Decisión nº S2-035-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoTransaccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.965.

DEMANDANTE: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.466, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.397, actuando en representación de su propios derechos e intereses y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADO: M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.837 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.U.Á. y A.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.336 y 34.251, respectivamente.

JUICIO: Desalojo.

MOTIVO: Transacción.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 19 de enero de 2016.

Vista la transacción presentada, en fecha 4 de febrero de 2016, por ante este Tribunal Superior, por el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.466, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.397, actuando en representación de su propios derechos e intereses, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, como parte demandante, y por el abogado G.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.336, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.837, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, como parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano A.S.C., contra el ciudadano M.T.S., en virtud del cual solicitan su correspondiente homologación, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De la lectura de la ut supra referenciada transacción, celebrada por las partes procesales, se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones:

(...Omissis...)

Nosotros A.S.C. (…) procediendo en su propio nombre y representación, y G.U.A. (…) actuando en nombre y representación del ciudadano M.T.S. (…) ante Ud., con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos para exponer:

Con el propósito de poner fin al presente Proceso que cursa al expediente 12.965 de este Tribunal, hemos acordado en celebrar la siguiente Transacción con fundamento a lo establecido en los artículos 255 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y sub siguientes del Código Civil, la cual se regirá en todas y cada una de sus partes, por las cláusulas que se enumeran a continuación:

1.- La parte actora conviene en extender el plazo de desocupación de los dos locales señalados en la demanda, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del corriente año, en razón de lo cual la parte demandada, deberá desocupar ambos locales en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de enero del próximo año 2.017, y proceder a la entrega de sus respectiva (sic) llaves a la actora.

2.- Mientras se cumple el plazo para la desocupación, la parte demandada, se obliga a pagar a la actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensuales por cada mes que ocupe ambos locales, a partir del mes de enero del corriente año 2.016. Siendo convenido entre ambas partes, que la demandada queda en libertad de desocupar dichos inmuebles, antes de cumplirse el plazo señalado en el numeral 1 anterior.

3.- La parte demandada de igual forma, para poner fin al presente procedimiento judicial, entrega a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque número 18832724, girado contra la cuenta número 0134-0086-51-0861262669 del Banco BANESCO, por concepto de honorarios, la cual declara recibirla en este acto a su entera y cabal satisfacción.

4.- Igualmente, la parte demandada a fin de cumplir con el pago correspondiente a la ocupación del mes de enero, entrega a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque número 11832725, girado contra la cuenta número 0134-0086-51-0861262669 del Banco BANESCO, la cual declara recibirla en este acto a su entera y cabal satisfacción.

Con la firma de la presente transacción judicial, las partes convienen en poner fin al presente procedimiento y solicitan muy respetuosamente de este Tribunal que la homologue y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes

.

(...Omissis...)

De este modo, es pertinente destacar que la transacción, como modo anormal de terminación del proceso civil, se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, la transacción difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

A este tenor, dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, de fecha 24 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 1623, lo siguiente:

(…) la transacción es un convenio jurídico que…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio… como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)

.

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresó:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

Dentro del mismo orden de ideas, el autor E.R.G., en su obra Derecho Procesal Civil. Juicio Ordinario, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas (...)”.

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se desprende pues que acordada una transacción por las partes procesales, resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa; siendo que, en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de Ley entre los contratantes y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ssentencia Nº 215, de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., asentó que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación...

“No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.”

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0816, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 06-055 ACC, indicó lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir, se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deben ser verificados por el operador de justicia, a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, los cuales son: tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; a lo que se debe adicionarse, finalmente, que, en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar, se pasa a verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción y por ende la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio.

En esta perspectiva, relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente Nº 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

(...Omissis...)

Una vez ello, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación interpuesto en este juicio, se constata, en lo que respecta a la parte accionante, que es evidente que, al actuar en nombre y representación propia, en la transacción sub litis, tiene plena legitimación para celebrar dicha transacción ASÍ SE CONSIDERA.

Empero, en lo que respecta a la parte accionada, la cual intervino en la transacción in comento, por intermedio de su representación judicial, abogado G.U.Á., es menester precisar que el aludido abogado, con el carácter antes dicho, celebró el contrato transaccional sub examine. No obstante, se observa que, en el folio 30 del expediente contentivo de la presente controversia, consta documento poder otorgado, por el ciudadano M.T.S., a los abogados G.U.Á. y A.C.T., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 2015, anotado bajo el No. 19, Tomo 72, de cuyo contenido se desprende que no se le confirió la facultad expresa para transigir, en representación de la parte accionada, siendo que tal facultad no se encuentra verdaderamente expresada en el correspondiente documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.

En este sentido, considera esta Jurisdicente que al no encontrarse cubierto el primero de los requisitos, ya que el referido abogado no posee la capacidad procesal para transigir, mal puede esta Juzgadora ad-quem descender al análisis del otro requisito. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para esta Juzgadora de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes, en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, no se encuentra válidamente cumplida, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se declara IMPROCEDENTE SU HOMOLOGACIÓN y por tal motivo se advierte a las partes que el proceso en esta Superioridad continúa vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C..

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-035-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

GSR/mac/S8

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR