Decisión nº 295-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.619

En fecha 01 de marzo de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado N.M.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.502, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 5.013.801, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), por pago de diferencia de prestaciones sociales.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de marzo de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 16 de marzo de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, en fecha 13 de abril de 2000, comparecen los abogados L.A.F.D. y R.G. deP., y dan contestación al libelo incoado.

Vencido el lapso probatorio, se fijo oportunidad para presentar informes, acto éste que se llevó a cabo en fecha 12 de junio de 2000, acto en el cual las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 1º de agosto de 2000.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 31 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada ingresó al Instituto Nacional de Deportes en fecha 15 de marzo de 1977, hasta el día 16 de mayo de 1998, asegurando, que el último sueldo devengado por su representada ascendía a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 114.736,00).

Afirma que en fecha 03 de septiembre de 1999, recibió el pago de sus prestaciones sociales de manera defectuosa, en las cuales se cancelaron los intereses sobre dichas prestaciones hasta el 16 de mayo de 1998, sin incluir el período comprendido desde esa fecha, hasta el pago efectivo de las mismas. Así mismo, señala que no le fue cancelado el Bono de Transferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 643.814,60), acordadas en 1997, en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a trece (13) años de servicio, calculado con el sueldo devengado para la fecha, y en consecuencia, tampoco le fueron cancelados los intereses sobre esos conceptos, acordados en los ordinales 1 y 2 del artículo 668 eiusdem. Por tanto, asegura que el Instituto le adeuda el Bono de Transferencia desde el 19 de junio de 1997, así como los intereses derivados de éste hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha ésta del cálculo.

Por otra parte, arguye que el monto de las prestaciones sociales calculadas al 31 de agosto de 1999, ascendían a la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.963.836,52), incluidos los intereses sobre el Bono de Transferencia, menos el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.523.822,67), lo cual da como remanente la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.440.013,75), cifra a la cual, al sumársele la cantidad adeudada por concepto de Bono de Transferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 643.814,60), da como resultado para el 30 de septiembre de 1999, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.083.828,35), lo cual produjo intereses por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 764.495,94), los cuales al ser sumados al resultado anterior, produce, al 31 de diciembre de 1999, la cifra de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.848.324,29).

En consecuencia, solicita se condene al Instituto Nacional de Deportes al pago de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.848.324,29), con inclusión de los intereses moratorios que sean causados hasta el pago efectivo de lo demandado. Asimismo, solicita la indexación sobre el capital demandado e intereses ganados, así como también sobre los intereses de mora arriba reclamados.

II

CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO

Los abogados L.A.F.D. y R.G. deP., en su carácter de Sustitutos del Procurador General de la República, proceden a dar contestación en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen todos los puntos de la presente, por cuanto, aducen que el querellante no puede reclamar que se le reconozca y se le recalculen los intereses sobre prestaciones sociales y bono de transferencia, mas las bases establecidas para los entrenadores egresados de manera voluntaria en 1998, en virtud de la reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, decretada por el Ejecutivo nacional, por medio del decreto N° 154 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994.

Aseguran que en virtud del P. deD. y Transferencia del Poder Público Nacional a los Estados y Municipios, hubo que suscribir un acuerdo con todos los gremios componentes del ente querellado, y con los cuales se respetaron los intereses legítimos del querellante, por cuanto fueron erogadas a su favor, todas las acreencias que en derecho y de conformidad con los convenios suscritos, les correspondían al querellante.

Afirman que el querellante se acogió voluntariamente a las bases especiales de liquidación, junto a la solicitud de jubilación, en cuyo texto se prevé que la liquidación comprenderá 60 días de sueldo por cada año de servicio, entendiéndose como sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el sueldo básico más los bonos fijos por concepto de alimentación, transporte, hijo y hogar, más los intereses que las mismas causaban. Aseguran, que el querellante fue jubilado con el 100% de su salario, en apego a las condiciones establecidas en el Acta Convenio de Entrenadores “Jubilación Especial”, con todos los demás beneficios que cuentan los Entrenadores Deportivos activos.

