Decisión nº N°310 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, veintidós (22) de abril del 2014

EXP.- JSAAC- 2014-0316

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, C.A. (“Alesca”), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 71-A, de fecha 22 de agosto de 1995

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.d.V.R.B. y G.R.G. klemm, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.491 y 94.059 en su orden.

RECURRIDO: Título de Adjudicación Socialista Agrario acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de junio del año 2011, en reunión Ext. N° 153-11, otorgado a la ciudadana E.M.P.V., sobre un lote de terreno denominado “La Haciendita” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia Naguanagua, Municipio: Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de seis hectáreas con novecientos quince metros cuadrados (6 ha con 915 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: quebrada s/n y terreno ocupado por el ciudadano M.R.. Sur: terrenos INTI. Este: terreno ocupado por el ciudadano J.A.. Oeste: quebrada s/n.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad, incoado por los abogados D.d.V.R.B. y G.R.G. klemm, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.491 y 94.059, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 71-A, de fecha 22 de agosto de 1995, contra el Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado a la ciudadana E.M.P.V., sobre un lote de terreno denominado “La Haciendita” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia Naguanagua, Municipio: Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de seis hectáreas con novecientos quince metros cuadrados (6 ha con 915 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: quebrada s/n y terreno ocupado por el ciudadano M.R.. Sur: terrenos INTI. Este: terreno ocupado por el ciudadano J.A.. Oeste: quebrada s/n., acordado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de junio de 2011, en reunión EXT N° 153-11, donde hasta la fecha, alega la parte recurrente, no ha sido formalmente notificada, de allí que procede este Juzgado Superior Agrario a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…omissis…

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES

Ahora bien, dado que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, por el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) aprobó el otorgamiento del referido Titulo de Adjudicación Socialista sobre el lote de terreno denominado “ La Haciendita” , que de acuerdo a la descripción que del mismo se hace en la referida adjudicación, se trata del mismo lote de terreno denominado “ Parcela N° 21 La Haciendita” , propiedad de nuestra representada desde el 06 de diciembre de 1996, fecha en que adquirió el referido lote de terreno por compra hecha a la ciudadana L.C.d.S., “ALESCA” , es propietaria y poseedora desde el año 1996 del lote de terreno denominado “ Parcela N° 21 La Haciendita” . el cual se encuentra ubicado en la Colonia de Bárbula, Anteriormente denominada “Colonia A.d.B.” , ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y cuenta con una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (58.000 M2), que equivale a CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (5 ha con 8000 m2). La superficie y coordenadas UTM de la “Parcela N° 21 La Haciendita” se desprende de Levantamiento Topográfico de Precisión que acompañamos al presente recurso marcado con la letra “F”.

El documento de propiedad de nuestra representada así como en el plano realizado por el I.A.N, acompañado a la venta que del referido inmueble hizo en el año de 1988, y que anexamos al presente recurso marcado con la letra “G” , se expresa que la superficie de la “ Parcela N° 21 La Haciendita” es de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2); La explicación a esto es que en el p.d.D. de la antigua “Colonia A.B., la cual formó parte “ La Parcela N° 21 La Haciendita” , se produjo un Mapa General de Lotificación de Parcelas con asignación de números para la identificación de cada Parcela a ser vendida a terceros. En este sentido, el Levantamiento Topográfico de Precisión de la “Parcela 21 La Haciendita” bajo el Datum WGS 1984, realizado con equipos de precisión como el GPS (Geoposicionador) en modo Diferencial y anclado a la Red Geodésica Venezolana (REGVEN) del Instituto Geográfico de Venezuela “ Simón Bolívar” , en el Vértice “Monumento a Atanasio Girardot” ubicado en el cerro con definición toponímica “Girardot” del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, nos permite ubicar geográficamente con suficiente precisión la poligonal de sus linderos. Cabe destacar, que las coordenadas de sus linderos al ser transformadas al antiguo Datum utilizado denominado La Canoa y dibujada sobre la base de la Cartografía de la Cartas 6546-l-NE de 1:25.000 se puede visualizar que dicha poligonal bien corresponde geográficamente con lo que hoy día ocupa la “ Parcela 21 La Haciendita” .

La “Parcela N° 21 La Haciendita”, consta de dos (2) potreros (aproximadamente 2 has) sembrados de Pasto Humidicola y Estrella, los cuales sirven de área de pastoreo para un plantel de quince (15) Búfalas, quince (15) Bucerros y un (1) Butoro; Asimismo, en ejercicio de la posesión que ejerce “ALESCA” sobre su lote de terreno “Parcela N° 21 La Haciendita”, ha construido a su solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienechurías y mejoras de manera pública y constante, donde tiene: Dos (2) casas, una (1) sala de bomba, dos (2) tanques de agua, un (1) tanque australiano, cercas, potreros, un (1) tractor, una (1) maquina de soldar, un (1) compresor, un (1) congelador, dos (2) desmalezadoras, semovientes tipo bubalino y caballar, marcado con el hierro de “Alesca”.

Además, la “Parcela N° 21 La Haciendita” está inscrita en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el N° 08/06/1239 según se evidencia de Certificado del Registro Nacional de Productores expedido por la División de Planificación de la Unidad Estadal Carabobo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Es por ello sin duda alguna que “ALESCA”, posee el “corpore” y el “animus” de dueño de la “Parcela N° 21 La Haciendita” , en donde por más de diecisiete (17) años ha ejecutado hechos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del lote de terreno, y realizado como ha sido de manera persistente y actual, de forma sosegada, pública, pacífica y continua sin inconvenientes ni oposición.

La “ Parcela N° 21 La Haciendita” , como consecuencia de haber sido obtenida mediante Instrumento Público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que nuestra patrocinada la obtuvo lícitamente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad. El autor J.P. ha dicho en su epítome Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “En este aspecto obsérvese que la existencia de un titulo de adquisición es bastante para desvirtuar la ilegalidad de la ocupación, agrega además el autor que “...la circunstancia de tener una posesión pacífica y productiva por más de un año implica también que se trata de una ocupación lícita...". (JIMENEZ PERAZA, Jesús. Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Librería Rincón. Barquisimeto, Septiembre 2008. pp. 132-133.)

Sin embargo, en nombre de nuestra representada procedemos a describir los documentos que conforman la Tradición Legal de Títulos de Propiedad de la “Parcela N° 21 La Haciendita”, en el periodo comprendido entre el año 1996 hasta 1947, los cuales acompañamos al presente en un legajo marcado “M”. Cabe destacar, que la “ Parcela N° 21 La Haciendita” , conforme al numeral 1 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye un desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, por cuanto en el año 1987 el Directorio del I.A.N (hoy INTI) por Resolución N° 957 de fecha 01 de abril de 1987, Sesión 13-87, acordó la venta del lote de terreno objeto del presente recurso, materializándose la correspondiente venta en el año 1988 ante la Oficina de Registro competente

(…)

PETITORIO

En nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el Título de Adjudicación Socialista Agrario sobre un lote de terreno denominado “ La Haciendita” acordada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT N° 153-11 de fecha 10 de junio de 2011, por tratarse del mismo lote de terreno propiedad de nuestra mandante “Alesca" se desarrollará con argumentos jurídicamente sólidos todos y cada uno de los vicios que contiene el acto administrativo impugnado de la siguiente manera:

  1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONOCER Y HACERSE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

    Como bien se ha expresado a lo largo de este escrito, “ALESCA”, desde el año 1996, momento en el que adquirió el lote de terreno denominado “Parcela N° 21 La Haciendita”, por compra que hizo de este, ha ejercido una legítima y legal ocupación del mismo hasta la presente fecha.

    Ahora bien, nuestra representada no fue informada oportuna y verazmente por La Administración Agraria sobre el procedimiento administrativo de adjudicación, sobre el cual lógicamente tenía evidente interés, por lo que esta omisión por parte de La Administración Agraria constituye un vicio que conlleva la violación del Artículo 49 numeral le Constitucional, y, representa también una violación del Artículo 143 ejusdem.

    Concurrentemente, representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le notificó de este procedimiento, que evidentemente afectaba su legítimo derecho a la propiedad ejercido lícita y pacíficamente durante los últimos 17 años. Conteste con esta interpretación de la norma encontramos que el m.T. de la República a dicho al respecto lo siguiente "... la violación a l derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen e l procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o e l ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional Sentencia N° 02 de 24/01/01 caso: G.M. y otros Exp. N.00-1023).

    Es menester resaltar que la condición de interesado, deriva de la condición de tercero legítimamente interesado autorizado a participar en este proceso de conformidad al Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar en juego el derecho de propiedad de nuestra representada, el cual, como dijimos antes, lo ha ejercido ininterrumpidamente durante más de 17 años.

    Como consecuencia indefectible de la violación acá manifestada, denunciamos que este acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos su pronunciamiento.

  2. VICIO EN LA CAUSA: FALSO SUPUESTO (NI EL INTI NI EL ESTADO VENEZOLANO SON PROPIETARIOS DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DEL IMPROCEDENTE TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO):

    El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para e l trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTl) con vocación de uso agrícola. Pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga a l campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. E l derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. ” (Subrayado propio)

    De la norma transcrita, claramente se desprende que el INTI puede otorgar adjudicaciones sobre tierras de su propiedad.

