Decisión nº 3656 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3656.-

PARTE DEMANDANTE: ALGENIS A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.868.783.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE A.C.S., en la persona de M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.146.304, en representación de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 23 de marzo del 2012, el ciudadano ALGENIS A.C.S., asistido por los abogados J.C.R.R. y J.A.L., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra SUCESION DE A.C.S., en la persona de M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.146.304, en representación de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

Alega el accionante, lo siguiente:

El objeto de la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, es demandar como en efecto lo hago, a la SUCESION de A.C.S., en la persona de la ciudadana M.D.V.S.,… y de la niña… , en su condición de Únicas y Universales Herederas en dicha sucesión, en mi carácter de ACREEDOR en la presente acción, para que prenombrada SUCESIÓN RECONOZCA EL DERECHO DE CREDITO que se originó a mi favor por haber pagado CUARENTA Y CUATRO (44) CUOTAS, que suman la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta con Nueve Céntimos (Bs. 38.280,09),que se adeudaban a la empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., al fallecido de mi hermano A.A.C. SOLORZANO… por el CREDITO concedido para la compra del VEHICULO infra señalado a la Empresa C.M.S., C.A., derecho de crédito o acreencia, que se evidencia eficientemente del legajo de DEPOSITOS efectuados por mi persona a favor de la financiadora GMAC DE VENEZUELA, C.A., conjuntamente con el ESTADO DE CUENTA expedido por dicha financiadora que consigno infra; en consecuencia, solicito que la Sucesión Demandada, representada por la ciudadana M.D.V.S., convenga en pagarme la cantidad Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta con Nueve Céntimos (Bs. 38.280,09), con la respectiva indexación o en su defecto sea condenada por este tribunal.

Fundamentó la acción en el artículo 2, 3, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.283 1.184 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo). Acompañó recaudos anexos del folio 8 al 32.

Por auto de fecha 27 de marzo del 2012, el Tribunal de la causa admite la acción, acuerda notificar a la ciudadana M.D.V.S. y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 33).

Por diligencia de fecha 17 de abril 2012, el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal A-quo, informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 36 y 37).

En fecha 23 de abril del 2012, mediante diligencia el ciudadano H.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, informó haber Notificado a la ciudadana M.D.V.S.. (Folio 38 y 39).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2012, el ciudadano ALGENIS A.C.S., confirió Poder Apud Acta a los abogados J.C.R., J.A.L. y A.O.J.S., para que lo representen en este proceso. (Folio 40).

Por auto de fecha 25 de abril del 2012, el Tribunal A-quo acordó tener a los abogados J.C.R., J.A.L. y A.O.J.S., como apoderados judiciales de la parte accionante ciudadano ALGENIS A.C.S., así e igualmente acordó notificar a la ciudadana M.D.V.S., en su condición de madre y representante legal de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 41).

Por diligencia de fecha 25 de mayo del 2012, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa D.S., informa haber Notificado a la ciudadana M.D.V.S.. (Folio 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del 2012, la abogada C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable en la causa y solicitó que el dinero se deposite en una cuenta a nombre de la Niña y que sea administrada por el Tribunal. (Folio 45).

Por acta de fecha 05 de junio 2012, el abogado H.L., en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certificó de haberse practicado la última notificación de las partes. (Folio 46).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2012, la ciudadana M.D.V.S., otorga Poder Apud Acta, al abogado R.G.N., para que la represente en el presente juicio. (Folio 38).

Por escrito de fecha 02 de agosto del 2012, la parte accionada da Contestación de Demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda; niega que la parte accionante tenga algún derecho de crédito en contra de sus representadas, a favor del ciudadano A.A.C.S.; En cuanto al fundamento legal del accionante, la parte accionada invoca el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; Impugna rechaza las copias simples de los vauchers bancarios promovidos por el demandante y Promueve Testimoniales de los ciudadanos YSILMA YELIXE PEREZ, J.D.J.T.R., C.E.G.B.; Informe a requerir a la Dirección de Transporte de Vehiculo de la Alcaldía del Municipio San Fernando, sobre el registro del Vehículo; Placa: SBJ381; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Registro de Taxi N° 0887, Fecha de Inscripción, Línea Ansiada, Datos del Conductor e igualmente pide información a la Asociación Civil “Taxi Taca 2001” del Vehículo Placa: SBJ381; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Registro de Taxi N° (R.V) 0887, Fecha de Inscripción, Línea Ansiada y Datos del Conductor; Documentales y propone la Reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53- 61; Recaudos 62-104).

