencia que fuera planteado por el Departamento respectivo”.

Que, en el presente caso “sucede algo extraordinario, fuera de lo común entre lo que constituyen las anomalías, galimatías y vicios de los actos administrativos, pues los cuatro votos que fueron mayoría del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela no sólo actuaron sin texto expreso que los habilitara a actuar para dictar una nulidad encubierta, pero nulidad al fin (juicio negativo), sino que además usurparon las funciones que le son propias a órganos que se encuentra fuera de la Administración Universitaria y más allá de la administración pública en su conjunto, como lo son los órganos del Poder Judicial y, en específico, aquellos que como este Juzgado Superior ejercen el área jurisdiccional de lo contencioso administrativo (juicio positivo)”.

Que, “…viola esta decisión lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación en cuanto al veredicto pronunciado que aconteció públicamente el 12 de marzo de 2013, tal como informan sus actas firmadas por todos los miembros unánimes del Jurado. De modo que arrogándose una competencia que no tiene el Cuerpo y mal avocado al punto porque lo introducen verbalmente al momento de conocer el acta con el veredicto, el consejero C.S.B.R. sostuvo sin justificar su dicho que se violaron todos los plazos y que eso en sí mismo constituiría una grave irregularidad suficiente para no darles curso justificar. Luego en octubre presenta el voto razonado. Es claro que constituye un acto arbitrario la anulación de oficio adelantada por el Cuerpo, del veredicto y del concurso, lo cual escapa a su competencia, menos aún hacerlo sólo por el dicho del mismo consejero que se “auto propone y queda designado” como nuevo coordinador de los nuevos concursos. Además, cómo puede hablar el consejero de violación de lapsos, si como dejé asentando mediante prueba, cuando fui notificada del acto irrito el 10 de octubre del presente año, es decir, casi tres (3) meses después de dictado el mismo”.

Que, “si contrastamos el acto impugnado contenido en el acta N.- 13 de la sesión de fecha 25 de julio de 2013, con la norma que se invoca del reglamento referido, se observa que existe una absoluta prohibición de -léase bien – autoridad alguna de modificar el veredicto del jurado de fecha 12 de marzo de 2013. La mayoría precaria que compromete con su voto al C.d.F. de la Universidad Central de Venezuela lo modifica de la peor manera que se puede hacer, primero impidiendo que se desplieguen sus naturales efectos y, en segundo lugar, intentándolo sustituir por otro acto que se superponga o se solape y se coloque en la posición jurídica de un acto que fue dictado cumpliendo con todos los extremos, requisitos y condiciones de Ley”.

Que, “el veredicto causa estado y, su nulidad, la suspensión de sus efectos o la orden para que se provea un nuevo concurso, es una facultad expresa, exclusiva y excluyente del Poder Judicial en el área de competencia de lo Contencioso Administrativo, de allí que más allá de una incompetencia manifiesta exista la usurpación de funciones del Poder Judicial. De manera que, con el ejercicio de la presente acción de nulidad conjunta con a.c. se persigue además de la nulidad del acto administrativo impugnado y la restauración del acto primigenio de veredicto que (la) declaró ganadora en protección a (sus) derechos adquiridos como profesora y en resguardo a los derechos individuales como ser humano, la restauración del estado de Derecho como pilar del estado democrático de justicia que se garantiza con el sometimiento de la autoridad administrativa a la Ley a través de los órganos Contencioso Administrativos, restaurándose con ello el principio de separación de funciones de los órganos del poder público”.

Que, la “decisión dictada constituye un acto arbitrario que está totalmente fuera de la competencia del Cuerpo, el cual legalmente tenía la obligación de dejar constancia del veredicto emitido, que el mismo como acto administrativo se encontrara firme tras haber transcurrido el lapso de cinco días que dispone el artículo 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, tantas veces citado y no estuviere pendiente su revisión ni existiere alguna corrección a solicitud del evaluado; y, revisar los planes de formación presentados de modo que cumplieran con los requisitos conforme al Reglamento, la legislación nacional y constitucional vigentes, no siéndole dado el desconocimiento de las actas de veredicto y la anulación oficiosa del concurso donde resulté ganadora como antes se dijo, lo cual por demás se hizo de modo inmotivado e ilegal, por una presunta violación de lapsos que no se desprende de dicha acta de veredicto, y que soportan en el dicho sobrevenido del Prof. Bello Rengifo quien en su condición de representante profesoral, incorpora verbalmente al momento del conocimiento del punto, información sobre presuntas irregularidades sin explicación sustentable en Derecho, sin ningún fundamento, y que menos podía sostener jurídicamente tal decisión absolutamente fuera de la competencia del órgano. Nótese que el voto razonado es entregado al Secretario del C.d.F. el 9 de octubre 2013. Por lo que se vuelve a violar el procedimiento debido para conocer y decidir por parte del Cuerpo, pues no se explica cómo es que esa información la incorpora verbalmente al momento de la aprobación cuando, en todo caso, debió presentarla debidamente e incorporarse a la agenda previamente, para luego acumularla al conocimiento, garantizando así el debido proceso y el respeto a la defensa. No es ajustado a Derecho que si el profesor Bello tenía tal conocimiento privilegiado sobre las presuntas supuestas irregularidades por él conocidas sucedidas con más de tres meses de anterioridad sobre los concursos celebrados que además ninguno de los interesados impugnó, se las reservara para sólo decirlas al momento de la información del veredicto al Cuerpo en donde fui declarada ganadora y además, conseguir de esa forma lesiva del debido proceso administrativo y de los principios constitucionales que rigen la Administración Pública, la irrita decisión dictada por el Cuerpo”.

Que, “el acto que se impugna prescindió absolutamente de procedimiento administrativo, afectándose el derecho a un juicio administrativo justo que (le) ofreciera como titular de un interés actual, legal y protegido por el derecho, la garantía del ser informada del mismo, de poder participar mediando plazo razonables y defender el acto que se cuestionaba en el cual yo había sido ganadora y que por tanto había creado derechos adquiridos, que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no podía ser anulado, ni modificado sin procedimiento alguno. Lo único que podía ser objeto de revisión por el C.d.F. era el Plan de Formación. Con relación a los Veredictos, únicamente podía el Consejo dejar constancia que habían sido presentados para su conocimiento y por tal razón reconocer la condición de profesores titulares de quienes resultamos vencedores”.

Que, “no existe motivo ni en las actas de los veredictos dictados, ni en los documentos que sustentan el procedimiento de concursos realizados, que aludan a algún vicio y mucho menos a uno grave que genere perjuicio. Más allá del dicho del consejero, no consta ningún indicio, ni mucho menos aún, algún elemento probatorio de irregularidades que en todo caso, de haberlo habido, la Administración tiene la obligación de subsanar cuando ello sea posible, o tendría que haberse procesado y establecido si no lo hubiere sido, conforme a derecho y por las instancias legales, que no es precisamente como se hizo; antes de tomar decisiones como la dictada, perjudicando y lesionando derechos subjetivos; además de la dignidad académica y personal. Menos resulta tan siquiera lógico, ni creíble, que todo el grupo de profesores se hubiere compuesto para cometer “irregularidades” como realizar los concursos de “noche” afectando supuestamente así su carácter público y su transparencia y que los veredictos tuvieran algún vicio de nulidad absoluta que no ha sido tan siquiera alegada tras su dictado hace meses”.

Que, “cuando la Administración dicta un acto, no lo hace a su entera libertad, como en cambio sí lo hacen los particulares, sino que sus actuaciones deben derivarse y venir apegadas a una serie de normas jurídicas que lo facultan para actuar y que dan contenido a los actos que la misma realiza. Cuando la Administración se aparta, en su actuación, del ordenamiento jurídico, bien sea de la Constitución, de las leyes o de reglamentos y demás actos normativos de rango sublegal, bien sea porque sus actuaciones no se ajusten a ninguna norma jurídica, bien sea porque las normas en las que se fundamenten hayan sido aplicadas de manera errónea, nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. Dicho vicio ha sido delineado ampliamente a lo largo de la jurisprudencia de nuestro m.T., coincidiendo la misma en que este vicio se produce bien cuando se aplica una norma incorrecta a un caso concreto, o bien cuando se interpreta una norma correcta en forma errónea…”.

