Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, Ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-000396

PARTE ACTORA: A.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.574.

APODERADA JUDICIAL: R.M.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., sociedad mercantil de esta domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 18, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.V.M., P.L.F., M.D.C.M.F., I.R.B.C., M.A.S.L. y C.A.L.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290, 23.661, 37.014, 50.082, 45.125 y 75.216 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de marzo de dos mil doce (2012).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 25 del mismo mes y año, se procede a fijar la audiencia oral para el 12 de junio del mismo año. La audiencia oral fue celebrada y prolongada por conciliación entre las partes, y siendo infructuosa la negociación, y reprogramada la misma, se dictó el dispositivo oral, en fecha 28 de septiembre de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

…1.- El tribunal condeno a pagara a mi representada el Art 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y existe una p.a. de reenganche y renuncio al mismo y presento el procedimiento de pago de prestaciones sociales

Juez: Ese argumento de la jurisprudencia era procedente en los casos donde ya existe un acto administrativo firme la parte actora se vio imposibilitada a reengancharse. Respuesta: Eso fue el reenganche. Esta calculando el pago del 125

El trabajador tiene una inamoviidad laboral y hay una obligación de reenganchar y no se puede suplir esto con el pago del 125 y en este caso se demando el pago de los salarios caídos y estamos contestes en que si debe pagarse los salarios caídos y el 125 es improcedente porque el trabajador tenía inamovilidad

El segundo punto el tribunal de primera instancia ordena la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consta en el expediente la 1402 que es la constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y esta documental consta en el expediente pero el sentenciador de primera instancia la desecho y esta indemnización debe ser revocada

El tercer punto es que el tribunal de primera instancia no se pronuncio sobre los adelantos que se le habían cancelado al trabajador y la parte actora impugno la documental que señala eso mediante un medio de ataque y debió desconocerse el contenido y la firma

Juez: ¿Son originales? Respuesta: Si, están firmados por el trabajador

Juez: Los pongo a su disposición Respuesta: Tengo el cuaderno de recaudos N 1 al folio 300 al 318

Juez: Los adelantos que cursan a los folios 00 al 318 del cuaderno de recaudos. Respuesta: Estas documentales fueron firmada por el trabajador y la pare actora la impugno pero el medio de ataque era el desconocimiento de la firma y por esa razón no promovimos la prueba de cotejo de la documental porque fue impugnada y no se desconoció el contenido y la firma y solicitamos que este tribunal agregue este señalamiento en la sentencia y en la condenatorio se le descuentes estos adelantos de prestaciones sociales

Solicitamos que estos puntos deben ser tomados en consideración por el tribunal que se declare con lugar la apelación

Por su parte la actora fundamenta sus observaciones sobre las siguientes consideraciones:

…En relación al 125 hay una p.a. en la cual fue clara y ratificada por el spa donde el despido fue injustificado porque la parte demandada en ningún momento probo que el despido no era injustificada y por lo tanto el despido es injustificado tal como lo acordó la providencia, el tribunal y la corte

En relación a la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales yo impugne ese documento porque independientemente que sea un documento administrativo se impugno porque en el exp. Reposa que el tribunal le pidió al seguro social mediante prueba de informes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respondió que el ciudadano no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y e ahí el ciudadano juez tomo la decisión en base a eso y que ellos deben pagar la indexación del seños porque la inscripción que tiene es de la biblioteca nacional y mal puede pretender la parte demandada que el juez de juicio tome en cuenta esa documental

En cuanto a los adelantos de las prestaciones sociales hay varios adelantos pero también se desconocieron varias firmas …

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las mismas y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS incoado por la ciudadana R.M.Q., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, apoderada judicial del ciudadano A.D.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.887.574, contra la sociedad mercantil FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 18, tomo 18-A., y quien alegó en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Señala la parte actora en su escrito libelar que la parte actora comenzó a prestar servicios personales como chofer desde el año 1995 en la empresa Fabrica de Bolsas Plásticas ALTAPLAST C.A. hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, que su horario de trabajo era de lunes a viernes 7:30 a.m. a 5:30 p.m. siendo su último salario de Bs. 452,87 compuesto por un salario fijo mensual de Bs. 264 + comisiones y cobranza, que en fecha 29 de abril de 2003 la parte actora se vio en la necesidad de solicitar el procedimiento de calificación de despido, donde posteriormente este órgano administrativo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando ilusoria la ejecución del fallo, al no haber sido reenganchado la parte actora en la empresa, ni cancelados los salarios caídos, siendo en fecha 08 de marzo de 2004 cuando la parte actora intento demanda por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, en la cual se efectuó el desistimiento de la parte actora y posteriormente se intento nueva demanda bajo el Nro. AP21-L-2005-652, la cual quedo nuevamente desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, (Régimen viejo) prestaciones sociales, antigüedad, compensación del 31/12/96, fideicomiso, intereses al 10/03/03, (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses, trámites relacionados con el Seguro Social Obligatorio, intereses e indexación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