Mediante escrito de fecha 06 de agosto del 2012, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, promovió las siguientes: CAPITULO I: Documentales; CAPITULO II: Informe a requerir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario que le solicite al Banco Provincial lo pedido en el presente capitulo y CAPITULO III: Declaración de la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 105 al 108).

Por auto de fecha 07 de agosto del 2012, admite el escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, presentado por el abogado R.G.N., apoderado judicial de la parte accionada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; así como también el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado J.C.R., apoderado Judicial de la parte accionante. Acordó oficiar a la Dirección de Transporte de Vehículos de la Alcaldía del Municipio San F.E.A. y a la Asociación Civil “Taxi Taca 2.001”, a fin de solicitar información sobre el vehículo sujeto al presente Juicio. (Folio 109-111).

Por escrito de fecha 13 de agosto del 2012, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la Reposición de la Causa y se oficie a SUDEBAN, a fin de requerir información conducente al procedimiento en curso. (Folio 113 al 115).

Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2012, el Tribunal de la causa acuerda oficiar a SUDEBAN, solicitando la información requerida en la causa y declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa. (Folio 116-119).

Por escrito de fecha 14 de agosto del 2012, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, interpone formal Contestación a la Reconvención de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pide declare sin lugar la reconvención planteada; condene en costas a la parte reconviniente y ratifica las documentales marcadas A, B, C, D, E y C.1. (Folios 120 al 123; Anexos: 124 al 126).

En fecha 02 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo recibió Comunicación N° 30940, de fecha 27 de septiembre del año antes citado, emanado de SUDEBAN, dando respuesta a lo solicitado en el Oficio N° 2936 de fecha 14 de agosto del 2012. (Folios 129 y 130).

En fecha 03 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa realizó la Fase de Sustanciación, estando presente ambas partes, quienes solicitaron se suspenda la Fase por un lapso de (30) días y se ratifiquen los Oficios Nros. 2831 y 2832, ambos de fecha 07 de agosto del 2012. (Folio 131).

Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo acuerda: Primero: Suspender la Fase de Sustanciación por (30) días; Segundo: Oficiar al Banco Provincial, Banco Universal de ésta Ciudad, a fin de informe sobre el Oficio N° 2936, de fecha 11-08-12; Tercero: Ratificar el contenido de los oficios N° 2831 y 2832, ambos de fechas 07-08-12, dirigidos a la Dirección de Transporte de Vehículos de la Alcaldía del Municipio San F.E.A. y a la Asociación Civil “Taxi Taca 2.001” y Cuarto: Expida copias certificadas del Oficio N° 2936 de fecha 14-08-12 y de los folios 118 y 119 de los autos que rielan en la presente causa. (Folios 133 al 137).

El Tribunal A-quo en fecha 10 de octubre del 2012, recibió Comunicación S/N, emanada de la Jefatura de Transporte de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., dando respuestas al oficio N° 2831 del 07-08-12. (Folio 138).

Por diligencia del 09 de noviembre del 2012, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, solicita se extienda lapso de paralización de la Fase de Sustanciación y se ratifique el oficio al órgano competente. (Folio 139).

El Tribunal de la causa el 10 de diciembre del 2012, recibió comunicación S/N, emanada de la Presidencia de la Asociación Civil Taca 2.001, informando lo solicitado. (Folio 140-141).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo acuerda notificar al abogado R.G.N., apoderado judicial de la parte accionada, sobre la solicitud de extensión del lapso de paralización de la Fase de Sustanciación y ratifica el contenido del oficio N° 3374 de fecha 09-10-12, enviado al Banco Provincial. Notificó el 17-01-2013. (Folio 184 y 185).

En fecha 09 de enero del 2013, el Tribunal de la causa recibió Oficio N° SG-201206292, de fecha 13-12-2012, emanado de BBVA Provincial, dando formal respuesta a lo solicitado. (Folio 146 al 183).

En oportunidad previamente fijada, e efectuó la Fase de Sustanciación, estando presente ambas partes, donde se acordó mantener abierta la presente Fase, hasta tanto conste en autos los recaudos solicitados. (Folios 188-190).

En fecha 06 de febrero del 2013, se recibió Oficio N° SG-201300412-201207011, de fecha 21-01-2.013, emanado de BBVA Provincial, dando formal respuesta a lo solicitado. (Folio 191-236).

Por diligencia de fecha 14 de febrero del 2013, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, consigna copia certificada de oficio requerido en la presente causa. (Folio 237-238).

Por auto de fecha 18 de febrero del 2.013, acuerda admitir e incorporar el oficio certificado consignado por el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante y remite el expediente al Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 239-240).