Asimismo, afirman que les fueron canceladas en su totalidad al querellante, las prestaciones sociales, calculadas con el sueldo mensual que devengaba el querellante para el momento en el cual solicitó su jubilación, al cual le fue añadido el incremento compensatorio establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto Nº 1786, de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.861, de la misma fecha, con lo cual se evidencia que el Ejecutivo Nacional le otorgó carácter salarial al incremento compensatorio, por tanto, resulta improcedente la reclamación del pago del bono de transferencia. Por tanto, aseguran que el Organismo querellado canceló el total de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, así como lo establecido en las bases especiales de liquidación, por lo que la anterior reclamación es improcedente.

De igual modo, invocan lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al cual, se incorporó el incremento compensatorio al monto total del salario. Asimismo, el artículo 672 eiusdem, consagra la posibilidad de celebrar convenios sobre regimenes de prestaciones sociales que excedan de los límites mínimos establecidos en la Ley, aplicándose con preferencia, aquel que en su conjunto resulte más favorable para el trabajador, sin ser procedente la coexistencia de ambos sistemas. Por tanto, mal puede el trabajador exigir el pago de las prestaciones sociales, tomando como método de cálculo, las bases fijadas en ocasión al proceso de reestructuración del Instituto, más la base del salario recompuesto, puesto que, se estaría violentando lo ordenado en el artículo antes citado, es decir, se estarían acumulando de manera indebida ambos regímenes.

Señala que el caso que nos ocupa no se corresponde con el supuesto de hecho consagrado en lo artículo 6 del Decreto 2.316, en el cual se establece que el sueldo aludido en los artículos 1 y 3 eiusdem, se corresponde con la prestación efectiva del servicio durante 37½, mientras que la relación funcionarial que vinculaba al querellante con la Administración, cesó al momento de serle otorgado el beneficio de la jubilación. Aducen que al querellante les fueron canceladas sus prestaciones sociales un año después de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, y que en el período comprendido desde el otorgamiento de la misma, hasta el pago efectivo de las prestaciones, el funcionario devengó su respectiva pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia.

Arguye, que en virtud del retardo que presentaba la Administración en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores que se acogieron de manera voluntaria al régimen especial de jubilación del Instituto, ha inspirado la necesidad de llegar a un acuerdo con la representación sindical de las partes a los fines de acordar el pago de una suma equivalente al sueldo, mientras se efectúa el pago de éstas, lo cual ha dado pie al querellante a reclamar una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, hecho este que rechazan de manera expresa, puesto que, equiparar dicha suma de dinero al rango de salario, sería declarar una continuidad de la relación de empleo público.

Rechazan la reclamación de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto, no se encuentra contemplado en el acuerdo suscrito entre las partes.

De igual modo, rechazan la pretensión de la presente querella fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la solicitud de jubilación data del 03 de septiembre de 1999, y la referida Carta Magna entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2000, con lo cual se estaría persiguiendo la aplicación retroactiva de las disposiciones que ella contempla.

Oponen la caducidad de la acción, habida cuenta, de que desde el momento en que fue otorgada la jubilación, hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrió un lapso superior a los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 como lapso de caducidad, dentro del cual podrá el interesado ejercer las acciones que se produzcan en virtud de las disposiciones contempladas en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, oponen la falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez, que aseguran, que en el escrito de la querella consta que el agotamiento de la instancia conciliatoria fue en una fecha posterior, inclusive, del mismo escrito de contestación de la querella, lo cual lo condiciona y convierte en un acto de imposible o ilegal ejecución, en virtud de que el agotamiento de dicha instancia deberá hacerse de manera previa a la interposición del recurso, de conformidad con el mandato de la ley.

