Decisión nº 58 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 13.217

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.213.494 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio K.T.R., EMIS CHIQUINQUIRÁ URDANETA GODOY y J.G.G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.208.824, 10.428.235 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.415, 122.810 y 46.409 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio diez (10) de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ente municipal con personalidad jurídica propia, creado mediante Ordenanza de Creación del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2.000, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 255 Extraordinaria, del 01 de diciembre de 2.000.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Las ciudadanas MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.698.801 y 14.007.986, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 127.127 y 129.544 respectivamente y domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 06 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 88, Tomo 119.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada el día 17 de noviembre de 2.009 por el ciudadano A.R.P.R., asistido por la abogada en ejercicio K.T.R., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2.009 y en la misma fecha se ordenó la citación del Director General de la Policía del Municipio Maracaibo y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 04 de octubre de 2.005 fue contratado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, ejerciendo como último cargo el de OFICIAL, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 2.433,85) mensuales.

Que fue fiel cumplidor de todas sus funciones durante la vigencia de la prestación de empleo público.

Que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo cancela a sus funcionarios 60 días de salario por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y 120 días de salario por Beneficios Líquidos.

Que en fecha 13 de enero de 2.009 presentó carta de renuncia dirigida al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera que el último día laborado fue el 12 de enero de 2.009, siendo el caso que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales por lo que acude a demandar al ente identificado para que le pague los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y parágrafo sexto, reclama el pago de 171 días contados desde el 04 de octubre de 2.005 hasta el 13 de enero de 2.009, lo que representa una antigüedad de 03 años, 03 meses y 09 días, concepto que asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 20.807,28), lo cual se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 81,13 más la alícuota de utilidades igual a Bs. 27,03 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 13,52 lo que asciende a un salario integral diario de Bs. 121,68;

  2. Por concepto de intereses de antigüedad. Sobre este particular alega que como quiera que el Instituto querellado ha retenido el pago de la antigüedad, a partir del 22 de julio de 2.009 es acreedor de los montos de antigüedad legal y los intereses generados por los mismos desde que nació el beneficio, lo cual estima en un 26% sobre la cantidad de Bs. 20.807,28, y que asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 5.409,89);

  3. Por concepto de vacaciones vencidas del periodo 2.007 – 2.008 de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de 60 días de salario, lo que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 81,60, asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 4.867,70);

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2.008 – 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de la cantidad de 17 días de salario, que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 81,12, arroja un resultado de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.379,04) que se obtiene de la división de 60 días de vacaciones entre 12 meses, lo que arroja una fracción de 5 días, que multiplicados por los 3 meses efectivamente laborados, totalizan la cantidad de 17 días adeudados;

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda la fracción de 10 días de salario integral, lo que multiplicado por Bs. 121,68 asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.216,80) y que se obtienen de la división de 120 días de utilidades dividido entre 12 meses, arrojando una fracción de 10 días lo que multiplicado por un mes laborados del 2.009, totalizan la fracción de 10 días a razón del salario integral de Bs. 121,68.

Que todos los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 33.680,71), cuyo pago reclama a través de ésta querella, más las costas procesales y la corrección monetaria.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En fecha 17 de enero de 2.011 compareció la abogada S.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presentó formal escrito de contestación al fondo de la querella en los siguientes términos.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial y concretamente negó que al quejoso le corresponda la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 20.807,28) por concepto de antigüedad toda vez que según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al multiplicar 186 días adeudados por su ingreso diario, arroja un total de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 38/100 (Bs. 14.656.38) como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano A.R.P.R. le corresponda la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 5.409,89) por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto los mismos se determinan aplicando la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que la cantidad adeudada asciende a la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 1.966,74), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al quejoso la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.216,80) por concepto de vacaciones fraccionadas por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que se le otorgan 21 días de vacaciones y después de 1 año de trabajo le corresponde 1 día adicional por cada año, lo que se divide entre 12 meses del año para luego multiplicarlo por los meses que trabajó el quejoso en el año, dando como resultado el monto adeudado de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 405,66), como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano A.R.P.R. la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 1.216,80) por concepto de utilidades fraccionadas y mucho menos que se haya incumplido con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo es una institución sin fines de lucro y en consecuencia, las utilidades se cancelan en base a 120 días por cada año completo de servicios prestados y en consecuencia, si se dividen 120 días entre 12 meses y se multiplica su resultado por el salario diario, incluyéndose la alícuota del bono vacacional, pero este concepto no se le adeuda porque no laboró ningún mes completo, como se especifica en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales que adjunta a la contestación.

Añade que en el cálculo de prestaciones sociales anexo a la contestación de la querella se estimó el pago del bono vacacional fraccionado que equivale a 15 días lo que arroja un total de MIL CATORCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.014,15).

Que su representada sólo adeuda al quejoso la cantidad de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 18.042,93).

Por todo lo expuesto pide al Tribunal que verifique los cálculos que fueron presentados por ambas partes, toda vez que su representado en ningún momento ha querido transgredir los derechos constitucionales del querellante y que no se hizo el pago inmediato de las prestaciones sociales por razones de índole presupuestarias.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 23 de febrero de 2.011 se abrió el lapso probatorio en virtud de solicitud que hiciera el apoderado judicial del querellante, lapso durante el cual sólo la parte querellada promovió los siguientes instrumentos:

  1. Planilla de Cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Gerente de Recursos Humanos y la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual presenta sello húmedo de la Institución y firma autógrafa original de los funcionarios que la emiten, donde se lee que el ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.213.494, ingresó el día 04 de octubre de 2.005 a desempeñar el cargo de OFICIAL, hasta el día 13 de enero de 2.009, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 03 años, 03 meses y 09 días, que egresó por renuncia y que percibió como salario mensual la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20) que equivale a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 67,61) de salario diario.

  2. Cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad donde consta la prestación de antigüedad estimada al quejoso fue calculada desde el 04 de febrero de 2.006 al 04 de enero de 2.009. Consta en el mismo documento los salarios mensuales devengados por el ciudadano A.R.P.R., así como las alícuotas por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional.

  3. Copia fotostática del poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 23 de febrero de 2.011, anotado bajo el Nº 80, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones.

Vistos los documentos identificados en los literales a) y b) los cuales son documentos administrativos, pues contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinadas a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así se valoran.

En relación a la copia fotostática del instrumento poder autenticado y otorgado a la abogada MANNAASII PADRÓN IGUARAN, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba de la representación que se atribuye la mencionada abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista J.E.C.R. “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, E.J.. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados a las actas procesales por la parte querellante adjuntos a los escritos de libelo y contestación respectivamente.

Así las cosas, la parte actora adjunto al libelo copia fotostática de la comunicación suscrita por el ciudadano A.R.P.R., dirigida a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 13 de enero de 2.009, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo que venía desempeñando y pide el pago de sus prestaciones sociales. Esta comunicación presenta sello húmedo del destinatario en señal de recibido en la misma fecha y firma ilegible.

Vista la carta de renuncia aportada a las actas por el querellante, el Tribunal observa que esta comunicación es emanada de la propia parte, sin embargo, presenta sello húmedo de la Institución querellada y en tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009) y en consecuencia el Tribunal la valora como prueba de que la relación de empleo público terminó por renuncia que presentó el quejoso en fecha 13 de enero de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha quedado suficientemente demostrado en la presente causa, mediante los documentos identificados en los literales a) y b) que el ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.213.494, ingresó el día 04 de octubre de 2.005 a desempeñar el cargo de OFICIAL, hasta el día 13 de enero de 2.009, por lo que mantuvo una antigüedad en el cargo de 03 años, 03 meses y 09 días, que egresó por renuncia y que percibió como último salario mensual la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 2.028,20) que equivale a la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 67,61) de salario diario.

Al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

La parte querellada por su parte reconoció la relación de empleo público pero rechazó las cantidades estimadas por la parte querellante, reconociendo expresamente que su representada a la fecha no había efectuado el pago de las prestaciones sociales. En su lugar, consignó en actas una planilla de cálculo de prestaciones sociales y planilla de liquidación donde constan los salarios percibidos por el quejoso mes a mes durante el periodo del 04 de febrero de 2.006 al 04 de enero de 2.008, reconociendo el monto adeudado de DIECIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 18.042,93).

Para resolver lo conducente es importante destacar que el cálculo de prestaciones sociales que adjuntó a la contestación la parte querellada sólo determinó la antigüedad mensual desde el día 04 de febrero de 2.006 al 04 de enero de 2.009, omitiendo la determinación de lo adeudado por el mismo concepto durante el periodo comprendido desde el día 04/10/2.005 al 03/02/2006 y del 04/01/2.009 al 13/01/2.009.

Así las cosas es pertinente recordar que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2.000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Por otra parte se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicho funcionario como salario mensual desde el día 04/10/2.005 al 03/02/2006 ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año o bono vacacional a los fines de determinar el salario integral mensual durante ese periodo; tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo del funcionario por parte del ente querellado. Sólo consta en la planilla del cálculo de prestaciones que riela a los folios 28 al 29 de las actas, el salario mensual básico percibido por el ciudadano A.R.P.R. desde el 04 de febrero de 2.006 al 04 de enero de 2.009 así como la alícuota por bono vacacional y aguinaldos generados en el mismo periodo, que permiten determinar el salario integral mensual y diario durante ese periodo.

Ahora bien, por cuanto la relación de empleo público ha sido reconocida en toda su extensión, es decir, desde el 04 de octubre de 2.005 al 13 de enero de 2.009, a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará las prestaciones sociales del demandante durante este periodo, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por el citado funcionario, mes a mes, de acuerdo a la Tabla de Sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para el cargo de OFICIAL adscrito al ente. Así se declara.

En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 13/01/2009 previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y al bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado, el ente querellado no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la juzgadora difiere de los cálculos y de la tasa de interés aplicada por el quejoso y ordena que los montos adeudados sean calculados mediante experticia complementaria del fallo por tratarse de una materia de orden público y en consecuencia, el experto designado tomará en cuenta las siguientes directrices:

- Para la determinación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997: Por éste concepto le corresponden al querellante cinco (5) días de salario por cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario diario base para el cálculo de la prestación por antigüedad deberá tomarse en cuenta el salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, más la alícuota parte de lo que le corresponde por bonificación de fin de año (que resulta de dividir 120 días de salario entre 360 días que dura el ejercicio fiscal) y la alícuota por bono vacacional (que resulta de dividir 40 días de salario entre 365 días calendarios); todo con fundamento en los artículos 133, 146 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

- Para la determinación de la antigüedad adicional le corresponden al querellante, después del primer año, o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

- En relación a la bonificación fraccionada de fin de año, reclamada con fundamento en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto no le corresponde al querellante el pago de las sumas reclamadas por cuanto no cumplió ni siquiera un mes de servicios completos durante el ejercicio fiscal 2.009.

- Bonificación Vacacional fraccionada del periodo 2.008-2.009, con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Por este concepto le corresponden a la quejosa 40 días de salario diario al año, por lo que si se dividen entre los doce meses del año arroja un resultado de 3,33 días por mes, que multiplicados por 03 meses se servicios prestados (del 04 de octubre de 2.008 al 13 de enero de 2.009) le corresponden la cantidad de 9,99 días del último salario normal diario percibido por el querellante.

- De los intereses sobre prestaciones sociales: Igualmente se ordena a la parte demandada cancelar al ciudadano A.R.P.R. los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo público, los cuales serán determinados tomando en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, literal c).

- Con relación a la bonificación vacacional del periodo 2.007-2.008, éste Tribunal niega la pretensión del querellante toda vez que el concepto reclamado se causó el día 04 de octubre de 2.008 y toda vez que la querella fue recibida en el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2.009, operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

- Finalmente la pretensión de corrección monetaria de las cantidades demandadas es improcedente, toda vez que la presente querella se ha interpuesto en contra de un ente público que se encuentra regido por el principio de legalidad presupuestaria y en consecuencia, ante la inexistencia de una norma que obligue al querellado al pago de la indexación, es forzoso para el Tribunal negar la pretensión y así se decide.

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO a que cancele al ciudadano A.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.213.494 las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.P.R. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 58. LA SECRETARIA,

GUdeM/DRPS

Exp. 13.217

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