Decisión nº IG012013000345 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000527

ASUNTO : IP01-R-2012-000191

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.L.V., sin identificación personal en el escrito recursivo, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, calle Iturbe, casa N° 26, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.024.348, intentado en contra del auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, el día 04 de septiembre de 2012, en el asunto IP01-P-2009-000527, donde se decretó la Negativa del Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de octubre de 2012, se dictó Auto de entrada del asunto y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como ponente a la Abg. MORELA F.B..

En fecha 10 de octubre de 2012, se declara Admisible el Recurso de Apelación bajo análisis.

En fechas 14, 29 de noviembre, 05, de diciembre del 2012 21, 24 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por el Abg. A.L.V., mediante el cual solicita la celeridad procesal en el Presente asunto.

En fecha 10 de junio del 2013, se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que remitiera a este Tribunal Superior, en calidad de préstamo el asunto IP01-P-2009-000527, con el objeto de resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Se observa al folio 27 de las actuaciones que reposan en esta alzada, copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, de la cual se hace necesario extraer su parte Dispositiva:

… este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado A.L. …

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, el día 04 de septiembre de 2012, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, basando a mismas en los siguientes consideraciones:

Señalo el apelante en primer lugar la falta de Motivación e ilogicidad de la sentencia por cuanto el juez hizo un minucioso examen del caso partiendo del señalamiento que desde el día 2-10-2009, cuando la defensa se retiro de la audiencia hasta el 29 de agosto 2012, la causa estuvo paralizada por las actuaciones maliciosas y dilatorias imputables al acusado y a su defensa, convirtiendo tal situación en un juicio de valor para llegar a la conclusión de que no se ha celebrado el juicio por culpa de la defensa.

Que el juez en su afán de demostrar que el Juicio no se ha realizado por causas imputables al acusado cito:

Que el 26/10/09, se difirió la audiencia por la no comparecencia de la coimputada A.C..

Que el 2 de noviembre de 2009, difirió la audiencia por no haber comparecido la Defensora Publica de la Sra. A.C..

Que el día 29-06-2011, un año y 3 meses de la detención del ciudadano A.L., la audiencia se difirió por cuanto no compareció la victima.

Que el día 19 de julio de 2010, se difirió la audiencia por cuanto no compareció la víctima.

Que el día 10 de noviembre 2010, la audiencia no se celebro por cuanto el acusado no compareció, aun cuando el ciudadano se encuentra detenido y a la orden del Tribunal quien debe fijar la fecha de la audiencia y ordenar su traslado, y si estas condiciones no se cumplen como es que este Juzgador llego a la conclusión de que el acusado no se presento.

Que en fecha 18-1-2010, se difirió la audiencia de juicio por motivos de quebrantos de salud de la Juez OLIVIA MACAPIO.

Que el día 1-12 de 2010, no se realizo la audiencia por cuanto el imputado no fue trasladado al circuito para la audiencia.

Que el día 24 de enero de 2011, se decreto la interrupción del juicio por reposo de la Juez de la Causa siendo esta la única y verdadera causa por la que el juicio se encontraba en suspenso y sin arraigo de un Tribunal hasta la fecha.

Denuncia en torno a lo anteriormente trascrito, que de la revisión que el juez hizo al expediente solo se evidencia que la causa estuvo paralizada 20 meses que ni siquiera se sabía dónde estaba el expediente, no se conocía quien era el juez que debía sentenciar caso, y aun así el Juez no se dio cuenta de esa situación, ocultando esta, parte de su motivación para justificar lo injustificable, es decir el retraso inexplicable del proceso por causas imputables a la administración de Justicia y mantener la privación de la libertad de su representado.

Afirma que tal decisión es producto de una errática y absurda administración de justicia, es una en forma atípica, parcializada, subjetiva, injusta, arbitraria y abusiva, de resolver este asunto, así como una negación de derechos y una violación de normas procesales concebidas para garantizar la tan cacareada transparencia de la administración de Justicia pero que fueron consideradas por el cómo interpretaciones legalistas, como si se tratara de derechos disponibles sometidos a la esfera de poderes del Juez y no de preceptos constitucionales que rigen la vida del país.

Acentúa que este funcionario viene actuando en forma atropelladora de los derechos a quienes el Estado le encomendé la sagrada tarea de Juzgar, no solo en este estado, sino en otras Jurisdicciones donde se le califico su conducta como fuera de lugar y abusiva.

