Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000451.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000023 (PROVISIONAL)

PONENTE: ABG. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. IRAIMA ARANGUREN, en su carácter de Fiscal Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: A.S.P.D. y LEON E.B.T., asistidos por sus Defensores Privados Abg. M.H., W.E.G. y A.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual impone a los ciudadanos A.S.P.D. y LEON E.B.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual impone a los ciudadanos A.S.P.D. y LEON E.B.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara:

…LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: en este acto escuchado lo decidió por el tribunal Nº 4, el Fiscal coordinadora de la fiscalía de la sala de flagrancia pasa a solicitar el efecto suspensivo, de la ley con rango y fuerza, del código orgánico en su articulo 375, en virtud de estar los supuestos establecido por dicha norma al haberse imputado a los ciudadano LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573, de uno de los delitos cuya pena supera el limite máximo establecido por el legislador como lo es el robo agravado establecido en el articulo 458 del Código penal, el cual fue declarado con lugar por el tribunal en esta misma audiencia, mal podría el ministerio publico dejar pasar por alto varios hechos de los cuales quiero acotar el primero, ninguna de las defensa que se encuentran en esta sala en sus exposiciones respectivas, señalaron ni pidieron ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad no hubo solicitud con respecto al procedimiento a seguir ni mucho menos, la decisión por parte del tribunal que se declara con lugar la solicitud de aprehensión de flagrancia en virtud de que las mismas solo se circunscribieron hablar de los hechos sin subsumir los mismos dentro del derecho, circunstancia esta el tribunal ignorando en cuanto a sus pedimentos, pronunciadote el tribunal con una medida de coerción menos grave como lo es el 256 ordinal 1 del COPP, la cual no fue solicitado por la defensa ni mucho menos por el MP, quien considero que dada la naturalaza de los hechos, donde tenemos un grupo mayor de 4 victimas como lo señalada el articulo 374 el cual señala mas de dos victimas, la pena a imponerse supera el limite para solicitar responsablemente a los efecto de mantener sujetos a los imputados plenamente identificados sujetos al procedimiento, así mismo el tribunal ignorando el derecho de las victimas dejando ilusorios, a su integridad física y su entorno familiar los exponen a que los mismos sean amenazado y agredidos, en virtud de que el sector evidentemente es el mismo, con ellos se evidencia el peligro de obstaculización, como lo señale anteriormente quiero señalar que no es menos cierto que este mismo tribunal de control se ha pronunciado con la misma solicitud, circunstancia por la cual hago del conocimiento a las partes del articulo 374 del copp, que señala debe conocer la CORTE DE APELACIONES, que la misma considerara la solicitud de las partes, en el mismo tendrá efecto suspensivo, la corte conocerá del mismo, mas sin embargo, si el tribunal de control 4, nuevamente decide sobre la solicitud del efecto suspensivo se evidenciaría una vez mas de la desaplicación de la norma, lo cual traería como inconsecuencia el evidente control difuso de la constitución facultad que solamente esta conferida al TSJ en sala Constitucional, es por ello que ratifico que desaplicar la norma solicito copias certificadas de las actuaciones que cursan en este asunto, solicito copias certificadas para que sean remitidas al tribunal supremo de justicia. Es todo…

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA a los fines de contestar el Efecto suspensivo, no tienen nada que agregar. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 7 de Septiembre de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Audiencia de Calificación de Flagrancia

En el día de hoy (09:40am), siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito, integrado por la Jueza, Abg. A.A., la Secretaria de Sala ABG. A.T. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de que se encuentran presentes las partes arriba indicadas. Posteriormente, el Juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la misma y asi mismo procede a juramentar a: M.H. IPSA Nº 143.981 W.E.G. IPSA Nº 143.982 Y A.E. IPSA Nº 143.845, (con domicilio procesal carrera 26, con 17 y 18, edificio centro profesional, piso 4 oficina 17), el procede a juramentar a los defensores arriba identificados, de acuerdo a lo establecido en articulo 139 del COPP. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano, LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la lopnna, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida Cautelar privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal, es decir, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley. Es todo. De seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que pueden hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, el imputado plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó cada uno por separado responde: “si deseo declara A.S. pire, estaba durmiendo en mi casa eran como las 11 de la noche fueron y me despertaron a mi mama yo Salí con ella íbamos subiendo para la entrada buscando por todos lados y le dijo que ella le dijeron que a jerico lo tenían secuestrado en la casa, esperamos 20 minutos iba bajando y entro la patrulla en lo que esta la patrulla hablando y yo iba bajando y esta mi hermano en la patrulla estábamos el y yo y íbamos bajando y venían cuanto funcionarios en la transversal de la savila íbamos por la manzana p y me para y nos agarraron y nos dijeron que a nosotros andamos con mi hermano nos agarraron con mi hermano nos agarraron en la patrulla nos hicieron caminar y luego fuimos a llevar a mi hermano para la hospital y luego nos llevaron para la comandancia, bueno lo que avisaron yo no andaba con mi hermano yo trabajo allá en Yucatán en una construcción es mi hermano y tenia que salir era con ella y como decía que no y llegaron los policía y el teléfono que cargaba el era otro numero slider no me acuerdo el numero, estaba de testigo mi abuela, que estaba en la casa estaba marjorie y varias personas mas, estos”, la fiscalia pregunta: yo el día que me agarran yo estaba así como ando, es la misma que portaba el día de mi aprehensión, yo estaba con mi mama y león un amigo vive cerca de mi casa la novia vive a tres casa, a mi me agarran con mi mama, el policía me llamo y me dijo ustedes andaban, yo no cargaba nada a mi me quitaron mi cartera y mis llaves, el tipo de teléfono era un hawuey y slider, no se me el numero de teléfono, en la comandancia nos estaban viendo la ropa, donde se ocurrieron los hechos? No se me la dirección donde mi hermano robo, el adolescente es mi hermano, el era mi hermano y como estaban dos, si yo creo que el si robo, mi hermano no se con quien andaba, la señora a nosotros nos tomaron una foto y se le enseñaron a la Señora dijo que no nos reconocía, el tribunal pregunta: a león yo lo encontré cuando yo Salí de mi casa el estaba afuera, eran como las 12 y después salimos a buscar a Jericó por que le fueron avisar, y ella llamo a la policía que viniera la patrulla la llamaos del de mi mama un movistar la casa la conoces? No, y a la gente menos, yo quisiera que la gente me viera detrás de un vidrio, queda distante de tu casa, no se donde es, en la entrada y la patrulla llego con mi hermano mi hermano estaba inconsciente en la patrulla, cuando te agarraron estábamos mi mama leño y yo, no había mas nadie íbamos bajando para mi casa, la defensa privada pregunta: tu viste cuando estaba en la patrulla personas que le tomaban fotos si en la calle, no tomaron fotos una foto para león y otra para mi, que te dijeron los policias, me dijeron alto y me dijeron suéltala por que te voy a meter un tiro, el no andaba el me estaba acompañado, es todo, la defensa privada m.H. preguntas? Si ella debe tener el número y la llamada donde llama a la policía donde dice que necesita una patrulla en la sabila la entrada. Es todo.-, se ordena en ingreso a la sala del imputado LEON BLANCO: yo estaba en mi casa yo venia y me llamo la mama de saul y venia llorando y me dijo que la acompañara para el destacamento que esta en la sabila, nos quedamos en la entrada esperamos que ella se fuera para y como nosotros estábamos en una vereda y vimos para ver que le iba a decir, el estaba hablando con los policial y seguí llorando, y los policías venían a tras de nosotros y nos llamaron y nos llevaron, una chama nos presto y me presto el teléfono ese numero es de por ahí, yo venia de dormir, y nos agarraron y luego nos llevaron. La fiscalia pregunta? La vestimenta que ropa tenias, short negro y franelilla yo estaba con mi tía y con el saul, yo estaba bajando de la entrad de la sabila, donde se encuentra en la esquina de la segunda calle, la dirección es la manzana la A, por que yo venia y ellos estaban ahí parado, ellos me llamaron para que los acompañara para el modulo policial, por que lo habían agarrado en el pampero, me incautan el teléfono, y un mp3, un huawey y el numero no me lo se por que me lo prestaron, me lo presto una chama reymar colmenares algo asi, yo vivo cerca de ella, y tenia como media hora 15 minutos, ella me lo presto por que estaba dándole mensajes a mi novia y le dije que me lo prestara, estaba escuchando música, eran como las 11 de la pm, y a mi me agarraron, duramos rato en la entrada por que nosotros bajamos y luego nos agarraron, que parentesco? Somos amigos, y nos la pasamos todos juntos, no somos familia, casi primos lejanos, yo vivo en la 6, un poco más alla, no sabia, yo no sabia que el andaba en malos paso, no se a mi me vieron de espalada y nos tiraron en la espalda, no nunca forceje con otras personas que no fueran policías, a preguntas del tribunal responde: transcurrieron yo estaba con la señora, si duramos mucho, una o media hora, por que ella estaba sola buscando a jerico, para que fuéramos para la comisaría, por que según había agarrado a jerico en el pampero, y lo había visto en la patrulla tirado, si lo tenia en la patrulla, y además de los policial estábamos nosotros tres y los policías si queda cerca de la casa, a la gente donde ocurrieron los hechos no los conozco, y la distancia es lejos, nosotros vivimos en la sabila, la defensa privada pregunta: cuales fueron los objetos que tenias en el momento de su aprehensión, el mp3 y el teléfono nada mas, a l momento que te aprehenden que te dicen? Alto, y suelta, las veradas son mas o menos grandes, suéltame, lo solté, y de ahí nos golpearon, solamente andaban tu Saúl y la mama? El estaba en la patrulla inconsciente, la muchacha raymar, solo somos amigos, no se de quien es novia, yo no sabia que estaba haciendo jerico, tu sabes el comportamiento de jerico, el es tranquilo, es jodedor creo que trabaja, es todo.- seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: bueno con respecto a los hechos, los ciudadanos estaban en compañía de la mama de s.A. no se por que se presumo que estaban al momento de la aprehensión de jerico, hay unos ciudadanos y que no estaban en el momento de los hechos, los policias estaban normal, estaban con dos ciudadanos y una mujer donde lo colocan en frente de ellos para que los visualice el funcionario le lleva una acta para que las firme una muchacha tomo una fotos, se presume la nulidad de esa acta no se que pretenden con ello, solo queremos la realidad de los hechos, no preconstituir una prueba donde los ciudadanos no estaban, este defensa tenemos esa pequeña duda, ellos están tomando la palabra se encontraba cuando no se consume el hecho punible, por que según los funcionarios ellos estan incurso en el delito, el ciudadano también es hijo de la señora que estaba con ella, y cuando viene la patrulla viene con el joven golpeado y no se como es la versión de los hechos, la versión viene de la residencia los estaba describen ellos, sin duda alguna debería asumir con responsabilidad con el hecho delictual, una de las cosas que llamo la atención le estaba tomando fotografías uno de los funcionarios eran dos funcionarios, por si lo estas aprendiendo debes presumir, de su buena fe, no veo el hecho de tomar fotografías, anexo constancia de trabajo, de residencia, y firmas de la comunidad del ciudadano leon blanco, en 09 nueve folios útiles. Es todo.-Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573), conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que no están llenos los extremos del artículo 248, por tanto, acuerda que la causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, previsto y sancionado en del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la lopnna, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del código penal, por lo cual que medida consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, por los que los imputados quedan obligados a permanecer bajo vigilancia policial EN SU RESPECTIVO DOMICILIO,, TERCERO: Oficiar a la comisaría TERRAZA, de la sabila, para la vigilancia de esta DETENCION DOMICILIARIA, LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA: en este acto escuchado lo decidió por el tribunal Nº 4, el Fiscal coordinadora de la fiscalia de la sala de flagrancia pasa a solicitar el efecto suspensivo, de la ley con rango y fuerza, del código orgánico en su articulo 375, en virtud de estar los supuestos establecido por dicha norma al haberse imputado a los ciudadano LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, y A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573, de uno de los delitos cuya pena supera el limite máximo establecido por el legislador como lo es el robo agravado establecido en el articulo 458 del Código penal, el cual fue declarado con lugar por el tribunal en esta misma audiencia, mal podría el ministerio publico dejar pasar por alto varios hechos de los cuales quiero acotar el primero, ninguna de las defensa que se encuentran en esta sala en sus exposiciones respectivas, señalaron ni pidieron ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad no hubo solicitud con respecto al procedimiento a seguir ni mucho menos, la decisión por parte del tribunal que se declara con lugar la solicitud de aprehensión de flagrancia en virtud de que las mismas solo se circunscribieron hablar de los hechos sin subsumir los mismos dentro del derecho, circunstancia esta el tribunal ignorando en cuanto a sus pedimentos, pronunciadote el tribunal con una medida de coerción menos grave como lo es el 256 ordinal 1 del COPP, la cual no fue solicitado por la defensa ni mucho menos por el MP, quien considero que dada la naturalaza de los hechos, donde tenemos un grupo mayor de 4 victimas como lo señalada el articulo 374 el cual señala mas de dos victimas, la pena a imponerse supera el limite para solicitar responsablemente a los efecto de mantener sujetos a los imputados plenamente identificados sujetos al procedimiento, así mismo el tribunal ignorando el derecho de las victimas dejando ilusorios, a su integridad física y su entorno familiar los exponen a que los mismos sean amenazado y agredidos, en virtud de que el sector evidentemente es el mismo, con ellos se evidencia el peligro de obstaculización, como lo señale anteriomente quiero señalar que no es menos cierto que este mismo tribunal de control se ha pronunciado con la misma solicitud, circunstancia por la cual hago del conocimiento a las partes del articulo 374 del copp, que señala debe conocer la CORTE DE APELACIONES, que la misma considerara la solicitud de las partes, en el mismo tendrá efecto suspensivo, la corte conocerá del mismo, mas sin embargo, si el tribunal de control 4, nuevamente decide sobre la solicitud del efecto suspensivo se evidenciaría una vez mas de la desaplicación de la norma, lo cual traería como inconsecuencia el evidente control difuso de la constitución facultad que solamente esta conferida al TSJ en sala Constitucional, es por ello que ratifico que desaplicar la norma solicito copias certificadas de las actuaciones que cursan en este asunto, solicito copias certificadas para que sean remitidas al tribunal supremo de justicia. Es todo.- se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA a los fines de contestar el Efecto suspensivo, no tienen nada que agregar. Es todo.- EL TRIBUNAL visto el efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal se ordena la remisión del presente procedimiento a la corte de apelaciones de este circuito penal y en consecuencia quedan los imputados sometidos a la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que se conozca el respectivo pronunciamiento de la corte de apelaciones, quienes lo cumplirán en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, mientras se produce la indicada decisión., este tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa privada, del acta y de las actuaciones que conforman el asunto. Es terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:44am…”