...En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte accionada adujo como defensa en su escrito de contestación de la demandada los siguientes puntos previos: 1) El defecto de forma en que incurrió la parte actora en su escrito libelar por la manera exagerada y vaga de señalar los argumentos de hecho y de derecho, lo que original contradicciones en la demanda. 2) Señala que en fecha 29 de abril de 2003 la parte actora intento un procedimiento administrativo por un supuesto despido injustificado, dicho procedimiento concluyo a espalda de su representada, con ocasión de ello, la parte demandada intento recurso de nulidad por ilegalidad el cual actualmente se desarrolla en sede administrativa, quedando pendiente decisión judicial, que se configura con una cuestión prejudicial, en tal sentido, solicita la suspensión del curso de la demanda hasta tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo decide la referida causa.

HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación de sus servicios como chofer de la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas (Altaplas) desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 10 de marzo de 2003.

-El horario de trabajo de la actora en la empresa de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice que la presente demanda es producto de una solicitud de procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde posteriormente este órgano administrativo declaró el reenganche y pago de los salarios caídos, quedando ilusorio la ejecución del fallo. Así mismo, niega que en fecha 08 de marzo de 2004 cuando la parte actora haya intentado demanda por Accidente de Trabajo signada con el Nro. AP21-L-2004-000623, en la cual se efectuó el desistimiento de la parte actora y posteriormente nueva demanda bajo el Nro. AP21-L-2005-652, el cual quedo nuevamente desistida en fecha 22 de septiembre de 2005, decisión ésta confirmada por el Superior con ocasión del recurso de apelación intentado por la parte actora.

-Niega rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido en forma injustificada en fecha 10 de marzo de 2003, ya que la ausencia a su sitio de trabajo era constante por largos periodos, abandonando su trabajo en forma intempestiva.

-Niega que su último salario sea de Bs. 264 mensual + la cantidad de Bs. 80 por concepto de bono de cobranza+ Bs. 30 por concepto de comisión, toda vez que la parte actora sólo prestaba servicios como chofer de la empresa y no efectuaba cobranzas o ventas para recibir comisiones.

-Niega rechaza y contradice las vacaciones, bono vacacional, utilidades antigüedad, compensación y fideicomiso régimen anterior, prestación de antigüedad, días adicionales, fracción e intereses, reclamados por el ciudadano A.d.J.G. en su demanda, dado que los mismos fueron debidamente cancelados por la empresa demandada. Niega el pago por concepto de cesta tickets reclamados por la actora en su escrito libelar toda vez que el accionante admitió que durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2003 hasta septiembre de 2004, no había prestado servicio para la empresa demandada con ocasión al procedimiento de estabilidad signado con el número 5333-03.

-Niega rechaza y contradice que la parte actora desde la fecha de ingreso en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticos Altaplas, el mismo no fue inscrito ni aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo niega las indemnizaciones de ley reclamadas por la actora en su escrito libelar, toda vez que jamás fue despedido por su representada, abandonando su trabajo en forma intempestiva....