Haciendo referencia a la Tutela Judicial Efectiva cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante N° 708, del 10 de mayo de 2000, así como sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, y N° 93 d.d.m.d. 2007,

Afirma que en la decisión existe una ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia, que constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las circunstancias procesales que dieron lugar al retraso injustificable y prácticamente al abandono por parte del estado de este proceso que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no a una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Que se desprende de la decisión que todos los diferimientos citados por el Juez en su sentencia son imputables a la administración de justicia, a excepción de uno imputable supuestamente a la defensa técnica del acusado, afirmación que rechaza por ser un acto de mala fe, un juicio de opinión del Juez y no un hecho del proceso, pero que seguramente esta es la causa o razón que encontró para sustentar la motivación de su decisión.

Que según las mismas conclusiones del Juez en su sentencia, desde el día 26 de octubre de 2009, hasta el 29 de agosto de 2012, el proceso presento demoras injustificadas no imputables al acusado, y habiendo transcurrido 2 años y 10 meses paralizado, sin razón jurídica alguna, haya podido llegar a la conclusión de que las demoras sean imputables al acusado, motivo por el cual la sentencia esta inmotivada y al carecer de explicación técnica, esta conculcando el derecho de su representado en forma deliberada, arbitraria y abusiva.

Aduce que al ser examinadas las distintas fases y actuaciones procesales del proceso seguido a su representado, el juez llego a la conclusión que las demoras y retrasos en la realización del juicio obedecían a causas imputables a él y a su defensa técnica, añadiendo que la conducta del imputado y la defensa privada habían sido para crear evasivas y que el juicio no se realizara.

Alega que está demostrado que en la causa se supero con creces el lapso previsto en el articulo 244 primer aparte del COPP de dos años, e Igualmente que es procedente la libertad del acusado.

Que el Juez de la causa confunde el principio de proporcionalidad con el derecho que tiene el imputado a la revisión de una medida, o el cambio de medida por efecto del decaimiento de la misma que señala el artículo 244, ya que el principio de proporcionalidad, se corresponde con el tiempo que ha mantenido vigente la medida de coerción personal, el cual en ningún caso, al menos que se haya proveído una prorroga, debe ser mayor a los dos años, lo que denota que se esta en presencia de un error inexcusable por parte del Juzgador, y refleja una conducta abusiva y arbitraria de la ley, aunado al instinto persecutorio con el que actúa y razona su motivación el Juez al dar por sentada la culpabilidad del acusado de marras sin haberlo sometido a juicio.

Acentúa que la imparcialidad, objetividad y ecuanimidad, condiciones necesarias que como tercero arbitro requiere el juez para acceder a la función de administrar justicia, están severamente cuestionadas y lo imposibilitan de conocer cualquier causa pues su resultado será condenatorio, lo cual ocasiona un daño irreparable a la sana administración de Justicia.

Como petitorio solicita se revoque la decisión del Juzgado Único de Juicio en Materia de Violencia que negó la libertad del ciudadano A.L., y en su lugar ordene su libertad conforme al artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que transcurrió el lapso de los 2 años.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer en fecha 4 de septiembre de 2012, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a su representado al restringirle el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.

Ante tal planteamiento, se hace necesario para esta Alzada transcribir el recorrido procesal efectuado por el Tribunal A Quo de todos los actos celebrados en el presente asunto, a los fines de determinar con meridiana certeza, si se encuentran llenos los extremos del Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, para que el Tribunal de Juicio decretara el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado de marras, o si por el contrario, dicha medida privativa de Libertad debe mantenerse, y al efecto se constata lo siguiente:

…En fecha 2 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar por cuanto el Defensor Privado A.L.V. se retiró de las instalaciones del Circuito, por motivos desconocidos por el tribunal, folio 165 y 166 de la primera pieza.

En fecha 26 de octubre de 2009, se difiere audiencia preliminar, por cuanto no compareció la coimputada A.C.. Folios 195 y 196 de la primera pieza.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se difiere audiencia preliminar por la incomparecencia de la Defensora Pública, quien representaba a la coimputada A.C.. Folio 207 AL 208 de la Primera Pieza.

En fecha 29 de junio de 2010 se difiere el juicio oral y público por cuanto no compareció la Defensa Privada, ni victimas, ni participación ciudadana, folios 211 y 212 de la segunda pieza.

En fecha 19 de julio de 2010 se difiere por cuanto no compareció la víctima pieza 2 folio 227 y 228.

En fecha 10 de noviembre del 2010 es diferida audiencia de continuación por cuanto no fue trasladado el acusado. Folio 135 al 136 de la tercera pieza.

En fecha 18 de noviembre de 2010 fue diferida la audiencia por motivos de quebrantos de salud de la juez folio 140 de la tercera pieza.

En fecha 1 de diciembre 2010 fue diferida la audiencia por cuanto no fue trasladado el acusado, ni tampoco compareció su abg. N.H.. Folio 156 y 157 de la tercera pieza.

En fecha 24 de enero 2011, de declara la interrupción de juicio visto que la juez de este despacho, estuvo de reposo en el mes de diciembre y se fijo fecha nuevamente para el día 15 de febrero del 2011 folio 177 al 189 de la tercera pieza.-

En fecha 15 de febrero 2011, se difiere por cuanto no compareció la víctima ni los escabinos folio 194 y 195 de la tercera pieza.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero (3) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DECLINA, competencia por la materia al Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 29 de Agosto de 2012, éste Tribunal Único en Funciones de Juicio de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada al presente asunto, fijando fecha para la celebración de Apertura de audiencia Oral y publica para el día 25 de Septiembre de 2012...

También señaló el A Quo en la recurrida que:

De todos los diferimientos antes mencionados, se observa que la mayoria no son imputables al Tribunal. En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.

Ciertamente la Sala Constitucional del m.T. tiene el criterio de que cese la medida privativa de libertad cuando el acusado tiene dos años privado de libertad sin sentencia firme, pero, también establece parámetros jurídicos para que proceda ese decaimiento, e indicando dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso sea retardo debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional por cuanto en estos casos una interpretación literal y legalista legalista de norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratar de desvirtuar la razón de la ley , obteniendo de la mala fe un retardo indebido…”

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO

Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: A.L., es ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos; en virtud de que la victima en el presente caso, para el momento en que acarrearon los hechos era una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente.

SEGUNDO

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor O.M.R., las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

TERCERO

La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto |, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal, vigente prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

… ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

De acuerdo a esto, en principio, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Dicho precepto procesal comentado, no permite que tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas a prevenir, a adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del principio de igualdad entre el derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor del hecho.

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la Republica ha sentado de manera reiterada que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Así mismo ha señalado reiteradamente que aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, advirtiendo también el deber que tienen los Jueces de observar si la tardanza en el proceso ha sido como consecuencia del uso de tácticas dilatorias por parte de la Defensa o del imputado o si la dilación procesal ocurrida es motivado a la complejidad del asunto.

En este contexto, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 27 de marzo de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal ha acontecido porque existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal, así como de de la victima y escabinos convocados para la apertura del juicio oral y publico, aunado a la demora producida en el normal desenvolvimiento del proceso por haber sido interrumpida la continuación del mismo, motivado a que transcurrieron mas de 10 días de audiencias desde el momento de su diferimiento, ligado a la inhibición planteada por la jueza del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 12/05/2010, lo cual demuestra que han ocurrido múltiples circunstancias que han de evaluarse, ante la complejidad del proceso si se advierte que en el señalado asunto el hecho por el cual se juzga al acusado es por el presunto abuso sexual en grado de continuidad, cuya victima reside en la población de Mene Mauroa, del Municipio Mauroa del estado Falcón, lo cual ha dificultado en múltiples casos sus debidas notificaciones a los actos fijados lo cual constituyen dilaciones propias del proceso.

En principio, esta norma consagra que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador, que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses.

Es así como resulta que autores de conocidos textos que analizan normas procedimentales y sustantivas en materia penal, de consulta obligatoria por parte de los operadores de justicia para ilustrar el criterio jurisdiccional, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes, la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para servir de soporte en su justificación.

Es así como P.S. (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el referido artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada. Tampoco lo hace M.B. (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244 que reformó el artículo 253, expresa:

Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado

. (Pág. 4).

Como se observa la opinión trascripción anteriormente, estriba en que para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto.