Mediante auto fechado el 21 de febrero del 2013, el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial, le dio entrada a la presente causa y fijó la Audiencia de Juicio para el 21-03-13 a las 09:00 a.m. (Folio 241).

En fecha 19 de marzo del 2013, el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte accionante, sustituye el Poder Apud Acta, que le fuera otorgado por el accionante, a la abogada YANNY R.V.H., no revocando el poder anterior. (Folio 242).

En oportunidad previamente fijada en fecha 21 de marzo del 2013, se efectuó la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus apoderados judiciales, donde se acordó diferir el Dispositivo del Fallo para el 01-04-13, debido a la complejidad del asunto. (Folio 244-255).

En fecha 01 de abril del 2013, se realizó nuevamente la Audiencia de Juicio, estando presente ambas partes representados por sus apoderados judiciales, donde se dictó el Dispositivo del Fallo, en cuanto a la Demanda y a la Reconvención. (Folio 256 al 258).

En fecha 08 de abril del 2013, dictó sentencia declarando PRIMERO: SIN LUGAR “LA Reconvención” propuesta por la parte demandada SUCESIÓN DE A.C.S., en la persona de la ciudadana: M.D.V.S. y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) contra del ciudadano: ALGENIS A.C.S.. Con fundamento en las razones antes expuestas; por cuanto que la parte actora no demostró en autos lo Reconvenido, es por lo que se considera que la demanda de Reconvención objeto de la presente acción no prospera. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de “COBROS DE BOLIVARES”, intentada por el ciudadano: ALGENIS A.C.S., contra de SUCESIÓN DE A.C.S., en la persona de la ciudadana: M.D.V.S. y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con fundamento en lo expuesto en la presente causa y lo debatido en juicio, en lo cual quedó demostrado que el accionante hizo uso, goce y disfrute durante cuatro años el vehículo Grand Vitara, Año: 2007, Marca: Chevrolet, color: Azul, Placa: SBJ38I, quedando las partes demandadas privadas de su derecho posesión en relación al uso, gozo y disfrute del mismo como legítimos herederos de la sucesión en cuestión, no siendo aclarado si tal uso fue o no bajo autorización de ésta y TERCERO: No hay condenatoria en costa a las partes vencida por ser uno de los demandados una niña de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA. (Folio 259-275).

Por diligencia de fecha 12 de abril del 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 08 de abril del 2013. (Folio 276).

Mediante auto fechado el 16 de abril del 2013, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con oficio N° 30. (Folios 277 y 278).

Por auto de fecha 18 de abril del 2013, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones y fijara la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 279).

En fecha 07 de de mayo del 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentan escrito de Fundamento de Apelación. (Folio 282-284).

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, pide que la Audiencia de Apelación sea producida en forma Audio Visual, de conformidad con el artículo 488-E de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 285). Acordando lo solicitado por auto del 14-05-13 y acuerda oficiar lo conducente. (Folio 287-288).

En fecha 14 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte accionada, Rechaza y contradice el escrito de formalización de apelación; ratifica lo alegado en los autos y pide oportunidad para contradecir la formalización del recurso de apelación. (Folio 286). Por auto del 15-05-13, en el cual se le hace saber que la oportunidad para contradecir los argumentos de la parte apelante son los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de formalización de la apelación. (Folio 289-290).

Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE RECONVENIDA:

En el libelo de la demanda:

Copia fotostática con sello húmedo de Factura de Compra a C.M.S. C.A, N° 15887, de fecha 12 de junio del 2007, por la cantidad de (Bs. 51.000.000, oo). (Folio 8). La factura esta dentro del reglon de los documentos privados, y en virtud de que no fue desconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni negada la firma por los herederos del decujus A.A.C.S. de conformidad con los artículos 444 y 445 ejusdem, se le concede valor probatorio. Quedando probado con la misma que la Empresa C.M.S., C.A., le dio en venta al mencionado decujus en fecha 12 de junio del año 2007, un vehiculo Marca Chevrolet; Modelo 6VSQR420/ GRAND VITARA 4x2 T/M C/A C/STR; TIPO: Sport Wago; Color A.S. M ; Año 2007; Placa: SBJ38I Serial Carrocería: 8ZNCL113C47V367226; Serial del Motor: 47V367226, por la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000, oo) de los cuales fueron financiados la cantidad de Veintinueve Millones (Bs. 29.000.000,oo).

