Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006140

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio de este domicilio R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.692.321, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La representación judicial del órgano querellado no dió contestación a la demanda, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de julio de 2008, la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 1977 y egresó el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según resolución Nº 04-17-01, de fecha 07 de septiembre de 2004.

Que en fecha 21 de abril de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco con setenta céntimos (69.465.70).

Que una vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos, los cuales corresponden a los siguientes aspectos:

Intereses sobre las prestaciones sociales. “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de BsF. 3.001,39 cuando el monto correcto es de BsF. 4.010,38; lo que representa una diferencia, a favor de [su] mandante, por la cantidad de BsF. 1.009, (sic) la que se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)”.

Que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de BsF. 8.924,10 cuando el monto correcto es de BsF. 9.933,08, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF. 4.839,52), del interés del fideicomiso acumulado (BsF. 4.010,38) y la compensación por transferencia (Bsf 1.083,19). Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bs f. 55.636,43 como se evidencia en el total de la casilla correspondiente a intereses acumulados del modelo 03 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 38.214,01, por lo que se observa una diferencia de Bsf. 17.422,42, a favor de [su] mandante.”

Que en el Régimen Anterior “(…) el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de BsF. 65.569,41, y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 47.138,11 lo que determina una diferencia a favor de su mandante de BsF. 18.431,30.”

Que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones, considerando el apoderado judicial del querellante “(…) que la fórmula para dicho cálculo debe ser la siguiente:

I= Capital x (Tasa/100) x días laborados/365 (días del año)

I= (interés)= es igual al producto del capital, por la tasa de interés y por el número de días laborado en cada año dividido entre 365 días, que son los días del año (…)”.

Es así como concluye que el monto correcto es de “(…) Bs. 28.598,69, y no el monto errado de BsF. 22.356,59, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 6.242,10.”

Que “(…) el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 94.818,10 y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 69.465,69, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 25.352,41, sin incluir el Interés Laboral (…)”, cuyo monto es de bolívares 60.668,02, “(…) el cual es calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, con base en las tasas de Interés aplicadas por el Banco Central de Venezuela, al cálculo de las Prestaciones Sociales desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, transgrediéndose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “(…) en la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculos presentado por [su] mandante, se puede notar que en TOTAL de ese resumen, existe una diferencia por las Prestaciones Sociales que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de BsF. 154.686,12, tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base al salario integral el cual debió considerarse, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(…) la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (05) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)”.

Que del monto total del cálculo que realizó, debe descontar el monto ya pagado por bolívares 69.465,69 lo cual da como resultado que la deuda a su favor es de ochenta y cinco mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (85.220,43), cantidad que demanda y que le corresponde a su mandante por el tiempo de servicio prestado.

Indicó que “(…) le corresponden a su mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha (sic) 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004.”

Finalmente solicitó:

  1. El pago de ochenta y cinco mil doscientos veinte bolívares con cuarenta y tres céntimos (85.220,43), por diferencias en las prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el 21 de abril de 2008.

  2. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae en primer lugar, a la reclamación formulada por la parte querellante sobre diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en el presunto error de cómputo de los intereses en que habría incurrido la Administración.

Siendo ello así, se observa que las diferencias entre los montos reclamados por la querellante y los determinados por el órgano querellado no plantea ninguna controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, quedando claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ahora, se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el Órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración una fórmula diferente a la determinada por el Banco Central de Venezuela, indicando que “(...) desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas (...)”.

En referencia al cuestionamiento planteado por la parte querellante referido a la tasa de interés aplicable en conjunción con la fórmula aplicada, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el Órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, según la parte querellante, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el Organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 “ Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, más los intereses del mes anterior (In1) (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad”, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En cuanto a los intereses adicionales, que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que al haberse desestimado la solicitud del recálculo de los montos causados por concepto de intereses acumulados, necesariamente debe negarse el recálculo correspondiente a los intereses adicionales. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 21 de abril de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2004), hasta el 21 de abril de 2008 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria del interés de mora acordado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio R.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.F., ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 21 de abril de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006140

FMM/ret.-

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