Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha tres (03) de abril de 2007, el abogado A.R. D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.461, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD).

Que en fecha diez (10) de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada y notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre.

Que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaro con lugar la presente demanda incoada por el abogado A.R. D, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD).

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, la abogada Eluz Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.851, apoderada Judicial de la Fundación para la Salud del estado Sucre, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaro con lugar la presente demanda.

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, la parte accionante interpuso su ultima diligencia.

Que en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir la presente demanda al Tribunal Superior correspondiente.

Que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Que en fecha catorce (14) de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declino la competencia al Juzgado con Competencia en materia Civil.

Que en fecha catorce (14) de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ordeno remitir el expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de resolver el conflicto de competencia.

Que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por haber sido dictada por un Tribunal incompetente y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.

Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 75, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-G-2010-000003 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2010-000048.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado A.R. D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.461, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para la Salud del estado Sucre (FUNDASALUD), se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintiuno (21) de mayo de 2007, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha 12 de julio de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del abogado A.R., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretaria Temporal,

A.F.G.

Exp RE41-G-2010-000048

SJVES/af/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 22 de julio de 2013

a las 09:03 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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