Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, veintidós (22) de Julio de 2016

Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 11.626

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por este Juzgado, se declaró:

…1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso…

. En la demanda de Desalojo interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por la abogada S.M.A., titular de la cédula de identidad N° 5.861.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.I.B.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.160, contra la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia de autos Acta de Transacción celebrada el 31 de enero de 2013, entre el abogado León Jurado Laurentín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.268, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., debidamente autorizado por el Alcalde y el Concejo Municipal, por una parte, y por la otra el ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° 5.154.903, en su carácter de propietario (nuevo) del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 2, ubicado en el Parque Industrial Terrazas de Castillito A, construido sobre la parcela T- 4-A, en el Municipio San D.d.E.C., inscrito bajo el N° 2011.6249 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5808 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011; y a quien le fueron cedidos los derechos y acciones litigiosas, en el presente expediente N° 11.626, asistido por la abogada M.O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182, dicho ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, consistió en que el propietario desiste de la demanda de desalojo, y el Municipio a los fines de ponerle fin al presente juicio consigna pago único al ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 265.649,21), suma aceptada por el demandante mediante cheque N° 85459714, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0166-92-1014000510, de fecha 26 de diciembre de 2012, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D): y ambas partes acuerdan una prórroga del contrato de arrendamiento de dos (2) años a partir de la firma de este acuerdo. Fijando como canon de arrendamiento para el primer año de la prorroga de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y para el segundo año de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales (ver clausula Tercera que riela al folio ciento veintitrés en su reverso), y como consecuencia del acuerdo el ciudadano J.E.S. desiste de la demanda de Desalojo contra el Municipio San D.d.E.C..

Mediante diligencias presentadas en fechas 30 de abril de 2015, 06 de agosto de 2015, 09 de octubre de 2015, 18 de julio de 2016, y escrito de fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado M.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando la ejecución voluntaria del acuerdo contentivo de la transacción de fecha 31 de enero de 2013, homologado por este Tribunal.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2015, dictada por este Juzgado, se declaró Homologada la Transacción celebrada por las partes en la presente demanda de Desalojo, en donde pactaron prorrogar por dos (02) años siguientes al 31 de enero de 2013, es decir hasta el 31 de enero de 2015, el arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante constituido por un Galpón distinguido con el N° 2, ubicado en el Parque Industrial Terrazas de Castillito A, construido sobre la parcela T- 4-A, en el Municipio San D.d.E.C., inscrito bajo el N° 2011.6249 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5808 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011;

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Municipio San D.d.E.C., razón por la cual la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que disponen lo siguiente:

Artículo 158: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenara su ejecución.

A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según sea el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa

.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

El Juez que dicte sentencia debe velar por el cumplimiento de la misma y cuando se evidencie una situación de desobediencia judicial debe proceder conforme a los lineamientos legales correspondiente proceder a decretar la ejecución voluntaria, forzosa y aún proceder a dar inicio al desacato de sentencias, todo ello para garantizar un estado social de derecho y de justicia.

En virtud de lo anterior, este Juzgado ordena la notificación de las ciudadanas Síndica Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., y Alcaldesa del Municipio San D.d.E.C., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de que conste en auto la última de las notificaciones, indique la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia “entrega del inmueble” a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de:

-Acta de Acuerdo Transaccional de fecha 31 de enero de 2013.

- Sentencia de Homologación del 16 de abril de 2015.

- Auto de fecha 22 de julio de 2016.

- Auto contentivo de la Ejecución Voluntaria del 22 de julio de 2016.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

  1. La EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia (Homologación de Acuerdo Transaccional) de fecha 16 de abril de 2015, dictada por este Juzgado.

  2. Se ORDENA notificar a las ciudadanas Síndica Procurador Municipal del Municipio San D.d.E.C., y Alcaldesa del Municipio San D.d.E.C., a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada del Acta de Acuerdo Transaccional de fecha 31 de enero de 2013, de la Sentencia de Homologación del 16 de abril de 2015, del Auto de fecha 22 de julio de 2016, y del Auto contentivo de la Ejecución Voluntaria del 22 de julio de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. L.E.A.G.

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada Márquez

Expediente Nro. 11.626. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 1846 y 1847.

La Secretaria,

Abg. Donahis Parada

LEAG/Dvpm

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