Decisión nº 6409-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

Los Teques, 07-06-2007

196° y 147°

CAUSA Nº: 6409-07

IMPUTADO: COLINA B.J.J..

MOTIVO: APELACION DE NEGATIVA DE BENEFICIO.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, L.A.P.M., Defensor Publico Nro 3 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: J.J.C.B., contra la decisión de fecha 21 de Marzo de 2007, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6409-07 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 18 de Mayo 2007, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el fondo del asunto planteado en la acción recursiva, previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS: En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó la Audiencia Preliminar, por cuanto el investigado de autos, Admitió los Hechos, conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 ejusdem, a tales efectos el Tribunal a-quo dictaminó:

PRIMERO: CONDENA al acusado J.J. COLINA BLANCO…a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal que consiste en 1.- La inhabilitación Política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

CUARTO: Se mantiene la Medida privativa de Libertad que fuera impuesta al acusado por este Tribunal hasta tanto el tribunal de Ejecución a competente determine la forma en la cual deberá ejecutarse la pena que aquí se impone…

QUINTO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 05-09-06, se estima que cumplirá la pena que aquí se impone en fecha 05-09-09

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de Enero de 2007, dictaminó entre otras cosas en su punto numero cuarto, lo siguiente:

“Cuarto: En el presente asunto observa este Tribunal, que el penado es Condenado por el delito de TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en principio considera este Tribunal PLICABLE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pero en virtud de la Reforma de la Ley en estudio de fecha 26 de Octubre del año 2005…se declara improcedente: LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresa textualmente en el ultimo aparte del articulo 31 lo siguiente: QUE LOS DELITOS TIFICADOS EN LA MENCIONADA NORMA NO GOZARAN DE BENEFICIOS PROCESALES; Y EL NUMERAL 4. DEL ARTICULO 60 EJUSDEM, se expresa textual de la forma siguiente: EL TRIBUNAL PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EXIGIRA ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUMPLIMIENTO DE LO SIGUIENTE: “…4. QUE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO MEREZCA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO EXCEDA DE SEIS (06) AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO…” en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29 y 271 establecen expresamente que: Los Delitos de Lesa Humanidad y Droga son imprescriptibles y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos Indulto y la Amnistía.

Por todo lo antes dicho este Juzgador declara improcedente el tramite y otorgamiento de cualquier de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena del penado J.J.C.B., es por lo que se acuerda: notificar al fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensora; y ordenar el traslado del penado para este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión.-“

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Abril de 2007, el profesional del Derecho L.A.P.M., Defensor Publico Nro 03, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano: J.J.C.B., ejerció formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declaro improcedente la aplicación se la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CULAQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA; dicho recurso lo interpone fundamentándose en los numerales 5° y 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Consta en autos, que mi representado fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…condena esta aplicada luego que el ciudadano J.J.C.B., reconociera su responsabilidad y admitiera los hechos que dieran lugar a su aprehensión por un hecho punible que se debe considerar entre los menos gravosos, sea por la forma de su ejecución o por la cantidad mínima de sustancias incautadas, situaciones estas que tomo en cuenta el legislador en el momento que promulgo la nueva ley que rige en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas…podemos observar que no hubo, ni habrá impunidad y por ende se dio cumplimiento al contenido del articulo 29 de nuestra carta magna, alegado por el tribunal al tomar su decisión de coartar el derecho de un penado a exigir medidas llamadas de pre-Libertad, que no son mas que un cumplimiento de con tratamientos extramuros que conllevan a la reinserción social de los infractores, situación que EN NINGUN MOMENTO PLANTEA IMPUNIDAD, ya que el Estado a través de sus instituciones logro uno de los objetivos, investigó y sanciono una actividad considerada ilegitima, mientras que la decisión recurrida limita los medios para estimular la rehabilitación de los penados y no reconoce que durante el desarrollo del Derecho Penitenciario se encuentra el denominado PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD que tal como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia… “…consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad que el penado se reinserte a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a su libertad plena…” principio constitucional desarrollado en el tema que nos ocupa principalmente en los artículos 19 y 272 de nuestra Carta Magna…

Igualmente debemos analizar situaciones ejemplarizantes en las cuales han estado en estudio situaciones relacionadas con el otorgamiento de medidas o formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en materia de aquellos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como por ejemplo sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, N° 270 de fecha 19-06-06, Exp. A06-0231, por medio de la cual es anulado auto de fecha 03-05-06 dictado por el Tribunal de primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, que otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional), que favorecía al penado L.S.T.A., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, como autor responsable del delito de Trafico de Estupefacientes…en esa decisión…es verificada la situación del penado con referencia al cumplimiento de uno de los requisitos indispensable para el otorgamiento de la medida como lo es no poseer antecedentes penales, albergando en todo momento la posibilidad cierta de obtener este beneficio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos contenidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Así las cosas, respetando el criterio del ciudadano Juez, pero no compartiendo el mismo, y basándome en las garantías constitucionales…es por lo que acudo ante este despacho a fin de formalizar como en efecto lo hago, el presente Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera instancias en lo Penal en funciones de ejecución N° 2, de la Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2007…en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones… que se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión (auto) dictado, y ordene se restablezca la situación jurídica conculcada al ciudadano J.J. COLINA BLANCO…dictándose un nuevo Auto de ejecución de sentencia en el asunto que se le sigue, a través del cual se le permita que una vez cumplido con los requisitos de Ley opte a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

CUARTO

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de Abril de 2007, el ciudadano A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia Y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P.M., Defensor Publico de J.J.C.B., el cual entre otras cosas manifestó:

LOS HECHOS

…J.J. COLINA BLANCO…fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Atenuado en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, e igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem.

Cursa en el expediente, decisión del Tribunal Segundo en funciones de Ejecución… “en virtud de la Reforma de la Ley en estudio de fecha 26 de Octubre del año 2005…se declara improcedente: LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA…” argumenta la defensa del penado en su escrito de apelación que el Juez “…a su decir…” “…tal como lo establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…”, aduciendo igualmente el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica…”

DEL DERECHO

Establece el artículo 272 de la Constitución Nacional:

(“…”).

De la norma constitucional se refiere que debe dársele preferencia a que el infractor cumpla su sanción estando en libertad, toda vez que el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de esta la excepción, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Articulo 493 C.O.P.P

(“…”)

Se desprende de la Ley que el Juez de Ejecución para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá corroborar que están llenos los extremos de la norma para su otorgamiento, pero va mas allá el legislador patrio cuando impone condiciones taxativas para dicho otorgamiento, es decir, que el penado deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos de Ley para que se materialice el disfrute de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, o de Cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Si bien es cierto que la pena no excede de los tres (03) años, no menos cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante Jurisprudencias, que los delitos de Sustancias estupefacientes Y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad y por tanto no tiene beneficios, adminiculado con lo previsto en la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

PETITORIO

Por la razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Representación Fiscal considera pertinente y ajustado a derecho, que en el caso in comento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del penado J.J.C.B....así mismo se insta a la defensa del penado, para que solicite de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, las medidas que considere pertinentes y en caso de que fueren negadas, ejerza los recursos de Ley.

QUINTO

CONSIDERACIONESDE ESTA CORTE PARA DECIDIR:

En la nueva visión de la justicia que comenzó a imperar en nuestro País, con la puesta en práctica del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figura el derecho a recurrir de las decisiones jurisdiccionales que el imputado o su defensor consideren adversas, con las debidas garantías procesales.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a r4currir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 21 de Marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, declaro improcedente la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y EL OTORGAMIENTO DE CULAQUIER OTRA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, y por su parte el apelante, considera que la decisión impugnada limita los medios para estimular la rehabilitación de los penados y no reconoce el principio de progresividad en el derecho penitenciario, en base a lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución.

Así pues, el quid del asunto controvertido planteado, que ha de resolver esta Corte de Apelaciones, se contrae a determinar a la luz de la Ley y los medios jurídicos de interpretación que se consideren pertinentes, la procedencia o no de la decisión recurrida que Acordó NEGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA al ciudadano JUAN JOSÈ COLINA BLANCO.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, realice actividades de corretaje… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”

Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que la prohibición de otorgar beneficios procesales, se circunscribe a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, y ello para evitar la impunidad en la persecución de los hechos punibles previsto en el la ley que regula el trafico y demás actos delictivos que se le vinculen; y cuando la ley procesal hace referencia a los beneficios penitenciarios, establece las reglas para su otorgamiento, por parte del juez de ejecución, siguiendo el hilo constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna , para la rehabilitación del recluso, el cual se sustenta en el principio de progresividad, es decir que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Es decir, que el sistema penitenciario venezolano se fundamenta en el principio de la progresividad, que tiene rango constitucional, en este sentido el tratadista E.S.H., en su obra PENOLOGÍA en relación a los regímenes progresivos señala:

...El tratamiento penitenciario tiene como rasgos característicos la progresividad y el sentido técnico, el primero de tales elementos, constituido sobre el supuesto de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo, adquiere su máxima concreción en estos regímenes...

... resulta indiscutible que los regímenes progresivos, por sus estímulos y sanciones diferenciados según las actitudes del propio sentenciado, constituyen una plausible forma de ejecutar las sanciones privativas de libertad; ...es menester reconocer que desde un punto de vista general está bien estructurado, organizándose con él auténtico Programa de Reforzamiento... conforme al cual una disposición dada de estímulos (accesión al orden superior y aproximación progresiva a la reinserción social) a continuación de la emisión de conductas adaptativas al trabajo y a las normas disciplinarias de la institución, provocaban un incremento en la probabilidad de su ocurrencia...

Y en esta misma línea de fundamentaciòn, el tratadista J.K., en su obra SUSTITUTOS DE LA PRISION, señala:

...Las penas no deben tener una finalidad intimidatoria, sino de readaptación social la cual no podrá aguardarse con el recurso psicológico del miedo, sino con el procedimiento científico de la reeducación del infractor...

De ahí, que surgen en nuestro derecho, las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, como un medio de resocializaciòn de los que han delinquido, pero existen restricciones por el legislador para otorgar las mismas. Es por ello, que en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., ha establecido:

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserciòn de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Asì, lo estimò el legislador al establecer como limitante a la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artìculo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el supuesto que el penado hubiere sido condenado una vez que èste se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos y la pena acordada rebasare los tres años, por lo que no podrà optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.. No resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisiòn del hecho punible , es decir por haber admitido los hechos a travès del procedimiento especial contemplado en el artìculo 376 del Codigo Orgánico Procesal penal..

Siendo asì aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, seria otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio...

(Sentencia Nº 1325 del 04 de julio de 2006. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dra. L.E.M.L.)

Se observa que en el presente caso, que el beneficio solicitado no es de naturaleza procesal, sino penitenciario al constatarse que el ciudadano J.J.C.B., fue condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir dos años , cinco meses y catorce días de la pena impuesta, en razón de que la pena impuesta no rebaza el término de tres años,

Por tanto, al evidenciarse que el ciudadano fue condenado a cumplir una pena de tres (3) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal pernal, que trata de los beneficios penitenciarios, la Jurisprudencia invocada, los criterios doctrinarios señalados y especialmente, por el Mandato Constitucional contenido en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto , y en consecuencia, REVOCAR la decisión impugnada, por lo que se ordena que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy proceda a dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 494 del texto adjetivo penal, a los fines del otorgamiento o no al referido penado, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los requisitos establecidos en dicha norma.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1.) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del penado J.J.C.B.; 2.) REVOCA la decisión proferida el 21 de Marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual negó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al ciudadano prenombrado; y en su lugar se acuerda que dicho Órgano Jurisdiccional proceda conforme a lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal , para el otorgamiento del beneficio penitenciario solicitado, en caso que se encuentren cumplidos los requisitos contenidos en dicha norma.

SE REVOCA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LAGR/JMV/MOB/IMF/lems

Causa. 6409-07

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