Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.845.035.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.F.D.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.855

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1997, bajo el numero 33, Tomo 421

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.173

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 15-2268

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada la abogada L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.173, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, donde se declaró la presunción de admisión de los hechos y se dictó sentencia definitiva, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó la oportunidad para la Audiencia de Parte y se pronunció la sentencia oralmente, siendo ésta la publicación en extenso de dicho fallo.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad número V.-4.845.035, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A, en el cargo de vigilante.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el alcance y contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada apoderada de la parte demandada apelante, quien en forma resumida expuso: Se recurre de la sentencia por cuanto el día 30 de marzo de 2.015, día de la celebración de la Audiencia Preliminar por un motivo de fuerza mayor no acudí a la misma en vista de que presenté un dolor lumbar muy agudo a las 8 de la mañana y presente mucho dolor en la expulsión de la orina y dificultad, presentando lo que se llama hematuria que es presencia de sangre en la orina y por estos síntomas se me hizo costoso acudir a un centro hospitalario por lo que tuve que ir a la emergencia del centro médico docente la trinidad, donde una vez tratada me dieron un reposo por 48 horas y fui remitida a un especialista en urología al cual acudí y me dio un diagnostico final de cervicouretritis con un tratamiento a largo plazo, y es importante señalar que soy la única apoderada de la empresa Viseteca tanto en Caracas como en las adyacencias lo cual se evidencia del poder, cabe resaltar que el demandante ha iniciado la demanda 3 veces y ha quedado desistida por incomparecencia de la parte actora, tanto en Audiencia Preliminar como en Audiencia de Juicio y siempre mi representada a demostrado el animo de mediar, el Tribunal Supremo de Justicia para estos casos dice que hay que hacer una interpretación relajada pues se quiere que no se viole el derecho a la defensa y se cumpla con el procedimiento de mediación y visto que fue una causa no imputable al obligado, no intencional no fue previsible por lo antes expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque el fallo de instancia y se reponga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede fundamentarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

A los fines de fundamentar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la parte demandada alegó lo que ha continuación resume esta alzada;

  1. La representación judicial de la parte demandada pretende justificar su incomparecencia, con un justificativo médico traído ante esta instancia, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, de fecha 30/03/2015, suscrita por la Médico Cirujano I.M., donde se prescribe DOLOR LUNBAR derecha progresiva y otorga reposo por 48 horas, asimismo, trae a los autos informe médico expedido por el Dr. T.M.A.. Donde se le diagnosticó Cistitis a repetición

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, efectivamente se trae a los autos un par de constancias médicas, la primera con el reposo de la ciudadana L.O.R., de fecha 30 de marzo de 2.015, emanado de un médico particular, y en estos casos es pacifica y reiterada la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se de validez a un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo debe ser ratificado por el tercero, ante el juez que preside la audiencia, cuestión que no ocurrió en el presente procedimiento, así el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En vista de ello, el fundamento utilizado para justificar la incomparecencia se trata de un problema de salud, sin embargo, no se acompañó con un instrumento que pruebe la verdad de los hechos debidamente ratificado, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara improcedente esta alegación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.173, contra la decisión de fecha 09 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano A.J.R., titular de la cédula de identidad número V.-4.845.035, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos prestaciones sociales , vacaciones vencidas y fraccionadas. Bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, cuyos cálculos deberá realizar el Juez de Ejecución. TERCERO:. SE CONFIRMA la decisión la decisión de fecha 09 de Abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Charallave..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2268

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