    Por su parte, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario impugnado, expresa lo siguiente: “aprobó el otorgamiento del presente TITULO DE ADJUDICACIÓ N SOCIALISTA AGRARIO, a favor de el (los) ciudadano (s) E.M.P.V., venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad N ° V.-6484578 sobre un tote de_ terreno propiedad, del Estado venezolano, denominado “LA HACIENDITA”... "(subrayado propio)

    Del extracto de acto administrativo transcrito, se evidencia que el INTI presume que la propiedad del lote de terreno adjudicado está en manos del Estado Venezolano.

    Ciudadano Juez, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento CAUSA, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. Cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación.

    En el presente caso, La Administración Agraria dictó el acto administrativo por el cual otorgó el Titulo dé Adjudicación Socialista Agrario, hoy impugnado, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que dicho lote de terreno se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras del Estado Venezolano.

    Como bien se precisó ut supra, el lote de terreno objeto de la presente impugnación fue adquirido por nuestra representada “ALESCA” en fecha seis (06) de diciembre de 1996, por compra que hizo del mismo a la Sra. L.C.d.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-950.675, según documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C.), bajo el N° 11, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 50° y que acompañamos marcado “ E” . Desde este momento mi representada ha ocupado el lote de terreno en referencia y ejercido en él una actividad agropecuaria en forma legal, legítima, directa, continua, pacifica, pública, inequívoca.

    A su vez, la Sra. L.C.d.S. adquirió el lote de terreno en referencia por compra que hizo al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), conforme documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha veintiocho (28) de abril de 1988, bajo el N° 22, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14°, y que acompañamos marcado “2” del legajo “L”. Esta venta pura y simple fue debidamente autorizada por el Directorio del I.A.N conforme Resolución N° 957 de fecha 01 de abril de 1987, sesión 13-87, y de la cual también acompañamos al presente escrito una certificación expedida por el Coordinador de los Activos no Liquidados del extinto Instituto Agrario Nacional marcado con la letra “N”.

    Ahora bien, el I.A.N en el año 1988 procedió a la venta de la Parcela N° 21, en el m.d.P.d.D. decretado en el año 1974 sobre la “Colonia A.B.”, según Decreto Presidencial N° 1.604 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.330 de fecha 14 de febrero de 1974 que acompañamos marcado “6” del legajo “L”, desprendiéndose en ese momento de la propiedad del referido lote de terreno. Ese Decreto contiene la desafectación del Régimen de Reforma Agraria de las tierras de la llamada “Colonia A.d.B.”, de la cual formó parte la Parcela N° 21, en virtud “que las tierras de la llamada Colonia A.d.B. se encuentran en las áreas urbanas y sub-urbanas de la ciudad de Valencia y constituyen una zona de expansión natural de esta ciudad”. Por ello, en el Artículo 1° del referido decreto se autoriza al I.A.N para enajenar las tierras que constituyen la “Colonia Bárbula”.

    Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

  3. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas p o r e l extinto instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN). Ciudadano Juez, en el caso de marras, estamos frente a un desprendimiento de la Nación Venezolana, por lo que resulta entonces un FALSO SUPUESTO, afirmar que el lote de terreno objeto del Título de Adjudicación Socialista Agrario es propiedad del Estado Venezolano, lo cual vicia en la causa el acto administrativo recurrido, y pedimos muy respetuosamente así se pronuncie este honorable Tribunal.

  4. VICIO EN LA CAUSA: FALSO SUPUESTO (NO EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE OCUPANTE NI PRODUCTOR):

    Como se explicó en el vicio anterior, el INTI incurrió en un Falso Supuesto, al presumir que el lote de terreno objeto del improcedente titulo de adjudicación otorgado a la ciudadana E.P., es propiedad de dicho ente agrario y/o del estado venezolano.

    Aunado a ello, el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “Se considera titulo de adjudicación de tierras, e l documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legitima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados."

    De lo anterior se desprende claramente que el espíritu, propósito y razón del legislador agrario es otorgar títulos de adjudicación sobre las tierras de su propiedad que, (i) se encuentren productivas y a quienes las estén ocupando y trabajando.

    En el presente caso, la ciudadana E.P., beneficiaría del título de adjudicación de tierras hoy impugnado, ni ha sido ocupante ni ha trabajado las tierras adjudicadas en ningún momento, por lo que nuestra representada no se explica cómo pudo el INTI otorgar dicho instrumento.“ ALESCA”, como bien se ha indicado en el presente escrito, desde el mismo momento en que adquirió el lote de terreno denominado “Parcela N° 21 La Haciendita” , por compraventa que hizo del mismo en el año 1996, hoy afectado por el otorgamiento del instrumento impugnado, ha ejercido desde aquel momento una posesión pacifica, pública, continua, directa, inequívoca, y ha desarrollado una actividad agro-productiva, conforme lo demuestran el legajo de documentos que acompañamos marcados con la letra “Ñ” y la inspección ocular realizada el doce (12) de julio de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que acompañamos marcado “O” . Es decir, la ocupación del lote de terreno, objeto del presente recurso, así como de sus bienhechurías, ha sido realizada por “Alesca” desde el año 1996.