CAPITULO V

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como se evidencia de la recurrida, el a quo limita la carga de la prueba en los términos de la prueba de los hechos nuevos debatidos en el proceso de juicio, en cuanto a la inexistencia del despido injustificado, lo cual ante esta alzada a quedado fuera del debate, siendo que no existe apelación al respecto; quedando por establecer la improcedencia de la indemnización por despido injustificado del art. 125 de la LOT, la procedencia o no de la inscripción el IVSS, y el punto de la deducción de los adelantos presuntamente recibidos por el actor; a tales fines pasa esta Alzada, al análisis del material probatorio aportado por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

Documentales:

-Se desprende a los folios (24 al 28) de la pieza Nro. 1 del expediente marcados Anexos 2,3,4 relación descriptiva de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, tales documentales emanan de la propia parte actora, lo cual atenta contra el principio de alteridad, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (29 al 76) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas con ocasión del procedimiento de estabilidad signado con el Nro. 5333-03 que cursó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano A.d.J.G. contra la sociedad mercantil Fábrica de Bolsas Plásticas Altaplast C.A., que comprende p.a.N.. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa Altaplast C.A. y acta de inspección emitida por la funcionaria del Trabajo M.E.A.M.. Al respecto se le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTES ACTORA PRESENTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Documentales:

-Riela al folio (123 al 125) de la pieza Nro. 1 marcados con las letras “B” y “C” se desprende comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Chacao Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual informa que el ciudadano A.d.J.G. no aparece registrado en la empresa Altaplast, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar su no inscripción ante el Seguro Social por parte de la empresa Fábrica de Bolsas Plásticas (Altaplast). Así se establece.-

-Marcada “D” riela a los folios (126 al 127) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 15 de junio de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Informática, mediante el cual se desprende que la parte actora, se encuentra cesante desde el 12/06/1995 siendo su último registro en la empresa N° D241-4545-8 el Instituto Autónomo de la Biblioteca Nacional, la cual será valorada para emitir pronunciamiento sobre el segundo aspecto de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos: De los netos de pagos quincenales, los pagos mensuales de los bonos por comisión y cobranzas, los pagos anuales del bono vacacional y de las utilidades, así como nóminas y registros contables desde el 20/11/1995 al 10/03/2003. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal que tales instrumentos se encuentran consignados en el expediente. Así las cosas, quien decide observa que la parte accionada no presentó en su oportunidad, las documentales objeto de exhibición, en consecuencia se le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Chacao, sede administrativa del Seguro Social de Chacao, Dirección General de Informática y de la División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I.V.S.S. y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichas resultas constan al folio (329) de la pieza Neo. 1 del expediente, mediante el cual informa respecto a las declaraciones definitivas y estimadas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos de imposición 1995-1996, que los mismos no se encuentran reflejados en la base de datos, por cuanto los contribuyente inició sus actividades en fecha 26/09/1997, tales documentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (333 al 340) (349 al 353) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual ratifica la cuenta individual perteneciente al asegurado N° 1-03887574 de la empresa registrada con el Nro. patronal D-2-41-4545-8, donde se desprende que la última empresa en la cual fue registrada el ciudadano A.d.J.G., es el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Riela a los (03 al 17) del cuaderno de recaudos Nro.1, marcados anexos “1”al “8”, tarjetas de control de entrada y salida, dichas documentales carecen de logo y sello húmedo de la empresa demandada, así como firma autógrafa de quien lo emana, aunado al hecho que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio 19 del cuaderno de recaudos Nro. 1 notificación de riesgo emitido por la empresa demandada, debidamente firmado por el trabajador, mediante el cual hace constar que la empresa demandada prestó sus servicios en un ambiente adecuado de trabajo conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (21, 23 y 25) del cuaderno de recaudos Nro. I del expediente registro de asegurado (planilla 14-02) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a beneficio del ciudadano A.d.J.G., esta sentenciadora las desecha por cuanto de la prueba de informes se evidencia la inexistencia de la inscripción. Así se establece.-

