Decisión nº PJ0572013000171 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013- 000180

PARTE DEMANDANTE: A.P.D.

APODERADO JUDICIAL: G.A.L.C.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.E.P.C., V.A.O.V., C.D.C., GERALDINE DELIMA JORDÀN, L.P., L.F.A. y M.E.K.H., y L.F.A.J..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Apelación auto de reglamentación de pruebas)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.-

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 9 de Diciembre 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2013-000180

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado L.F.A.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 141.899, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACCIONADA, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoare el ciudadano: A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.041.866, representado judicialmente por los abogados G.A.L.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 142.123, contra la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el N° 40, Tomo 82-A, representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., C.D.C., GERALDINE DELIMA JORDÀN, L.P., L.F.A. y M.E.K.H., y L.F.A.J., inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 98.377,144.383, 145.717, 144.422, 159.727, 141.899, y 144.399, respectivamente.

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 69 al 70, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2013, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte actora, reglamentando la prueba de Experticia, como sigue, cito:

“…...................Visto el escrito de prueba presentado por el Abogado L.F.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.899, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A,…….. …….. En cuanto a la EXPERTICIA, no se admite la presente probanza, por cuanto, el articulo 93, se refiere que si bien es cierto, las partes pueden solicitar la experticia; no menos cierto es que el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), expresa muy claramente que el nombramiento del experto corresponde al Tribunal. No obstante, lo que pretende la parte promoverte, es que el Tribunal constate la información inherente a los resultados médicos que se desprende de verificar Placas de Rayos X, Resonancias Magnéticas y que bien pudo ser promovido, como otras de las diferentes probanzas que bien tiene la norma adjetiva del Procedimiento Laboral señalar.

Frente a la anterior resolutoria la abogada V.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 144.383, en su carácter de apoderado judicial de la -parte accionada en la presente causa-, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada, representada por la abogada V.O. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 144.383, mediante diligencia, de fecha 03 de Mayo del año 2013, cursante al folio---, expuso su motivo de apelación:

……....................APELO al Auto dictado en fecha 29/04/13, emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, únicamente en aquellos puntos que niega la admisión de prueba de Experticia promovida por esta representación. Es todo. ………..

En escrito presentado por la representación judicial de la parte accionada en fecha 05 de Diciembre de 2013 cursante a los folios 87 al 92, fundamenta su recurso en lo siguiente:

“…. el fundamento del Tribunal A-quo para negar la prueba promovida, en tal sentido resulta realmente interesante que el Juez tergiverse lo dicho por ésta representación al momento de señalar: “….lo que pretende la parte promovente, es que el Tribunal constate la información inherente a los resultados médicos…”, pues de lo que se desprende del escrito de prueba consignado, no se tiene dicha pretensión.

Sostiene el recurrente en dicho escrito como fundamento a la negativa, lo siguiente:

“… en cumplimiento de la normativa legal, específicamente el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que “…. al constituirse en la sede de la Empresa con debido asesoramiento de experto pueda obtener información…., es decir, en ningún momento se le solicitó al Tribunal que constate por sí solo los hechos que se pretenden probar, los cuales no son más que el resultado médico que pueda desprenderse de exámenes clínicos tales como Rayos X y Resonancias Magnéticas, sino por el contrario, claramente se señala que debe el Tribunal constituirse con un experto, que en éste caso en concreto sería un Médico Traumatólogo, el más idóneo para ilustrar al Tribunal con su conocimiento en la materia lo que se pueda desprender de dichos exámenes clínicos.

En Audiencia de apelación la parte recurrente expuso:

• Señala que estamos en presencia de una demanda por enfermedad profesional, hecho éste rechazado en la contestación lo que indica requiere de un tecnicismo para su verificación.

• Que la negativa del A Quo, viola el derecho de defensa,

• Que la decisión del A Quo carece de argumentación legal, pues no se está en presencia de un medio de prueba ilegal o impertinente.

ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada las siguientes actuaciones procesales:

• Folio 1, certificación -de la Secretaria del Tribunal- de los fotostatos remitidos a esta instancia.

• Folios 2 al 31, escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora.

• Folios 32 al 46, escrito probatorio promovido por la parte accionada.

• Folios 47 al 68, escrito de contestación presentado por la accionada.

• Folios 69 al 70, auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada.

• Folio 84, diligencia de fecha 03 de Mayo del 2013, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Folio 71, auto del Juzgado A Quo de fecha 03 de Mayo de 2013, donde oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.

Se observa que fueron remitidas a esta Instancia copias del escrito libelar contentivo de la pretensión del actor, así como de la contestación de demanda, ello a los fines de establecer una conexión lógica entre los hechos alegados, admitidos y lo controvertidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionada recurrente, se aprecia que la prueba de EXPERTICIA fue promovida en los términos siguientes:

“..........CAPITULO IV

EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Experticia de exámenes médicos radiológicos, realizados al ciudadano A.P. los cuales reposan en la sede de servicio médico de la empresa Construcciones Juncal C.A, ……, a los fines de que este Tribunal al constituirse en la sede de la Empresa con debido asesoramiento de experto pueda obtener información inherente a resultados médicos que se desprenden de verificar Placas de Rayos X, Resonancia Magnéticas, realizadas durante los distintos contratos por obra determinada desde su primer contrato hasta el último de éstos, al hoy actor, en cumplimiento de la normativa legal; y de la cual se verifica el estado físico, las cuales forma parte de la historia médica que reposa en los archivos de esa Compañía...................

Del auto cursante a los folios 69 al 70, se observa que el Juez A Quo negó la admisión de la prueba de Experticia solicitada en el Capitulo IV del escrito de prueba de la parte accionada, por cuanto – aduce-,

…….. En cuanto a la EXPERTICIA, no se admite la presente probanza, por cuanto, el articulo 93, se refiere que si bien es cierto, las partes pueden solicitar la experticia; no menos cierto es que el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), expresa muy claramente que el nombramiento del experto corresponde al Tribunal. No obstante, lo que pretende la parte promoverte, es que el Tribunal constate la información inherente a los resultados médicos que se desprende de verificar Placas de Rayos X, Resonancias Magnéticas y que bien pudo ser promovido, como otras de las diferentes probanzas que bien tiene la norma adjetiva del Procedimiento Laboral señalar…..............”

De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata el escrito de prueba presentado por la parte accionada, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Experticia sobre exámenes médicos radiológicos, realizados al ciudadano A.P. los cuales reposan en la sede de servicio médico de la empresa Construcciones Juncal C.A, a los fines de que este Tribunal al constituirse en la sede de la Empresa con debido asesoramiento de experto pueda obtener información inherente a resultados médicos.

Para decidir se observa:

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.

El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.

A tal efecto el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.

La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.

Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente……..............

(Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso M.B.B., vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……

(Fin de la cita, Destacado del Tribunal).

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la prueba es necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

En lo referente al escrito de prueba de la accionada, -Capitulo IV- tenemos que la prueba de EXPERTICIA fue promovida en los términos siguientes:

“........CAPITULO IV

EXPERTICIA

“................De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos Experticia de exámenes médicos radiológicos, realizados al ciudadano A.P. los cuales reposan en la sede de servicio médico de la empresa Construcciones Juncal C.A, ……, a los fines de que este Tribunal al constituirse en la sede de la Empresa con debido asesoramiento de experto pueda obtener información inherente a resultados médicos que se desprenden de verificar Placas de Rayos X, Resonancia Magnéticas, realizadas durante los distintos contratos por obra determinada desde su primer contrato hasta el último de éstos, al hoy actor, en cumplimiento de la normativa legal; y de la cual se verifica el estado físico, las cuales forma parte de la historia médica que reposa en los archivos de esa Compañía...................

Observa este Tribunal del texto que antecede que la parte accionada pretende mediante experticia, tener información de exámenes médicos radiológicos, realizados al ciudadano A.P. los cuales indica, reposan en la sede de servicio médico de la empresa Construcciones Juncal C.A.

Bajo este contexto surge pertinente establecer la diferenciación ente la prueba de experticia y la inspección judicial,

Al respecto se indica:

DE LA EXPERTICIA.

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción. (Articulo 92 LOPT).

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Articulo 93 LOPT).

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. (Articulo 94 LOPT).

En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso. (Articulo 97 LOPT).

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. (Articulo 111

Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no

El Parágrafo Unico del Artículo 112 de la L.O.P.T. prevé la posibilidad de que, en caso de no poder asistir el Juez Laboral a la realización de la Inspección Judicial, podrá comisionar a un juez de la jurisdicción para su práctica. Esta norma debe aplicarse con suma prudencia, a los fines de no violentar el principio de la inmediación, que coloca al Juez de cara a la realidad de los hechos. (Articulo 112

Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. (Articulo 113

El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o

Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere

La inspección judicial, al igual que en la actualidad representa un medio de prueba admisible en el proceso, con algunas variantes:

La no comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su evacuación, dará por desistida la misma, no siendo procedente la fijación de nueva oportunidad para su realización pues ello violentaría la celeridad del nuevo proceso.

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA EXPERTICIA COMO MEDIOS PROBATORIOS.

Tal interrogante fue despejada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006 (Supercable ALJK C.A. Recurso Contencioso Tributario), cito:

“....................Con relación a la norma aplicable a la inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

.

................Por este medio, el juez percibe directamente por sus sentidos a las personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyan objeto de prueba en el proceso, lo cual excluye los que no son objeto de percepción por los sentidos, es decir, aquéllos que requieran apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

A diferencia de la inspección judicial, la experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especializados, designadas por las partes o por el juez, con el fin de aportar con su apreciación técnica y experiencia. Al respecto se ha pronunciado esta Sala (Vid. sentencia Nº 02132 de 9 de octubre de 2001, ratificada en sentencia Nº 00957 del 16 de julio de 2002), al expresar que “la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho”, debiendo decidir el sentenciador según su propia convicción…………………………………………………........” (Fin de la cita)

(Resaltado y negrillas de este Tribunal)

A mayor abundamiento, siguiendo las orientaciones del Magistrado Emerito: O.A.M., en su obra “Derecho Procesal del Trabajo (Primera Edición. 2013)”, este indica, cito:

“....................La experticia o peritación judicial es una actividad procesal realizada por terceras personas distintas a las partes pero promovidas por ellas o por el Juez, dotadas de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten suministrar al proceso, argumentos o razones fundadas para la formación de un criterio valorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos

Para H.D.E., no es suficiente el carácter procesal de la experticia, es indispensable además, que ocurra por encargo judicial “Las partes pueden tomar la iniciativa para promover la peritación, pero es requisito esencial, para su existencia jurídica, que el Juez la ordene o la decrete.

Por otra parte, se trata de una actividad personalísima realizada por sujetos que están dotados de una cultura y conocimientos especializados, en el área científica, tecnológica, cultural o artística, y por esa razón reciben la calificación de peritos o expertos pues sus conocimientos especializados están por encima del conocimiento común de las personas y de allí su importancia en el proceso judicial, pues pueden servir de auxiliares de la actividad jurisdiccional........................

.........

............Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos..........

...................

....................... Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el Juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales.

“La Inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal, y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso................. (Obra citada. Paginas 307 a 325 ) (Resaltado y negrillas de este Tribunal)

Por tanto, la experticia requiere para la determinación de los hechos controvertidos, de conocimientos especiales, siendo en consecuencia una prueba de carácter científico, técnico.

En tanto que la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, el cual consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas dentro de un litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera.

Es por lo expuesto, que “sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación será análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia”, la prueba de experticia debe ser negada por cuanto se coloca en cabeza del Juez la acreditación de hechos que requieren conocimientos periciales que escapan del ámbito de cognición del juzgador, dado que de ser admitida se desnaturalizaría el objeto de la misma, la cual –se repite- “..........“................... es una actividad procesal realizada por terceras personas distintas a las partes pero promovidas por ellas o por el Juez, dotadas de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten suministrar al proceso, argumentos o razones fundadas para la formación de un criterio colorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos ...........A diferencia de la inspección judicial, la experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especializados, designadas por las partes o por el juez, con el fin de aportar con su apreciación técnica y experiencia.......................” Así se decide.

En consecuencia de lo expuso se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se confirma el auto recurrido

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

• Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.-

H.D.D.L.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:02 a.m.

Se libro Oficio Numero._________________________

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2013-000180.

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