Igualmente la opinión de Llobet Rodríguez es citada por T.S. (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica A.B., titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cuando cita:

“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Según éste Criterio doctrinario, el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, varias circunstancias a saber: la naturaleza del delito, factores que incidieron en la tardanza e incumplimiento de los lapsos durante el proceso, el comportamiento del acusado y su defensa durante el proceso, las tácticas dilatorias o no que se presentaron por las partes, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.

No obstante, obsérvese que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, vigente, y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga, siempre que dicha extensión en el tiempo de tal medida no sea atribuible al imputado o su defensa, por el ejercicio de tácticas dilatorias.

Esa es la doctrina establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

Hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, toda vez que se constata de la decisión recurrida que el A quo declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor del acusado, por el transcurso de más de dos años desde que fue detenido por decreto judicial, sin que hasta la fecha de la interposición de dicha solicitud se haya efectuado el juicio oral y privado. Dicho pronunciamiento está inmerso dentro de los que se pueden dictar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, pero que comporta, indiscutiblemente, un análisis pormenorizado de cada caso, en el sentido de verificar exhaustivamente, en las actuaciones, el delito o delitos que se imputan al acusado, fecha en la cual fue privado preventivamente de su libertad, comportamiento del imputado y su defensor durante el proceso, causas del retardo procesal en la celebración del juicio. Estos aspectos deben ser a.p.e.J. en cada caso, ante solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal, sustentada en la previsión legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, esta alzada considera necesario traes a colación los hechos que se le imputan al acusado de autos ciudadano A.A.L., los cuales se desprenden de la acusación presentada por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, de la cual se extrae:

“…En fecha 25-03-2009 el ciudadano A.A.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 5, Sub. Comisaria N° 53 de Mene Mauroa de la Policía de Falcón, en virtud de que se recibió llamada telefónica del Consejero de la Oficina de Protección, del Niño y del Adolescente del Municipio Mauroa, R.B., quien indica que por ante ese Despacho se encontraba una ciudadana Docente de la Escuela E.D.C., donde denunciaba una presunta violación de una niña de 09 años de edad y que la progenitora de la niña se negaba a formular denuncia en contra de su pareja. Posteriormente se presento la ciudadana ADELEYN C.F.C., titular de la cédula de identidad N° 16.836.984 formulando denuncia en la cual manifiesta que un sujeto de nombre A.A.L. abuso sexualmente de su hermana cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Para la Protección del N.N. y Adolescente, por lo que se le tomo Entrevista y luego se trasladaron al sector El Cuatro, vía la represa con el fin de ubicar al sujeto, al llegar al inmueble Salió una ciudadana identificada como A.C., a quien le solicitaron información sobre si el referido sujeto se encontraba en la residencia, respondió afirmativamente, indicándole que lo llamara, a los veinte minutos salió, luego se procedió a su registro corporal y a su identificación, quedando identificado el mismo como A.A.L., quien es Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06/05/1 970, titular de la Cédula de Identidad N° 13M24.348, y domiciliado en Mene Mauroa, Estado Falcón, Sector El Cuatro, vía a la Represa, casa sin número. Seguidamente se realizó llamada telefónica a este Representante Fiscal para notificarle sobre el procedimiento realizado y quien giró las instrucciones pertinentes, quedando el detenido a la orden de esta Fiscalía.

Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, precedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que desde que la niña (identidad omitida) tenía seis años, era abusada sexualmente por vía vaginal y anal por su padrastro A.A.L., y que esto ocurría en la madrugada, cuando despertaba a la niña y la llevaba afuera de la casa ubicada Sabana Grande vía La Represa, Mene Mauroa del Estado Falcón, y procedía a saciar sus bajos instintos, ultrajando sexualmente a la niña, bajo amenaza que la mataría si decía algo, hasta que la niña decidió contárselo a una compañera de clases quien informó al director del plantel educativo en donde estudia la

niña, quien hizo lo propio a la familia de la misma.

De igual modo, se logró establecer que la madre da la niña M.E.F.C., identificada como A.N.C.R., una vez que tuvo conocimiento que su hija había sido ultrajada sexualmente por su pareja A.L., manifestó a los funcionarios del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Mauroa del Estado Falcón y a los funcionarios Policiales que actuaron en la aprehensión del imputado, que no denunciaría los hechos cometidos por su esposo por que no creía que fuese capaz de hacer eso y lo que la niña decía no era suficiente para denunciarlo.

Partiendo de tal circunstancia, estiman los que aquí deciden que tal conducta demuestra la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem.

De igual manera se obtiene de la revisión efectuada al expediente principal signado con el numero IP01-P-2009-000527, que desde la fecha de celebración de la audiencia oral de presentación, esto es el 27 de marzo del 2009, hasta la fecha en la cual el defensor privado interpuso el presente recurso de apelación, el 10 de Septiembre del 2012, han transcurrido mas de dos años consecutivos de privación de Libertad, aunado al hecho de han ocurrido una serie de diferimientos en las audiencias de las cuales se extraen:

- 11/08/2009, se fija audiencia preliminar para el día 02/10/2009.

- 02/10/2009, se difiere la audiencia preliminar para el día 19/10/2009, por inasistencia de la victima debidamente notificada, de la defensa privada, y por falta de traslado del imputado.

- 19/10/2009, se difiere audiencia preliminar por inasistencia de la victima debidamente notificada, de la defensa privada, y por falta de traslado del imputado para el día 26/10/2009.

- 26/10/2009, se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de la coimputada para el día 02/11/2009.

- 02/11/2009, se difiere audiencia preliminar por en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la defensora publica quinta penal para el día 17/11/2009.

- 17/11/2009, se celebra la Audiencia preliminar y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.

- 10/03/2010, se le da entrada al asunto principal ante el Tribunal Segundo de Juicio, ordenándose la fijación de sortero ordinario para la selección de escabinos para el día 17/03/2010.

- 18/03/2010, se efectuó acto de sorteo para selección de escabinos, fijándose Audiencia de Inhibición, recusación y excusas, para el día 20/04/2010.

- 20/04/2010, se difiere Audiencia de Inhibición, reacusación y excusas, motivado a la incomparecencia de la acusada y victima no notificada, para el 04/05/2010.

- 04/2010, se celebra Audiencia de Inhibición, recusación y excusas, se constituye el tribunal mixto, y se condena a la coimputada A.C., por el procedimiento de admisión de hechos, se divide la continencia de la causa y se ordena apertura de juicio oral y publico para el día 25/05/2010.

- 12/05/2010, la Jueza del Tribunal Segundo de juicio se inhibe de conocer el presente asunto, por haber emitido pronunciamiento, ordenando su redistribución ante los tribunales de juicio.

- 04/06/2010, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijándose apertura de juicio para el día 29/06/2010.

- 29/06/2010, se difiere se difiere el acto de apertura a juicio, motivado a la incomparecencia del defensor privado y victima no notificada, para el 19/07/2010.

- 19/07/2010, se difiere se difiere el acto de apertura a juicio, motivado a la incomparecencia de escabinos y victima no notificada, para el 09/08/2010.

- 24/08/2010, se aboca al conocimiento del asunto la jueza designada por la comisión judicial O.M. y fija apertura a juicio oral y publico para 14/09/2010.

- 14/09/2010, se apertura el juicio oral y publico continuándose el mismo hasta el día 20/10/2010, cuando se difiere para el día 22/10/2010, por cuanto la jueza del tribunal se encontraba juramentándose como juez de Corte de Apelaciones.

- 22/10/2010, se continua con la celebración del juicio oral y publico hasta el día 01/12/2010, cuando se difiere para el día 03/12/2010, por incomparecencia del defensor privado y falta de traslado del acusado de autos.

- 03/12/2010, se difiere se difiere la continuación del juicio, motivado a la falta de traslado del acusado de autos, para el 07/12/2010.

- 07/12/2010, se continua con la celebración del Juicio oral y publico el cual se suspende para el día 14/12/2010.

- 24/01/2011, se emite auto motivado por medio del cual dejan constancia de la interrupción del juicio oral y público por haber trascurrido más de 10 días de audiencias desde el último diferimiento, fijando nuevamente apertura a juicio para el día 15/02/2011, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la defensora privada, para 08/03/2011.

- 16/03/2011, el representante del Ministerio Público, presenta solicitud de prorroga, fijando el tribunal audiencia para decidir la misma para el día 31/03/2011.

- 31/03/2011, se difiere audiencia de prorroga por incomparecencia del acusado por falta de traslado y victima no notificada, para el 11/04/2011.