-Promovió original de constancia emitida por el Dr. P.B.M. de fecha 8 de octubre de 1997 (consultorio clínico La Trinidad), mediante el cual se desprende que el ciudadano A.d.J.G. fue agredido físicamente en un asalto o robo la noche anterior, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió haber sido ratifico mediante prueba testimonial, en consecuencia no se le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado Anexo 15 y 16 riela a los folios 31 y 33 del cuaderno de recaudos Nro. 1, actas de fechas 1 de julio y 12 de agosto de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia del trabajador al referido acto, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (35 y 37) del cuaderno de recaudos Nro. 1 denuncia de fecha 04 de marzo de 1999 formulada por el ciudadano E.A.T.C., y memorandum de 9 de marzo de 1999, dirigido a la Sección Técnica de la División de Vehículos, donde informa que los datos del vehículo por denuncia, guarda relación con la averiguación sumaria Nro. 337-385, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en su debida oportunidad legal, en consecuencia no se le otorga mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (39 y 41) del cuaderno de recaudos Nro. 1 circular Nro. 004 de fecha 2 de febrero de 2004, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la Oficina Administrativa (Cajas Regionales, Sucursales, Agencias y Sub-agencias) y comunicación de fecha 30 de marzo de 2004 dirigido a los Centros Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde informa que las tarjeta de servicio suscritas por el Instituto no han sido emitidas en su totalidad, por presentar fallas técnicas el referido organismo en el periodo comprendido entre los años 2002-2003, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, de igual manera fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (43 al 102) del expediente copia certificada del expediente signado con el Nro. AP42-N-2004-001332 con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido con el A.C. y Solicitud de los efectos interpuesto por la sociedad mercantil Altaplast contra la p.a.N.. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, aunado al hecho que se trata de copias certificadas, las cuales por su naturaleza, quien decide le confiere fe suficiente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia o no, de la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcado anexo “22” copias certificadas de la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales rielan a los folios (104 al 249) del cuaderno de recaudos Nro. 1, intentada por el ciudadano A.d.J.Á. contra la sociedad mercantil Fabrica de Bolsas Plásticas ALTAPLAST, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (255 al 298) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitidos por la empresa Altaplast C.A. a nombre de la actora correspondiente al periodo (1996 al 2003), por concepto de pago de utilidades, vacaciones, dichas documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual este Juzgador no le otorga mérito probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (300 al 318) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de anticipo de prestaciones sociales por concepto de mejoras de inmueble, presuntamente firmado por el trabajador de fechas 29 de agosto de 1996, 16 de febrero de 1998, 08 de julio de 1998, 20 de enero de 1999, 14 de mayo de 1999, 15 de septiembre de 1999, 23 de febrero de 2000, 07 de agosto de 2001, 19 de febrero de 2001 y 31 de febrero de 2002, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, y por cuanto no se insistió en su valor probatorio en base al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Servicio de Traumatología del Centro Médico “Doctor Carlos Diez del Ciervo” y a la Sección de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo. Al respecto quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, desistió de las referidas pruebas de informes, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos A.V., A.M., F.M., ERLIT GUZMAN, A.B., F.A., E.T. y R.A., se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este asunto. Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El primer punto de la apelación de la parte demandada esta referido en que a su decir, se debe considerar ilegal el pago de la indemnización por despido injustificado, a la luz del artículo 125 de la LOT (actualmente derogada) , por cuanto reseña que el trabajador al estar amparado por la inamovilidad laboral, y con ocasión a la P.A., hay una obligación de reenganchar, con lo cual no puede suplir esto con el pago sustitutivo del 125 ejusdem, y en este caso se demando el pago de los salarios caídos, de lo cual manifiesta el apoderado judicial de la accionada que esta conteste, más no en la indemnización por despido injustificado, por ser improcedente porque el trabajador tenía inamovilidad

Al respecto sobre este aspecto observa esta juzgadora que el juez a quo, precisó como argumentos de su decisión lo siguiente:

…En torno a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedida en forma injustificada, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que el ciudadano A.d.J.G., haya sido despedido en forma injustificada, ya que la ausencia a su sitio de trabajo era constante por largos periodos, abandonando su trabajo en forma intempestiva. De autos se desprende que la parte demandada adujo en su escrito de contestación un hecho nuevo como lo es, la ausencia reiterada en su sitio de trabajo, el cual no fue demostrado con instrumentos probatorio contundentes, que evidencie la constante falta y el abandono a su puesto de trabajo. Aunado al hecho, que de las pruebas traídas al proceso se desprende a los folios (59 al 61) de la pieza Nro. 1 del expediente P.A.N.. 514-04 de fecha 14 de mayo de 2004 que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la empresa demandada, por consiguiente este Juzgador concluye que el despido realizado al ciudadano A.d.J.G. por parte de la empresa accionada, fue realizado en forma injustificada. Así se decide.-

Fijado lo anterior este Juzgador pasa a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a: Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, (Régimen viejo) prestaciones sociales, antigüedad, compensación del 31/12/96, fideicomiso, intereses al 10/03/03, (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses e indexacción.

Con referencia a los conceptos de Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los mismos son procedentes en derecho, ya que fue previamente establecido en el cuerpo de la sentencia, que el despido fue realizado en forma injustificada, en razón de ello, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide…

Cuando vemos la contestación y la audiencia de juicio la parte demandada había alegado una circunstancia nueva de que el despido no había sido injustificado y el juez le dijo que había una p.a. que calificó el mismo, y en ALZADA se fundamenta la defensa en un hecho nuevo relativo a pretender hacer ver que era ilegal el pago del 125 por considerar que la inamovilidad era insustituible con el pago en equivalencia.

Ahora bien, debe esta alzada considerar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana M.J.M.A.D.M. en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A., estableció:

…Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 21 de julio de 2000. Tampoco demostró haber pagado a la actora el salario correspondiente al mes de julio de 2000, ni haber efectuado el reenganche o haber ocurrido el desistimiento de la actora de su derecho a la reincorporación al trabajo, ni el pago de los salarios caídos, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.

Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

En el caso concreto se consignaron cuatro contratos consecutivos, y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, considera esta Sala que el contrato es a tiempo indeterminado y así se declara.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

El artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de este Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (...).”

En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara…

. (subrayado y negrillas de alzada)

Tal y como ha sido establecido en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiere materializado el mismo se entiende que la fecha de interposición de la demanda como el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado, criterio éste plenamente compartido por esta Superioridad, por cuanto en el caso específico bajo estudio ha quedado evidenciado que la parte demandada no cumplió con el reenganche del actor, por lo que se vio en el estado de necesidad para accionar el cobro de los beneficios laborales, en base a la calificación del despido del cual fue victima, tal como fue determinado por la p.a. la cual se encuentra definitivamente firme, y con el efecto jurídico de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

Así , tal y como se ha indicado, tenemos una p.a. firme, es decir, es cosa juzgada, por lo que pretender que en un procedimiento donde se demandan Prestaciones Sociales, mal puede pretender atacarse la p.a. que declaró injustificado el despido, como fue la defensa de instancia de la parte recurrente, quien lo que buscaba era restarle el efecto de la cosa juzgada administrativa, al tratar de que se resolviera nuevamente el hecho de la calificación del despido, siendo que la p.g. un pronunciamiento sobre ese aspecto, y pretender modificar la litis en alzada como es el aspecto de la improcedencia del pago de la indemnización por despido, por cuanto de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita supra que ha sido emblemática y ha dado pie a otras decisiones posteriores relativas a este aspecto, tenemos que efectivamente del escrito libelar se desprende que la hoy accionante lo que pretende es el cobro de unos salarios ya condenados, siendo procedentes los mismos, lo cual incluso ante esta alzada reconoció la parte demandada, así como el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al no materializarse el reenganche, tal como ha quedado reconocido por ambas partes, y escogida la vía judicial para el cumplimiento de la providencia en cuanto a los efectos de la cosa juzgada, y consecuencialmente de lo injustificado del despido, se hace perfectamente procedente el cobro pretendido de la las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como claramente lo mantiene la Sala Social en el criterio indicado supra. Por lo cual se declara sin lugar este aspecto de la apelación. ASI SE DECIDE.-

Ahora tenemos, en lo relativo a la condena que hace el juez de juicio por la orden de inscripción del tribunal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observa esta alzada que el a quo, precisó lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que desde su fecha de ingreso en la empresa demandada, el mismo no fue inscrito ni asegurado ante el referido organismo, al respecto la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la parte actora desde la fecha de ingreso en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticos Altaplas, el mismo no fue inscrito ni aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:

Omissis…

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de marras se desprende a los folios (123 al 125) de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Chacao Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual informa que el ciudadano A.d.J.G. no aparece registrado en la empresa Altaplast, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, lo que evidencia la no inscripción del trabajo en la empresa demandada, en consecuencia este tribunal ordena a la empresa demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscribir al ciudadano A.D.J.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones desde le fecha de ingreso vale decir, 20 de noviembre de 1995 hasta la fecha de su despido el 10 de marzo de 2003, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide…