Que, “…la anulación del Concurso de Oposición, por parte de una pírrica mayoría del C.d.F.d.D. de la Universidad Central de Venezuela, conlleva una errónea aplicación del referido artículo 29 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, toda vez que el mismo en forma alguna permite su anulación, ni aún siquiera en los supuestos en que pudiesen haber existido vicios de nulidad absoluta del mismo…”

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La recurrente solicita a.c., para lo cual alega que:

…los presuntos agraviantes mantienen una conducta contumaz al no darle cumplimiento al acta mediante la cual consta el veredicto del concurso donde fu(e) declarada ganadora, lo que lleva consigo la violación, directa, flagrante, grosera y burda de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a no ser discriminada por ninguna causa, al debido proceso y al derecho a la defensa y a la estabilidad en la carrera docente. Por consiguiente la negativa de conocer el concurso y el veredicto donde result(ó) ganadora en un determinado cargo de profesora, luego de haberse realizado los actos de evaluación que determinaron al candidato ganador y reconocido por el jurado no sólo violenta de manera directa un derecho constitucional individual, sino, más grave aún, la institucionalidad democrática como ha sido demostrado, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general, desconociendo así la voluntad del jurado que determina a los profesores que consideran idóneos para el ejercicio de los cargos a los cuales se postularon

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Que, “…no se está pretendiendo de manera alguna la constitución de una situación jurídica que no se posee, ya que actualmente (es) profesora de la universidad, luego de llevarse a cabo el procedimiento de concurso tanto de credenciales como de oposición estatutario y con observancia del plan de formación correspondiente, de allí lo que se pretende es, el restablecimiento de la situación jurídica que (le) ha sido infringida, en consecuencia, se cumpla el deber del C.d.F., y se le ordene al referido Cuerpo hasta que se dicte una decisión de fondo sobre el presente caso, que proceda en el tiempo perentorio al reconocimiento de los resultados de los concursos, que se abstengan de llamar a uno nuevo o SUSPENDA el que se esté realizando a los efectos de proveer los cargos de profesores titulares en condición de instructor para el cual concurs(ó) y gan(ó). Esta medida de amparo, resultando urgente y necesaria ya que, cumple con los requisitos de demostrar (su) condición de poseer el mejor derecho –fumus boni juris- y además existe un evidente peligro de que de no dictarse de manera rápida y oportuna se producirá una además lesión a (sus) derechos aquí sustentados –perículum in mora y perículum in damni- y en consecuencia quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se pretende convocar uno nuevo tal y como se observa del acta donde consta dicho acto”.

Que, “…en un acto concursal de oposición, es tan de vital importancia el reconocimiento y la aprobación del plan de formación de los profesores declarados ganadores, que sin ellas no sólo se desconoce la voluntad de los miembros del jurado, presumiendo la mala fe sin prueba alguna, sino que al mismo tiempo la administración se sustituye en el derecho que los aspirantes que participaron tienen de impugnar o señalar cualquier irregularidad en el proceso y se violenta derechos constitucionales de manera directa”.

Que, “…en el acto impugnado hubo prescindencia absoluta de procedimiento, con lo cual se violaron todos los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, que garantiza el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a contar con plazo razonables, al Juez Natural que debió ser un juez contencioso administrativo y no el C.d.F., tal y como se dejó plasmado en párrafos anteriores”.

Que, “…al no reconocerse los resultados del concurso se (le) obstaculiza el desarrollo profesional y docente como parte del libre desenvolvimiento de la persona humana, pues se me impide acceder al escalafón de profesor instructor para el cual est(á) preparada intelectual, moral y espiritualmente. Pero además, con esta decisión extraordinaria se (l)e discriminar por tratar(la) de una forma inusual, distinta a como debería tratarse a cualquier otra persona, independientemente de las razones que para ellos hayan tenido quienes formaron la mayoría precaria para dictar el acto impugnado en esta sede y al cual se le pide en esta oportunidad se suspendan sus efectos por violar directamente al mismo tiempo, derechos constitucionales”.

