Decisión nº 2359 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Quince (15) de Junio de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano; LEON M.M.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.346, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.175.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 1454 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-05-2.010, mediante la cual declaró Improcedente darle curso a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma presentada por el abogado; León M.M.A..

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad, el cual es recibido en fecha doce (12) de mayo de 2.010, dándole entrada al mismo y fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin de la presentación de informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, no habiendo presentación de informes, ésta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en el articulo 514 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha nueve (09) de abril de 2010, se interpuso la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

…Para fines legales que me interesan y de conformidad con el articulo 1.363 y siguientes del Código Civil, acompaño los documentos privados identificados como A y B, firmados por R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.484.422 y residenciado en la calle principal de Los Dos Cerrito, (sic) cerca de la bomba Tropical, Parroquia C.S.d.E.V., el día primero de abril del dos mil cuatro, para que sea citado y reconozca en contenido y firma los mismos…

En fecha doce (12) de abril de 2010, el Tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó darle entrada a la solicitud e instó a la parte solicitante a la presentación de los recaudos correspondientes, so pena de ser declarada la pérdida de interés.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, la parte solicitante consignó mediante diligencia los recaudos respectivos, relativos a: Instrumento poder, contrato de obra a realizarse al vehiculo objeto de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, documento privado, en el cual según lo señalado por el solicitante, el ciudadano R.G. recibió varios repuestos para el vehiculo en referencia.

Para decidir, se observa:

Del reconocimiento de documentos privados.

El sistema civil que nos rige establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentando el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción de pruebas.

Al solicitar el reconocimiento por acción principal, debe el demandado en su contestación manifestar si reconoce o niega formalmente el documento, si se produce la confesión ficta, es decir, no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, se da por reconocido el documento, pero si en esa oportunidad el demandado niega la firma o declara no atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor debe promover la prueba de cotejo, en caso que ésta no sea posible promoverla, entonces promoverá la prueba de testigos.

Ahora bien, si el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, se debe proceder así; si el documento se ha producido con el libelo, el demandado debe manifestar en el acto de la contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado, éste se tendrá por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabiente del otorgante manifiesta no conocerla, se abre una incidencia de quince días, para que dentro de ese lapso, el actor promueva y evacue la prueba de cotejo, o la de testigo en caso que la de cotejo sea posible evacuarla.

Según lo estatuido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el mismo orden de ideas, el articulo 631 ejusdem establece un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados a fin de preparar la vía ejecutiva, la cual viene a ser un procedimiento expedito, sumario, para hacer pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

De La Jurisdicción Voluntaria.

Dispone el articulo 895 de la norma bajo análisis: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

El procesalista E.C.B., ha dejado establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a la jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez.

Se podría definir también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la p.d.J., pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.

En conclusión, las situaciones jurídicas en las cuales el Juez interviene para su formación y desarrollo, en jurisdicción voluntaria son todos los procedimientos señalados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de nuestra Ley adjetiva Civil, organizándose en Títulos y Capítulos, destinados el Titulo I a las Disposiciones Generales, y los procedimientos allí establecidos son los siguientes: Titulo II, procedimientos relativos al matrimonio; Titulo III, procedimiento de asuntos de tutela, Titulo IV, procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Titulo V; procedimiento relativo a la autenticación de los instrumentos; Titulo VI, procedimiento relativo a la entrega de bienes vendidos, notificaciones y justificaciones de p.m..

Como podemos observar, en ninguno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria se incluye el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia se celebró el negocio jurídico contenido en él, porque las determinaciones tomadas por el juez en jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero sí establecen una presunción desvirtuable.

El caso que nos ocupa se fundamenta en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esto es, un contrato de obra a realizarse al vehiculo objeto de la solicitud, y según lo anteriormente analizado, este tipo de documentos no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en la ley, para ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante, ciudadano; LEON M.M.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.346, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.641.175, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03-05-2.010, en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte solicitante al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de 2010.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

MCMO/MB/ Exp N° 1989

ABG. MARISABEL BOCARANDA

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