Del argumento de la parte demandada, se evidencia que se pretende hacer ver a esta alzada que el ex-trabajador se encontraba asegurado en el IVSS, por cuanto a su decir, al expediente cursaba la planilla 1402; a lo cual esta alzada se permite el análisis de las documentales que cursan a las actas del presente expediente a los fines de su verificación y exactitud; tenemos que la pieza 1 al folio 123 y siguientes consignados por la parte actora marcado B, cursa un oficio y una certificación de la caja regional de Chacao donde se informa que el señor A.G., no se encuentra inscrito por el patrono ALTAPLAST y en esa comunicación hay un anexo C, relativo al número de trabajadores asegurados por la accionada, en donde no aparece la parte actora; igualmente existe un documento marcado D, que señala que el señor A.G., en la base de datos no se encuentra registrado, así como que estuvo activo hasta julio de 1975, por la inscripción que efectuó en 1955 el Instituto Nacional de la Biblioteca nacional. Por otra parte, tenemos que cursa al expediente una prueba de informes a los folios 333 y siguientes, en la cual se evidencian los mismos hechos narrados, por lo cual esta alzada observa la falsedad del argumento de la parte demandada sobre la demostración de la inscripción del actor en el IVSS, por lo que se hace perfectamente ajustado a derecho la decisión de instancia de aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, y siendo que como ha quedado demostrado el ciudadano A.d.J.G. no aparece registrado en la empresa Altaplast, lo cual quedo reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como lo precisó el juez de juicio, en consecuencia este tribunal ordena a la empresa demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscribir al ciudadano A.D.J.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones desde le fecha de ingreso vale decir, 20 de noviembre de 1995 hasta la fecha de su despido el 10 de marzo de 2003, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Confirmándose la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

El tercer punto de la apelación de la parte demandada esta referido a que a su decir, el tribunal de primera instancia no se pronuncio sobre los adelantos que se le habían cancelado al trabajador y la parte actora impugno la documental que señala eso mediante un medio de ataque y debió desconocerse el contenido y la firma. Al respecto esta alzada observa lo siguiente:

En el decurso de la audiencia oral ante este tribunal, la juez que suscribe la presente decisión precisó el argumento de la parte demandada en la forma siguiente:

…Juez: ¿Son originales? Respuesta: Si, están firmados por el trabajador

Juez: Los pongo a su disposición Respuesta: Tengo el cuaderno de recaudos N 1 al folio 300 al 318

Juez: Los adelantos que cursan a los folios 300 al 318 del cuaderno de recaudos. Respuesta: Estas documentales fueron firmada por el trabajador y la parte actora la impugno pero el medio de ataque era el desconocimiento de la firma y por esa razón no promovimos la prueba de cotejo de la documental porque fue impugnada y no se desconoció el contenido y la firma y solicitamos que este tribunal agregue este señalamiento en la sentencia y en la condenatorio se le descuentes estos adelantos de prestaciones sociales

Ahora bien, siendo que la oportunidad para el control y contradicción de los medios probatorios en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, procede esta alzada al análisis de dicho acto publico mediante inmediación de segundo grado verificándose el desarrollo de la audiencia de juicio puesta a disposición de esta juzgado por intermedio del departamento audiovisual; tenemos, que la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a tales documentos señaló textualmente lo siguiente:

…En los folios 252, 254, 256 y 258, los impugno y los desconozco porque esta no es la firma de mi representado

260, 262, 264, 266, 268, 270, 272, 274, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 290, 292, 294, 296, 298, los impugno y los desconozco

El 300 son prestamos que le dieron en aquella oportunidad y que al señor le descontaron y aparecía reflejado expresamente en los recibos que a el le descontaban esos prestamos, los cancelo pero la parte demandada no trajo precisamente esos recibos para ver el descuento que se le hace pretendiendo que esto hay que descontárselo a las prestaciones sociales que se le adeudan por lo tanto el 300, 302, 304, 306, 308, 310, 312, 314, 316, 318, no están aportando nada porque el señor no debe absolutamente nada de estos prestamos porque fueron descontados en su debida oportunidad doctor, aunque desconozco su firma, lo impugno en cuanto a su firma en el recibo, y con firma completamente diferente están el 310, 312, 314, 316, 318, anticipo de prestaciones sociales con firma completamente diferente, lo desconozco, lo impugno, eso es hasta el 316, porque el 318 también lo desconozco y lo impugno …

(MINUTOS 33:13 AL 37:00 Grabación de la audiencia de juicio)

Observa esta alzada que la parte demandada indico que la parte actora había impugnado los folios 300 al 318 y que debía considerarse unos adelantos que se le habían otorgado a la parte actora para ser descontados del monto condenado, ya que el medio de ataque no era el legalmente establecido para atacar la autoria del instrumento opuesto.