Acta de Defunción N° 018 de fecha 02 de Octubre del 2007, del causante De-Cujus A.A.C.. (Folio 9). Se trata de una copia certificada de un documento público, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con la misma que A.A.C. falleció el 29 de septiembre del año 2007.

Copia fotostática de auto de fecha 28 de noviembre del 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró como los Únicos Universales Herederos, en la causa signada con el N° 689 a los ciudadanos: L.A.C. y C.J.S.D.C.. (Folios 10-11). Se le concede valor probatorio quedando comprobado que en fecha 28 de noviembre del 2007 los ciudadanos L.A.C. y C.J.S.D.C. fueron declaradas Únicos y Universales Herederos del ciudadano A.A.C.S.

Planillas de Depósitos del Banco Provincial en formulario Original, depositados a la cuenta de GMAC DE VENEZUELA. (Folios 12 al 26).

En relación a los depósitos Bancarios la Sala Civil ha señalado: que la característica particular de estos y de las tarjas, es que los mismos carecen de la firma de su autor, y que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Además mediante la prueba de informe solicito al Tribunal, que a través de la superintendencia de las instituciones del sector bancario solicitara al Banco Provincial que informara si el ciudadano ALGENIS A.C.S., había depositado en Cuenta Corriente Nº 01080581370100017911, de la Empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A., según planilla de depósito debidamente descrita. Que suman Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.175,50), con la corrección de la planilla Nº 319370 que en vez de BS. 30.000, oo son Bs. 3.000, oo.

El promovente señala dentro de la pertinencia y utilidad que para probar que Algenis A.C.S. canceló la cantidad de Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolivares con Nueve Céntimos (Bs. 38 280,09) correspondiente a la deuda contraída con la Empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A. por el crédito a la Empresa C.M.S., C.A. por crédito concedido al fallecido A.A.C.S. , sin embargo de la sumatoria de las planillas de depósitos da un monto de Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.175,50).

Ahora bien, con las planillas de depósitos bancarios consignados con el libelo de demanda y con las copias de los mismos traídas al Tribunal mediante la prueba de informe, quedo probado que el demandante depositó en la Cuenta Corriente de la Empresa GMAC DE VENEZUELA, C.A la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolivares con Cincuenta céntimos (Bs.35.175,50).

Copia Simple de Estado de Cuenta, expedido por la financiadora GMAC DE VENEZUELA, C.A. (Folios 27 al 32), se desecha en virtud de que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

EN LA CONTESTACIÓN:

  1. -Copia certificada de demanda Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana M.D.V.S.C., asistida por el abogado A.O.A.Z., y auto de homologación de acción Mero Declarativa dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcada con la letra “A”. A la cual se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que la ciudadana M.D.V.S.C. fue concubina del Decujus A.A.C.S.. 2.- Copia certificada del Expediente de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana: M.D.V.S.C., y la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). (Folio 71 al 89). Quedando probada con la misma que en fecha 09 de agosto 2011, la ciudadana M.D.V.S.C. y la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fueron declaradas como Únicas y Universales Herederas del ciudadano A.A.C.S.. 3.-Copia certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad a favor de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito. (Folio 90 al 104) y Copia Certificada de Sentencia de Acción Mero-declarativa de Comunidad Concubinaria. (Folio 68 al 70). Se le concede valor probatorio quedando probado con ella que es hija del decujus A.A.C.S..

  2. - Testimonial de la ciudadana YSILMA YELIXE PEREZ, (Consta en la Audiencia de Juicio, específicamente en el folio 231 al 249); J.D.J.T.R. y C.E.G.B., no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Y la misma se desecha de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad que tiene con la demandada y el interés en la resulta del juicio.

  3. - Oficio original de fecha 10 de Octubre del 2012, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo “San Fernando” informando que el vehiculo marca: Chevrolet, modelo: Gran Vitara, Placa SBI381, esta asociado a la Línea Asociación Civil “Taca 2001”.quedando probado que el mismo estaba asociado a la mencionada Asociación Civil.

MOTIVACION:

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.

En la presente causa el demandante reclama el pago de treinta y ocho mil doscientos ochenta con cero nueve céntimos (Bs.38.280,09), por el pago del saldo deudor a GMAC DE VENEZUELA, C.A., por la adquisición del vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo 6VSQR420/ GRAND VITARA 4x2 T/M C/A C/STR; TIPO: Sport Wago; Color A.S. M ; Año 2007; Placa: SBJ38I Serial Carrocería: 8ZNCL13C47V367226; Serial del Motor: 47V367226, por parte de A.A.C.S., por otro lado la parte demandada representado por su abogado en la contestación rechazaron la demanda y alegan el uso indebido que por cuatro (04) años gozo, disfrute y explote como transporte publico (taxi) el vehiculo antes especificado.

