Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 09 de marzo de 2011.

200° y 151°

Por recibido oficio Nº 195/2011, de fecha 23 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual remite a este Tribunal el expediente signado bajo el Nº 1655-11 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el juicio interpuesto por el ciudadano A.A.A. contra la empresa CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL C.N.I. C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES. Se ordena su reingreso al archivo bajo el Nº 1655-11.

Este Juzgador antes de emitir pronunciamiento, debe dejar establecido algunas consideraciones sobre la decisión del aquo en esta causa de la manera siguiente: Del oficio Nº 195-2011, se desprende que la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la remisión del expediente a los fines que este Juzgado Superior dé cumplimiento a la norma establecida en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es del tenor siguiente:

El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

De la lectura a la norma anterior se evidencia que el Legislador ha establecido un supuesto normativo, para que el órgano administrativo cuya competencia lo constituye la defensa de los derechos bienes e intereses patrimoniales de la República, tenga una competencia facultativa para intervenir en aquellos juicios donde la República no es parte ni en forma directa o indirecta pero de alguna manera pueden ver afectados los bienes, derechos o intereses de la República, pudiendo apreciarse que se trata de una facultad que se le otorga al ente de la Procuraduría para que a su

decisión intervenga en un determinado juicio, aún cuando no es parte la República.

En tal sentido, del texto de dicha norma no puede inferirse en forma alguna lo que erróneamente la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pretende hacer ver como una obligación del Juez ante una decisión en la fase de ejecución de una sentencia contra una empresa PRIVADA, cuya actividad esta referida a un servicio público y con base a ello, el Estado no puede permitir que pueda ser afectado la prestación de servicios públicos, por una medida judicial obligando a los jueces, tomar las previsiones conjuntamente con la Procuraduría General de la República, para evitar paralización de dichos servicios, como en el caso de tener la parte demandada como actividad un servicio de salud.

Debe hacer esta Alzada un nuevo llamado a la Juez del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, abogada Y.G., a fin de ser más cuidadosa y diligente en sus funciones de Juez, y no crear dilaciones al proceso por desconocimiento o por error en la interpretación de las normas legales que debe aplicar en el desempeño de sus funciones.

En el presente caso el demandado es la empresa CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL C.N.I. C.A., que si bien es una empresa privada presta un servicio de interés publico, no están afectados los bienes e intereses patrimoniales de la Republica, en consecuencia resulta contrario a derecho la solicitud que dicho Juzgado le hiciera a esta Superioridad, exhortando a la Jueza del despacho infractor, mantener mayor acierto en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico a fin de evitar situaciones como la presente que no le favorece en nada a la administración de justicia.

En tal virtud se le remite la presente decisión a los fines de proseguir el proceso y cumplir con lo que señala la Ley en los casos como el presente, sin violentar los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal.-

A.H.G.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M.I.

LA SECRETARIA

EXP: 1655-11.-AHG/CMI/LS*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR