Decisión nº PJ0132014000062 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

203° Y 155°

Valencia, 11 de Abril de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2013-000233

PARTE DEMANDANTE: J.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: “HOTEL TACARIGUA, C.A (INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO)

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.A.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.840.678, representado por los abogados F.A. y F.R.; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.825 y 142.798 respectivamente, contra la entidad de Trabajo “HOTEL TACARIGUA, C.A (INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Abril de 2009, bajo el Nº 27, tomo 32-A, representada judicialmente por los Abogados: J.M.L., B.G.A. y F.A.R., F.J.M. MARCHENA, ADDRIXS A.R., G.V.R., DUGLEIDIS T.G.S., J.D.B., J.A.M.N. y YETZHAILY MEJÍAS SALOM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.822, 69.224, 142.707, 149.360, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585 y 174.856 respectivamente.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró:”SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de de la demandada HOTEL TACARIGUA C.A.( Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA )”, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 28 de Marzo de 2014, con la comparecencia de el abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, y el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, habiéndose DIFERIDO en dicha oportunidad el proferimiento del dispositivo Oral para el día CUATRO (04) de ABRIL del año 2014, a las 10:00 a.m.

El día cuatro (04) de abril del año 2014, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la comparecencia del abogado F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, procedió a dictar el dispositivo del fallo, en el cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la existencia de violación de normas de orden público. TERCERO: SE ORDENA tramitar el procedimiento de ejecución de la presente decisión mediante el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Habiendo este Juzgado Superior, dictado en su debida oportunidad procesal el dispositivo oral en atención a lo establecido y declarado en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir en forma escrita el fallo completo en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2014, la parte actora y recurrente expuso lo siguiente:

Parte Accionada - recurrente:

ALEGA:

Parte demandada:

En el día hoy, Esta representación jurídica del Hotel Venetur Valencia, conocido como Hotel Tacarigua, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial. Así mismo esta apelación es en ocasión a un escrito de oposición interpuesto por su representada en el año 2013, con motivo de una medida de embargo de carácter ejecutivo por parte de este Tribunal. Es de hacer notar esta representación jurídica que en el escrito de oposición el cual fue declarado sin lugar por el tribunal antes mencionado, nosotros referimos la sentencia 115 de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Dr. O.M.D., si bien es cierto, en su gran mayoría esta sentencia versa sobre la incomparecencia o sobre como opera la admisión de hecho por la parte demandada ante la incomparecencia bien sea en el desarrollo de la audiencia preliminar o en la prolongación de una de ellas, se puede aplicar en el presente caso.

Pensamos que es importante hacerle ver a este tribunal que ya se llevo a cabo todo el proceso y que no estamos en estado de ventilar en esta audiencia, sin embargo, en aras de la justicia y en aras de la verdad, es importante notar que su representada en todo momento ha cumplido con las obligaciones inherentes a la relación de trabajo que tiene o pudo haber mantenido con sus trabajadores, en el caso especifico con el caso del señor J.H., es por lo que queremos apelar a esa facultad que tienen los jueces venezolanos en aras de la verdad, aun cuando no estamos en el estado donde no se puede ventilar ya que estamos debatiendo meramente el derecho, también es importante mencionar porque hemos tratado en todo momento de darle cumplimento si hay alguna diferencia y tratar de llegar a un acuerdo con este tipo de situaciones. Toda vez que un mes antes de el trabajador salir de la empresa cumplió con el pago efectivo de sus prestaciones sociales, sin que fuera valorado por la juez de juicio.

Consideramos que no podemos ser condenados por algo que ya hemos pagado.

La Parte Actora- No recurrente

Expuso:

Primeramente desconocemos estos documentos que están trayendo, porque no es la oportunidad procesal para consignar esos documentos, además son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por quién los esta emitiendo y los mismos no tienen valor probatorio.

El hotel Intercontinental Tacarigua ha tenido la oportunidad procesal para poder atacar la sentencia que fue dictada por el juez primero de juicio, consignaron unas fotocopias de unos documentos en la audiencia preliminar, no comparecieron a la audiencia de prolongación, ni a la audiencia de juicio, dejaron pasar todos los lapsos procesales y ellos están convalidado, están aceptando todos los términos en que fue proferida la audiencia de juicio

II

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La parte demanda, interpuso formal recurso pertinente y ordinario de apelación en contra de la presente decisión:

(…/…)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.A.H.M. titular de la cédula de identidad No. 4.840.678 contra HOTEL TACARIGUA C.A.( Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA )

En fecha 11 de Enero del 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, en cuya oportunidad ambas parte consignaron Pruebas ( folio 39).

Habiéndose prolongado la Audiencia Preliminar en diversa oportunidades, con la concurrencia de ambas partes.

En fecha 06 de Octubre del 2010, se remite la causa al Juez de Juicio, por incomparecencia a la Audiencia en Prolongación, en cuya oportunidad se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, correspondiéndole el conocimiento de la causa, por Distribución Aleatoria, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta circunscripción Judicial .

Emitiéndose Sentencia Definitiva en fecha 28 de Febrero del 2011 declarando parcialmente con lugar la pretensión del demandante, correspondiéndole a éste Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución la ejecución del mencionado fallo.

En fecha 25 de marzo del 2013 se decretó la Ejecución Forzosa de Sentencia por lo que éste Tribunal en fecha 22 de abril del 2013, por solicitud de la parte actora acordó trasladarse para la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha 22 de abril del 2013 la representación judicial de la parte demandada ejercida por la profesional del derecho F.A. Inpreabogado No.142.707 presenta Escrito de Oposición sustentando el mismo en la pretensión es contraria a derecho en virtud de cursa a los autos recibo de pagos de que los conceptos reclamados fueron cancelados por la demandada al actor sustentan su oposición en criterio jurisprudencial de Sentencia No. 115 de fecha 17/02/2004 caso VEPACO.

Habiéndose acordado la practica de la Medida de Embargo para el día 22/04/2013 el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la demandada, en el desarrollo del acto estando ambas partes debidamente representadas, solicitaron que se llevará a cabo una audiencia conciliatoria lo cual fue acordado por éste Tribunal de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando pauta dicha audiencia para el día 22 de mayo del 2013 a las 02:30 P.M, llegada la oportunidad ambas partes debidamente representadas solicitaron nuevas oportunidades, y en fecha de 31 de mayo del 2013 última oportunidad fijada por solicitud de partes, acudió únicamente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En virtud de lo cual el Tribunal se reservó cinco (05) días para emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido, las documentales aportada a los autos, por la representación judicial de la parte demandada, Sentencia citada up.Supra emanada de de la Sala Social caso VEPACO, así como así como los recibos de pago en original, esta Juzgadora para decidir observa:

El criterio sostenido por la sentencia de VEPACO, en opinión de quien decide, no aplica para el presente caso, en virtud de que el mismo está referido a una presunción de Admisión de Hechos por Incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad la parte demandada, ejerció su derecho a recurso de apelación a fin de demostrar que dicha Incomparecencia se produjo por un caso de fuerza mayor, es decir, la parte demandada fue diligente en ejercer lo que tuvo a bien para que se produjese la reposición de la causa al estado de realización de audiencia. Ahora bien, con relación a la posibilidad de demostrar que la pretensión es contraria a derecho, por haberse efectuado el pago, en opinión, de quien decide la misma, no puede producirse en ésta fase, en detrimento de los derechos del accionante, en obsequio de aquel que no ejerció habiendo estado a derecho, los actos recursivos necesarios para demostrar su incomparecencia a la audiencia en prolongación, pretendiendo ahora, que se le valoren unas documentales , que aportadas en la audiencia preliminar primigenia, en copia simple, no fueron valoradas por el Juez de Mérito que conoció al fondo de la controversia, sin que la demandada, las hiciera valer o en todo caso, reitero, ejerciera su derecho a recurrir .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso para esta juzgadora declarar, que la demandada de autos debió ejercer su derecho a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en Prolongación, lo cual no hizo, lo que le permitiría oponer que la pretensión es contraria de derecho por efecto del pago liberatorio de la obligación, y aunado a ello habiéndose producido el fallo al fondo tampoco recurrieron del mismo y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de de la demandada HOTEL TACARIGUA C.A.( Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA )

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

(…/…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, dirigido contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el cuál declaró: ”SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de de la demandada HOTEL TACARIGUA C.A.; (Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA)”, es necesario considerar como proemio al fondo de lo que es objeto de apelación, que la parte demandada recurrente es una empresa del Estado Venezolano, creada con forma de sociedad mercantil mediante decreto Presidencial N° 3.819, cuyo capital accionario pertenece a la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.246, 0 de Agosto de 2005.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Cito:

Artículo 12 LOPT. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 75, 87 y 88, establece:

Cito:

Artículo 75. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

  2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.

El Juez de Trabajo, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales debe atender al citado contenido normativo, cuando la demandada condenada es la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, puedan ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento y el acatamiento a un procedimiento especial para ejecutar lo Juzgado.

En razón de lo expuesto tenemos, que el Juez de Trabajo en fase de ejecución de la sentencia, en atención al carácter de la demandada -en el caso de marras-, debe considerar per se el procedimiento de ejecución de la sentencia previsto en la citada Ley Especial, a los fines de no vulnerar derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa y al régimen presupuestario.

Se constata en autos, que el Tribunal recurrido decretó medida de embargo ejecutivo en contra de la demandada condenada HOTEL TACARIGUA C.A.; (Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA), la cual fue objeto de oposición por la demandada, y que fuera declarada sin lugar la misma en la fecha antes aludida, que hoy es objeto del conocimiento de este Tribunal a través del Recurso ordinario de apelación propuesto por la accionada de autos; lo que nos insta analizar en consideración al contenido del trascrito artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del contenido del escrito de la oposición al decreto de medida de embargo ejecutivo interpuesto por la demandada, lo siguiente; siendo que no es procedente el decreto de ninguna medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, sería procedente considerar como opuesta la oposición a su decreto por una razón o motivo diferente a la argumentación de la citada norma como para que esta fuera declarada con lugar.

El accionado recurrente fundamenta su oposición a la medida, sobre la base de que el Juez de juicio no consideró el valor que, en decir; del recurrente debió darle al instrumento promovido en copia simple representado por una planilla de liquidación de conceptos derivados de la relación laboral de fecha 10 de Abril del 2008, hecho este que la parte demandada considera que puede enervar o extinguir los efectos procesales de una decisión, como el caso que nos ocupa.

En aplicación de la Notoriedad Judicial este Juzgador, a los fines de considerar el motivo de apelación con relación a la decisión que se pronunció sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo, ingresó al sistema iuris 2000, a la revisión del contenido del expediente, así como al expediente en forma física, el cual fuera solicitado al archivo central unificado de este circuito judicial, y en relación al medio de prueba documental esgrimido como fundamento de la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretado por el Tribunal recurrido, y como cimiento para enervar, en decir, de la parte demandada el contenido de la sentencia condenatoria, se tiene que el instrumento fue objeto de valoración por parte del Tribunal de Juicio que se pronunció sobre el fondo de la demanda en el que estableció “por cuanto son copias simples, por lo que no se les otorga valor probatorio”.

Igualmente es necesario para este Juzgador dejar constancia en la presente decisión, de que de la revisión del físico del expediente en su forma original, se evidenció que la parte demandada no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, luego igualmente dejó de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, habiéndose producido la decisión del mérito de la causa, contra la cual la demandad, no interpuso ni ejerció recurso alguno, adquiriendo fuerza ejecutoria la sentencia.

Esto para determinar, que la demandada no ejercitó su derecho Constitucional al control y contradicción probatoria, ni ejerció su actividad recursiva contra la sentencia que le fue adversa, como oportunidad procesal para que en la Instancia Superior en conocimiento de la decisión del mérito que fuera recurrida adquiriera jurisdicción para revisar el contenido de la sentencia, en cuanto fuera otorgada jurisdicción plena o limitada, dependiendo de cómo fuera planteada o dirigida la actividad recursiva sobre la misma; por lo que no le es dable a esta Instancia entrar a revisar el contenido de la Sentencia que resolvió el mérito de la causa, máxime si tomamos en cuenta que el conocimiento del presente recurso atendiendo a la fase ejecutiva donde se planteó, se conoce a un solo efecto –devolutivo- de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión debemos apreciar, que si no es procedente el decreto de ninguna medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República; igualmente considerar una oposición sobre fundamentos, consideraciones y defensas que debieron ejercerse oportunamente contra la decisión que resolvió el mérito de la causa, es igualmente improcedente en esta Instancia considerar dicha oposición en la que hay que descender al contenido de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y que no es objeto del presente recurso, por lo que en relación al contenido del recurso de Apelación propuesto, contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el cuál declaró: ”SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de de la demandada HOTEL TACARIGUA C.A.; (Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA)”, debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.-

Al privilegio y prerrogativa procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho –Estado-, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto con fuente legislativa.

Observamos los privilegios y prerrogativas procesales, que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sean objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional correspondiente al contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas.

No puede entonces, interpretarse que la circunstancia de que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual frente a los litigantes particulares, en la realidad los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para la protección del colectivo.

Como bien lo señala la doctrina y la Jurisprudencia patria, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado; ni debemos entender que el establecimiento y respeto de esos privilegios por parte del los jueces en su labor de sustanciación, de juzgamiento y de ejecución, signifique como la imposibilidad en el tiempo y a destermino de la exigencia del cumplimiento de la sentencia.

De allí que la motivación del establecimiento normado de los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, justifican la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, ya que la necesidad de protección estriba pues en evitar el debilitamiento o el menoscabo del Estado y de aquellas personas jurídicas que prestan servicios al país o al colectivo, ello justifica el privilegio, dada la función social que ostentan de tutelar los bienes que pertenecen al colectivo integrante de la República, para llevar adelante este cometido se requiere de unas garantías mínimas que lo hagan ver no como un débil jurídico, que es un paradigma superado ya por la doctrina patria, sino como un ente al que se le aplica un régimen especial para proteger el patrimonio de la República, que en definitiva es el administrador en beneficio de toda una colectividad.

El antes citado artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en leyes especiales, en los procesos en que el Estado tenga algún interés patrimonial involucrado o discutido que pudiera ser eventualmente afectado.

Así, entre los diversos entes, en las cuales pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En el caso bajo conocimiento de este Tribunal se trata de una empresa del Estado Venezolano, en la que es ineludible atender para su ejecución, la imposibilidad de decretar medidas de embargo de carácter ejecutivo, y en consecuencia ventilar su ejecución por el procedimiento de ejecución especial previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a los privilegios y prerrogativas procesales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y sin solución de continuidad, desde la sentencia Nº 1240 de fecha 2 de octubre de 2000.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.520 de fecha 05 de octubre de 2006, Partes: F.J. / Puertos de Sucre, s.a., estableció:

Cito:

Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar Sin lugar recurso de apelación propuesto por la demandada.

Igualmente en atención a la motivación esgrimida y los citados dispositivos legales, en forma oficiosa se revoca la medida de embargo ejecutiva decretada en el presente procedimiento y en garantía del derecho a la ejecución del accionante y del resguardo de los privilegios de la República, se acuerda que en la presente causa se tramite el procedimiento de ejecución de la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la practica de la Medida de Embargo Ejecutivo por parte de de la demandada HOTEL TACARIGUA C.A.( Hoy HOTEL INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA )”.

SEGUNDO

SE REVOCA la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.

TERCERO

SE ORDENA tramitar el procedimiento de ejecución de la Sentencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión del proceso a que se refiere el artículo. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. O.J.M.S.

La Secretaria,

Abg. M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

OJMS/YM/ojms

Exp.GP02-R-2013-000233.-

Exp. Principal: GP02-L-2009-000413

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