Ahora bien, con la factura Nº 15887-N emanada de la Empresa C.M.S. C.A. quedo probado que el ciudadano A.A.C.S. en fecha 12 de junio del año 2007, adquirió el vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo 6VSQR420/ GRAND VITARA 4x2 T/M C/A C/STR; TIPO: Sport Wago; Color A.S. M ; Año 2007; Placa: SBJ38I Serial Carrocería: 8ZNCL13C47V367226; Serial del Motor: 47V367226, por un monto total de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs.51.000.000,oo) dando una inicial de Veintidós Millones de Bolívares (Bs.22.000.000,oo), quedando un saldo a financiar de veintinueve Millones de Bolivares (BS. 29.000.000,oo); con el acta de defunción esta probado que falleció el 29 de septiembre de ese año, es decir a los tres (03) meses de haber adquirido el vehiculo; con las planillas de depósitos y la información al respecto remitidas por el Banco Provincial al Tribunal A-quo quedo probado que el demandante ALGENIS CASTILLO depositó en la Cuenta GMAC la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.175,50); y según lo señalado en el libelo mantuvo el mencionado vehiculo durante cuatro (4) años y conforme a la información emanada de la Alcaldía Autónoma del Municipio “San Fernando” esta probado que el referido vehiculo ingreso el 16 de diciembre del 2010 como asociado a la Asociación de Línea “Taca 2001”. En relación a los depósitos realizados por ALGENIS CASTILLO, si bien es cierto que no existe una prueba directa que demuestre que lo mismo era para cancelar la deuda adquirida por A.A.C.S.d. indicios suficientes que determinan que los mismos eran para cancelar esa obligación, tal como el hecho de que el demandado haya estado utilizando el vehiculo y que la Empresa Consecionario no haya demandado la resolución o cumplimiento del contrato, en consecuencia el punto controvertido se centra en la procedencia o no cantidad liquida reclamada por el demandante mas la indexación.

El artículo 1283 del Código Civil, establece que el pago podrá ser hecho por un tercero no interesado, que obre en nombre y el descargo del deudor, en estos casos quien realiza el pago tiene la acción para exigir el cobro al deudor.

Ahora bien, en la presente causa esta probado que el demandante pago la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Bolivares con Cincuenta Céntimos (Bs. 35.175,50); por concepto de pago de la deuda dejada por el decujus A.A.C.S. por adquisición del vehiculo con las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo 6VSQR420/ GRAND VITARA 4x2 T/M C/A C/STR; TIPO: Sport Wago; Color A.S. M ; Año 2007; Placa: SBJ38I Serial Carrocería: 8ZNCL13C47V367226; Serial del Motor: 47V367226, así como también esta probado que lo utilizó por 4 años y desde el año 2010 esta inscrito en una línea de taxi, siendo así, que el demandante tuvo en posesión el vehiculo por el tiempo antes señalado significa que uso y usufructúo el bien y más aun cuando fue inscrita en una línea de taxi, por lo tanto no opera el enriquecimiento sin causa ya que si bien es cierto que cancelo las cuotas del saldo deudor también es cierto que se aprovecho del mencionado vehiculo que por un lado tenemos lo que pudo haber tenido producto de la explotación como taxi y por otro lo que dejó de pagar por movilizarse de un lado hacia otro, y en ese sentido el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye un estado democrático y social de derecho y de justicia; por lo tanto declarar con lugar la presente apelación seria ir en contra de ese principio ya que el demandante pretende que se le cancele y/o que se le reembolse el pago que hizo a la consecionaria por la deuda pendiente en virtud de la adquisición del referido vehiculo, sin tomar en cuenta el uso que hizo del mismo, lo cual colocaría a la demandada en un desequilibrio, al recibir un vehiculo con cuatro (4) años de uso y a la vez tenga que cancelar el saldo deudor, situación diferente hubiese sido que el demandante haya cancelado la deuda sin hacer uso del bien, es por estas razones que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y Así se decide.-

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados J.C.R. Y YANNY R.V.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.140.517 y 14.343.448, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280 y 172.029, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALGENIS A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.783, parte demandante.

SEGUNDO

Se Confirma con modificación en la motiva sentencia dictada en fecha 8 de Abril del año 2013, en el expediente Nº JJ-266-987-13, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F.d.A..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los Veintiocho (28) del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha y siendo las 2:40 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F.

EXP.Nº 3656

JAA/AF/dya.

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