Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.305.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio L.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.

Apoderado Judicial de la parte Querellada: No tiene constitutito en autos

Expediente Nº 4.875.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Acción por Abstención o Carencia ejercida por el abogado L.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.305, contra la Gobernación del estado Apure, quedando signada con el Nº 4.875.

DE LOS HECHOS:

Alega el apoderado judicial de la parte accionante que su representado inicio una relación de trabajo con el estado Apure, como MAESTRO B, en la Escuela Básica “LAGUNA HERMOSA” del Municipio Mantecal del estado Apure.

Que en fecha 28 de A. delD.M.O. 2008, mediante Resuelto Nº S.E.117, emanado de la Secretaria del Ejecutivo del estado apure le fue otorgado el beneficio de Jubilación.

Que en fecha 24 de M. delD.M.O. 2008, su poderdante introduce los recaudos y solicita el calculo y pago de sus prestaciones sociales.

En fecha 09 de Agosto del dos Mil Diez 2010, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante solicito en la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Apure, el estatus de la solicitud de las prestaciones sociales de la cual no recibió respuesta alguna.

En fecha 09 de Septiembre de Dos Mil Diez 2010, introdujo nuevamente la solicitud, cual fue nuevamente infructuosa al no recibir respuesta alguna.

I

PUNTO PREVIO

Resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.

Así establece la Ley indicada lo siguiente en sus artículos:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Así las cosas, considera pertinente este Tribunal traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso A.B.M.A.) mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

… (.Omissis)…En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó… (Omissis)…”. “Cursivas del Tribunal”

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no constituyen medios idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación funcionarial, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensión procesal independientes de su contenido, lo constituye la querella funcionarial consagrada en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con los razonamientos que anteceden.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente solicita de conformidad con los artículos 26,51,92,143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 8 y 108, parágrafo sexto de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le ordene a la Gobernación del estado Apure informe sobre el estado en que se encuentra el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pretensión ésta que sin lugar a dudas deriva de la relación funcionarial existente entre las partes antes mencionadas, y así se desprende de los propios alegatos de la recurrente, los cuales se dan por reproducidos, razón por la cual debe forzosamente concluir este sentenciador que estamos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, y resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 ejusdem, establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señaló:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

… (Cursivas de quien sentencia).

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)

Al respecto observa este Tribunal que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde la fecha en que al recurrente le fue notificado el acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, en fecha 28 de Febrero de 2008, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no pasando inadvertido para este Tribunal, que pretende la parte recurrente, a través de distintas solicitudes dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, siendo la última de ellas de fecha 09 de agosto de 2010, reabrir el lapso de caducidad y habiendo transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, debe forzosamente quien suscribe declarar inadmisibilidad la acción por caducidad. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F. deA., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso interpuesto por el abogado L.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.305, contra la Gobernación del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F. deA., a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las (03:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

Exp. 4.875.

CAMT/Wbp/leo.

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