Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1092

PARTE ACTORA: A.E.H.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.750.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., quienes actúan como abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.320.

PARTE DEMANDADA: FLORISTERÍA C.D.C., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2010, bajo el Nro. 10, Tomo 215-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.H.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.596.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 03-11-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano A.H., en contra de la entidad de trabajo FLORISTERÍA C.D.C., C.A., siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2015 (folio 193 p.p), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2016; y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 02 de febrero del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar su apelaciòn la representación judicial de la parte actora señaló:

  1. - Que en el cálculo de antigüedad no se agregó la alícuota del bono nocturno el cual debió incluirse, a los efectos de establecer el salario integral, ya que la demandada no logró desvirtuar el horario nocturno que laboraba el trabajador, en ningún momento dicho horario fue negado por la accionada.

  2. - En cuanto a la inscripción que el actor no fue inscrito en el FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA (FAOV) , adujo que el a quo negó dicha pretensión alegando que debía hacerse por vía administrativa, cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece con base al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los tribunales laborales conocen acerca de la Seguridad Jurídica del Trabajador y entre ellos la inscripción en el FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA (FAOV), razón por la cual solicitó sea corregida la sentencia de primera instancia respecto a este particular y sean acreditadas dichas cotizaciones .

  3. - Que el a quo ordenó que la experticia complementaria del fallo debía ser costeada por ambas partes, en los casos donde hay condenatoria parcial siempre se le ha ordenado a sufragar los honorarios profesionales del experto contable al demandado, y que la jurisprudencia señala como en el caso CANTV que cuando se reciben cantidades de dinero como en ese caso en particular donde se consignaron ofertas reales de pago, ambas partes sufragan los gastos del experto, no obstante esto no aplica al caso de autos, por lo que solicita que la misma sea sufragada por la demandada.

  4. - Finalmente señaló que se impugnó en la audiencia de juicio la copia fotostática del acta de inspección realizada por la inspectoría del trabajo en la sede de la empresa a raíz de la denuncia que hizo el trabajador, dicho documento contiene 3 firmas, la firma del funcionario de la inspectoría del trabajo, la firma del actor y la firma del patrono, es el caso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se opone al demandado un documento similar tiene este la obligación de reconocer o no reconocer el documento, considerando que este documento contiene tres (3) firmas, y el trabajador reconoce que la firma del documento le pertenece, queda por reconocer si la firma del patrono le pertenece, en este caso la parte demandada impugnó el documento por considerar que era copia simple, sin embargo no se despoja de la obligación de reconocer o no el documento, ya que el género es la impugnación y la especie seria la tacha de falsedad, o el desconocimiento, se impugnó la prueba pero no se especificó si se tacha por ser falso o se desconoce su firma, quedando este punto en el aire por lo que se solicita se declare con lugar dicha pretensión y al proceder los conceptos se condene en costas a la parte demandada. El objeto de la prueba era establecer que al trabajador no se le entregaba recibo de pago y que este percibía como salario la comisión generada y no el salario mínimo nacional como alegó la demandada.

    Réplica de la Parte Demandada

    Al momento de ejercer su derecho a réplica la demandada señaló que junto al escrito libelar se consignó una transacción laboral, no debiendo el actor demandar prestaciones sociales sino diferencia de prestaciones sociales en caso que la hubiese, asimismo en cuanto a la impugnación, por ser copia simple, adujo que la documental se impugnó por ser copia simple, y por tanto esta no tiene valor probatorio en los procedimientos judiciales. Asimismo en cuanto al bono nocturno la juez de primera instancia interrogó al actor y este señaló como percibía el salario, indicando que los hacia diariamente.

    En cuanto a la inscripción del actor en el Fondo de Ahorro para la vivienda (FAOV) si la empresa no cumplió en su oportunidad actor lo pago la empresa tiene la obligación de inscribirlo o resarcir el pago.

    III

    A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

    …los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, determinar si fue debidamente valorado el documento administrativo referente a acta de inspección realizada por la inspectoria del trabajo a fin de determinar el salario devengado por el trabajador y en consecuencia a ello verificar si corresponde el pago del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, asì como la jornada de trabajo a efectos de establecer si procede o no el bono nocturno y su inclusión para calcular el salario integral, y si corresponde en derecho la inscripción del actor en el Fondo de Ahorro para la Vivienda y el pago de las respectivas cotizaciones durante el tiempo que duro la relación laboral. y determinar quién debe sufragar el pago del experto contable para la experticia complementaria del presente fallo . Así se deja establecido.-

    Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, a fin de resolver el presente recurso de la manera siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Documental marcada con la letra “A”, inserta al folio 13 del presente expediente referente a Copia de la C.d.T. del ciudadano A.E.H.G., de fecha 02 de Julio de 2013, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayendose de su contenido que la parte accionada emitió en fecha 02-07-2013 una c.d.t. donde se desprende el vinculó laboral que unio a las partes . Así se establece

    2.- Documental marcada con la letra “B”, inserta a los folios 14 y 16 del presente expediente, referente a Copia del acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, la cual la demandada impugno por ser copia simple ,insistiendo la parte actora en hacerla valer, por tanto al corresponder dicha documental a un documento administrativo por emanar de un funcionario público dicha documental debio ser enervada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto; deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por tanto al no ser impugnada la referida documental de manera idonea esta alzada en conformidad con el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabjo le atribuye valor probatorio extrayéndose de la documental sub examine que el actor solo recibía el 10% de las ventas como remuneración salarial, en un horario de lunes a sábado de 5:00 pm a 12:00 am. Asi se decide.-

    3.- Documental marcado con la letra “C”, inserta al folio 17 del presente expediente , referente a copia del acuerdo transaccional de fecha 07 de Julio de 2014, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiendose de la documental que el ciudadano A.E.H.G. en fecha 07 de julio del 2014, suscribió con la entidad de trabajo un transacción en la cual manifestó que renunció por voluntad propia a prestar sus servicios en la entidad de trabajo y que recibe en esta misma fecha la cantidad de Bs. 120.000,00 por la directiva de la empresa de la siguiente manera: Bs. 10.000 a la fecha de la firma del documento y 10.000 mil Bs mensuales contados desde el 07 de agosto del 2014 hasta el 07 de junio del 2015, por concepto de su liquidación total por el tiempo que estuvo laborando en la entidad de trabajo. Así se establece.

    4.- Documental marcada con la letra “D”, inserta al folio 47 del presente expediente referente a copia de Hoja de Afiliación y Prestaciones en Dinero, extraída de la página virtual oficial del IVSS, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Documentales marcadas con las letras “A, A-1, A-2 y A-3”, inserta a los folios 51 al 54 del presente expediente, referente a Acuerdo de Pago y Renuncia del Trabajador a la relación laboral, el Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bono por acuerdo de transacción laboral de fecha 07/07/2014, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la marcada “A” se le otorga valor probatorio up supra en la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “C”, en cuanto la marcada “A-1, A-2 y A-3” se desprende que la relación de trabajo se inició el 13-01-2005 y culminó por renuncia presentada por el actor en fecha 07-07-2014. Así se establece.

    2.- Documental marcada con las letras y números “B-1, B-2, B-3”, insertas a los folios 55 al 57, referentes a copias simples de Cheques Nº 11214758, 10214793 y 17214792 de fecha 9 de julio de 2014, 11 de agosto de 2014 y 08 de agosto de 2014, respectivamente, girados de la Cuenta Bancaria número 01341085280003001211 del Banco Banesco Universal, a favor del ciudadano A.E.H.G., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido que el actor recibió de la accionada la cantidad de Bs. 30.000 luego de terminada la relación de trabajo. Así se establece.

    3.- Instrumental marcada con la letra y número “C-1”, inserta al folio 58 del presente expediente, referente a Nómina del personal que labora en la empresa FLORISTERÍA C.D.C., C.A, signada con el Rif Nº J- 29954784-0, a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de su contenido la nómina del personal que prestan servicio en la entidad de trabajo integrada por: J.S. C.I V- 6.044.938, con el cargo de Florestero M.A. C.I V- 8.759.360, con el cargo de Floristería M.d.C.R. CC. V- 11.480.029, con el cargo de Floristería M.A. C.I V-11.480.029, con el cargo de atención al cliente A.H. C.I V- 8.750.623. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte actora y revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, se procede a resolver los particulares objeto de apelación de la manera siguiente:

    1.- En lo que respecta al particular objeto de apelación referente al pago de bono nocturno y diferencia de salario por inclusión del mínimo legalmente establecido como base salarial , y su inclusión en el salario integral , por haber devengado el actor un salario a comisión es de observar que conforme al valor probatorio que le confirió esta alzada -erróneamente valorada por el a quo- a la documental referente a copia de documento administrativo referente a inspección efectuada por la Inspectoría del trabajo respectiva quedo demostrado que el actor solo recibía el 10% de las ventas como remuneración salarial y no devengaba como salario base el minimo fijado por el ejecutivo nacional, en un horario de lunes a sábado de 5:00 pm a 12:00 am es decir; que la jornada laboral excedía de 4 horas nocturnas, por tanto; se deja establecido que el actor tenia un a jornada nocturna lo que lo hace acreedor del bono nocturno . Así se decide.-