Por último, solicitan sea declarada la presente querella Sin Lugar en todas y cada unas de sus partes, en la sentencia definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Juzgado pronunciarse sobre la caducidad de la acción, y el agotamiento de la vía administrativa, opuestos por los representantes judiciales de la República, y al respecto considera:

Señalan los apoderados del querellado que la caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la jubilación del querellante, y siendo que la jubilación fue concedida el 16 de mayo de 1998, y la querella fue interpuesta el 01 de marzo de 2000, transcurrió “sobradamente” el plazo de seis (6) meses que contempla la Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio de las acciones que deriven de la relación funcionarial. Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa estipula seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción, dicho lapso comienza a correr desde el momento en que se produce el hecho que da lugar a ella, de tal forma, que desde el día 16 de septiembre de 1999, momento en el cual son pagadas las prestaciones sociales, el complemento de las prestaciones sociales y el fideicomiso al querellante (folio 32), hasta el día 01 de marzo de 2000 cuando es introducido el libelo, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y trece (13) días, por lo tanto, no se cumplió con el lapso establecido en la Ley in comento, en consecuencia, se desestima el señalamiento de la caducidad, y así se decide.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, señalaron los apoderados del querellado, que el recurso ante la Junta de Avenimiento no pudo ser interpuesto el día 14 de mayo de 2000, como consta en el escrito libelar, porque se estaría en presencia de un acontecimiento futuro e incierto, es por ello que solicita sea declarado como no presentado el escrito conciliatorio. Ahora bien, durante el acto de informes, la parte recurrente subsanó el error cometido, y afirma que la fecha cierta y verdadera de la interposición del escrito ante la Junta de Avenimiento es el 14 de febrero de 2000 (folio 7), es decir, días antes de la interposición de la querella. En consecuencia, visto que se agotó la gestión conciliatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, debe desestimarse el alegato de los representantes de la República, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, y observa:

El querellante es un funcionario de carrera, a quien le fue otorgado el beneficio de la jubilación, a partir del 16 de julio de 1998, por un monto mensual de Bs. 235.285,00, equivalente al 100% del sueldo mensual. Es el caso, que en el escrito libelar se alega el no haber recibido el Bono de Transferencia, equivalente a la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 643.814,60), acordado para los funcionarios públicos en la Reforma de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.

En tal sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

(…) A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

De ahí que, en el presente caso, no se promovieron pruebas que permitieran desvirtuar la petición del querellante, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el pago del bono de transferencia era de obligatorio cumplimiento, aún para los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ya que se constituyó como una retribución por el cambio sufrido en el sistema establecido para el cálculo de las prestaciones sociales. En consecuencia, en razón de no encontrarse en autos evidencias que permitan determinar el pago efectivo del bono de transferencia referido, este sentenciador ordena realizar dicho pago al querellante, y así se declara.

Por otra parte, solicita el actor el pago de intereses, producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues bien, el querellante se desempeñó en el Instituto Nacional de Deporte, hasta el momento en que le fue otorgada su jubilación, con ocasión de haberse acogido al Plan de Jubilación previsto en el proceso de reestructuración y descentralización que se realizaba en el mencionado Instituto, siendo pagadas las prestaciones sociales 16 de septiembre de 1999, según Memorando N° 1713 del 03 de septiembre de ese mismo año, produciéndose una mora en el pago, desde el momento del otorgamiento de la jubilación, hasta la efectiva cancelación, en consecuencia, en acatamiento de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los respectivos intereses generados desde el momento en que haya surgido la obligación de pagar tal concepto, para lo cual deberá procederse a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la indexación correspondiente al capital demandado, la misma no procede, por cuanto, conforme a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2001, en el caso I.B.M.V.. Policía Metropolitana del extinto Distrito Federal, se estableció que “…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario”, criterio éste acogido por este sentenciador, motivo por el cual, declara improcedente la solicitud, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, y bono de transferencia, interpuesto por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 5.013.801, debidamente representado por el abogado N.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos el número 41.502.

  2. - ORDENA el pago del bono por transferencia correspondiente al querellante en virtud de la prestación de sus servicios a la Administración Pública.

  3. - ORDENA el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales.

  4. - IMPROCEDENTE el pago de indexación de los pagos acordados en esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.619

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 295-2003 .

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.619

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR