Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha tres (03) de abril de 2007, el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.461, actuando en su propio nombre y representación interpuso Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la Fundación Para la Salud del estado Sucre, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial Laboral del estado Sucre.

Que en fecha diez (10) de abril de 2007, ese Juzgado admitió la Demanda y ordenó emplazar a la Fundación Para la Salud del estado Sucre y la notificación del Procurador General del estado Sucre.

Que en fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, hizo la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días.

Que en fecha 17 de mayo de 2007, ese Juzgado declaro con Lugar la presente Demanda por intimación de Honorarios Profesionales.

Que en fecha 21 de mayo de 2007, la parte Demandante interpuso su última diligencia.

Que en fecha 21 de mayo de 2007, la parte Demandada apeló de la decisión, y en fecha 22 de mayo de 2007, ese Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior competente.

Que en fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción, dicto Sentencia en la cual se declaro incompetente para conocer la Causa y declino la competencia al Juzgado con competencia en materia Civil.

Que en fecha 05 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, le dio entrada a la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma.

Que en fecha 14 de enero de 2008, ese Juzgado se declaro incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia y en virtud de no haber Superior común, ordeno remitir el presente Expediente a la Sala Plena.

Que en fecha 27 de mayo de 2009, dicto Sentencia en la cual declaro su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, anulo la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente y declaro que la competencia le correspondía al Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Veinte (20) de julio de 2009, fue recibido por la URDD (no penal) de Barcelona quedando signado bajo el Nº BP02-G-2009-000003 (nomenclatura interna de ese Tribunal).

Que en fecha 09 de julio de 2006, ese Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y asimismo se ordenó reanudar la causa al estado en que se encontraba al décimo primer día de despacho siguiente a que constara en autos la resulta de la notificación de la parte recurrente.

Que en fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-106, el presente asunto signado bajo el Nº BP02-G-2009-000003 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el Abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.461, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre, no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el 21 de mayo de 2007, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 12 de julio de 2012, ordenó emplazar a la parte siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa y que en fecha 19 de julio de 2012, el alguacil de este Juzgado consigno positiva la Boleta de Notificación.

Ahora bien, visto que en seis (06) años la parte no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Demanda el 13 de diciembre de 2011, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte actora, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.d.V.F.G.

Exp RE41-G-2009-000071

SJVES/AF/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 22 de julio de 2013

a las 09:08 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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