    Expuesto lo anterior y demostrándose a los autos como antes se indicó que el actor solo ganaba el 10% sobre las ventas de la entidad de trabajo, tomando en consideración el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1716 de fecha 01 de octubre del año 2009, Caso C.E.C. contra Desarrollo Hotelco, criterio este reiterado por la mencionada Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 040 de fecha 14 de marzo del año 2013, se estableció lo siguiente:

    (…) La Sala ratifica sentencia Nro. 1.438 del 01/10/2009, que analiza la obligación del patrono de cubrir cuando menos el salario mínimo del patrono, así el salario de éste se haya estipulado en forma mixta, es decir integrado por una cantidad fija y otra variable que perciba en forma de comisiones, y concluye señalando que el Juez, de la recurrida actuó ajustado a Derecho al tener por cierto que no estaba satisfecho el salario mínimo, sin tomar en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones, las cuales son de carácter variable, eventual, y aleatorio

    .

    En el caso de autos es de observar que el salario a comisión es una modalidad de salario establecida en forma mixta previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que frente a esa modalidad de percepción salarial, al igual que en el caso de marras, la porción fija independientemente de lo que se haya estipulado de manera variable por tanto; emerge para el patrono la obligación de cubrir la base fija igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante los periodos que duró la relación de trabajo, salario mínimo, de manera que, al no constatarse que el actor adicionalmente a ese porcentaje percibiera como base salarial el mínimo establecido por el ejecutivo conforme a criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social procede dicho pedimento en los términos que se expondrán en presente fallo, en consecuencia se modifica la decisión recurrida respecto a este particular, asimismo, no desvirtuando la demandada el horario de labores alegado por el actor de 5:00 pm a 12:00 am es procedente en derecho el pago del Bono Nocturno solicitado por la actora debiendo incluirse para todos los conceptos que se condenen a pagar . Así se decide.

  5. - En cuanto a lo demandado por falta de inscripción y cotizaciones no pagadas por la entidad de trabajo demandada del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (FAOV), esta alzada observa que en el caso de autos la demandada no demostró haber cumplido con dicho beneficio social de carácter obligatorio , por lo que considerando que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su artículo 82, establece como un derecho social fundamental, que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y dando cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El cual en su articulo 31. Establece: La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.

    En este orden de ideas en caso de que se demande el cumplimiento de dicho beneficio debe tomarse en cuenta criterio de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el cual señaló:

    “(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis).

    Demostrado de los autos el incumplimiento del beneficio del Subsistema de Vivienda y Hábitat , y acogiendo esta alzada el criterio jurisprudencial antes transcrito resulta forzoso para esta alzada que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, lo cual cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, ordena a la accionada a efectuar los tramites a que hubiese lugar para la inscripción y el pago adeudado por tal concepto, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 13-01-2005 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 07-07-2014, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia en los términos que prevé la ley y ente administrativo que corresponda, debiéndose dejar constancia a los autos de su cumplimiento. Así se decide.

    En consideración a la decisión tomada en los particulares antes expuestos procede el recálcalo de todos los conceptos condenados a pagar por el a quo, y el calculo de los incluidos mediante el presente fallo , correspondiente a salarios minimos como base salarial dejados de percibir, y bono nocturno . correspondiéndole a el actor los conceptos referentes a : Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de año, Beneficio de Alimentación, Salarios dejados de Percibir y Bono Nocturno. Así se decide.-

  6. - En cuanto a lo establecido por el a quo donde señaló que a ambas partes sufragarían el pago de los honorarios del experto que va a realizar la experticia complementaria del fallo, esta alzada considerando que dado las resultas del presente recurso de apelación proceden todos los conceptos demandados , es de resaltar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 09-07-2009 (caso O.R.S.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L) , en el que se dejó establecido que:

    “…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada)

    En atención al criterio supra señalado, esta alzada considera que cuando proceden todos los conceptos independientemente de su monto en materia laboral conforme a la jurisprudencia debe declararse con lugar la demanda , por tanto; se ordena que los gastos de los honorarios profesionales del experto contable que realizara la experticia complementaria del fallo será sufragada por la demandada Así se decide.

