Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.953.

APODERADA

JUDICIAL: M.J.G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768.

DEMANDADA: M.C.P.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.890.

APODERADOS

JUDICIALES: W.A.T.G. y BETZANDRIA J.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023 y 119.975, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10518

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado W.A.T.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.C.P.d.B., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, con imposición de costas a la parte accionada, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido contra la mencionada ciudadana por la parte demandante ciudadano A.L.C., expediente signado con el Nº AP31-V-2009-001510 (nomenclatura aludido Juzgado).

Mediante auto fechado 25 de octubre de 2010, el juez de cognición oyó la preindicada solicitud de regulación y ordenó la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera la misma.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de noviembre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada regulación de competencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 1º de diciembre de 2010. Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010 se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de diciembre de 2010, compareció ante esta alzada la abogada M.J.G. en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano A.L.C. y consignó escrito de alegatos constantes de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, constante en total de 28 folios útiles, en el cual argumentó: i) Que el a quo no consideró el alegato expuesto por esa representación, en cuanto a la extemporaneidad de la contestación presentada por la parte accionada; que el día 28 de septiembre de 2010 la ciudadana M.C.P.Q., en su condición de defensora ad litem, procedió dentro del lapso legal a contestar la demanda, siendo el caso que ese mismo día compareció el abogado W.A.T.G. alegando actuar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso una serie de cuestiones previas y consignó poder, que de esta forma realizó una actividad procesal que equivale a la acumulación de la oposición de cuestiones previas con una contestación al fondo de la demanda, pero en forma extemporánea dado que la defensora ad litem ya había actuado; por lo que a su decir, debe considerarse como no efectuada esa actuación del abogado W.T., en especial, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que por ello esta alzada debe desechar la regulación de competencia propuesta, dado que de admitirse lo contrario, se estaría infringiendo la disposición contenida en el artículo 60 eiusdem. ii) Que en la reforma a la demanda presentada el día 8 de octubre de 2009, esa representación indicó que “…de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y para establecer la competencia del Tribunal, la estimación de la demanda se hace....`acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga´ de lo cual resulta que la CUANTÍA de la presente acción, asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.800), resultante de multiplicar la pensión de arrendamiento por trece (13) meses, de cánones insolutos, cada uno por UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600)”. iii) Que la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, modificó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y determinó que “…a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributariias (3.000 U.T.)…”; que la unidad tributaria fue establecida en Bs. 65,oo de acuerdo con la Providencia Nº 007 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.361 de fecha 18 de marzo de 2010, empero la reforma a la demanda es de fecha 8 de octubre de 2009, y para esa data el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante Resolución Nº 2344 publicada Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, había fijado la unidad tributaria en Bs. 55,oo; y por ello, la cuantía de la demanda impetrada se adecúa a la cuantía del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio; y es por ello que solicita a esta alzada se deseche la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada y se defina cuál es el tribunal competencia por la cuantía.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

• Auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordena aperturar cuaderno separado para tramitar la solicitud de regulación de competencia impetrada (f . 1).

• Escrito de fecha 14 de octubre de 2010, presentado por el abogado W.A.T.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual ejerce solicitud de regulación de competencia, contra la decisión incidental de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía (f. 3 y 4).

• Auto dictado el día 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial en el cual admite la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el representante judicial de la parte demandada (f. 5).

• Escrito contentivo de reforma a la demanda presentada en fecha 8 de octubre de 2009, por el demandante ciudadano A.L.C., asistido de abogado, constante de seis (6) folios útiles (f. 12 al 17).

• Escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, presentado por el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.C.P.d.B., a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón por la cuantía y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, procede a dar contestación a la demanda e impugna la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora (f. 18 al 26).

• Decisión incidental de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía (f. 29 al 33).

• Escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, por la abogada M.J.G. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.L.C., en el cual solicita al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declarara la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas por el abogado W.A.T.G. (f. 34 al 36).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.C.P.d.B., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, con imposición de costas a la parte accionada, fallo que es como sigue:

…De acuerdo a la interpretación de la referida norma en su literal específico, la cuantía de estos Tribunales de Municipio para admitir, tramitar y sentenciar las causas cuya cuantía no excedan de las referidas Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,oo), cuya conversión en moneda Nacional, asciende a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (195.000,oo), son perfectamente competentes para conocer dichos asuntos encuadrando viablemente la presente la demanda.

En consecuencia, este Organo Jurisdiccional se declara competente en razón de la cuantía y se desecha las argumentaciones explanadas por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a la cuestión previa del ordinal 1º (competencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos en este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (competencia) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano A.L.C. en contra de la ciudadana M.C. PIETRI DE BARBER…

.

Establecido lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.C.P.d.B., contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio en fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, por considerar que de acuerdo a la estimación de la cuantía establecida en el libelo, el presente juicio debe ser ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia, a cuyos efectos se observa:

Dicho lo anterior, este jurisdicente pasa a indicar el orden decisorio en esta incidencia, por lo que emitirá pronunciamiento como punto previo respecto al alegato esgrimido ante esta alzada por la representante judicial del demandante, abogada M.J.G., en cuanto a que la defensora ad litem designada M.C.P.Q. el día 28 de septiembre de 2010 procedió dentro del lapso legal a contestar la demanda, y ese mismo día compareció el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, las cuales resultan extemporáneas – a decir del demandante- puesto que la defensora ad litem ya había actuado en el proceso, por lo que debe desecharse la cuestión previa opuesta asícomo la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado W.A.T.G., y en caso de no prosperar, el Tribunal se pronunciará sobre la regulación de competencia impetrada.

PUNTO PREVIO: Fijado lo anterior, procede esta superioridad a emitir pronunciamiento respecto al alegato formulado por la apoderada judicial del demandante abogada M.J.G., de que la defensora ad litem designada M.C.P.Q. el día 28 de septiembre de 2010 procedió dentro del lapso legal a contestar la demanda, y ese mismo día compareció el abogado W.A.T.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y opuso cuestiones previas, las cuales a su decir resultan extemporáneas, puesto que la defensora ad litem ya había actuado en el proceso, y siendo ello así debe desecharse la cuestión previa opuesta asícomo la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la accionada.

Efectuada una lectura al escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, presentado ante esta alzada por la representante judicial de la parte demandante, se observa que en el mismo esa representación afirmó que “…2. Con posterioridad a la referida contestación a la demanda, pero el mismo día, el abogado W.A.T.G., alegando actuar en su carácter de “apoderada judicial” [Sic] de la ciudadana M.C.P.D.B., la parte demandada, opone conjuntamente una serie de cuestiones previas y consigna un instrumento poder que, de acuerdo con su criterio, comprueba su carácter y cualidad…”; lo que denota que la propia representante judicial del demandante reconoce que el mismo día en que la defensora ad litem procedió a contestar la demanda, el abogado W.A.T.G., acreditando su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.d.B., opuso cuestiones previas.

Pues bien, dada la afirmación de la representante judicial del accionante, la defensora ad litem procedió en la oportunidad legal a contestar la demanda, por lo que debe tenerse entonces, ab initio, que con su nombramiento y la actividad que realizó (contestación a la demanda) se garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada [sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; empero el hecho de que la defensora ad litem haya únicamente contestado la demanda no es privativo de que el abogado W.A.T.G., luego de que acreditara su condición de apoderado judicial de la demandada, opusiera cuestiones previas, pues el mencionado profesional en su carácter ya expresado hizo uso en esa data (28-9-2010) de las defensas que consideró pertinentes para proteger los derechos e intereses de su defendida ciudadana M.C.P.d.B., que en este caso se refieren a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y la segunda a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que en opinión de este jurisdicente si bien la defensora ad litem contestó la demanda, no hay en el derecho positivo venezolano vigente norma alguna que prohíba a la persona que se presente como apoderado de la parte demandada y en la oportunidad procesal prevista en la ley, oponer las defensas o excepciones que considere necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendida, que fue precisamente lo que aconteció en este caso, debiendo preferirse como lo ha reiterado en diversos fallos la jurisprudencia de nuestro M.T., la contestación realizada por el apoderado natural. Siendo ello así, estima este juzgador que lo procedente en este caso es desestimar el alegato esgrimido por la representante judicial de la parte demandante, y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, procede esta alzada a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de competencia presentada por la parte demandada, para lo cual este juzgador observa:

