Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, 09 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 4354

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 393-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual remite expediente signado con el Nº 009020, nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la acción de a.C. por la presunta violación de los derechos constitucionales interpuesta A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.624.580, Concejal del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la ciudadana NAIFS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.257, Concejala del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Tal remisión obedece a la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.N., apoderado judicial del ciudadano A.E.R., ANULÓ, la decisión dictada el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y, ORDENÓ remitir copia de la presente sentencia al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, para lo cual deberá requerir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal en cumplimiento de la referida decisión ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que remitiera el expediente original.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Septiembre de 2009, los Abogados E.J. NATERA y OSMAL BETANCOURT NATERA, en su carácter de apoderados del Ciudadano A.E.R., interponen acción de a.c. por la presunta violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por parte de la Ciudadana NAIFS CARREÑO, en su condición de concejal del Municipio Maturin del estado Monagas.

El fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que el Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental se encontraba suspendido, asumió la competencia para conocer la acción de a.c. y admitió la misma.

Mediante auto del 9 de octubre de 2009, el referido juzgado fijó para el 13 del mismo mes y año, la celebración de la audiencia oral y pública.

El fecha 13 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la comparecencia de la parte quejosa, de la parte accionada, del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín y de la asesora externa de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en esa oportunidad el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se reservó hasta el día 14 del mismo mes y año para dictar el fallo correspondiente.

El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró improcedente la acción de a.c..

El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior, publicó el texto íntegro de la sentencia.

En fecha 23 de octubre de 2009, la parte accionante ejerció recurso de apelación.

En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente, dictado en fecha en fecha 12 de agosto de 2010, la decisión correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó los apoderados judiciales de la parte quejosa en su escrito libelar que:

Que su representado ejerce la presente acción de amparo en su condición del Concejal y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Sesión Extraordinaria del 22 de agosto de 2009 y del correspondiente Acuerdo de Cámara debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 51, tomo 263, contra la actuación ilegal de la ex Presidenta del Concejo Municipal ciudadana Naif Carreño quien por vía de hecho le ha vulnerado sus derechos constitucionales relativos a participar libremente en asuntos públicos y al libre ejercicio de las funciones públicas para la cual fue electo, lo cual lo convierte en legitimado activo.

Adujó que la acción de a.c. procede cuando la vía contencioso administrativa no constituye un medio eficaz de protección constitucional, por ello cuando se está frente vías de hecho o actuaciones materiales, la única herramienta jurídica para restablecer la situación jurídica infringida, tal como ocurre en el presente caso, en el cual no sólo es un hecho público y notorio la designación de su representado como Presidente del Concejo Municipal, sino también la negativa de la Concejal Naif Carreño de hacer entrega formal del cargo de la Presidencia a su representado.

Señaló que en fecha 22 de agosto de 2009, en sesión extraordinaria debidamente convocada, los Concejales I.G., C.P., W.O., A.E.R., Y.A. y E.G., previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, designaron a su representado Presidente del Concejo Municipal de Maturín del Estado Monagas.

Explanó que conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el mes de agosto del 2009 los Concejos Municipales estarían en una etapa de transición, siendo en el caso del C.M.d.M. a partir 7 de agosto de 2009, fecha en la cual finalizaría el periodo constitucional de cuatro (4) años de los actuales Concejales y Concejalas del Municipio Maturín.

Continúo señalando que corresponde al Concejal o Concejala que esté ocupando la Vicepresidencia del Concejo Municipal asumir la Presidencia de dicho órgano legislativo.

Expresó que en razón de ello es que se procedió a la designación de su representado como Presidente el C.L., toda vez que él era quien venía ocupando la Vicepresidencia del mismo.

Que a pesar de haberse cubierto todos los extremos tanto formales como de fondo, para la designación de su representado, la ciudadana Naif Carreño se ha negado en forma “ilegítima, intransigente y obstinada” a hacer la entrega del cargo, lo cual vulnera su derecho constitucional que le asiste en cuanto al libre ejercicio de las funciones públicas para las cuales fue electo.

Alegó que en fecha 27 de agosto de 2009, su representado remitió al Banco Mi Casa, comunicación, mediante la cual le participaba que a partir de esa oportunidad la cuenta bancaria que mantiene ese órgano legislativo en dicha institución bancaria, sería manejada por él y el ciudadano R.M.P., en su condición de Presidente y Director de Administración del Concejo Municipal, dejando sin efecto la autorización de las ciudadanas Naif Carreño y E.C.R., para la movilización de la cuenta, sin embargo, hasta la presente fecha dicho banco ha hecho caso omiso a la referida comunicación.