Ahora bien, como puede claramente determinarse de la trascripción de la audiencia de juicio, la parte actora a quien se le opusieron los documentos reseñados, manifestó expresamente que los desconocía en su firma, por lo que la prueba de la autenticidad del documento, y acto seguido, la atribución de su valor jurídico, dependía de la actuación subsiguiente de la parte demandada de hacer valer los documentos y paralelamente promover la prueba de cotejo, con el señalamiento expreso de el o los documentos indubitados; y de no ser posible el cotejo, por vía excepcional promover la prueba de testigos. Tal actuar del promoverte es lo que se conoce como la verificación documental que consiste en la determinación de la autoría del documento, la cual en el presente caso había sido desconocida por el presunto autor. Todo este proceso se encuentra regulado en las normas siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

De lo expuesto ut supra, esta Juzgadora observa, que en la audiencia oral y pública, se desconocieron las documentales promovidas por la demandada como imputadas a presuntos anticipos, por lo que la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos citados supra, y siendo que tal actuar no fue generado oportunamente y en acto seguido al desconocimiento, debe operar la consecuencia jurídica de tener por desechados los mismos, siendo que no fue aportada la prueba de su autoria a través de la verificación documental. En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Finalmente queda establecida la condena en los términos expuestos por el juez a quo, confirmándose la misma, la cual quedo en los siguientes términos:

…Con referencia a los conceptos de Salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido, hasta septiembre de 2004, vacaciones, bono vacacional años 2002-2003, utilidades 2003, cesta tickets desde el 04/01/1999 hasta el 14/02/2003. (Régimen nuevo) prestación de antigüedad, días adicionales, fracción, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los mismos son procedentes en derecho, ya que fue previamente establecido en el cuerpo de la sentencia, que el despido fue realizado en forma injustificada, en razón de ello, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Con relación a los conceptos correspondiente al régimen viejo (antigüedad, compensación de transferencia, fideicomiso e intereses) de la revisión del escrito libelar se desprende el reclamo completo de dichos pasivos laborales, más no su diferencia y aunado al hecho, que la representación judicial de la parte actora admitió que la empresa demandada había cancelado tal concepto, conforme a una documental promovida por la demandada conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud formulada por la actora, relativo a los trámites relacionados con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que desde su fecha de ingreso en la empresa demandada, el mismo no fue inscrito ni asegurado ante el referido organismo, al respecto la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la parte actora desde la fecha de ingreso en la empresa Fábrica de Bolsas Plásticos Altaplas, el mismo no fue inscrito ni aseguro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Resulta pertinente destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 232, Sala de Casación Social, de fecha 3 de marzo de 2011, que señala lo siguiente:

Omissis…

Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Así las cosas, en el caso de marras se desprende a los folios (123 al 125) de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Chacao Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2004, mediante el cual informa que el ciudadano A.d.J.G. no aparece registrado en la empresa Altaplast, debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, lo que evidencia la no inscripción del trabajo en la empresa demandada, en consecuencia este tribunal ordena a la empresa demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., inscribir al ciudadano A.D.J.G., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones desde le fecha de ingreso vale decir, 20 de noviembre de 1995 hasta la fecha de su despido el 10 de marzo de 2003, conforme a las sanciones correspondientes a la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.-

Respecto a la procedencia en derecho de los conceptos antes expuesto, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

SALARIOS CAÍDOS: Se ordena el pago así como fue demandado, de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido, es decir 10 de marzo de 2003 hasta la fecha 14 de septiembre de 2004, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base al salario mensual señalado en la parte motiva de la presente decisión, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional. Así se establece.-

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES, BONO VACACIONAL (2002-2003) sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCION (2003): Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

CESTA TICKETS DESDE EL 04/01/1999 HASTA EL 10/02/2003 (fecha del despido): Deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece…

Así, bajo los límites de la controversia, quedan resueltos ante esta alzada, los puntos de apelación de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR LA APELACIÓN. ASI SE ESTABELCE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.G., en contra de la demandada FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a demandada a pagar al demandante los conceptos condenas en la presente decisión, y en los términos de la parte motiva. Así como la indexación en los términos señalados. Los cálculos de los beneficios condenados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la parte motiva. TERCERO: Se confirma el fallo apelado CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2012-000396

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