Que, “…con relación al derecho a la estabilidad del profesional docente establecido en el artículo 104 de la Constitución, el acto irrito (l)e ocasiona graves perjuicios, afectando (su) carrera académica, desvaneciendo el hecho de que (es) actualmente y desde que gan(ó) el concurso, profesora ordinaria en proceso de formación, pasando ahora, a tenor de esta írrita decisión, a perder esta importante condición y quedando como una suplente contratada, con consecuencias académicas, humanas y económicas de toda índole, hasta lesionado en (su)i dignidad, al poner en entredicho (su) calidad docente frente a (sus) alumnos, además de ser degradada al rango de docente suplente que cubre un cargo que debe ser provisto mediante concurso de oposición, medio natural de ingreso a las universidades públicas nacionales, como ya se indicara con anterioridad”.

Que, en cuanto al requisito del “… (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En (su) caso en particular está demostrado este requisito tanto del acta que (la) declara ganadora del concurso como de la que anula los resultados del jurado”.

Que, en cuanto al requisito del “…(periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de allí que este requisito según la jurisprudencia patria se verifica con la existencia del primero, es decir, de la presunción del buen derecho, el cual puede desprenderse del propio acto que se impugna, pudiéndolo extraer el Juez cuando realiza el análisis preliminar del acto impugnado. No hay duda que este también se verifica por cuanto de no suspenderse el llamado a concurso que hicieron las autoridades universitarias estas pudieran establecer un nuevo ganador desconociendo (sus) derechos”.

Por lo antes expuesto solicita:

(…omisis…)

SEGUNDO: Se declare procedente el a.c. conjunto y en consecuencia se ordene al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela que apruebe y de continuidad a mi Plan de Formación y Capacitación hasta tanto se dicte una decisión que resuelva el fondo del recurso de nulidad. Ello con el fin de evitar la obstaculización del cumplimiento del plan que fuera presentado por el Tutor del Programa de Formación, así como de mi carrera académica

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TERCERO: Solicito se declare la inhibición de los ciudadanos C.S.B.R., Eglée G.L., F.D. y G.L.B., miembros del C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de presentar, conocer, dar curso o trámite a ningún acto que suponga considerar el asunto relacionado con el objeto de la presente acción, hasta tanto se decida de manera definitiva el recurso de nulidad y el a.c.

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“CUARTO: Hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad con a.c. se suspendan los efectos de la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela de fecha 25-7-13 la cual dejó sin efecto (anuló) el veredicto y el concurso de oposición el cual gané y se restituyan los efectos jurídicos del Veredicto dejado “sin efecto”, de modo que no se continúe afectando gravemente mis derechos constitucionales que desde el 25-7-13 están siendo severamente afectados causándome la expulsión de mi condición de profesora ordinaria que adquirí como consecuencia natural de haber ganado el concurso de oposición en cuestión, así como la interrupción de mi carrera académica, su continuidad y el cumplimiento de mi Plan de Formación y Capacitación, como consecuencia del acto irrito impugnado”.

QUINTO: Se ordene a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y demás órganos competentes de la Universidad Central de Venezuela para que se materialice el trámite administrativo para mi ubicación en el escalafón universitario correspondiente

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III

MOTIVACIÓN

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado por la recurrente, y en tal sentido observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un a.c. debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al a.c.. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el a.c., tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante en esta etapa procesal ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la recurrente, denuncia que “…los presuntos agraviantes mantienen una conducta contumaz al no darle cumplimiento al acta mediante la cual consta el veredicto del concurso donde fu(e) declarada ganadora, lo que lleva consigo la violación, directa, flagrante, grosera y burda de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 21, 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a no ser discriminada por ninguna causa, al debido proceso y al derecho a la defensa y a la estabilidad en la carrera docente.

Que, en cuanto al requisito del “… (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En (su) caso en particular está demostrado este requisito tanto del acta que (la) declara ganadora del concurso como de la que anula los resultados del jurado”.

