Decisión nº 0531-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

Carúpano, 24 de Enero de 2013.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE N° 5872

MOTIVO: TRÁNSITO

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.R.R., C.I. Nº V-18.415.955.-

Domicilio Procesal: Sector “El Cocal de Guayacán”, Casa S/N (frente al Galpón de Mercal), Parroquia Guiria, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: A.. P.S., M.I. Nº 63.084.-

DEMANDADO: J.A.R.C.I. Nº V-3.404.655 y la

Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

Domicilio Procesal: D.P.: Sector Guaragurita, Calle La

Lagunita, Casa N° 120, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre

Apoderado Judicial de la Parte co-demandada: Abg. M.S., IPSA N° 122.530.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito que antecede, presentado y suscrito por el Abogado en ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del C.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.415.955, mediante el cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, sobre: La indexación solicitada en su libelo de demanda, el Quantum de los honorarios profesionales, los Intereses de mora y la aplicación de la Indexación por desvalorización monetaria; y sobre desde, y hasta que fecha debe ser cancelado lo correspondiente por concepto de daño emergente, condenados a pagar por la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa y confirmada por este Juzgado Superior.-

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, CONSIDERA:

Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.- (Negrillas de esta alzada).-

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una Sentencia Definitiva o Interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.-

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

  1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

  2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

  3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.-

En el caso bajo estudio, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que declaró con lugar la demanda; tercero, que fue efectuada oportunamente sobre la solicitud de aclaratoria o ampliación; y, cuarto, que fue requerida por persona facultada para ello.

De la aclaratoria:

Solicita el apoderado actor, se aclare lo referente a su petitorio hecho en el Capitulo Cuarto de su libelo, referente a los intereses de mora y la aplicación de la Indexación por desvalorización monetaria.-

A este respecto observa este Sentenciador que ciertamente la sentencia dictada por el Juzgado de la causa omitió el pronunciamiento con relación a la Indexación solicitada por el demandante en su escrito libelar.-

En tal sentido considera este J. que dicha solicitud de aclaratoria sobre este concepto es procedente; y en consecuencia, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia contable para los conceptos de Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante la cual se tendrá como complemento del fallo.- Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento con respecto al quantum de la condenatoria en costas.- En este sentido dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, lo cual estará sujeto a retasa. Por lo que estima este J. que sobre dicho Quantum no hay nada que aclarar.- Así de decide.-

Con respecto a la aclaratoria sobre, desde, y hasta que fecha deberá ser cancelado el monto condenado a pagar por concepto de Daño emergente, también se observa de autos que la Sentencia del A quo no determinó con precisión este particular.- Considerando este sentenciador que lo referente a dicho monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), deben ser cancelados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la total cancelación de lo condenado a pagar por este concepto; para lo cual también se ordena realizar una experticia contable para determinar la corrección monetaria y que se tendrá como complemento del fallo.- Así se decide.-

En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Se ordena realizar una experticia contable para determinar la indexación o corrección monetaria para lo conceptos de Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante condenados a pagar en la Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de octubre de 2011 y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2012; cuya experticia se tendrá como complemento del fallo.-

Segundo

No ha lugar la solicitud de aclaratoria en cuanto al Quantum de las costas condenadas a cancelar en el presente asunto.-

Tercero

Que lo referente al monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por concepto de Daño Emergente, deben ser cancelados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la total cancelación de lo condenado a pagar por este concepto; y cuya indexación o corrección monetaria se determinará por experticia contable que se ordena realizar una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.-

Queda así aclarada y ampliada en su dispositiva la Sentencia Definitiva dictada

por el Juzgado de la causa en fecha 24 de octubre de 2011 y confirmada por este Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2012; T. en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Bájese en su Oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Veinticuatro de Enero de Dos mil trece (24/01/2013), siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5872.

ORMB/NM.-

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