- 11/04/2011, se difiere audiencia de prorroga por incomparecencia de la victima no notificada, para el 09/05/2011.

- 03/08/2011, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por redistribución del asunto ordenada por resolución emitida de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

- En fecha 15/05/2012, es remitido el presente asunto penal nuevamente al Juzgado tercero de Juicio por resolución emitida de la presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

- 12/07/2012, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fijándose apertura de juicio para el día 01/08/20102

- 02/08/2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declina competencia por la materia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

- 29/08/2012, se le da entrada al presente asunto ante el Tribunal único de juicio de violencia contra la mujer del estado Falcón, fijándose apertura de juicio para el día 25/09/2012.

- 10/09/2012, la defensa presenta el recurso de apelación en cuestión.

De tal recorrido procesal verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el imputado de autos, hasta la presente fecha, no ha sido objeto de una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración del Juicio Oral y Público y que lo que privó en el Juez para negar el decaimiento de la medida es el delito por el cual está siendo Juzgado, vale decir, Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem, el cual tiene una alta posible pena a imponer.

En efecto, es de advertir que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido varias causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el transcurso de los dos años sin que exista sentencia definitivamente firme y son los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y/o su Defensa, así como por la complejidad del asunto, conforme se desarrollará de seguidas.

Asimismo se advierte que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

.

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia Nº 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.

Conforme a lo anterior, al verificarse que en el presente asunto se juzga al procesado de autos por la presunta comisión de un delito de naturaleza grave y pluriofensivo, no puede pretender el apelante que se le aplique el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que el Juez a quo consideró luego de hacer una relación del iter procesal, que surgieron trámites incidentales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano A.A.L., privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad del delito, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, así como los diferimientos de la audiencia preliminar, por lo que concluye esta Alzada que se debe aplicar la norma no en sentido literal, no obstante las victimas que han sido objeto de delito el Estado deberá protegerlas de los delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito grave que afecta no solo el derecho de propiedad sino la integridad psíquica y física de las personas

En ese mismo orden de ideas, nuestra constitución en el artículo 23 establece lo siguiente: “ La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal., es evidente que el delito por el cual fue acusado el imputado es delito de Abuso sexual a Niño, lo cual tiene una posible penal a imponer de mas de diez años en su limite mínimo, lo que se encuentra latente el peligro de fuga lo que se presume que el acusado pueda evadirse de la justicia.

En relación al señalado articulo y el levantamiento de la medida privativa de libertad la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la Republica expresó lo siguiente: : “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.”

En ese mismo orden de ideas, se insiste que el delito cometido por el acusado de autos es el delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem, delito según la doctrina penal es considerado como un delito pluriofensivo, se hace forzoso para esta Cuerpo Colegiado declarar que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado así como la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, donde el Juez a quo, consideró al negar el decaimiento de la medida el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos civiles de las personas la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo contexto, el principio de proporcionalidad recogido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos se comprobó que la demora o el retardo que ha habido en el proceso ha sido por causas propias del proceso, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del articulo, porque el juez deberá ponderar si el retardo se debió actuaciones imputables al acusado y a su defensa porque de no ser así, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, todo lo cual conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido, toda vez que en fecha 27-03-2009, se realiza la audiencia de presentación, la falta de asistencia de la victima a las audiencias fijadas por el tribunal, no compareció la defensa privada a la audiencia preliminar, aunado a la falta de traslado del acusado que se justifica la tardanza del proceso seguido contra el mismo.

En razón de lo anteriormente expuesto, concluye este Cuerpo Colegiado que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, circunstancias claramente analizadas en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto y en cuanto ha ilustrado a toda las Jurisdicciones Penales del país, que debe ponderarse entre las causas del retardo procesal que impiden el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 Septiembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: Abg. A.L.V., defensor privado del acusado: A.L., se confirma la decisión dictada en fecha 27-09-2012, por el referido , que negó el decaimiento de la medida de privación de libertad del mencionado ciudadano a quien se le sigue la causa Nº IP01-P-2009-000527, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.L.V., en su carácter de Defensor privado del ciudadano: A.L., ambos identificados suficientemente, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña agravado en grado de continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código penal vigente, con las circunstancias establecidas en los numerales 8°, 9° y 14° del artículo 77 eiusdem. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION NºIG012013000345

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