Así mismo, en fecha 10 de Septiembre de 2012, el Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.

TERCERO: Analizadas como han sido, las exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3 y 4), de fecha 05 de Septiembre del 2012, la declaración de los imputados y las respuestas que dieron éstos a las preguntas formuladas en la audiencia a la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punible (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta el Ordinal 3º del articulo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de la imputada, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que nos encontramos, y fundamentalmente por las declaraciones y las respuestas que dieron los imputados a las preguntas tanto del tribunal como de la Fiscalía y de la defensa que fueron de forma separadas, categóricas contestes y coherentes donde se evidenciaba que nunca estuvieron en la casa donde se sucedieron los hechos y que no andaban con las personas que cometieron los hechos a investigar y que dejaron en sus declaraciones claramente donde y con quien se encontraban en el momento cuando se produjo su detención, circunstancias estas que crean una seria y razonable duda en lo que se refiere a su participación en los delitos que imputa la fiscalia, además con dicha declaraciones los hechos relatados en el acta policial en lo que respecta a la detención de los imputados resultan bastantes debilitadas con las declaraciones indicadas. Los dichos contenidos en el Acta Policial, los cuales son muchas veces muy débiles para tenerlos en cuenta en la toma de una decisión en esta fase, es apoyado generalmente por los indicios aportados por las declaraciones de los imputados, y por cuanto considera este tribunal que en el presente caso ocurrió lo contrario, estima este tribunal, para no incurrir en riesgo de injustos procesales, de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251, es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de la imputada a este proceso.

CUARTO: Oficiar a la comisaría TERRAZA, de la sábila, para la vigilancia de esta DETENCION DOMICILIARIA, LA FISCALIA SOLICITA LA PALABRA.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del articulo 44 Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se hace necesario la practica de otras diligencias para el esclarecimiento del hecho punible investigado y de los participes u autores de los hechos. TERCERO: Se impone a los ciudadanos A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, como lo es como lo es la Detención Domiciliaria…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal Coordinadora de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual impone a los ciudadanos A.S.P.D. y LEON E.B.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

De igual forma procede esta Sala a hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, la cual estableció:

… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extínguela dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….

(Resaltado y Subrayado de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:

“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

…el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…

.. Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….”

Ahora bien, es importante señalar, ante la solicitud de la medida de prisión preventiva de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, verifica que en el presente caso, el delito imputable por el Ministerio Público, está referido a: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2012 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los procesados de auto, tales tipos penales, es de destacar que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Asimismo, esta Tribunal Colegiado observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…Analizadas como han sido, las exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3 y 4), de fecha 05 de Septiembre del 2012, la declaración de los imputados y las respuestas que dieron éstos a las preguntas formuladas en la audiencia a la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punible (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta el Ordinal 3º del articulo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo de la imputada, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que nos encontramos, y fundamentalmente por las declaraciones y las respuestas que dieron los imputados a las preguntas tanto del tribunal como de la Fiscalía y de la defensa que fueron de forma separadas, categóricas contestes y coherentes donde se evidenciaba que nunca estuvieron en la casa donde se sucedieron los hechos y que no andaban con las personas que cometieron los hechos a investigar y que dejaron en sus declaraciones claramente donde y con quien se encontraban en el momento cuando se produjo su detención, circunstancias estas que crean una seria y razonable duda en lo que se refiere a su participación en los delitos que imputa la fiscalia, además con dicha declaraciones los hechos relatados en el acta policial en lo que respecta a la detención de los imputados resultan bastantes debilitadas con las declaraciones indicadas. Los dichos contenidos en el Acta Policial, los cuales son muchas veces muy débiles para tenerlos en cuenta en la toma de una decisión en esta fase, es apoyado generalmente por los indicios aportados por las declaraciones de los imputados, y por cuanto considera este tribunal que en el presente caso ocurrió lo contrario, estima este tribunal, para no incurrir en riesgo de injustos procesales, de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251, es otorgarle a los imputados la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción de la imputada a este proceso…

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De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal a quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamento para ello, la debilidad del acta policial en lo que respecta a la detencion de los ciudadanos, pero párrafos anteriores señalo lo siguientes “…Analizadas como han sido, las exposición fiscal, el ACTA POLICIAL, (folio 3 y 4), de fecha 05 de Septiembre del 2012, la declaración de los imputados y las respuestas que dieron éstos a las preguntas formuladas en la audiencia a la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de los hechos Punible (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) articulo 376del (sic) código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en articulo 264 la LOPNNA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 contra la ley de la delincuencia organizada, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que los identificados imputados A.S.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 25.390.573 y LEON E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 25.571.179, hayan sido autores o participes de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en el cual indica que a través del acta policial se constata que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió la juzgadora.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, ya que el Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 7 de septiembre de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos A.S.P.D. y LEON E.B.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 7 de Septiembre de 2012 y fundamentada en fecha 10 de Septiembre de 2012, mediante el cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos A.S.P.D. y LEON E.B.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Contra la Ley de la Delincuencia Organizada y ACTOS LASCIVOS, (se individualiza y este delito solo se imputa para el ciudadano A.S.P.D.) previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (12) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000451

…Mercedes Carolina

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