    V

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, se procede a determinar y cuantificar los conceptos que corresponden al demandante, de la manera siguiente:

    Dicho lo anterior, esta alzada ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de cuantificar el salario y los conceptos aquí acordados; dicha experticia será efectuada por un experto que nombrará el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo y sus honorarios serán sufragados por la demandada; en este sentido, el experto deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    Determinación del Salario: A los fines de determinar el salario integral diario, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico, en este sentido deberá tomar en consideración como base el Salario Mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, entendiendo esta alzada que solo se realizara en base a dicho salario, por cuanto dicha diferencias fueron peticionadas en base a este concepto, debiendo integrársele la alícuota de utilidades , la alícuota de bono vacacional y la alícuota de bono nocturno sobre el salario mínimo, de conformidad a lo establecido en el articulo 122 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual. Asimismo el BONO NOCTURNO, será el 30% de recargo sobre el salario mínimo dejado de percibir por el actor. Los salarios estarán discriminados de la siguiente manera:

    Con respecto a la diferencia de prestación de antigüedad se cuantificará en base salario integral diario devengado , de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono nocturno, bono vacacional y bonificación de fin de año.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las diferencia vacaciones, bono vacacional : Debera calcularse las vacaciones y el bono vacacional en base al salario normal diariomeses laborados por el actor, por tanto se modifica lo decidido por el a quo. Así se decide.

    Difeeencia de Bonificación de fin de año se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho, en consecuencia; se modifica la sentencia recurrida y se ordena el recálculo de la utilidades. Así se decide.

  7. - VACACIONES (Art. 219 LOT, Art. 190 y 196 LOTTT): El experto tomara en cuenta lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador le correspondía por vacaciones 15 días anuales, más un 1 día adicional por cada año de servicio por salario normal diario, y con respecto a las vacaciones fraccionadas sería a razón de la proporción de los meses trabajados, es decir, 24/12 x 5 meses. Así se establece.

  8. -Bono Vacacional (Art. 223 LOT; Art. 192 y 196 LOTTT): El experto tomara en cuenta para el pago por concepto Bono Vacacional lo que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se cuantificará a razón de 7, anuales más un 1 día por cada año de servicio para el periodo de 2005 al 2011; mientras que para el período 2012 al 2014 se cuantificará a razón de 15, anuales más un 1 día por cada año de servicio por salario normal diario, y con respecto al bono vacacional fraccionado, será a razón de la proporción de los meses trabajados, es decir, 24/12 x 5 meses conforme a lo tipificado en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

  9. -BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Art 174, 184 LOT y art. 131 y 132 LOTTT): El experto calculara dicho concepto a razón de 15 días para el periodo de 2005 al 2011 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que para el período 2012 al 2014 será a razón 30 días x salario normal diario, con respecto a las bonificación de fin de año fraccionado sería a razón de la proporción de los meses trabajados, es decir, 30/12 x 5 meses, conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

  10. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. (Art. 108 LOT en concordancia con la Disposición Transitorio Segunda y Art. 142 LOTTT). El experto calculara dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la con la Disposición Transitorio Segunda y el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, será calculada a razón de 05 días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio para el periodo 2005 a abril 2012; y a partir de mayo de 2012 será a razón de 15 días por cada trimestre por salario integral diario. Así se establece.

  11. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN MAYO 2011: El actor reclama el pago del beneficio alimenticio correspondientes al periodo comprendido entre el 13-01-2005 hasta el 07-07-2014: al respecto observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora reconoció que la entidad de trabajo tenía menos de 20 trabajadores, en consecuencia trabajador tenía derecho al beneficio de alimentación a partir de fecha 01 de mayo del 2011, de conformidad con lo tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, por tanto; el experto contable cuantificará dicho concepto a razón de un cupón alimenticio por cada jornada de trabajo cumplida desde el 01-05-2011 hasta el 07/07/2014, que asciende a la cantidad de 296 días, y para determinar el valor del referido ticket o cupón se tomará en cuenta el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la referida Ley de Alimentación, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la condena de la presente causa es decir de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150,00). Así se establece.

  12. - Salarios dejados de percibir y Bono Nocturno: Para el cálculo de dicho concepto el experto tomara en cuenta el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en los años respectivo desde el inicio de la Relación Laboral es decir el 13-01-2015 hasta la fecha en la cual finalizó la misma es decir 07-07-2014, sumando a dicho monto el pago del 30% correspondiente al Bono nocturno. Así se establece.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo la cual sufragara la parte demandada, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano A.E.H.G. en contra de la sociedad mercantil FLORISTERÍA C.D.C. C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la demandada al pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bonificación de Fin de año, Beneficio de Alimentación, Salarios dejados de Percibir y Bono Nocturno, así como los intereses de mora e indexación monetaria.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N°15-1092

    MHC/ CV

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