Que, en cuanto al requisito del “…(periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, de allí que este requisito según la jurisprudencia patria se verifica con la existencia del primero, es decir, de la presunción del buen derecho, el cual puede desprenderse del propio acto que se impugna, pudiéndolo extraer el Juez cuando realiza el análisis preliminar del acto impugnado. No hay duda que este también se verifica por cuanto de no suspenderse el llamado a concurso que hicieron las autoridades universitarias estas pudieran establecer un nuevo ganador desconociendo (sus) derechos”.

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares (como ya se dijo), tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han establecido de manera uniforme que los mismos elementos en que se fundamentan su decreto en el proceso ordinario son aplicables al contencioso administrativo general ya que se persiguen los mismos efectos, tal como está previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se ha previsto para la procedencia de las medidas cautelares dos elementos fundamentales, a saber: a) la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, del cual no es necesario acompañar plena prueba, sino la argumentación razonable acompañada de una prueba sumaria, consiste pues en un juicio preliminar acerca de la verosimilitud de la procedencia de la pretensión interpuesta, que debe lucir como probable acogida en la sentencia de fondo, es decir, que in limi litis el juez presume gravemente y sin que se adelante pronunciamiento sobre el fondo del asunto puesto a su conocimiento, que el fallo definitivo pudiere favorecer a quien requiere la medida. Este requisito fumus boni iuris se le ha definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia pudiere efectivamente ser reconocido en la sentencia final, se trata de la apariencia de presunción grave que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo que se dictará. Debe resaltarse que para que se considere cumplido este requisito no bastan las meras alegaciones, sino como se mencionara anteriormente, el solicitante no se le exige que acompañe una prueba fehaciente ya que eso correspondería al lapso probatorio en la sustanciación del proceso, pero sí debe acompañar un medio de prueba que permita al juez presumir grave y objetivamente que al solicitante le acompañe ciertamente el derecho invocado, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que ese medio de prueba puede estar constituido por el acto mismo, es decir, que del contenido mismo del acto administrativo impugnado pudiere presumirse gravemente de una vez el derecho invocado por el recurrente.

En cuanto al otro de los requisitos, b) denominado peligro en la mora o periculum in mora, el cual está vinculado con la posible irreparabilidad de los daños, este se refiere al peligro del daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables según la doctrina y jurisprudencia, resultan una condición para la suspensión de efectos del acto impugnado, daños que no pueden ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesionen directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Así mismo, ha señalado la jurisprudencia que la producción del daño tiene que derivarse directamente del acto administrativo impugnado en una relación de causalidad de ejecución del acto-daño irreparable producido. En cuanto a las cargas procesales de alegación y probanzas, al igual que para el fumus boni iuris, no bastan los alegatos genéricos de supuestos perjuicios, aunque en algunos casos la presencia de daños quedará demostrada del examen del caso concreto dependiendo del contenido y efectos del acto administrativo cuya suspensión se solicita, por consiguiente la obviedad eximirá al recurrente de aportar mayor argumentación y pruebas, de allí que jurisprudencialmente se ha establecido que al verificarse el fumus boni iuris en determinados casos no es necesario la prueba del periculum in mora, por cuanto la existente del primero es determinante para el establecimiento de este último.

En consonancia con lo antes expuesto, el fumus boni iuris es apreciado por el Juzgador al momento de realizarse una lectura preliminar de los alegatos formulados por el solicitante de la medida, que al adminicularse con los elementos de pruebas presentados en esa etapa procesal y visto el acto impugnado de cuyo contenido pudiera derivar esa presunción grave, crean en el Juez como se menciona anteriormente, una presunción grave del derecho que se reclama. De allí que para quien aquí decide es un error manifestar que el hecho de que los argumentos que sirven de fundamento para la solicitud de la pretensión principal no pueden ser los mismos para la cautelar, pues esos argumentos en determinados casos son los que hacen presumir gravemente al juez que el fallo pudiera favorecer en el fondo al solicitante de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, en cuanto al Fumus Bonis iuris considera este jurisdiccente que el mismo se encuentra demostrado, en primer lugar del Acta de fecha 04 de marzo de 2013, firmada por los miembros del Jurado Examinador, que riela a los folios 36 al 38, del presente expediente, de la que se desprende que la ciudadana C.A.M. (hoy recurrente) fue declarada ganadora del concurso de oposición para proveer un cargo de docente a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal, adscrita al Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de allí que tenga interés legítimo y directo en el ejercicio de la presente acción. Así mismo tal requisito, esto es, la presunción del buen derecho deviene al mismo tiempo o en segundo lugar del Acta Nº 13, de fecha 25 de julio de 2013, levantada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, que en votación dividida, desconoce los resultados del concurso, al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo, la cual riela a los folios 44 al 52 del expediente. Asimismo cursa al folio 106, respuesta a la información solicitada por este Tribunal, al Presidente del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual informan que ese Consejo se encuentra ejecutando el resto de la decisión que ordenó la celebración de un nuevo concurso de oposición, como consecuencia de haber dejado sin efecto el celebrado y su veredicto, mediante la emisión de los oficios respectivos, de manera pues que tal como lo indica la representación del recurrente, tal actuación lleva consigo (sin que esto prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido) la Presunción Grave a la violación, directa, de los derechos constitucionales de la recurrente, consagrados en los artículos 20, 21, 49 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a no ser discriminada por ninguna causa, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la estabilidad en la carrera docente, por cuando al ser declarada ganadora del concurso le creó la expectativa de derecho de ser la titular del cargo para el cual concursó y a los efectos de declararse la nulidad del concursó donde participó ha debido ser llamada a los efectos de que expusiera en su favor lo que creyere pertinente, el hecho de haberse declarado la nulidad del concurso sin sustanciarse un procedimiento administrativo previo sin su intervención, crea la presunción grave de violación de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En ese mismo orden de ideas estableciendo el Reglamento de Personal Docente que, el veredicto del jurado examinador de los concursos de oposición, agota la vía administrativa, por lo que la decisión solo puede ser impugnado mediante el ejercicio de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, y habiéndose dejado sin efecto las actas del concurso presuntamente por una autoridad distinta a la llamada por Ley, hace presumir gravemente a quien aquí decide, que tal decisión fue acordada por una autoridad incompetente, es por ello que considera quien decide, tal como se manifestara ut supra, que existen indicios graves que hacen presumir que el fallo definitivo pudiera favorecer a la recurrente del asunto sin que ello se considere como adelanto al fondo, puesto que tal como lo ha expresado la doctrina jurisprudencial patria, ante la declaratoria de la procedencia de la medida el que resulte afectado podrá oponerse a ella y promover los elementos probatorios que considere pertinentes, conducentes y legales a los efectos de enervar los fundamentos considerados por el Tribunal para la declaratoria de procedencia de la medida, de allí que no existe violación a la garantía al debido proceso ni al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria constitucional.

En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, éste Tribunal se acoge el criterio jurisprudencial que éste se materializa al verificarse el fumus bonis iuris.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide, en consecuencia se le ordena a la Presidencia del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la suspensión de los tramites correspondientes a la ejecución del resto de la decisión que ordenó la celebración de un nuevo concurso de oposición, como consecuencia de haber dejado sin efecto el celebrado y su veredicto, para proveer dos plazas a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. Se declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitado por la ciudadana C.E.A.M., asistida por la abogada Catherina Gallardo, contra la “decisión que consta en acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que en votación dividida, desconoce los resultados del concurso, al negarle los efectos jurídicos naturales que surte y ordenar la realización de uno nuevo, pretendiendo impedir y no cumplir con sus funciones de reconocer el referido concurso”.

  2. - Se ORDENA a la Presidencia del C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, la suspensión de los tramites correspondientes a la ejecución del resto de la decisión que ordenó la celebración de un nuevo concurso de oposición, como consecuencia de haber dejado sin efecto el celebrado y su veredicto, para proveer dos plazas a tiempo convencional en la cátedra de Derecho Penal.

  3. - Notifíquese a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2013, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 13-3466/Msi.

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