    Ahora bien, lo antes expuesto definitivamente nos lleva a concluir que la administración agraria no verificó que la solicitante del derecho de adjudicación de tierras estuviera ocupando y/o trabajando el lote de terreno denominado “Parcela N° 21 La Haciendita”, porque de haberlo hecho no habría otorgado el titulo de adjudicación de tierras impugnado. Es así, como constituye este hecho un FALSO SUPUESTO el cual, se configura cuando La Administración presume los hechos sin comprobarlos adecuadamente, o cuando dicta actos sin calificar los supuestos de hecho, sin subsumirlos adecuadamente en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Podría suceder que este hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y por lo tanto el acto estaría viciado en la causa o motivo, vale decir, por falso supuesto. (ERICHSEN, Liliana, Diccionario de voces del Contencioso Administrativo Venezolano, Serie Jurídica de los libros de El Nacional, Caracas 2005).

    Por otra parte, cuando La Administración, por tanto, al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. (BREWER - CARIAS. E l Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimientos Administrativo. Colección estudios jurídicos N° 16. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008) Así, todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice su actuación; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo.

    Así lo expresa la Sentencia N°. 01705 del 20/07/2000 de la Sala Político Administrativa del Tribunal

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    En fecha catorce (14) de abril del año 2014, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, es por lo que le corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

    El recurso en cuestión, se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Reunión N° 153-11, de fecha 10 de junio del año 2011, a favor de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578, sobre un lote de terreno, propiedad del estado denominado “LA HACIENDITA” ubicado en La Colonia de Bárbula, anteriormente denominada “Colonia A.d.B.” ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. De allí que, es relevante mencionar la disposición ad litteram del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    En el presente caso, los abogados D.d.V.R.B. y G.R.G. klemm, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, CA., pretende la nulidad del acto administrativo decretado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 153-11-13, de fecha 10 de junio del año 2014, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO a favor de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578, sobre un lote de terreno, ubicado en La Colonia de Bárbula, anteriormente denominada “Colonia A.d.B.” ubicada en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, tomando en cuenta que la actuación desplegada que ha sido realizada, por un órgano de la Administración Pública Agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° 153-11, de fecha 10 de junio del año 2011, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578.

    En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia. La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho de que se encuentra investida la Administración Pública y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por los abogados D.d.V.R.B. y G.R.G. klemm, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.491 y 94.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 71-A, de fecha 22 de agosto de 1995, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 153-11, de fecha 10 de junio del año 2011, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578, sobre un lote de terreno denominado “La Haciendita” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de seis hectáreas con novecientos quince metros cuadrados (6 ha con 915 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: quebrada s/n y terreno ocupado por el ciudadano M.R.. Sur: terrenos INTI. Este: terreno ocupado por el ciudadano J.A.. Oeste: quebrada s/n.

  6. - ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO interpuesto por los abogados D.d.V.R.B. y G.R.G. klemm, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.251.007 y V-12.030.313, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.491 y 94.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Algodonera Espinito, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo N° 71-A, de fecha 22 de agosto de 1995, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 153-11, de fecha 10 de junio del año 2011, mediante el cual otorgó TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, a favor de la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578, sobre un lote de terreno denominado “La Haciendita” ubicado en el sector Bárbula, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, constante de una superficie de seis hectáreas con novecientos quince metros cuadrados (6 ha con 915 m2), ubicado entre los siguientes linderos: Norte: quebrada s/n y terreno ocupado por el ciudadano M.R.. Sur: terrenos INTI. Este: terreno ocupado por el ciudadano J.A.. Oeste: quebrada s/n. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia, ordena la notificación del Fiscal Superior del estado Carabobo, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, Ing. W.G., de igual forma, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana E.M.P.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.484.578, a los fines de que procedan a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas. Asimismo notificar a los terceros interesados, mediante un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño”, en la ciudad de V.d.e.C., para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan, en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 09-0695, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0695.

    Asimismo, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal Superior Agrario, los antecedentes administrativos del caso sub-índice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio.

    Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y líbrense oficios, boletas y cartel de notificación, así como el despacho de exhorto.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. D.S.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se libraron los oficios, boleta y cartel correspondientes.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    ABG. D.S.S.

    EXP. - JSAAC- 2014-0316

    HBC/Dss/ea

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