Adujó que la ciudadana Ex presidenta del Concejo Municipal de Maturín, en la búsqueda de argumentos para mantenerse ilegítimamente atornillada al mencionado cargo, mediante comunicación N° PCM2009, de fecha 24 de agosto de 2009, requirió el Dictamen u Opinión Jurídica de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el 26 de agosto de 2009, la Asamblea Nacional remitió la opinión jurídica solicitada, en la cual -a su juicio- se dio una respuesta política más que jurídica, al tratar de desvirtuar la eficacia de la disposición transitoria establecida en el artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que en la referida opinión, se reconoció la existencia de un período transitorio, iniciado en agosto de 2009, y que culminará en el segundo semestre de 2010, al cual le es perfectamente aplicable la Disposición Transitoria contenida en el artículo 293 de la referida Ley de reforma Parcial del Poder Público Municipal.

Que la ciudadana Naif Carreño, giro instrucciones a la Secretaria de Cámara, a los fines de que se abstenga de publicar en la Gaceta Municipal el Acuerdo de Cámara contentivo de la designación de su representado como Presidente del C.M.d.M., instrucciones que han sido acatadas por razones políticas y no jurídicas.

Que su representado al ser electo para representar al pueblo y en esta oportunidad para representar al órgano legislativo, y no permitírsele ejercer el cargo para el cual fue electo, se le está vulnerando el derecho de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos contenido en el artículo 62 de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y, en consecuencia, se ordene a la Concejala Naif Carreño cese su conducta lesiva y, en tal sentido, le permita a su representado el ejercicio de sus funciones públicas para la cual fue electo.

Finalmente solicitó medida cautelar a los fines de que se ordene a la Concejala Naif Carreño y a los Concejales que la secundan, tener y reconocer a su representado como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, a tal efecto expuso el Abogado E.N., con el carácter de autos:

…Lo que nos ocupa en esta oportunidad ciudadano juez es precisamente una serie de actuaciones materiales y vías de hecho en que ha incurrido la ciudadana Concejal NAIFS CARREÑO, en contra de mi representado y que cercenan y vulneran derechos y garantías de rango constitucional me refiero específicamente al derecho que tiene mi representado de ejercer libremente el cargo para el cual fue electo por la Cámara Municipal el pasado 22 de Agosto del año en curso, ese cargo no es otro que el de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. En este estado consideramos oportuno precisar que la ciudadana accionada ha argumentado para no reconocer a mi representado como Presidente del Concejo municipal de Maturín, que dicha designación es ilegal, lo cual dista mucho de la verdad jurídica real pues de todos es sabido que el pasado 07 de Agosto del año en curso culminó por mandato no sólo legal sino incluso constitucional el período para el cual fueron electos los Concejales que actualmente se encuentran en ejercicio dado que la elección de los mismos se produjo en Agosto del año 2.005, y en Agosto del año 2.009, se cumplieron total y cabalmente los cuatro (04) años que les correspondía como período constitucional, pero es el caso ciudadano Juez que el pasado 22 de Abril del presente año, nuestra Asamblea Nacional produjo una reforma recaída en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicha reforma se encuentra contenida en el artículo 294 del nuevo texto de la Ley reformada y consiste en diferir para el segundo semestre del año 2010 el proceso eleccionario de concejales que originalmente estaba previsto por la Ley para el segundo semestre de este año, es así ciudadano Juez como producto de dicho diferimiento se ha generado una prolongación o extensión en el ejercicio del cargo de los Concejales electos en el año 2.005, prolongación o extensión esta, que es exactamente idéntica a la producida en el año 2.005 cuando previo a la elección de Concejales se dictó la Ley del Poder Público Municipal. Es el caso que en aquél entonces el legislador de manera sabia y diligente vista la situación de transitoriedad en que entraríamos incluyó una norma que establecía que mientras no fueren electos los nuevos Concejales y Concejalas la Presidencia del Concejo Municipal recaería en la persona del Concejal que para ese momento ocupase la vicepresidencia del mismo. En esa oportunidad es obvio que existían dos razones para ello la primera de ellas la autonomía que ahora se le reconocía a los Concejos Municipales y la segunda el hecho mismo de que no habían sido electos los nuevos Concejales y concejalas, dicha Ley fue reformada en el año 2.006 y entendemos que por error de política legislativa se mantuvo el ya mencionado artículo 293,puesto que en esa oportunidad no existía transitoriedad; sin embargo ciudadano Juez la reforma de Abril de 2.009, si crea una clara e irrebatible situación de transitoriedad lo cual pone en evidencia que en esta oportunidad el Legislador ha querido sin lugar a dudas resolver lo atinente a las directivas de los Concejos Municipales durante esa etapa transitoria y en tal sentido justo al lado del artículo 294 establece que tratamiento debe dársele a esta situación específicamente en el artículo 293, ahora bien ha sido la propia Asamblea Nacional la que a solicitud de la accionada mediante un dictamen claramente no vinculante ha dicho que de lo que no existe duda alguna es de la culminación del período constitucional y que correspondería a los respectivos Concejos Municipales designar no sólo nuevo Presidente, sino incluso al resto de la directiva del mismo siendo obvio que ya el Concejo Municipal de Maturín debidamente constituido procedió a designar al nuevo Presidente responsabilidad que recayó en la persona de mi representado. Es todo…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado D.R.J., que con el carácter de autos, expuso:

