Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1692-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Querellante: A.R.D.M., Cédula de Identidad N° 2.156.544.

Apoderados Judiciales: C.A.M.G. y P.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.010 y 41.946, respectivamente.

Querellado: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Apoderado judicial de la parte querellada: J.J.J.L., T.A.H. y GLENNY A.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, 22.683 y 30.226, respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial (ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de pensión de jubilación).

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2006 por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R.D.M., por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de pensión de jubilación.

Admitido el libelo de demanda en fecha 09 de octubre de 2006, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13 de noviembre de 2006, así como la citación del Presidente del Instituto querellado en fecha 16 de noviembre de 2006. Vencido el lapso para la contestación de la querella, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2007, compareciendo la representación judicial del Instituto querellado, declarándose imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte recurrente a dicho acto. Se aperturó el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 20 de marzo de 2007.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Público, previa las siguientes consideraciones:

I

AUDIENCIA PRELIMINAR

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

La cancelación de la cantidad de Bolívares Quince Millones Novecientos Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 15.950.734,32), por concepto de diferencias de pensión de jubilación.

La indemnización de la demanda interpuesta y los intereses de mora respectivos.

Así mismo alega:

Que en fecha 30 de diciembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió la Resolución Nº 231, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, contentiva de la jubilación especial por motivos de reestructuración.

Que contaba con veintidós (22) años de servicio para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo su último cargo el de FISCAL DE PREVENCIÓN Y VIGILANCIA JEFE, código de clase 51.360, grado 5 de la escala de clasificación de cargos y sueldos, con un sueldo básico de Bs. 24.986, y un sueldo promedio de Bs. 41.643,83, en el que se aprobó un porcentaje de jubilación especial del 55%, quedando en definitiva una jubilación de Bs. 22.904,11.

Igualmente alega que en Oficio S/N, de fecha 27/08/1997, emanado de la Dirección de Personal del Instituto querellado, le es informado al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 18/07/1997, en concordancia con el Decreto Presidencial N° 916, de fecha 01/11/1995, publicado en Gaceta Oficial N° 35.833, de fecha 11/11/1995, mediante el cual se estableció un incremento compensatorio de 47.361,00 Bs., elevando el porcentaje de la jubilación del 55% al sueldo promedio de los últimos 24 meses, a partir del 01/09/1997, y otorgándole además un Bono Complemento del 80%, correspondiente al Bono Complemento Decretado por la Presidencia de la República, el cual incide sobre la Pensión de Jubilación, y en virtud de ello debe adicionarse al incremento de la Pensión Aprobada.

Asimismo alega que en fecha 01/01/2003, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita por el Organismo querellado, la cual estipula que el Instituto, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del Cálculo de la Ley y el 90%, del último sueldo devengado.

Hace alusión a la Cláusula 46, de la mencionada convención Colectiva mediante el cual el organismo querellado se compromete en otorgar con vigencia del 01/01/2003, un aumento de sueldo, equivalente al 30 %, a todos los funcionarios, asimismo conviene en otorgar a partir del 01/01/2004, y demás años consecutivos de vigencia de la Convención Colectiva, un aumento de sueldo, equivalente al 30%,

Esta misma representación alega que, el organismo junto al Sindicato, suscribieron un Acta de Acuerdo, a través de la cual se ratifica que las estipulaciones benéficas, tendrán vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva.

Hace también alusión al artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la consagración de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo.

Por otra parte este Juzgado deja constancia de que en virtud de que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente querella deben tenerse como contradichos todos los argumentos explanados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de pago de Bs. 15.950.734,32, por conceptos de ajuste y pago de diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2003.

Previo al conocimiento de la presente querella debe esta Juzgadora, en atención a lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, respecto a la existencia de sentencias dictadas con anterioridad por otros órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primer lugar entrar a revisar sobrevenidamente, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, este Juzgado a los fines de dilucidar acerca de este Asunto solicitó al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de marzo, copia certificada de las sentencias definitivas recaídas en los expedientes Nº 19.083, y Nº AP42-R-2004-2036, respectivamente.

De la sentencia dictada en el expediente Nº 19.083 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, se observa que la causa recaída en el expediente antes señalado, fue declarada inadmisible por caduco, al pretender impugnar el actor el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 231, de fecha 30 de diciembre de 1996, mediante la cual le es concedida la jubilación especial, por parte del Presidente del instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

No obstante el alegato de inadmisibilidad de la representación judicial del organismo querellado, apunta esta Juzgadora que si bien el actor accionó contra el Instituto querellado, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de jubilación que le fue concedida, siendo declarado inadmisible dicho recurso, el actor esta en el derecho de recurrir nuevamente en sede jurisdiccional dentro de los lapsos correspondientes (querella funcionarial), con el objeto de obtener el pago de diferencias de su pensión de jubilación, si en el caso particular hubiesen sido causadas, por lo tanto, no puede pretender la representante del organismo querellado, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, por cuanto ésta resulta totalmente autónoma e independiente de la acción que en su oportunidad interpuso el querellante, con el fin de pretender la nulidad del acto administrativo que le concedió la jubilación. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los alegatos del querellante, en los siguientes términos:

Alega en primer lugar que del oficio SN de fecha 27 de agosto de 1997 (folio 12 del presente expediente), emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consta que se le informa, de conformidad con lo previsto en el artículo 06 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 18 de julio de 1997, en concordancia con el Decreto Presidencial Número 916 de fecha 01 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 35.833 de fecha 11 de noviembre de 1995, se le había concedido la jubilación por vía especial por un monto de Bs. 47.361,03, mensuales, equivalentes al 57,5 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses a partir del 01-09-1997. en este sentido, indicó la querellante que percibiría un incremento compensatorio de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS,(Bs. 47.361,03), mas un Bono Complemento por el 80% decretado por la Presidencia de la República y señalado en el oficio de marras que asciende a la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 18.532,57), a lo que debe adicionarse un incremento de la pensión aprobada inicialmente de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 22.904,11) por lo que al sumar éstas cantidades a los CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.643,83), da un total general de OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.”

