Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8516

Parte Querellante: L.A.M.C.

Abogado Asistente: L.M.P., IPSA Nº 55.614

Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2002, el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.433.560, asistido por la abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nº 092-2002 de fecha 30/05/2002 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo.

En fecha seis (06) de noviembre de 2002, el recurso fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha primero (01) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó citar al Síndico procurador Municipal, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación. Igualmente ordenó la notificación del Alcalde del mencionado Municipio, solicitándosele la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la querella, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al respectivo expediente.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha veintinueve de marzo de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, ni persona alguna en su representación y de que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha treinta (30) de marzo de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha doce (12) de abril de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la asistencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada. En consecuencia una vez escuchados los alegatos, el Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy FUNCIONARIO DE CARRERA que he laborado en la Administración Pública por un lapso de aproximadamente veinte (20) años de servicio...OMISSIS... ingresé a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello con el cargo de Fiscal adscrito a la Dirección de Rentas Municipales desde el 01 de Diciembre de 1996 hasta el día 29 de Abril de 2002 ...”

Sostuvo que “el cargo desempeñado por mi persona como fiscal es un cargo de carrera y de acuerdo a la remuneración , es un cargo con un sueldo comparable al sueldo del salario mínimo de un empleado público; por consiguiente no puede ser considerado por ningún respecto como un cargo de alto nivel y de confianza como erróneamente fue calificado por al Alcaldía, ya que no llena los requisitos por la ley para ser considerado como cargo de esa magnitud, ni por las funciones, ni por la remuneración.”

Adujo “ ... la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello o Concejo Municipal con el Acto Administrativo de efectos particulares y el acto de efectos generales, me violentó la estabilidad contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa al calificarme el cargo que yo ostentaba como de alto nivel o de confianza. Igualmente violentó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa referente al retiro de los funcionarios públicos de carrera.”

Esgrimió “ Igualmente violentó el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa referente al retiro de los funcionarios públicos de carrera. Igualmente violentó el artículo 19 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, referente a la estabilidad y las condiciones por las cuales se debe retirar a los empleados públicos.”

Indicó “ Violentó igualmente el artículo 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no gestionar mi ubicación en un cargo acorde con mi experiencia y mis funciones.”

Alegó “... este acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado es un acto inmotivado porque violentó el artículo 9 y orinal quinto del artículo 18 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos con lo cual hace que el acto aquí impugnado sea nulo de nulidad absoluta...”

Expresó “ Igualmente tanto el acto de efectos particulares como la denominada Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de fecha 31 de Enero de 2002, es ilegal e irrita por cuanto que siendo este un Órgano Municipal legisla por sobre leyes nacionales, Decreto y Ordenanzas, es decir un acto administrativo del Ejecutivo de Municipio pasa por encima de la Ley de Carrera Administrativa, el Decreto 211 del Ejecutivo Nacional, por encima de la Ordenanza de Carrera Administrativa, con lo cual se puede comprobar fácilmente que hay un evidente abuso de poder, ya que el referido Reglamento se extralimita en sus funciones invadiendo otras competencias de rango superior.”

Finalmente la parte querellante solicitó se “ DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES AQUÍ ACOMPAÑADO EN ORIGINAL AL IGUAL QUE EL REGLAMENTO NRO. 1 DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ESA NULIDAD PIDO AL TRIBUNAL SE CONDENE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, CONCEJO MUNICIPAL O MUNICIPALIDAD A REINCORPORARME A MI CARGO DE CARRERA QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO FISCAL ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL E IGUALMENTE A QUE CONDENE AL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL ILEGAL RETIRO HASTA LA DEFINITIVA REINCORPORACIÓN ...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello halla incurrido en los vicios de abuso y exceso de poder y de falso supuesto en virtud que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo...”

Alegó “... conforme al procedimiento establecido en virtud de la autonomía que goza los Municipio (Sic) le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a esta dos normas legales se sanciono en fecha 17 de julio de 1999, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto Cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio ...”

Sostuvo “... así mismo y de conformidad con lo establecido en el literal H del Artículo 3 de la referida Ordenanza faculta al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel y de confianza que serán de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que en fecha 31 de enero del año 2002, y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dictó el Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción en el cual se estableció que el cargo que desempeñaba el Ciudadano: L.A.M.C., era de libre nombramiento y remoción ya que el mismo consiste en FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

El demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 092-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Fiscal que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 092-2002 de fecha 30/05/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.

En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado nuestro)

Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.433.560, asistido por la Abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETTE

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