…Como punto previo de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y el artículo 6 del Código del Procedimiento Civil, alego la ilegitimidad del actor, impugno el acta del 22 de Agosto del presente año por ser ilegitima y carecer de validez, hay ausencia de la convocatoria, hay violación expresa del artículo 96, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el acta hay una ausencia total de convocatoria, en el supuesto negado de que tenga validez el acta, no existió quórum, el acta y acuerdo de la misma fecha son inválidos, en resumidas palabras, he querido hacer valer brevemente antes entrar al fondo de la querella, la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio. Existen tres tipos de instrumentos legales del año 2005 en adelante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por mandato del Constitución del año 2.009, es la que trae la transitoriedad, si hay transitoriedad, en esta si se habla de leyes transitorias, ahora bien establecida la separación de poderes, la Cámara Municipal será ejercida por un Concejal no se cita o se habla de ningún momento de Vicepresidente alguno, c.L. Ley del 2006, hay un error de técnica legislativa, el hecho histórico que sucedió en el 2005 no se repite en el 2.009, cito artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la transitoriedad no es para elegir nuevos candidatos, lo que se permite es la continuidad de la gestión administrativa en el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, pido que la demanda sea declarada sin lugar y por ser temeraria sea condenada en costas, consigno escrito constante de 10 folios útiles y anexos así como instrumentos procesales de los años 2005, 2006 y 2009. Es todo…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo con base a lo siguiente:

Así las cosas, este Tribunal observa que el caso de autos se trata de una acción de amparo autónoma, mediante el cual la parte quejosa alega como derechos conculcados el derecho al libre ejercicio de las funciones publicas, y/o ser designado como presidente del Concejo Municipal del Municipio Maturin, así como la trasgresión de los artículos 22, 49 ordinal 4to, y 62 del texto constitucional.

Así pues, se observa del escrito libelar que lo pretendido por los accionantes versa sobre otros aspectos, que podían tramitarlos a través de la vía ordinaria.

En este sentido, cabe resaltar que la Acción de A.C. es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más rápido para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de A.C. ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la solución del conflicto planteado, es una causa de improcedencia, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

En este orden de ideas, establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía Judicial Ordinaria y medios judiciales preexistentes, acorde con la protección constitucional y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha sido reiterativa en la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección Constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección constitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2436, fecha 27 de noviembre de 2000).

En el caso de autos, la parte quejosa pudo haber intentado una acción por vía de hecho, contra la Concejal Naif Carreño, sin haber agotado primero la vía ordinaria, a través de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o la hoy Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de tal manera, ante la facultad que tiene el Juez Constitucional de revisar la procedencia o no del Amparo, si el quejoso efectivamente agotó la vía ordinaria y no quedando más remedio que activar la vía extraordinaria y como en el presente caso, no sucedió así, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a declarar inadmisible la Acción de Amparo propuesta y así la declara.

No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal, ante el trámite seguido a través de la vía de amparo, es evidente que el ciudadano A.E.R., manifestó su intensión de ejercer la acción para reclamar sus derechos, dentro del lapso que establecido por la Ley, este Tribunal, en virtud de tal manifestación, debe concederle el lapso legal al accionante contado a partir de que la presente decisión quede firme, para que de considerarlo pertinente, ejerza en conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción para la defensa de sus derechos. Así se decide.”.

V

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE la acción de a.c., intentada A.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.624.580, Concejal del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la ciudadana NAIFS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.257, Concejala del Municipio Maturín del Estado Monagas.

  2. Se CONCEDE el lapso legal al accionante contado a partir de que la presente decisión quede firme, para que de considerarlo pertinente, ejerza en conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la acción para la defensa de sus derechos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en sede Constitucional. En Maturín a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

M.C.Y.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

Exp. 4354

SJES/MCY/ma.

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