Del anterior alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, esta Sentenciadora considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

De la lectura del oficio mencionado (folio 12) se desprende en primer lugar que el monto de Bs. 47.361,03 no se trata de un incremento compensatorio o elevación del porcentaje desde un 55% a un sueldo promedio de los últimos 24 meses, como erróneamente lo explica el querellante. Se trata simplemente de un monto equivalente al 57.5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Se evidencia además que se le otorga un Bono Complemento al 80% por la cantidad de Bs. 18.532,57. Luego, y según la aplicación estricta de estos datos que aparecen en dicho oficio, la sumatoria de estos montos resultan en la cantidad de Bs. 65.893,60, que vendría a constituir el 80 % del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Así las cosas, viene a ser falso lo alegado por la parte querellante al señalar que la sumatoria de las cantidades por el mencionadas dan un total general de Bs. 83.080,50. Así se establece.

No obstante lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las demás pretensiones formuladas en aras de garantizar los derechos del funcionario, y en base a los datos anteriormente establecidos.

Señala el querellante que a partir del 1ero de enero de 2003 entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual invoca a su favor las cláusulas 42, 46, y 54.

En base a dichas cláusulas alega que le corresponde una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto de la pensión con el cual fue jubilado de acuerdo a la Ley, y el 90%, del último sueldo devengado, para verificar la procedencia de estos alegatos, se hace necesario analizar la Cláusula 54, la cual a tenor establece:

Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los Funcionarios(as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rija la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo

De la lectura de la anterior cláusula se desprende que esta homologación de la pensión al 90% del sueldo, sólo es aplicable para aquellos funcionarios que se jubilen a partir del 01-01-2003. Siendo que en el presente caso el funcionario aquí querellante fue jubilado en fecha 15 de noviembre de 1996, es claro pues que el beneficio contenido en la cláusula referida no le corresponde al mismo. En razón de ello se desecha la solicitud del querellante referida a una bonificación especial al 90% del sueldo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte hace alusión el querellante a la Cláusula 46 y 42 de la mencionada convención Colectiva, mediante el cual el organismo querellado en la primera cláusula nombrada, se compromete en otorgar con vigencia del 01/01/2003, un aumento de sueldo, equivalente al 30 %, a todos los funcionarios, y en la segunda se comprometen a reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba, ello cuando la administración pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que el Instituto establezca una nueva escala de salario; concediendo igualmente a los Jubilados e Incapacitados, en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha cláusula 46 establece:

El Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a todos sus Funcionarios(as) y empleado(as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva

Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01-01-2004, y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por esta Convención Colectiva

Al analizar la anterior Cláusula, debe esta Juzgadora, dejar claramente establecido que en la misma no se hace mención alguna a los funcionarios jubilados del Instituto, razón por la cual debe concluirse que este beneficio de aumento de sueldo, solo le corresponde a los funcionarios y empleados activos, por lo cual se declara improcedente el argumento en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que la cláusula 42 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS PARA JUBILADOS(AS) E INCAPACITADO(AS).

Una vez que la Administración Pública, decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que EL INSTITUTO establezca una nueva escala de salario, el mismo conviene en reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba. Igualmente le concederá a los Jubilados (as) e Incapacitados (as), en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios (as) Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros.

PARAGRAFO PRIMERO: El Instituto se compromete en hacer extensivo los incrementos de salarios acordados en esta convención, a los Trabajadores (as) Jubilados e Incapacitados de la siguiente manera:

-Se otorgará un VEINTICINCO POR CIENTO (25% ) de incremento a los que tengan ingresos por pensión, hasta QUINIENTOS Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo.

-Se otorgará un VEINTE POR CIENTO (20%), de incremento, a los que tengan ingresos por pensión, desde QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo) y más.

Para el segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva de trabajo, el incremento salarial será del 20%, para todos los jubilados e incapacitados.

Al analizar esta Cláusula se desprende que justamente es la aplicable a los funcionarios jubilados e incapacitados del Instituto, y el beneficio que aquí se contempla es un “reajuste de los montos de las Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba” cada vez que la Administración Pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios o que el Instituto establezca una nueva escala de salarios.

De esta manera el reajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante debe ser estudiada en base a dos datos fundamentales: Primero, el porcentaje con el cual fue jubilado el querellante, y en segundo lugar el sueldo actual que está asignado para el cargo que desempeñaba de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390, grado 5 de la escala de clasificación de cargo y sueldos.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la Administración Municipal no ha procedido a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano querellante. Al respecto considera esta Juzgadora que dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena al señalado Instituto el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, tomando en consideración el porcentaje establecido (57,5%), y el monto del sueldo actual del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390, grado 5. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del mes de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 04 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 04 de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide.

Solicita también el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y al respecto, el autor E.L. en su obra “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano A.R.D.M., representado de abogado identificada ut-supra, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. En consecuencia, se ORDENA: El reajuste de la pensión de jubilación del querellante en un 80% del sueldo actual del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, código de clase 51.390, grado 5 de la escala de clasificación de cargo y sueldos; así como el pago de las diferencias de pensión de jubilación desde el 04 de julio de 2006. Así se decide.

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 09-05-2007, siendo las Dos y Treinta (2:30) post-meridiem (pm), se publicó y registró el anterior fallo.-

SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

EXP. N° 1692-06/FLCA.-

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