Efectuado un análisis a la reforma a la demanda de fecha 8 de octubre de 2009, se constata que la pretensión deducida por la parte actora está dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de agosto de 2004 con la ciudadana M.C.P.d.B., sobre el apartamento distinguido con el Nº 3-B, que forma parte del Edificio Cinaruco, ubicado en la Urbanización Cerro Verde, Calle Llano Verde, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, dado el incumplimiento por parte de la inquilina de pagar los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ese incumplimiento se condene a la parte demandada al pago de la inquilina de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, todo lo cual asciende a la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200), lo que resulta de multiplicar los ocho meses de canon a razón de Bs. 1.600; que igualmente la inquilina ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009. Que pague la cantidad de dinero correspondiente a los intereses por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, ello de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se condene a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades dinerarias que adeuda hasta la fecha del auto que ordene la ejecución de la sentencia que se dicte, y que se le condene a la parte demandada a pagar una cantidad de dinero mensual equivalente al canon de arrendamiento por los meses subsiguientes y posteriores al mes de agosto de 2009 exclusive, por concepto de indemnización sustitutiva o compensatoria por el uso y disfrute del inmueble, hasta que se le haga entrega material del inmueble dado en arrendamiento, en pagar los honorarios profesionales de abogados y los gastos causados por el ejercicio de la acción.

El accionante en la reforma a la demanda estimó la misma en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.800), monto resultante de multiplicar la pensión de arrendamiento por trece (13) meses de cánones insolutos, cada uno por Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600).

En el sub iudice se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que significa que existen pensiones insolutas cuyo pago reclama la parte demandante. Así, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, rigen las siguientes disposiciones legales:

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 36. En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Tal y como lo revelan las disposiciones legales anteriormente transcritas, en especial el artículo 36 eiusdem, en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado el valor del asunto se determina acumulando los cánones de un (1) año. Al respecto, considera oportuno este sentenciador señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, nuestro autor patrio A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Anteriormente, los asuntos se distribuían, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio eran incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), mientras que los juzgados de primera instancia eran competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en adelante.

En la reforma a la demanda se observa, que la parte demandante estimó la misma en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.800), monto resultante de multiplicar la pensión de arrendamiento por trece (13) meses de cánones insolutos, cada uno por Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), siendo el caso que para la fecha de la presentación de la reforma a la demanda 8 de octubre de 2009, el valor de la unidad tributaria era de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 165).

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....

. (Énfasis de esta alzada).

Luego, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza dejó asentado el carácter atributivo de la competencia señalado en la mencionada Resolución Nº 2009-0006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, criterio que fue ratificado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

Ahora bien, resulta claro para este jurisdicente que habiendo sido admitida la demanda primigenia el día 2 de junio de 2009 y presentada la reforma a la demanda el día 8 de octubre de 2009, esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 20.800), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 320 U.T., es decir menos de Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65) resulta evidente que dicha estimación se adecúa al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Municipio conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera que no debe prosperar en derecho la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, y como consecuencia de ello, el tribunal competente para conocer de la acción de cumplimiento de contrato es el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por el abogado W.A.T.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada M.C.P.D.B., contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se CONFIRMA la competencia del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 10-10518

AMJ/MCF/jacf.

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